Micelio
SL1548-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1548-2023 Radicación n.° 95829 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALFONSO DELGADILLO FANG contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge a partir del 22 de octubre de 2001, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas. Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con la señora Matilde Viloria de Delgadillo el 24 de abril de 1970, que convivieron bajo el mismo techo por más de 33 años hasta la fecha de su deceso acaecido el 27 de octubre de 2001; y que se le debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Relató que el 24 de noviembre de 2019 solicitó ante la pasiva la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, siendo resuelta negativamente mediante la Resolución n.º SUB 305596 de 2019. Al contestar, la enjuiciada dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor no demostró el requisito de convivencia exigido.

Respecto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial existente entre aquel y la causante, la fecha del fallecimiento de esta, y la respuesta negativa a la reclamación pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación al principio de la inescindibilidad de la norma e imposibilidad de condena en costas y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de enero de 2021, resolvió: Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR que la causante MATILDE VILORIA MARTINEZ (sic), quien se identificaba con cédula 22.421.578, dejó acreditados los requisitos para otorgar pensión de sobrevivientes, por haber cotizado 365 semanas en toda su vida laboral conforme el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante RAUL (sic) ALFONSO DELGADILLO FANG, con cédula 7.464.475, es beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la afiliada fallecida MATILDE VILORIA MARTINEZ (sic), quien se identificaba con cédula 22.421.578, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, causada desde el 27 de octubre de 2001.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas causadas con anterioridad inclusive a la de agosto de 2016.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($45.837.737) por concepto de retroactivo pensional causado desde el (sic) septiembre de 2016 a diciembre de 2020. A partir de enero de 2021 COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 25 de noviembre de 2016 sobre el retroactivo adeudado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional concedido en su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, revocó el del a quo, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De ser afirmativo, se debía verificar desde cuándo se hizo exigible, si estuvo afectada por prescripción y si había lugar a los intereses moratorios.

Para resolver, se basó en los artículos 365 y 366 del CGP, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y las sentencias CSJ SL1730-2020 y SL510-2021. En orden a establecer si tenía derecho a la prestación reclamada, el fallador de la alzada advirtió que estaba acreditado que la afiliada falleció el 27 de octubre de 2001, y que estaba casada con el demandante (f.º 40).

Observó que aquella dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, la cual era la norma anterior a la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento.

Agregó que así lo declaró la pasiva en las resoluciones en las que negó la prestación, y así lo determinó el juez primigenio, sin que ninguna de las partes mostrara inconformidad alguna. Respecto al requisito de la convivencia señaló que no había certeza si al momento del deceso existía, conclusión a la que arribó conforme a los testimonios de Luis Alfredo Ramírez Neira y Caryl Augusto Viana Molina, quienes, dijo: […] coincidieron de manera clara, explícita y creíble en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales le consta Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 5 la convivencia de la pareja, ya que avizoraron inconsistencias entre la declaración juramentada de los mismos, ante notaría 7 de esta ciudad el día 22 de noviembre de 2019, en comparación con sus dichos en el interrogatorio, pues, declararon ante notario que conocían y tenían certeza de la convivencia de la pareja desde el año en que se casaron, esto es 1970, hasta que se produjo el fallecimiento de la afiliada, empero, en sus declaraciones ante el fallador manifestaron haberlos conocido por ser vecinos desde el año 1984.

Además, nada mencionaron sobre el largo tiempo en que el actor confesó haber tenido otra residencia por razones de seguridad, no gozando los referidos testigos de credibilidad por parte de la Sala. Aclaró que no eran de recibo los argumentos de Colpensiones en su recurso de alzada, como quiera que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos de los afiliados fallecidos, «no se exigen requisitos de convivencia de cinco años, ya que el requisito de un tiempo no inferior a cinco años de convivencia, solo es obligatorio cuando se trata del fallecimiento de pensionados».

Advirtió que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año por virtud de la condición más beneficiosa, solo era viable para efectos de establecer el número de semanas cotizadas, mas no para determinar otras condiciones o requisitos diferentes que se exigían con la norma vigente al momento del deceso del afiliado.

