Radicación n.° 55325 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15480-2017 Radicación n.° 55325 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR AUGUSTO HURTADO ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Se abstiene la Sala de efectuar pronunciamiento respecto al memorial obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se encuentra vinculada al proceso. I.
ANTECEDENTES Edgar Augusto Hurtado Rozo, demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se le condenara, a reconocerle la primera mesada pensional de la pensión sanción, a partir del 9 de abril de 1996, en la suma de $1.324.806, y no en $254.530,84 como fue ordenada, teniendo en cuenta todos los factores salariales y actualizando el salario base promedio mensual entre julio de 1991 y abril de 1996; al pago del reajuste de las mesadas pensionales, de la indexación sobre los reajustes, o en subsidio de esta, los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales a la sociedad Corporación Financiera del Transporte S.A., del 11 de octubre de 1971 al 22 de julio de 1991, mediante contrato escrito de trabajo, como trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de profesional I; y que, al momento del retiro devengaba un salario mensual promedio de $503.716, que sirvió para la liquidación de sus prestaciones sociales, en la que le hicieron también otros pagos que constituían factores salariales, conforme al artículo 47 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato, $386.655 por horas extras, $973.539 por prima de antigüedad proporcional, $16.033 por bonificación extralegal, $100.397 por bonificación convencional, $243.945 por prima de vacaciones y $272.601 por vacaciones.
Expresó que se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Financiera del Transporte S.A. con su sindicato de trabajadores, que hacía los aportes mediante descuentos de nómina por cuota de afiliación; que según los decretos 558 de 1964 y 508 de 1970, la corporación era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, cuyos trabajadores se consideraban oficiales, adscrita al Ministerio de Desarrollo, luego Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Adujo que conforme al Acuerdo 224 de 1966, la entidad empleadora debió afiliarlo al ISS desde el 11 de octubre de 1971, pero no lo hizo durante la vigencia del contrato, ni realizó el pago de aportes, con lo que le ocasionó perjuicios, por cuanto esa entidad lo hubiera pensionado con aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, entre ellas, la actualización de su salario; que en respuesta del 31 de julio de 1987, a consulta elevada por el Ministro de Desarrollo Económico respecto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar prestaciones de los trabajadores de la corporación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó que no eran aplicables los factores salariales del DL 1045 de 1978 y que debían tomarse todos los factores que conforme a lo convenido en el art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese momento, en forma directa o indirecta, constituyeran salario, que dijo corresponden a los art. 47 y 48 de la última convención, con lo que quedó claro que las pensiones debían liquidarse con todo lo que fuera factor salarial.
Indicó que mediante el Decreto 1928 de 1991, se dispuso la venta de las acciones que poseía el Gobierno Nacional en la Corporación Financiera del Transporte, y en su art. 9°, que el Ministerio de Desarrollo Económico asumiría el pago de las pensiones de los funcionarios de aquella; que al terminar la relación laboral en julio 18 de 1991, la corporación le reconoció una pensión sanción, con fundamento en la Ley 171 de 1961 y su DR 1848 de 1968, mediante resolución 0122 del 30 de octubre de 1991, que quedó en suspenso hasta el 9 de abril de 1996, cuando cumplió los 50 años de edad; que se tuvo en cuenta como salario promedio del último año la suma de $343.091, inferior a la que sirvió de base para la liquidación de prestaciones, $503.716; que se desconoció la convención colectiva de trabajo y el pronunciamiento del Consejo de Estado, al no considerarse las horas extras, la prima de antigüedad, la bonificación extralegal, la bonificación convencional y la prima de vacaciones, como factores salariales para el cálculo del promedio para la pensión sanción, dejando por fuera del mismo la suma de $166.097.
