Micelio
SL1548-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1548-2024 Radicación n.° 98792 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB), contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la ETB, para que le pagara el mayor valor entre la pensión sanción que le fue reconocida judicialmente, y la de vejez otorgada por Colpensiones a partir del 4 de febrero de 2008 de manera vitalicia, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que, por orden judicial, la ETB le reconoció una pensión sanción efectiva a partir del 4 de febrero de 1998, cuya mesada inicial fue indexada posteriormente mediante otra sentencia, la proferida el 13 de diciembre de 2010, en cuantía de $3.211.819; que el ISS le otorgó la pensión de jubilación desde el 4 de febrero de 2008 en la suma de $3.663.491, época para la cual la primera prestación ascendía a $6.300.015, de modo que se generó un mayor valor a cargo de la ETB, en vista de la compartibilidad de las asignaciones.

Dijo que la enjuiciada solo canceló las diferencias de las mesadas causadas entre el 4 de febrero del 1998 y el 4 de febrero de 2008, y no las causadas entre el reconocimiento de la pensión de vejez que reconoció el ISS y la que pagaba la pasiva. Advirtió que la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso que la obligación se causaba hasta cuando empezara a percibir la prestación de vejez, mas no estableció que no tenía derecho a que se le cancelara el mayor valor que existiere entre las dos prestaciones.

Expresó que el 29 de marzo de 2019 la accionada negó su solicitud con el argumento de que no había lugar a ningún pago adicional a su favor. La ETB, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que se dio el fenómeno de la cosa juzgada. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero advirtió que la pensión sanción no era compartida con la de vejez, y que no había un mayor valor entre las prestaciones que debiera cancelar.

Resaltó que la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue clara en señalar que la obligación de pagar la pensión sanción solamente se causaría cuando el demandante comenzara a devengar la de vejez, lo que sucedió en 2008, razón por la cual eran incompatibles.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación concedida por la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, en favor del demandante, en cumplimiento a decisión judicial, es compartible con la pensión legal de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, a partir del día cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: En consecuencia con lo declarado en el numeral primero, se CONDENA a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., a pagar al demandante los valores mayores causados a partir del cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), respecto de la pensión restringida de jubilación que concediera al demandante en cumplimiento de decisión judicial, y en comparación con el monto de la pensión de vejez legal otorgada por el ISS, a partir del cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), junto con sus reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar, así mismo deberá pagar en forma indexada las diferencias aludidas conforme a los Índices de Precios al Consumidor Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 4 certificados por el DANE, conforme se mencionó en la parte emotiva (sic) de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las diferencias pensionales condenadas en esta sentencia y que se causaron hasta el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada, sin embargo, se DECLARA que la demandada podrá hacer valer los pagos que haya realizado o realice al demandante por los conceptos condenados en esta sentencia, teniendo como causa el proceso ejecutivo que cursa entre las mismas partes en el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2019-00240.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones que no fueron acogidas en la presente parte resolutiva, en especial lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de UNO Y MEDIO (1 1/2) SMLMV, como valor de las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la ETB, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, confirmó el del a quo.

Estableció como problema jurídico determinar si había lugar a declarar probada o no la excepción de cosa juzgada. Explicó que la figura consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, tenía como finalidad precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya habían sido solucionados por una autoridad judicial.

Con base en la sentencia CSJ SL3386- 2022, recordó que para que aquella se configure, es necesario que haya identidad de partes, de objeto y de causa. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 5 Observó que la identidad de partes sí se presentaba, pues el demandante adelantó tres procesos, incluyendo el actual, contra la misma demandada. Sin embargo, no evidenció la de objeto, como quiera que en ellos se discutieron pretensiones diferentes.

Así lo explicó: En el proceso bajo el radicado 97-1800549 conforme aparece en la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de septiembre de 1999 las pretensiones estaban encaminadas a que se declare que el señor Suárez Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión proporcional restringida de jubilación por haber laborado al servicio de la demandada por más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa el 26 de agosto de 1994.