Por ello, precisó que el demandante debió cumplir con la carga de acreditar su vocación de permanencia al momento de la muerte, en aras de lograr ser beneficiario de la prestación deprecada. Insistió en que de los testimonios analizados se evidenciaron contradicciones o parcialidad acerca de la convivencia y el ánimo de permanecer junto a la causante al momento del fallecimiento, pues nunca manifestaron alguna Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 6 ausencia del actor, pese a que en la investigación administrativa plasmada en las resoluciones SUB 305596 del 7 de noviembre de 2019 y DPE 145227 del 12 de diciembre de ese mismo año, se registraron las declaraciones de las hermanas de la afiliada quienes aseguraron que hubo una separación aproximadamente de 10 años, y que el accionante solo regresó a convivir con su cónyuge meses antes de su muerte, ocasionada por un cáncer de matriz.

En adición a lo expuesto, dijo: […] la declaración extra juicio jurada rendida por los señores JESÚS RAFAEL CABRERA PALMA y DOMINGO ANTONIO JESSURUM DELGADO ante la Notaría Séptima de Barranquilla, que fue aportada en el expediente administrativo y la cual, fue tenida en cuenta por el fallador de instancia para llegar a su veredicto condenatorio, no menciona el nivel de cercanía o calidad que tuvieran dichos señores en relación al demandante y la afiliada, por tanto, se concluye que tal declaración no permite dar cuenta de por qué le consta a los declarantes la convivencia de la pareja por 25 años.

Así mismo, resulta evidente que tal declaración fue realizada en iguales términos que la de los señores LUIS ALFREDO RAMÍREZ NEIRA y CARYL AUGUSTO VIANA MOLINA en líneas antecedentes mencionada y de la cual se concluyeron inconsistencias entre lo declarado en ella y lo manifestado en juicio; por ende, al no haber rendido testimonio los señores CABRERA y JESSURUM que pudieran dar claridad a este Tribunal de la permanencia y real vínculo de pareja al momento del fallecimiento de la causante, no se le otorgará valor probatorio a la referida declaración. Resaltó que no se allegaron más pruebas por parte del accionante que dieran certeza del segundo presupuesto requerido, para que pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir, no se demostró la vocación de permanencia y la existencia de un real vínculo de pareja al momento del deceso, por cuanto la convivencia no podía presumirse.

Para soportar sus argumentos citó las Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 34896, SL1730-2020 y SL510-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Alfonso Delgadillo Fang, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven de manera conjunta ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la senda jurídica, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 6, 25, 26, 27 y 30 «del Decreto 758 de 1990», 47 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 53 superior.

Para demostrar su embate aduce que el Tribunal se equivocó al aplicar e interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, si la afiliada falleció el 27 de octubre de 2001, es claro que para esa fecha no se había promulgado dicha norma, de modo que los preceptos a tener en cuenta eran el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que erró el juez de apelaciones al argumentar que no se habían cumplido los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y menos cuando reconoció que a la causante se le debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver la prestación con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual dispone en sus preceptos 6, 25, 26, 27 y 30 que si el afiliado ha cotizado 300 semanas en toda su vida laboral, su cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y que se entiende que «el cónyuge falta o no tiene derecho, cuando al momento del fallecimiento no estuviere haciendo vida con el causante».

Explica que el colegiado dio por probado que al momento del fallecimiento de la causante estaba haciendo vida marital con ella, por lo que se cumplieron todos los requisitos establecidos en las citadas normas, pero se equivocó al desestimar las pretensiones con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de esta Corporación respecto a esa norma que no rige el caso.

Concluye, que si el ad quem hubiese aplicado en debida forma la condición más beneficiosa, habría reconocido que tenía derecho a la prestación por la convivencia que tuvo por probada, así no fuera continua, y que en todo caso estuvo vigente para el momento del fallecimiento y unos meses antes, además del tiempo inicial del matrimonio por 31 años.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, ataca la providencia impugnada en la modalidad de «falta de aplicación» del mismo elenco Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 9 normativo relacionado en el cargo anterior. Para demostrarlo reitera los argumentos ya expuestos, y agrega que para la fecha del deceso solo era necesario la convivencia probada y admitida por el colegiado, suficiente para declarar el derecho.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo repertorio de normas relacionado en los embates previos. Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de sobrevivientes demandada en este caso se rige por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. 2) No dar por demostrado estándolo que la pensión de sobrevivientes demandada en este caso se rige por lo dispuesto en los artículos 53 de la C.N. y los artículos 6, 25, 26, 27 y 30 del Decreto 758 de 1990. 3) No dar por demostrado estándolo, que con el tiempo que el demandante convivió con su esposa para el momento del fallecimiento de ésta, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes demandada.

Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, relaciona las siguientes: 1) Partida eclesiástica de matrimonio del demandante con su esposa causante. Anexo a la demanda inicial. 2) Registro Civil de matrimonio del demandante con su esposa causante. Anexo a la demanda inicial. 3) Registro Civil de defunción de la esposa del demandante.

Anexo a la demanda inicial. 4) Informe técnico de investigación de la empresa COSINTE LTDA para COLPENSIONES. Aportado por Colpensiones como parte de la investigación previa a negar la pensión al demandante. 5) Declaración extra juicio de RAFAEL CABRERA PALMA y DOMINGO ANTONIO JESSURUM. Aportadas por Colpensiones dentro del expediente administrativo de la pensión solicitada por el demandante.

Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 10 Para demostrar su embate aduce que el Tribunal no valoró en debida forma el registro de defunción de su cónyuge, para constatar que esta murió el 27 de octubre de 2001, por lo que no podía estudiarse el caso a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino con la normativa vigente para esa fecha, y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa debió ser con los preceptos 25, 26, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, o en su defecto, por el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Insiste en que si el colegiado hubiese valorado la partida eclesiástica y los registros de matrimonio y defunción, hubiese tenido por probado que el vínculo tuvo una vigencia de 31 años, desde 1970 hasta 2001, pues jamás se divorciaron ni se separaron legalmente. Expone que así lo corrobora el informe técnico de investigación de la empresa Cosinte Ltda. realizado para Colpensiones, que revela que la pareja procreó 4 hijos.

Agrega que también de esta manera lo afirmaron los testigos Rafael Cabrera Palma y Domingo Antonio Jessurum en las declaraciones extrajuicio allegadas, quienes en audiencia aclararon que solo desde 1984 conocieron a los esposos hasta el 2001. Dice que si el ad quem hubiese valorado adecuadamente aquellas declaraciones con los testimonios de las hermanas de la causante relacionadas en la mencionada indagación, habría confirmado que la pareja volvió a vivir bajo el mismo techo, y los años en que estuvo ausente del hogar fue para preservar su vida que estaba bajo amenaza, pero superada dicha crisis, retornó a su hogar.

Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Colpensiones hace un reparo conjunto de los cargos, y dice que el Tribunal no cometió los errores endilgados por el recurrente, como quiera que estudió el caso conforme a la Ley 100 de 1993, que era la norma vigente al momento del deceso, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por virtud de la condición más beneficiosa.

Advierte que no es cierto que el Tribunal exigiera dicha convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, ya que no se trataba de un pensionado. Señala que no se demostró en el proceso cuándo fue que la pareja volvió a estar junta, por lo que no se acreditó cuál fue el apoyo que se mantuvo al momento del deceso de la de cujus, o cómo pervivió una comunidad de vida que lo hiciere merecedor de la prestación reclamada.

Concluye que el hecho de que el colegiado no actuara conforme a los intereses del recurrente, no significa que incurrió en los errores endilgados, máxime que se demostró que el análisis realizado se sujetó a los principios que rigen la actividad valorativa y probatoria, por lo que el actor no logró derrumbar la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo recurrido.

Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL1339-2018. X. CONSIDERACIONES A pesar que dos de los cargos se enderezaron por la vía directa, no hay controversia alguna en cuanto a que: i) Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 12 Matilde Viloria de Delgadillo falleció el 27 de octubre de 2001, fecha para la cual tenía la calidad de afiliada; ii) estaba casada con Raúl Alfonso Delgadillo Fang; y iii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que al actor no le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por no demostrar el requisito de una convivencia con vocación real de permanencia. Al respecto, advierte la Sala que el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, según acusa la censura, ni omitió ninguna de las que regulan el asunto, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el demandante no demostró la existencia de un real vínculo de pareja al momento del deceso con intención de permanecer unidos, por cuanto la convivencia no podía presumirse.

Contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal no aplicó la Ley 797 de 2003, como quiera que la norma que usó fue la vigente al momento del deceso de la afiliada, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que, al considerar procedente el postulado constitucional de la condición más beneficiosa, acudió a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en lo concerniente a la Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 13 exigencia de las semanas requeridas para que la afiliada dejara causado el derecho.