Expresó que la pensión fue pagada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud, al cumplimiento de los 50 años de edad, en las condiciones ordenadas cinco años atrás, que no se ordenó la actualización del salario base; que el 18 de febrero de 2005 reclamó a la corporación y el 23 de febrero siguiente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quienes dieron respuesta, el 21 de febrero y el 9 de marzo de 2005, respectivamente, manifestándole cada una que la competente era la otra.
Indicó que, para la fecha de terminación del vínculo, su salario equivalía a 9.73 salarios mínimos mensuales vigentes y el ingreso base de la pensión para la fecha de reconocimiento, equivalía a 2.41 salarios mínimos; que el Ministerio desconoció la jurisprudencia de la Sala, de actualización del salario promedio para el cálculo de la primera mesada pensional; que la liquidación de la pensión sin actualización del salario, vulnera el art. 53 de la CN; que al salario promedio de la liquidación de prestaciones, se debían adicionar, las doceavas de los factores que se dejaron por fuera, por lo que el salario que debió tenerse en cuenta era de $669.813, suma que debía actualizarse, para un promedio de $1.785.754, al que debió aplicarse un 75% para una pensión plena, que proporcional al tiempo de servicio, 7.122 días, arrojaba una primera mesada pensional por valor de $1.324.806.
La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que una pensión sanción o proporcional bajo condición suspensiva no se indexa, que el actor no cumplió con los requisitos de la convención colectiva para la pensión, por lo que se le incluyeron los factores determinados en la Ley; admitió el tiempo de servicios a la corporación, el último cargo desempeñado, el salario mensual promedio en suma de $503.716 y como básico mensual la suma de $262.350, los conceptos pagados en la liquidación de prestaciones, el reconocimiento de la pensión sanción, el recurso interpuesto en contra del acto administrativo; así mismo, que el actor adquiriría el estatus de pensionado al cumplir los 50 años de edad, que en la resolución se tomó como salario el promedio de lo devengado en el último año de servicio que constituía factor salarial, que la pensión fue solicitada al Ministerio de Desarrollo Económico, la petición dirigida al ministerio demandado, su respuesta y la liquidación de la corporación. Formuló como excepciones, las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas convencionales, pleito pendiente y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de junio de 2010, el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la reliquidación de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la primera mesada pensional indexada, sin inclusión de factores salariales, frente a los que consideró operó la prescripción y a la indexación de las diferencias que resultaran a pagar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el debate se limitaba a «[…] la falta de condena por los intereses moratorios y a la prescripción de la reliquidación de la pensión por la inclusión de nuevos factores salariales»; respecto a los primeros, adujo jurisprudencia de esta Sala, para concluir que solo proceden respecto a «[…] prestaciones concebidas con fundamento en la normatividad de la Ley 100 de 1993, y únicamente en caso de mora en pensiones causadas con posterioridad a su vigencia, pero reconocidas con fundamento en su integralidad».
Respecto a la prescripción de la reliquidación, por la no inclusión de factores salariales, también refirió decisión de esta Corporación, en la que se precisó que el derecho a reclamar el reajuste de la pensión por dejar de tenerse en cuenta un factor salarial sí prescribe, y que: Deviene de lo dicho, que si en el caso que nos ocupa, la pensión le fue reconocida al actor mediante resolución No.0122 de Octubre 30 de 1991, y la demanda fue presentada el 28 de Agosto de 2007, es claro que la acción para la reliquidación de la prestación mencionada con base en la no inclusión de algunos factores salariales ya se encontraba prescrita, por haber transcurrido el lapso trienal establecido en la ley, pues si bien el reconocimiento de la pensión es imprescriptible, no lo es el derecho a reclamar el reajuste de la pensión, el cual corre la suerte de la prescripción general estatuida en los Art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, razones que conllevan a la falta de prosperidad del recurso interpuesto en este otro aspecto, y en consecuencia a la confirmación integral de la providencia impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia: […] se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación de la pensión en forma oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción del derecho a que se incorporen los factores salariales de su pensión y las costas y gastos del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos no replicados, que serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, el art. 141 de la Ley 100 de 1993 « […] en concordancia con el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política y de los artículos 488, 467 y 470 CST., en concordancia con el artículo 151 CPTSS».
