VO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casado' Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1548-2022 Radicación n.° 89240 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA BECERRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Martha Becerra Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89240 declarara nula su afiliación al RAIS, por incumplimiento del deber de información, que vició su consentimiento; que las «afiliaciones» posteriores no tienen validez jurídica, por lo que está válidamente vinculada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Pidió se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro pensional y a esta administradora a activar la afiliación. También, se ordenara actualizar la historia laboral con las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Relató que nació el 2 de mayo de 1964, cotizó a través de varias empresas y, en noviembre de 1994, se afilió al RAIS a través de Protección S.A., cuando tenía 634 semanas cotizadas, pero no fue ilustrada sobre las implicaciones de su traslado.
Así mismo, en diciembre de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., en donde está actualmente, sin que le informara el plazo que tenía para devolverse a Colpensiones, y no recibió asesoría profesional, completa y comprensible. Igualmente, que es beneficiaria del régimen de transición y pidió a Colpensiones que activara su afiliación, pero no recibió respuesta.
Colpensiones se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En su defensa, adujo que la entidad encargada de efectuar el estudio y aprobación del traslado de régimen, era la AFP en la que estaba activa. Aceptó las fechas de SCLAPT-10 V.00 2 )1 Radicación n.° 89240 nacimiento, y las afiliaciones a las AFP privadas, las semanas cotizadas y las peticiones elevadas a cada administradora y la respuesta negativa.
Manifestó que no le constaban los demás hechos. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la nulidad, saneamiento por ratificación y prescripción. Admitió la negativa a la petición de nulidad y dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos. Advirtió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y siempre actuó en forma transparente y suministró a la actora la información necesaria para adoptar la decisión, que nunca objetó. Porvenir S.A. se opuso a las súplicas y excepcionó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento y debida asesoría. Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado a esa AFP en diciembre de 2001, las solicitudes de información y las respuestas.
Dijo que no le constaban los demás hechos, o no eran ciertos. Adujo que el traslado fue libre y válido, en tanto suministró toda la información; además, que la carga de la prueba gravitaba sobre la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá (fis. 224 a 227), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89240 PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MARTHA BECERRA RODRIGUEZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARTHA BECERRA RODRIGUEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora MARTHA BECERRA RODRIGUEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE, formuladas por COLPENSIONES. NO PROBADAS la INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR NO HABER UN VICIO EN EL CONSETIMIENTO Y SANEAMIENTO POR RATIFICACION DE LA NULIDAD, formuladas por PROTECCION S.A. NO PROBADAS las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS e INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO DEL CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO LA DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACION AL FONDO DE PENSIONES formuladas por PORVENIR S.A.
QUINTO: CONDENAR a la demandada PROTECCION S.A a pagar a la demandante las costas del proceso en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. SCLAPT-10 V.00 4 ti Radicación n.° 89240 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Protección, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones.
Dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la actora y no las impuso por la alzada (fls. 247 Cd a y 252). Como problema jurídico se propuso definir si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación. Memoró que en casos excepcionales, se decretó la nulidad o ineficacia del cambio de régimen pensional, sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, cuando el afiliado pertenecía al régimen de transición o estaba cerca de consolidar su derecho a la pensión (CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014 y en particular CSJ SL19447-2017).
Que, como la demandante no era beneficiaria de esa prerrogativa, no se activó la inversión de la carga de la prueba, de suerte que la promotora del litigio debió demostrar los hechos expuestos en la demanda inicial y, como no honró esa carga, no se abría paso la declaratoria impetrada. Además, dijo, de la decisión de traslado contenida en el formato suscrito, no se desprendía alguna distorsión de su voluntad, por información incompleta, de donde se sigue que no se afectó su derecho a la pensión. Adicionalmente, consideró que de las documentales aportadas no se exhiben presiones para que suscribiera el formulario de afiliación, toda vez que en el formulario se dejó SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89240 constancia de que la vinculación al RAIS fue espontánea, sin presiones e informada (fi. 71), como se ratificó con los traslados posteriores, que cumplieron los fines del Decreto 692 de 1994, sin que mediara causa u objeto ilícito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Cdrte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Por la causal primera de casación, propone 3 cargos, replicados en tiempo por Colpensiones y Protección S. A. Se resolverán conjuntamente pues presentan identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 y 1604 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990;
Acto Legislativo 01 de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89240 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Considerar en contra de la evidencia que solo en casos especialísimos opera la ineficacia de la afiliación y en esos casos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba. 2.
