Radicación n.° 56246 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15481-2017 Radicación n.° 56246 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARQUÍMEDES JARABA GARAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE ESP SA.
I.
ANTECEDENTES Arquímedes Jaraba Garay demandó a Electricaribe con el fin de que se decidiera que de conformidad con la condena por despido injusto proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena del 5 de diciembre de 2003, tenía derecho al reintegro convencional, efectivo a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, que se le cancelaran los perjuicios causados por valor de $80.000.000 y la indexación. En subsidio del reintegro, solicitó el pago de $433.758.361 que comprende el tiempo que va desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día en que cumpliría la edad pensional.
Fundamentó sus peticiones en que en el año 2002 demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica, hoy Electricaribe, solicitando el reintegro convencional como consecuencia del despido injusto, pero que mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, modificada en cuanto a la cuantía por el Tribunal Superior de Cartagena y no casada por la Corte Suprema de Justicia, se condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; que solicitó a la demandada el pago de la condena y el reintegro convencional, negándose la empresa a cumplir la orden judicial; que presentó demanda ejecutiva para que se diera cumplimiento a la sentencia, siendo negada en cuanto al reintegro.
Dijo que si bien en el mencionado proceso judicial, el juzgado declaró prescrita la acción de reintegro, nada se dijo en cuanto al reintegro contenido en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, que todavía no había nacido a la vida jurídica, toda vez que surgió al momento de la sentencia condenatoria por despido injusto, y no es posible declarar prescrito un derecho que no se ha hecho exigible.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el proceso iniciado y culminado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, precisó que en ese entonces se le pidió la indemnización por despido injusto o en subsidio el reintegro convencional como consecuencia del despido injusto; que el juzgado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003, condenó al pago de la indemnización por despido injusto, absolviendo del reintegro convencional; que por estar inconforme con esa absolución el demandante apeló y el Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de septiembre de 2005 confirmó en cuanto a la absolución del reintegro.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia absolvió a Electricaribe y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por el demandante, en decisión del 14 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante había instaurado en anterior oportunidad demanda ordinaria laboral contra la entidad aquí demandada, en donde pretendió el reintegro convencional que acá también solicitó, por lo cual resultaba improcedente provocar la actividad del órgano jurisdiccional para volver a resolver sobre el caso y en consecuencia declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Al examinar los hechos que dieron lugar a uno y otro proceso, fácilmente se comprueba que se trata de la misma pretensión puesto que, se reclama al hoy demandado el reintegro previsto en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrocosta y el sindicato de trabajadores de la misma y que se encontraba vigente para los años 1982 -1983, y se invoca como fundamento de dicho (sic) pretensión, la decisión judicial mediante la cual se declaró que había sido despedido sin justa causa.
Siendo así, no cabe duda de que existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, pues si bien, en esta ocasión el actor pretende que se proceda a ordenar el reintegro a partir del 26 de febrero de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en aquella oportunidad, igualmente, fue solicitado el reintegro convencional bajo el argumento de un despido injusto, tema este que no fue controvertido en el anterior proceso, toda vez, que mediante decisión proferida el 31 de marzo de 2003, el juez de primer grado consideró que la acción para reclamar el reintegro se encontraba prescrita.
Decisión está que, además, fue objeto de estudio por parte del superior mediante recurso que interpuso el demandante en tal sentido. Si lo anterior es así, resulta fácil inferir que el Juzgado no podía entrar a examinar si era procedente o no el reintegro pretendido, a partir de la fecha proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2008.
De acuerdo con lo anotado, no cabe duda de que existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre uno y otro proceso. De modo que, no era procedente formular demanda por los mimos (sic) hechos dada la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «[…] REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 18 de diciembre de 2009 y en su lugar se CONDENE a la entidad demandada a las pretensiones solicitadas en la demanda […]».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo». Así mismo, indicó como violación medio «[…] los artículos 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable (sic) en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro convencional consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica vigente para el periodo 1982 a 1983, es un derecho que surge por la simple injusticia del despido, y que no requiere sentencia judicial que ordene el reintegro, sino que basta con que se declare que el despido fue sin justa causa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del proceso ordinario laboral que tuvo lugar anteriormente entre las partes, fue, principalmente, la declaratoria de que el despido del actor fue sin justa causa. 3. No dar por demostrando, estándolo, que el objeto del presente proceso, es obtener una orden judicial expresa de reintegro convencional a favor del actor, en atención a que la empresa demandada e incluso el Juez Ejecutivo, han impedido el cumplimiento de las sentencias dictadas en el primer proceso ordinario laboral, y de las consecuencias convencionales que de ella se desprenden. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción de la acción de reintegro declarada en la primera audiencia de trámite celebrada dentro del proceso ordinario laboral anterior que tuvo lugar entre las partes, se refiere exclusivamente a la acción legal de reintegro en caso de despido sin justa causa de trabajadores que hubieren cumplido 10 años continuos de servicios. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción de la acción de reintegro declara (sic) en la primera audiencia de trámite celebrada dentro del proceso ordinario laboral anterior que tuvo lugar entre las partes, no se refirió, ni podía referirse, al reintegro convencional consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1982-1983.