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los intereses de mora no eran causados para el caso de esta pensión. 2. No dar por demostrado estándolo, que hubo mora en el pago de la pensión plena por parte de la demandada como se demuestra con el resultado de la propia sentencia. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la prescripción para reclamar la integración completa de los factores salariales se debía contar desde el mes de octubre de 1991 y no desde febrero de 2005 cuando se reclama el pago de la pensión ajustada y ni la empleadora ni el Ministerio asumen compromiso alguno de tener a su cargo esa pensión. No se puede tomar como prescrito lo que ni siquiera se reconoce deber.
Expresó que los errores de hecho se «muestran con la mala valoración» de la liquidación de prestaciones sociales, la resolución n.° 122 de 1991, la que resuelve el recurso de reposición y las respuestas de la Corporación Financiera del Transporte S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las solicitudes presentadas respecto a la pensión. Para la demostración del cargo, afirmó que conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, se causa la obligación del ente de seguridad social de cancelar intereses moratorios, por el tiempo que dure la mora; que no es acertada la postura del Tribunal, porque: […] en sentencia de septiembre 27 de 2001, dentro del expediente 15689 y con ponencia del DR. LUIS GONZALO TORO CORREA, establece que la mora en el pago de pensiones de régimen de transición, es decir, al que se le aplica la Ley 33 de 1985 artículo 1°, también les es aplicable el reconocimiento de los intereses moratorios, determinados por la Ley 100 de 1993 en su artículo 141 […] Señaló que, la pensión del demandante fue indebidamente liquidada, lo que implicó una desmejora en el ingreso del actor, que se enmendó con el proceso, pero que «[…] lo anterior no es óbice para que no se condene a los intereses de mora, porque la responsabilidad y la negligencia en el pago pleno y correcto de la mesad (sic) pensional es culpa directa de la demandada»; finaliza en este aspecto, refiriendo el art. 53 de la CN, para concluir que por «principio a la igualdad» se le deben reconocer los intereses.
Respecto a la inclusión de factores salariales en la base de la pensión, dijo que el Tribunal partió de la fecha de terminación del contrato de trabajo en 1991, cuando la pensión se reconoció al cumplimiento de los 50 años, en 1996; que cuando el actor efectuó la reclamación al Ministerio y al empleador, ninguno aceptó su obligación, y que, la prescripción debía contarse a partir del reclamo.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el «[…] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política y de los artículos 488, 467 y 470 CST., en concordancia con el artículo 151 CPTSS» Para la demostración del cargo, en adición a lo expresado en el anterior, que repitió en similares términos en este, señaló que: Para febrero de 2005 existen las respuestas de ambas entidades empleadora y Ministerio donde indican no tener ninguna a su cargo el reclamo dela pensión que se les formula.
Luego si para esa fecha no se reconoce la existencia de una obligación a cargo de ellos y se desprenden ambas de su obligación no puede operar esa prescripción a partir de octubre de 1991 sino que no la hubo en cuanto la demanda se presentó dentro de los tres (3) años. Nunca se adujo en el agotamiento de la vía gubernativa esa prescripción y por tanto no puede ahora sorprenderse al pensionado con un argumento que jamás fue esgrimido por la demandada quien simplemente como se demuestra a folio 96 del expediente manifestó ser ajena a esta pensión. La empleadora tampoco manifiesta esa prescripción y se declara ajena y remite al Ministerio.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 488, 467 y 470 CST., en concordancia con el artículo 151 CPTSS y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, señaló: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la reliquidación de la pensión solicitada teniendo en cuenta todos los factores salariales se encontraba prescrita, no estándolo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que se debía reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en atención a la fecha de otorgamiento y pago de la mesada pensional. Relacionó como pruebas mal valoradas la liquidación de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo, las peticiones elevadas a la corporación el 18 de febrero de 2005, al ministerio de comercio el 14 de febrero de 2005 y sus respuestas.