Tampoco se equivocó el fallador plural al considerar que el mencionado acuerdo no se tiene en cuenta a efectos de definir la calidad de beneficiarios de la pensión por muerte, habida cuenta de que el criterio jurisprudencial construido alrededor del principio de la condición más beneficiosa ha establecido que por virtud de esta es posible aplicar las disposiciones relativas a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el tránsito normativo supone la frustración de una expectativa legítima, como en aquellos casos en los que el afiliado había cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, pero ninguna en el año inmediatamente anterior a la muerte (CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26178, SL, 15 may. 2006, rad. 25216, SL, 14 nov. 2006, rad. 29176, SL, 12 mar. 2007, rad. 29857 y SL, 20 nov. 2007, rad. 30030).

La calidad de beneficiario de la prestación, por tanto, no es un asunto que se gobierne por la normatividad pretérita, pues no se trata de una prerrogativa que debiera ser mantenida ante un cambio normativo que habilitara la utilización del principio de la condición más beneficiosa. Siendo claro, pues, que la norma para establecer la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no era ni la Ley 797 de 2003, ni el Acuerdo 049 de 1990, importa resaltar entonces que las disposiciones normativas aplicables eran los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Así, conforme al primero de ellos, tienen derecho a Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 14 la pensión de sobrevivientes los «miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca». Y el segundo, reza: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Aunque el precepto transcrito se refería únicamente a la muerte del pensionado, no quiere decir ello que el requisito de convivencia no se exigiera en eventos del fallecimiento de un afiliado. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 15 de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Además, recalca la mencionada sentencia, que […] como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que “para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente” (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que “falta” el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia. Es lógico que se interprete de esta manera, en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (sentencias CCC-271-2003, CC C-577-2011, CSJ SL1730- 2020).

De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, como ya se dijo. Se sigue de lo anterior, entonces, que no solo con la calidad de cónyuge se cumple el presupuesto legal para Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 16 acceder a la prestación de sobrevivencia, pues en todo caso esta va dirigida a quienes han mantenido dicho vínculo con vida en común, es decir, cuando se desprende una real convivencia entre la pareja, siendo esto el verdadero motivo que legitima el derecho de los beneficiarios a la prestación reclamada.

Por último, y aun si se aceptara que la norma aplicable para determinar la calidad de beneficiario es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la misma conclusión arribaría la Sala, toda vez que el artículo 27 ibidem prevé el derecho al cónyuge supérstite, pero el 30 contempla, como causal de perdida de ese derecho, la siguiente:

ARTÍCULO 30. PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. Así las cosas, también a la luz de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 el cónyuge debía acreditar la convivencia al momento del deceso, entendida de la manera como se ha expuesto en esta providencia. En tales condiciones, no cometió ningún error de juicio el Tribunal cuando desestimó las pretensiones de la demanda porque el actor no probó la vocación de permanencia y la existencia de un real vínculo de pareja al momento del deceso.

Para concluir el análisis del asunto desde la perspectiva de lo jurídico, antes de abordar el aspecto fáctico de la Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación al que refiere el tercer cargo, es importante aclarar que, en principio, los postulados de la sentencia CSJ SL1730-2020 no son pertinentes al caso, habida cuenta de que esa providencia fue enfática en precisar que la interpretación allí plasmada correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En esa ocasión la Corte adoctrinó que, en caso de muerte de un afiliado, no es requerido ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la calidad exigida, (cónyuge o compañero o compañera permanente), «y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte». Finalmente, y desde la órbita de lo fáctico, tampoco se evidencia un error de hecho que conduzca al quiebre de la providencia recurrida, puesto que las pruebas singularizadas por el censor no conllevan a demostrar que, a la fecha del fallecimiento de la afiliada, tuviera una convivencia con ella con vocación de permanencia, en los términos explicados en precedencia. En efecto, la partida eclesiástica, y los registros civiles de matrimonio y defunción solo demuestran hechos sobre los que no hay discusión, esto es, que el demandante era el cónyuge de la afiliada, y que esta falleció el 27 de octubre de 2001.

De otro lado, el «Informe técnico de investigación de la empresa COSINTE LTDA para COLPENSIONES. Aportado por Colpensiones como parte de la investigación previa a negar la pensión al demandante», y las declaraciones extrajuicio de Rafael Cabrera Palma y Domingo Antonio Jessurum son Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 18 documentos declarativos emanados de terceros, los cuales reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por ende, no son hábiles en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019).

Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura. Por el contrario, lo que observa la Sala es que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de lo anterior el fracaso de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos Radicación n.° 95829 SCLAJPT-10 V.00 19 ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ALFONSO DELGADILLO FANG contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