Como consecuencia solicitó se ordene a la demandada reintegrar la suma de $29.698,95 valor descontado de la liquidación definitiva por concepto de pérdida de herramientas, la diferencia que resulte del avalúo real de los elementos no devueltos y la suma deducida de la liquidación de prestaciones sociales; la reliquidación de la indemnización por despido y se condene pagar el excedente resultante de la nueva liquidación, el reintegro de todos los descuentos efectuados con destino al sindicato de trabajadores de la ETB, la indemnización moratoria establecida en el artículo 11 de la Ley 6º de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 con respecto a las sumas deducidas; a cancelar la corrección monetaria con relación al excedente de la indemnización a partir del 10 de noviembre de 1994; ordenar el reintegro de la suma de $414.815 por concepto de retención en la fuente de lo pagado por prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, etc.; $128.242,56 por el mayor valor pagado; $206.502,67 de liquidación del 27 al último día de agosto de 1994; ordenar que la empresa demandada le reintegre la suma de $12'728.610 correspondientes a la retención en la fuente de la suma pagada por indemnización o en subsidio el valor retenido en exceso aplicando la tabla y finalmente, las costas del proceso.

(CD fl. 103). Por su parte, en el proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-00922 las pretensiones estuvieron encaminadas a que se reliquide la pensión sanción que le había sido otorgada indexando la primera mesada pensional y se le paguen las diferencias pensionales junto con los intereses moratorios.

(CD fl. 103). Y en el presente proceso lo que se discute es si la pensión sanción a cargo de la ETB es compartible o no con la pensión de vejez que le reconoció el entonces Seguro Social. (fls. 85 a 86). Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que en los procesos que promovió el demandante con anterioridad a este, y como lo dijo el juez primigenio, no se estudió la compartibilidad pensional entre la pensión que le fue otorgada por la ETB y la de vejez reconocida por el ISS, que era lo pretendido en este caso.

Destacó que, ciertamente, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del primer proceso sí dijo expresamente que la pensión sanción tendría vigencia hasta cuando el ISS le otorgara al demandante la de vejez, pero comprendió que la norma y la jurisprudencia citada en aquella ocasión hacían referencia a los requisitos para acceder a la primera prestación referida, al punto que nada dijo frente a que sería compatible, incompatible o compartible con la de vejez que le pudiera llegar a reconocer Colpensiones, razón por la que no podía entenderse que existía cosa juzgada.

En cuanto a la identidad de causa, dijo que en los dos procesos anteriores los hechos se limitaron a describir la relación laboral del actor con la pasiva, sus extremos temporales, la forma como terminó, y la edad de aquel, mientras que en el presente caso estaban encaminados a indicar que venía percibiendo una pensión sanción reconocida judicialmente, la cual fue reliquidada, y que también recibía una prestación de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, las cuales, a su juicio, son compartibles.

Concluyó, pues, que al no haber identidad de objeto y de causa, no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ETB, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Marco Fidel Suárez Martínez. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 32 del CPTSS; 11, 13, 14, 164, 165, 167, 176, 243, 244, 302 y 303 del CGP; 4, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CP.

Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: 1. No tener por demostrado estándolo, que se presenta en el proceso la institución jurídica de LA COSA JUZGADA originada en lo decidido en el radicado 1997-00549 conocido en primera instancia el por Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia condenatoria de primera instancia del 11 de mayo de 1999, de segunda instancia del 24 de septiembre de 1999 respecto de la cual el demandante no presentó recurso extraordinario de casación habiendo quedado en firme lo fallado imponiendo a ETB el reconocimiento de la pensión sanción en favor de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ desde la fecha del despido y hasta que obtuviera la pensión de vejez, estableciendo un límite temporal, una condición resolutoria expresa que se cumplió en la fecha cuando adquirió el derecho a la pensión de Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, esa es, el 4 de febrero de 2008.

Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: 1. Sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 1999, emanada del Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Laboral, con ponencia del magistrado, doctor REINALDO VALDERRAMA MESA y su constancia de ejecutoria, radicado en esa sede al número 971800549 A que arribó de la primera instancia con radicado 18 1997-00549 00. 2.

Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de mayo de 1999, radicado 18 1997-00549 00. Para demostrar el cargo, sostiene que sí existe cosa juzgada y es obligatorio declararla, ya que la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez fue definida con toda precisión en el proceso n.º 18 1997-00549 00.