Para la demostración del cargo, señaló que la prescripción opera a partir del momento en que el demandante radicó la reclamación a su empleadora y al Ministerio, el 18 de febrero de 2005; y que: El error manifiesto de hecho, radica en no haber observado a plenitud la fecha de otorgamiento real de la mesada pensional, que lo es a partir de la fecha de la solicitud y respuesta de la reclamación hecha por el demandante a las entidades para el reconocimiento y pago de la pensión. La pensión decretada el 30 de octubre de 1991, no se hizo efectiva en dicha fecha, está (sic) fue reconocida e incluido el demandante en nomina (sic) a partir de la fecha de la reclamación como se está demostrando plenamente en el acervo probatorio. […] El problema de la mala valoración radica en que para el (sic) febrero de 2005, cuando se reclama a ambas el pago de la pensión, empleadora y Ministerio, ni el Ministerio, ni la Empleadora inicialmente reconocían, quien era la llamada a responder por la mesada pensional, esto necesariamente muestra que la pensión no tenía un obligado definitivo frente el demandante.
Finaliza indicando que los factores salariales se encuentran establecidos con la liquidación de prestaciones, que el momento en que se cumple la condición suspensiva es el determinante para establecer el fenómeno prescriptivo; y que, el término debió contabilizarse desde febrero de 2005, no desde octubre de 1991. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia encontró acertada la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción respecto a la reliquidación por inclusión de factores salariales, en el ingreso base de liquidación, y la negativa de intereses moratorios con apoyo en decisiones de esta Corporación. La Sala, para el estudio conjunto de los cargos, abordará de forma separada los dos asuntos que comprenden y que son controvertidos de la decisión del Tribunal. 1.
Intereses moratorios. Ha sostenido de manera pacífica esta corporación que los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se reconocen en virtud del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu, resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de regímenes distintos, o causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley que los consagra, además, cuando se trata de mora en el pago de reajustes pensionales, tal como se reiteró en las sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en ésta se indicó: Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.
Lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la acusación, pues no cometió el ad quem los yerros que se le imputan, en torno a la negativa de los intereses moratorios, toda vez que, además de tratarse de una pensión sanción con fundamento en la Ley 171 de 1961, lo pretendido son intereses moratorios sobre el mayor valor resultante del reajuste de la pensión, luego de efectuada la indexación de la primera mesada pensional y la pretendida inclusión de factores salariales, evento en el que también resultan improcedentes, sin que esté por demás advertir, que la pretensión se formuló de manera subsidiaria, respecto de la indexación del monto a pagar por concepto de mayor valor de la pensión, habiendo sido reconocida la principal, ni siquiera había lugar al análisis de la pretensión subsidiaria. 2.
Reliquidación por inclusión de factores salariales. La Sala observa, que el argumento del recurrente para demostrar el yerro del ad quem en la decisión, no resulta acertado, teniendo en cuenta que, tratándose de prescripción, conforme a lo dispuesto en los art. 6 y 151 del CPTSS, el primero modificado por el art. 4° de la Ley 712 de 2001, vigente en la fecha en la que se efectuó la reclamación, el término empieza a contabilizarse desde el momento en que la obligación se hace exigible, por lo que el agotamiento de la reclamación administrativa solo tiene la virtud de interrumpirlo, y además, suspenderlo hasta tanto se resuelva la respectiva solicitud, pero no revive el término de prescripción si ya feneció, es decir, si se produce la reclamación pasados más de 3 años contados desde la fecha de exigibilidad de la obligación. En este caso, tratándose de una pensión sujeta a una condición suspensiva, se hacía exigible al momento de cumplirse la condición, es decir, el 8 de abril de 1996, por lo que la reclamación presentada en febrero de 2005, no alcanzó a interrumpir el término de prescripción, toda vez que este ya había transcurrido.