Considerar sin corresponder a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener derecho al régimen de transición, una condición especial, poseer una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse. 3. Considerar que como la demandante no tenía régimen de transición, no se activa la inversión de la carga de la prueba y, por ende, no solo se le puede tener como eventual titular del precedente jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado. 4.
Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones los formularios de traslado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que las administradoras de pensiones demandadas cumplieron con el deber de información. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89240 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 9. Considerar sin corresponder a la situación materia de debate que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Asevera que los precedentes yerros se produjeron por la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 2 a 34) y su contestación (fls. 136 a 145, 177 a 183 y 191 a 198); la historia laboral (fls. 36 a 49 y 71 a 87 y 201 a 211) y el formulario de afiliación (fls. 56, 86 y 199); y por la falta de valoración del interrogatorio de parte de la representante legal ( CD fls. 224 a 225).
Alude al fallo CSJ SL1217-2021 y al interrogatorio absuelto por el «representante legal de la AFP» (fls. 224 a 225), de donde desprende que la administradora de pensiones no analizó la situación particular de la actora, ni se documentó para informarla sobre el traslado; además, aceptó que cuando este acto jurídico aconteció, no existía obligación de dejar evidencia documental.
Destaca que, aunque el Tribunal dijo conocer los precedentes jurisprudenciales, resolvió en forma contraria, que no armoniza con las explicaciones ofrecidas en el interrogatorio de parte, de donde fluye que la AFP provocó los vicios en el consentimiento. Que las respuestas a los hechos 6.5 al 6.8 de la demanda, que pretenden desmentir las afirmaciones indefinidas, quedaron sin sustento con lo confesado por el representante legal de la demandada, sobre el incumplimiento del deber de información para tomar la decisión de traslado al RAIS.
SCLAJPT-10 V.00 8 19 Radicación n.° 89240 Considera que los formularios no permiten suponer que hubo la información requerida, pues era necesario transmitirla y allí nada se dijo; que la negación indefinida con la que se planteó la demanda inicial, generaba inversión de la carga de la prueba (CSJ SL1452-2019). VII. RÉPLICA En la oposición conjunta a los 3 cargos, Colpensiones glosa la técnica del recurso, en la medida en que la censura omite explicar cómo es que se cometieron los yerros acusados.
Asevera que el Tribunal no desconoció la ley, ni el precedente, en tanto se ciñó a la jurisprudencia, con base en los hechos probados. Estima que así no hubiera certeza de la entrega de información, existen otros mecanismos que permiten colegir que la accionante prefirió permanecer en el RAIS (CSJ SL3752-2020). Expresa que la información suministrada por la AFP debe ser valorada bajo la normatividad vigente en la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; que la actora desaprovechó la oportunidad de regresar al RPM; que la ineficacia del traslado no procede siempre, sino que se requiere que el demandante pruebe la falta de información o carencia de consentimiento informado, generadores de un perjuicio claro.