Considera que desde la primera instancia y haciendo una lectura armónica con la sentencia de alzada, era claro que esas dos pensiones eran «incompatibles e incompartibles», y que la pensión sanción tenía un límite de carácter temporal, es decir, hasta cuando el ISS le otorgara al demandante la pensión de vejez. Por lo tanto, si el actor no estaba de acuerdo con esa decisión, debió interponer el recurso de casación, pero como no lo hizo, mostró plena conformidad con la forma y términos de la decisión, no solamente en cuanto al reconocimiento de aquella, sino también en relación con el tope que el juez de segundo grado le impuso a la prestación. Seguidamente manifiesta que en las consideraciones de la sentencia del 24 Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 9 de septiembre de 1999, radicado n.º 1997-00549, se advertía lo siguiente: (…) Debe aclararse, además, que la pensión restringida tiene como finalidad sancionar al empleador que impide a su trabajador, por la terminación injusta del contrato de trabajo, completar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación. De modo que la terminación injusta del contrato de trabajo unilateral del empleador, no solo conduce al pago de la indemnización respectiva, sino también, siguiendo los lineamientos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al pago de pensión proporcional de jubilación, pero siempre y cuando el asalariado no hubiese estado afiliado a la seguridad social, conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993 (…).

Insiste en que tanto de la parte motiva como de la resolutiva de aquella providencia se desprende la cosa juzgada, pues allí se determinó que las pensiones no son compartibles, de modo que no es jurídicamente válido modificar esa decisión veintitrés años después, como lo hace la providencia impugnada. Con base en las sentencias CSJ SL3386-2022, que reitera las SL1686-2017, SL198-2019, SL979-2019, SL4665- 2021 y SL2406- 2022, esgrime que sí se configuró en el presente asunto la identidad de partes, objeto y causa.

En cuanto a la primera, dice que el demandante es el mismo en todos los procesos. También afirma que hay identidad de objeto, porque en la sentencia anterior, el Tribunal se ocupó de definir un elemento que le resultaba connatural e ínsito a la pensión sanción, como lo era su vigencia y límites, y decidió que dicha prestación se pagaría solo hasta el reconocimiento de la de vejez por el ISS.

Es decir, la sentencia no resolvió algo extraño. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 10 Y en cuanto a la identidad de causa, indica que tampoco tuvo razón el colegiado de la instancia al considerar que no quedó probada, puesto que, […] resulta absolutamente necesario para llegar a la conclusión en el sentido de si la pensión sanción y la de vejez son compartibles, no hay otros hechos y normas que los acaecidos y demostrados, esa característica, como la compatibilidad es accesoria y no existe manera de analizarlas por fuera de los hechos y pruebas que llevan a la condena a la pensión sanción […] VII.RÉPLICA La parte activa dice que la demanda adolece errores de técnica, como quiera que se asemeja a un alegato de instancia, además, de que no atacó todos los pilares fundamentales del fallo, por ejemplo, la referencia que hizo el colegiado a los precedentes jurisprudenciales relacionados con la cosa juzgada.

Afirma que las normas citadas en la proposición jurídica, que según la casacionista fueron indebidamente aplicadas por el fallador de segunda instancia, ni siquiera sirvieron de fundamento para el fallo atacado, sino para el que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso anterior, el cual es diferente al que motiva este recurso extraordinario.

Apunta que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso anterior, no son pruebas hábiles para demostrar el yerro en casación porque no son documentos auténticos y, que la no declaratoria de la cosa juzgada alegada por la censura, obedeció, a la falta de identidad de objeto y de causa. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que el hecho de que la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida en el proceso anterior, dispusiera que la pensión sanción se pagaría hasta cuando él empezara a percibir la de vejez, no extinguía su derecho a recibir el mayor valor que se generara entre ambas prestaciones, a la luz del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que en aquel juicio no se controvirtió su compartibilidad.

Añade que ese mayor valor no es una dádiva que la ETB le hace, sino un derecho legal consagrado en tal precepto. En este punto invoca las sentencias CC SU542- 2016 y CSJ SL4335-2021. VIII. CONSIDERACIONES El reparo que el opositor le hace a la proposición jurídica del cargo es intrascendente, porque en todo caso, la censura sí relaciona las normas sustanciales de orden nacional que sirvieron de base al fallo impugnado.

En este punto conviene recordar que el artículo 303 del Código General del Proceso tiene tal carácter, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16029-2017, reiterada en las SL973-2021 y SL2070-2023. Así lo dijo en aquella oportunidad: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.

Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 12 Tampoco es cierto que la acusación resulte exigua, pues es verdad que la recurrente atacó todos los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión definitiva confutada. Asimismo, jamás en las instancias se desacreditó la autenticidad de los documentos que contienen las sentencias de primer y segundo grado proferidas el 18 de mayo por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y el 24 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del primero proceso adelantado por el demandante contra la pasiva en procura de obtener el reconocimiento de la pensión sanción. Conviene añadir, de todas maneras, que la autenticidad de los documentos se presume, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS.

Dicho esto, a pesar de que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, no se discute que el demandante promovió tres procesos contra la ETB. El primero terminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena al pago de la pensión sanción, la cual se causaría hasta cuando el actor empezara a percibir la de vejez.

En el segundo proceso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de aquella prestación por la indexación de la primera mesada, decisión confirmada por el superior que, en lo pertinente, no fue casada por la Corte (f.º 6 a 48). Y el tercer proceso es el actual, en el que el actor reclama el pago del mayor valor que Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 13 se genera entre la primera asignación, y la pensión de vejez que le concedió el ISS a través de la Resolución n.º 005231 del 6 de febrero de 2009 a partir de febrero de 2008 (f.º 3 a 5).

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el fallador plural de la alzada al considerar que la decisión proferida en el primer proceso promovido por el demandante contra la ETB no guarda identidad de objeto y de causa con el actual. De manera preliminar importa aclarar que, para el análisis que habrá de hacerse en torno a la cosa juzgada en el presente asunto, no tiene relevancia alguna el segundo proceso promovido por el demandante en el que reclamó la indexación de la primera mesada de la pensión, pues la recurrente solo centró su ataque en el efecto de cosa juzgada que, en su opinión, irradiaba de la decisión judicial de segunda instancia proferida en el primer juicio.

Pues bien, para que se configure la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de partes (CSJ SL2235-2021 y SL1545-2023). Dando por descontado que existe identidad de partes – hecho no controvertido- pasa la Sala a analizar los dos restantes presupuestos a partir de las evidencias singularizadas por la censura: Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 14 A folio 103 del expediente milita la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario radicado con el número 971800549, promovido por Marco Fidel Suárez Martínez contra la ETB.

De tal documento se desprende que lo pretendido por el actor en la demanda inaugural de aquel juicio consistió en el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por haber laborado al servicio de la enjuiciada durante más de 15 años, y haber sido despedido sin justa causa el 26 de agosto de 1994. También pidió el pago de otras acreencias laborales.

En lo que interesa al objeto de este proceso, el juzgado de primera instancia, en aquella causa, condenó al pago de la pensión sanción a partir de la fecha del despido, si para ese entonces tenía 60 años, o desde cuando cumpliere esa edad. Al resolver la apelación, el Tribunal decidió: 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. a reconocer y pagar al demandante Marco Fidel Suárez Martínez pensión sanción. 2.

MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia recurrida en el sentido que el reconocimiento y pago de la pensión sanción se hace efectivo a partir de la fecha del despido, si para entonces el actor tenía la edad de 50 años o a partir de la fecha que cumpla esa edad. 3. ADICIONAR la misma sentencia para determinar que la obligación se causa hasta cuando el actor empiece a percibir pensión de vejez. 4.

CONFIRMARLA en todo lo demás. 5. COSTAS a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 15 En cambio, la pretensión del escrito introductorio del proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, consistió en que se condene a la ETB a pagarle «el mayor valor entre la pensión sanción que le fue reconocida judicialmente y la pensión de Jubilación de Vejez, reconocida por el ISS- hoy COLPENSIONES, a partir del día 04 de febrero de 2008, en forma vitalicia».

Así, es evidente que el colegiado acertó al no encontrar acreditada la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que no se presenta la identidad de objeto entre los dos procesos comparados. En efecto, está claro que lo que persigue el actor en la causa actual es el pago del mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS a partir del 4 de febrero de 2008, súplica que no figuró en la demanda del proceso primigenio como un tema sometido a debate, por lo tanto, no pudo ser discutida por las partes a lo largo del juicio.