Con todo, a pesar del desacierto en la formulación y demostración de los cargos, advierte la Sala que, la posición que sustentó la decisión del ad quem, fue revisada por esta Corporación y rectificada, en la sentencia CSJ SL8544-2016, que se reiteró en las decisiones CSJ SL4222-2017 y SL4870-2017, última en la que se precisó: En esta nueva oportunidad, la Sala explicó que: (i) la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa;
(ii) los factores salariales constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modo que, al igual que esta, no pueden ser objeto de prescripción; (iii) los estados jurídicos, entre ellos, el de pensionado, son imprescriptibles, a diferencia de lo que acontece con sus manifestaciones o expresiones económicas, y (iv) en el Derecho existen condiciones de seguridad jurídica no solo cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Con estos argumentos, la Sala por mayoría cambió el criterio que imperó desde 2003 y, en su reemplazó (sic), asentó que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.
Sin embargo, en este asunto no pueden prosperar los cargos, ni hay lugar a casar la decisión del Tribunal, por cuanto ya fue debatida y decidida igual pretensión, respecto a la pensión sanción reconocida al actor objeto del recurso extraordinario, en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. De los hechos 40 y 46 del escrito de demanda inaugural (f.° 10 y 11), se colige que el reajuste de la pensión sanción del actor, por la no inclusión de factores salariales en la base de liquidación, era objeto de otro proceso que estaba pendiente de resolverse; en ellos se afirmó: 40.
Si no prosperara el recurso de apelación que se interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá sala laboral respecto de la no inclusión de factores salariales en la determinación del salario promedio mensual que se utilizó para la fijación del mismo y se mantuviera como primera mesada pensional la suma de $254.530.84, ésta suma se debería actualizar así: […] De acuerdo con este cálculo matemático el valor de la primera mesada pensional debió ser la suma de $678.453.40. 46.
En mi calidad de apoderado del actor en este proceso en la actualidad se adelanta proceso contra la Corporación Financiera del Transporte S.A. en el juzgado décimo sexto laboral del circuito de Bogotá radicado No 18.784. en ese proceso no aparece como demandado el Ministerio de Desarrollo Económico (Hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) y se encuentra en la actualidad para fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral.
En el referido proceso, del que fueron remitidas copias por prueba decretada de oficio por el a quo, pretendió el aquí recurrente, Edgar Augusto Hurtado Rozo, de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba en la Corporación Financiera del Transporte S.A., y subsidiariamente, la reliquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales pagadas, y que, para fijar el monto de la pensión sanción, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales conforme a la convención colectiva de trabajo (f.° 55, C2), así: TERCERA: Reconocimiento y pago de la Pensión sanción, a partir del nueve (9) de abril de 1996, pero tomando en cuenta para fijar su monto todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento del despido, configuraban salario y por lo tanto deben considerarse en su liquidación. En este asunto, la primera pretensión principal se exhibió así: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a que la primera mesada pensional reconocida al actor en este proceso a partir de abril 9 de 1996 sea de $1.324.806 como monto de la primera mesada pensional en abril de 1996 y no los $254.530.84 ordenados como primera mesada pensional, producto de tomar en cuenta todos los factores salariales legales para ello y de realizar la actualización del salario base promedio mensual con base en el índice de precios certificado por el Dane […] Y en la segunda pretensión subsidiaria indicó: Que en caso de que al fallarse la casación no prospere finalmente la reliquidación del salario promedio con el cual se fijó la primera mesada pensional en monto de $254.530.84 se actualice dicho valor con el índice de precios entre el mes de julio de 1991 y abril de 1996.
Observa la Sala que en ambos casos el demandante pretendió la inclusión de factores salariales en la base de liquidación de la pensión sanción reconocida por su empleador, la Corporación Financiera del Transporte S.A., prestación cuyo pago, de conformidad con el Decreto 1928 de 1991, asumió el Ministerio de Desarrollo Económico, luego Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cumplimiento de los 50 años de edad, condición para la exigibilidad de la misma.