Protección S.A. manifiesta que los 3 primeros yerros de hecho, no son tales, sino conclusiones y razonamientos jurídicos del Tribunal sobre las exigencias para declarar la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89240 nulidad del cambio de esquema pensional. Acota que la recurrente no demuestra los desafueros fácticos imputados, dado que en la declaración que rindió, el representante legal de Protección S.A. solo afirmó que existían documentos en que constaba la información dada, pero nada confesó. Aduce que la evidencia sobre la información entregada, no proviene exclusivamente del formulario de afiliación, por manera que no se le puede atribuir un yerro valorativo, puesto que el fallador también se apoyó en los formularios de traslado, que ratificaban el consentimiento informado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que propició aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 2 de la Ley 797 de 2003, 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003, 3 del Decreto 1161 de 1994, 1502 y 1508 a 1516 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 constitucionales y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
Asegura que el juez de apelaciones desatendió las enseñanzas de la Sala, toda vez que no se ha dicho que la ineficacia del traslado está supeditada a la existencia de una expectativa legítima o un derecho adquirido. SCLAPT-W V.00 10 L5 Radicación n.° 89240 IX. RÉPLICA Protección S.A. afirma que no se violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no se interpretó; que la censura no controvierte las reflexiones del ad quem, en torno a las condiciones requeridas para aplicar un precedente jurisprudencial, y que no ignoró las enseñanzas sobre el deber de información, sino que, para poderla aplicar debía existir identidad en los hechos.
Precisa que los argumentos del fallador de segundo nivel, sobre la carga de la prueba, finalmente no incidieron en la forma como abordó el análisis de los hechos, ni a cargo de quién estaba su acreditación, porque concluyó que la AFP demandada probó que la actora recibió información antes del traslado. Dice que no es igual la situación de quien tiene una expectativa legítima a pensionarse de quien no y que, si no hubo perjuicio, la falta del consentimiento informado no es suficiente para restarle validez al traslado.
Además, no cualquier deficiencia en el acto jurídico genera ineficacia, pues se debe analizar cada caso, así como el detrimento en los derechos del afiliado. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, que generó aplicación indebida del mismo acervo legal denunciado en el cargo anterior.
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 89240 Afirma que el uso indebido de las normas del Código Civil denunciadas provocó el desatino, puesto que la decisión de traslado, debe atender la preceptiva de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, que impone a la AFP verificar que el traslado fue libre. Que como no está acreditado que se cumpliera con la información requerida, se presenta el yerro endilgado, pues el traslado no fue un acto voluntario.
Alude de nuevo a la forma en que se plantearon los hechos de la demanda inicial y sus efectos de cara a la carga de la prueba, que no se siguieron; insiste en que la sentencia gravada es contraria a las instrucciones de la Sala, en tanto desconoce la fuerza que implica el ejercicio del buen consejo. XI. RÉPLICA Protección S.A. sostiene que no se demuestra la comisión de los yerros que se le imputan y que el cargo está plagado de razonamientos fácticos, inadmisibles en un ataque jurídico.
Adicionalmente, el ad quem no pasó por alto la obligación de información. Considera inviable ordenar el reintegro de los gastos de administración y primas de los seguros previsionales que contrató, por cuanto tienen una destinación específica que, en este caso, cumplió su cometido. Estima que la acción está prescrita, en tanto el término inicia su curso desde que la obligación se hizo exigible.
SCLAJPT-10 V.00 12 16 Radicación n.° 89240 XII. CONSIDERACIONES No se debate en casación, ni lo fue en las instancias, que la promotora del proceso estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que, en noviembre de 1994, se trasladó a Porvenir S.A., previa firma del formulario de vinculación. Conforme al resumen de la sentencia confutada y de las acusaciones de la impugnante, la Sala debe definir si el Tribunal erró al considerar que la aplicación de la profusa línea jurisprudencial sobre ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, está supeditada a la existencia de una expectativa pensional concreta o un derecho adquirido; así mismo, si la no pertenencia al régimen de transición, impide que se produzca la inversión de la carga de la prueba y si los cambios entre administradoras del RAIS, traducen la voluntad de continuar en ese modelo.
Para resolver, es suficiente memorar que pacíficamente, la Corte ha precisado que, desde la implementación del sistema integral de seguridad social en pensiones, se radicó en cabeza de las AFP la obligación de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, sobre las características de los dos regímenes pensionales, con el fin de que ese trascendental acto se adopte con la información requerida (CSJ: SL12136-2014, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ 5L1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ 5L4360- 2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL4806-2020).