Como pruebas mal apreciadas indicó, del primer proceso laboral: la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 387 a 399); la apelación de dicha providencia (f.° 400); la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitida el 28 de septiembre de 2005 (f.° 401 a 408); la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2008 (f.° 410 a 434); el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 31 de marzo de 2003 (f.° 445 a 450).
Del presente proceso ordinario laboral, la demanda (f.° 1 a 8). Y como pruebas no apreciadas reseñó el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica 1982-1983 (f.° 139), la solicitud de reintegro convencional elevada el 4 de marzo de 2008 (f.° 10) y la comunicación del 9 de mayo de 2008 mediante la cual la demandada se negó a cumplir con el reintegro convencional (f.° 11 a 12).
Para la demostración del cargo transcribió el fundamento de la decisión del ad quem, para indicar que la norma convencional consagra a favor de los trabajadores el derecho al reintegro sin necesidad de pronunciamiento judicial, obligándose el empleador a ello siempre que existiere una sentencia que declare que el despido de un trabajador fue sin justa causa.
Señaló que cuando esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de septiembre de 2005, eso solo bastaba para exigirle a la demandada el reintegro convencional, sin necesidad de presentar demanda, pero ante la negativa de la entidad, tuvo que iniciar proceso ordinario laboral, pues en el ejecutivo conexo igualmente negaron la solicitud.
Dijo que el hecho de que en el primer proceso se hubiera solicitado el reintegro convencional, no como pretensión principal, sino consecuencial de la declaratoria de que el despido fue sin justa causa, no puede dar lugar a la declaratoria de cosa juzgada, por cuanto el reintegro consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva del Trabajo es un derecho expreso por pacto convencional, ajeno al debate judicial y porque en el primer proceso, las autoridades judiciales nada dijeron respecto del mismo.
Además, la acción que se declaró prescrita fue la de reintegro legal, mas no la de reintegro convencional. Por lo anterior, estimó que este proceso no tiene objeto idéntico al primero, toda vez que allí se ventiló la justeza del despido y en el presente se pretende la orden judicial expresa del reintegro convencional cuya causa son los primeros pronunciamientos judiciales, lo que hace imposible que se configure la cosa juzgada.
RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada, además de que adolece de defectos técnicos. CONSIDERACIONES Según lo expuesto, el tema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si la causa que originó los dos procesos es o no la misma y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada.
La institución jurídica de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así pues, se hace necesario que coincidan estas identidades: (i) De personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y del mismo demandado, es decir, las partes en los procesos son los mismos. (ii) De objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva.
(iii) De causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuando los fundamentos de hecho son los mismos (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL1686-2017). La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad impedir que asuntos ya decididos mediante sentencia sean nuevamente ventilados en la jurisdicción, otorgándose así seriedad a las decisiones judiciales y seguridad a los ciudadanos; y como ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia tiene efectos tales como: (i) Impedir que se vuelvan a plantear las mismas pretensiones ante autoridad judicial.
(ii) Que lo decidido en la sentencia no puede ser modificado o lo que es lo mismo, es inmutable. (iii) Puede acudirse al juez ejecutvo para obtener el cumplimiento de la obligación en ella impuesta, a petición de la parte interesada. Bajo tales premisas, desde ya se advierte que en el caso de autos, además de existir identidad de partes y de objeto, tal y como lo indicó el ad quem, también hay identidad de causa, por cuanto el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos, es el mismo: el reintegro por el despido injusto, sin que interese a efectos de este proceso, que en aquel se haya declarado la prescripción de la acción frente al reintegro, razón por la que el juez en ese entonces, condenó a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto.
El recurrente basó su inconformidad en que el reintegro solicitado en aquel momento era el legal y el aquí solicitado es el consagrado en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, pues en su sentir, este último nació a la vida jurídica una vez el juzgado de conocimiento declaró el despido injusto. Al respecto, la cláusula 11 de la convención colectiva, señala: «ARTICULO 11° ESTABILIDAD En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa».
Si bien es cierto, la norma es clara cuando señala que no se requiere sentencia judicial que ordene el reintegro para que el mismo proceda, no podemos dejar de lado, que el señor Jaraba Garay fundó sus peticiones en el primer proceso en el reintegro convencional. Es así como el propósito de la acusación consiste en demostrar, que el juez de apelaciones se equivocó al confirmar la declaratoria de cosa juzgada proferida por el a quo.