El anterior proceso cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que emitió sentencia el 4 de agosto de 2006 (f.° 554 a 559, C2) absolviendo a la demandada de todo lo pretendido; el actor recurrió la anterior decisión, sustentando su pretensión de reliquidación de la pensión sanción (f.° 561, C2), en que no se tomaron en cuenta para la determinación del salario base la bonificación convencional, la prima de antigüedad, las horas extras, la bonificación extralegal, la prima de vacaciones y las vacaciones, en sumas que coinciden con las relacionadas por esos mismos conceptos en el hecho veintiséis de la demanda que dio inicio a este proceso, también como factores salariales que no fueron incluidos en la base de liquidación de la pensión sanción. De la apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2008 (f.° 566 a 573), confirmó la decisión, en particular, respecto a la reliquidación de la pensión sanción, por encontrarla ajustada a lo normado en la Ley 171 de 1961; la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, en virtud del cual se emitió la sentencia CSJ SL 38425, 20 oct. 2010, en el que el alcance subsidiario de la impugnación, según la síntesis de la decisión de la Sala, consistió en que «[…] se reliquide la mesada pensional decretada tomando en cuenta todos los factores salariales que han debido conformar la base para su liquidación tal como obran en la liquidación final de prestaciones sociales», al respecto, en la citada providencia, la Sala consideró: Con todo, no resulta procedente la pretensión de que se liquide la pensión sanción con idénticos factores a los tomados en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por lo siguiente: La pensión convencional que el actor aspira se tome como referente para liquidar la pensión sanción, reproduce lo consagrado para la de jubilación legal, sólo que a los trabajadores que completen los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y hubieren prestado servicios a la entidad durante por lo menos 10 años, la tasa a aplicar al ingreso base de liquidación, es del 85%, que no del 75% previsto en la norma legal.
En ese orden, si HURTADO ROZO no alcanzó a cumplir los requisitos legales para obtener la pensión plena de jubilación, la liquidación de la pensión restringida debía practicarse tomando como parámetro la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, aplicando un tasa del 75%, e incluyendo sólo el componente salarial allí dispuesto, máxime si se observa que en el convenio colectivo nada se consignó respecto de los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión plena de jubilación, ni menos la pensión restringida por despido o retiro voluntario.
Y es que, paradójicamente, en el precedente jurisprudencial que la censura invoca en apoyo de su aspiración (No. 26274 de junio 20/06), en un proceso contra la misma accionada, la Corte definió que el cálculo de la pensión sanción debía hacerse, en proporción al tiempo trabajado, a partir del 75% previsto en la legislación de 1985. (Negrilla propia) Establecía el art. 332 del CPC y en idénticos términos lo prevé el art. 303 del CGP, que: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. Conforme a lo anterior, ya fue resuelto específicamente este asunto por la Sala en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, proferida en proceso anterior, respecto a la misma pensión sanción que fue reconocida al demandante, existiendo identidad de objeto y de causa, pues en ambos procesos pretendió el actor la reliquidación de la pensión sanción que le fue reconocida, por la inclusión de los mismos factores salariales, igualmente, existe identidad de partes por cuanto el Ministerio aquí demandado, fue quien asumió el pago de la prestación reconocida por la Corporación demandada en el proceso anterior, por disposición legal, por lo que sin discusión se constituye en su sucesor.
Finalmente, aquel proceso se resolvió, con criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores, sentencia CSJ SL12220-2014, sin que en esta oportunidad se verifique ninguna circunstancia excepcional o sobreviniente que amerite un nuevo estudio de la pretensión, resultando no solo innecesario sino improcedente un nuevo análisis, razón por la cual, los cargos en esta materia tampoco están llamados a prosperar.
Sin costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por EDGAR AUGUSTO HURTADO ROZO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00