Es que, en rigor, se juzga la cosa sobre la cual las partes entablan una controversia, cuya resolución someten a un tercero investido por la Constitución para tal efecto. La función judicial de la adjudicación se ocupa, pues, de resolver el problema jurídico que proponen las partes con la demanda y su contestación, de modo que, indudablemente, lo que hace tránsito a cosa juzgada es precisamente eso, lo que resuelve el juez sobre la cosa a decidir, y no cualquier otro asunto.

La necesidad de que exista identidad de objeto y de causa petendi para estructurar la cosa juzgada, obedece al Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 16 límite objetivo al que está sujeta esta institución, restricción que existe en la medida en que, como lo asegura el profesor Hernando Devis Echandía, «los jueces no pueden proveer por vía general y deben limitarse a decidir el caso concreto y con valor para el mismo»1.

Por eso, el tratadista sostiene: El límite objetivo de la cosa juzgada está constituido, por una parte, por el objeto de la pretensión materia del proceso anterior, es decir, el “bien de la vida” reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, o sea: la cosa o relación jurídica respecto de la cual se aplica su fuerza vinculativa, en los procesos civiles, comerciales, laborales y contencioso-administrativos […] De ahí que la cosa juzgada únicamente se aplica para la misma relación jurídico sustancial que fue controvertida y por la cual se surtió el proceso.

En otras palabras, siguiendo para el efecto lo que ha adoctrinado la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, la identificación del objeto de la litis responde a la pregunta ¿sobre qué se litiga?2 Si se entiende así, es decir, si se comprende que la cosa juzgada existe en función de la relación jurídico sustancial puesta a escrutinio judicial por las partes, entonces la respuesta a la cuestión planteada solo se encuentra en la demanda, no en otra pieza procesal, pues es en aquella en donde se vierte la problemática que propicia el ejercicio del derecho de acción, no otra. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso. 3 ed. Buenos Aires. Editorial Universidad. 2013. p.84 2 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 17 Así lo explica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STL18789-2017: 2.2.

En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal3 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia4, es el objeto de la pretensión5. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige)6.

Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior7.

Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga8. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado9.

Al abrigo de lo expuesto, resulta claro que no hay identidad de objeto entre la relación jurídico sustancial que se sometió a debate en el primer proceso, y la que fue propuesta en el asunto actual, pues, como ya se explicó, en aquella lo que se debatió fue el derecho a la pensión sanción, 3 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983.

Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 4 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 5 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002.

Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 6 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. 7 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. 8 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. 9 CSJ.

SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 18 mientras que en esta se controvierte acerca del derecho a la compartibilidad de esa prestación con la legal de vejez reconocida posteriormente por el ISS. La recurrente hace hincapié en que, en la sentencia de segunda instancia proferida en el primer proceso, el Tribunal sí decidió que la pensión sanción tendría un límite temporal hasta cuando el actor empezara a percibir la pensión legal de vejez, y no más allá. Sin embargo, no hay un solo argumento en esa decisión que se refiera a la compartibilidad o compatibilidad de las prestaciones, y es lógico que así fuera, ya que, se itera, ese no fue un aspecto a debatir en la citada contienda.

Por lo tanto, no es posible comprender, como lo pretende la censura, que tal determinación del colegiado de aquel proceso correspondiera a una decisión sobre el alcance de la compartibilidad o compatibilidad de la asignación deprecada en dicho juicio, con la que eventualmente le fuere reconocida por el ISS. A lo anterior se suma que el contexto fáctico de una y otra causa también fue distinto, pues, específicamente, lo que motivó el ejercicio de la primera acción fue el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión contemplada en la Ley 171 de 1961, mientras que el segundo proceso surge con ocasión de la compartibilidad de esa prestación con la legal de vejez que posteriormente le reconoció el ISS.

Es justo de esta manera, como se logra apreciar, la evidente disparidad de causas, toda vez que, para la época en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia en Radicación n.° 98792 SCLAJPT-10 V.00 19 el proceso primigenio, aún el ISS no había expedido la Resolución n.º 005231 por medio de la cual le otorgó al accionante la pensión de vejez, ya que dicho acto administrativo data del 6 de febrero de 2009 (f.º 3 a 5).

Se sigue de lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que no se configuró la cosa juzgada. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 443134DEE644F18601E54340BF6767EBDEE02EE3F67220D395FE40828794E58C Documento generado en 2024-06-24