Pero sucede que en el proceso anterior se solicitó (f.° 388, sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena): 1°. Que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, 2°. Que se (sic) operó el fenómeno de la sustitución patronal entre Electribol S.A. E.S.P. y Electrocosta S.A. E.S.P. 3°.
Que el contrato existente entre las partes fue terminado unilateralmente, en forma ilegal, sin justa causa, por la demandada, el 25 de octubre de 1999, sin previamente observar el procedimiento establecido en la convención colectiva, así como tampoco haber comprobado debidamente la justa causa alegada, como se establece en las convenciones colectivas.
Que Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a: 4° Reintegrar al trabajador a su cargo de recaudador de zona norte; 5°. A pagarle los salarios dejados de devengar,, (sic) las prestaciones sociales y todos los factores salariales establecidas. En subsidio, la indemnización por despido injusto, indemnización por no pago oportuno a la terminación del contrato, de las prestaciones sociales y salarios; 7°.
Las cuotas o cotizaciones para salud, pensión y riesgos profesionales dejados de pagar desde el 26 de octubre de 1999 hasta la fecha de reintegro; 8°. Las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. (Subrayas propias de la Sala). Allí no se especificó, si se trataba del reintegro legal o convencional; de manera que no le asiste razón al censor cuando afirma en el recurso extraordinario, que allí había solicitado el reintegro legal.
Además, en la resolución de la excepción previa de cosa juzgada, se resolvió declarar probada la excepción de prescripción frente al reintegro de la siguiente manera: Con relación a la pretensión de reintegro esta acción se encuentra fundamentada en el Decreto Ley 2351 de 1965 Art. 8° numeral 5° que hace referencia al trabajador que ha laborado por diez o más años continuos y fuere despedido sin justa causa, la cual le es aplicable la Ley 48 de 1968 en su art. 3° numeral 7° que establece lo siguiente: “la acción de reintegro que consagrada el numeral 5° del art. 8° del Decreto 2351 de 1965 prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha de despido” […] Como en el caso sub-examine la fecha del despido se prueba a folio 20-21 con la carta que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, allí se dice que se hará efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 25 de octubre de 1999, por lo tanto habiéndose presentado la demanda solamente el día 23 de septiembre de 2002, tal como lo registra el acta individual de reparto visto a folio 33, al señor Juez, teniendo en cuenta que no se logró el fenómeno de la interrupción por haber transcurrido en el tiempo de tres meses de que habla la citada ley con relación a esta acción de reintegro, no queda otra alternativa jurídica que declarar probada la excepción previa de prescripción. Si bien es cierto el a quo fundó su decisión en normas legales para declarar la prescripción de la acción, no es menos cierto que en el escrito de apelación de la sentencia (f.° 400), Arquímedes Jaraba Garay fundamentó su inconformidad frente al no reintegro en normas convencionales: «[…] 2.- Sobre mi petición de REINTEGRO contenida en el numeral cuatro del capítulo de “DECLARACIONES Y CONDENAS”, como consecuencia de la declaratoria del DESPIDO INJUSTO, como lo establece el artículo 11 de la convención colectiva de 1.982-1.983, el juzgador de primera instancia guardó silencio».
A su turno, en la sentencia de segunda instancia (f.° 405), sobre ese punto, El Tribunal señaló: No es cierto, como afirma el recurso, que el Juzgado omitiera pronunciarse sobre la referida pretensión, puesto que claramente se dijo en la sentencia que al haber declarado probada la excepción previa de prescripción respecto a la acción para reclamar este derecho la controversia había quedado circunscrita a las peticiones formuladas como subsidiarias.
Examinado el expediente se observa (fol. 48 a 53) que en efecto, prosperó la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada, decisión esta, que no fue recurrida y por tanto, como lo puntualizó el a-quo, quedó reducida la controversia a las peticiones formuladas en subsidio. De modo que, a estas se concretará también el estudio de la Sala.
Según lo expuesto, no amerita discusión alguna que en el primer proceso, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Jaraba Garay sostuvo que debía ser reintegrado de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, por haber sido despedido sin justa causa, tal y como lo señaló el ad quem en la sentencia atacada, lo que en criterio de la Sala significa que en ambos asuntos existió identidad de causa o hecho jurídico, fundamento de las pretensiones: el reintegro como causa del despido injusto de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga, al llegar a la conclusión de que en ambos procesos el señor Jaraba Garay solicitó a la demandada el reintegro convencional por despido injusto, configurándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARQUÍMEDES JARABA GARAY contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE ESP SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00