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89240 La Corporación ha reiterado que cuando se controvierte el acto de traslado, la solución «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021); en ese orden, la consecuencia de la transgresión del deber de información es la ineficacia, que significa la eliminación de todos los efectos jurídicos del traslado, como si nunca hubiera existido.
También, está decantado que la firma del formulario de afiliación no suple el deber de información (CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020). Del mismo modo, ha estimado inaceptable condicionar dicha declaratoria a la existencia de una expectativa pensional concreta o de un derecho adquirido. En esa línea se ha adoctrinado que no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con alguna de ellas (CSJ SL2611-2020).
Lo relevante, es la falta de información y asesoría. De otro lado, la permanencia de la afiliada en el RAIS, por razón de uno o varios traslados, no traduce la ratificación o convalidación del acto inicial de traslado, como lo entendió el ad quem. Los movimientos entre administradoras del mismo régimen no tienen ese alcance. Así lo explicó la Corte recientemente en sentencia CSJ SL5686-2021: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a N SCLAPT-10 V.00 14 i 1 Radicación n.° 89240 otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. (—) Antes bien, en el marco jurídico que gobierna a estos asuntos, atrás explicado, si se acredita que la AFP no cumplió con su deber de información, en realidad indicaría que aún con el prolongado paso del tiempo y pese a los diferentes traslados entre fondos privados de pensiones, la persona no pudo acceder a su derecho básico a obtener una información suficiente sobre tan vital elección, aspecto que profundiza el desacato a este deber por parte de los fondos privados y, en consecuencia, la ineficacia del traslado. [ El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021.
En el mismo pronunciamiento, la Corte reiteró: Adicionalmente, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ 5L4806-2020 y CSJ SL4062-2021, que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar en juicio el cumplimiento de ese deber de información, puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil.
Esta inversión en la carga de la prueba tiene su razón de ser en que las relaciones entre la AFP y los afiliados están en un plano desigual, pues mientras la primera tiene una estructura SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89240 corporativa, especializada, experta y profesional que les permite acentuar una posición en el mercado y el control de la operación, los segundos se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas que muchas veces no conoce ni domina, asimetría que puede acentuarse según las condiciones económicas, sociales, educativas y culturales de los afiliados (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3871-2021).
Por lo tanto, las AFP tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, por lo que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual. Es más, nótese que la legislación considera una práctica abusiva invertir la carga de la prueba en contra de los consumidores financieros (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009), tal y como lo destaca la censura.
Por otra parte, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que la carga probatoria que recae en la AFP esté condicionada a que la persona afiliada sea beneficiaria del régimen de transición o esté próxima a consolidar el derecho pensional. ( ) (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, reiteradas recientemente en CSJ 2208-2021).
De la confrontación de los precedentes transcritos con la solución adoptada por el fallador de la alzada, fluyen claras las equivocaciones relevantes del segundo. Se casará el fallo gravado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta instituido en su favor, es suficiente retomar la argumentación vertida en sede extraordinaria, en punto a la ineficacia traslado de régimen, derivada de la falta de información sobre los efectos de ese acto y la incidencia SCLA.1PT-10 V.00 16 g Radicación n.° 89240 sobre su futuro pensional.
Protección S.A. adujo que no era procedente declarar ineficaz el traslado, en tanto la actora no era beneficiaria del régimen de transición, no hubo vicio del consentimiento, ni era obligatorio en esa época, suministrar la información que hoy se impone. También reprocha que se le hubiera condenado en costas, pues cumplió la ley. Tales reparos fueron dilucidados con amplitud en el estadio casacional y, por tanto, a ellos se remite la Sala.
En torno a la condena en costas, es suficiente memorar que la imposición de ese gravamen es consecuencia necesaria del resultado adverso del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en virtud de la regla consagrada en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. No está de más redundar en que Protección S.A. tenía la obligación de entregar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional.
El deber de explicar y documentar los efectos del traslado de sistema pensional ha sido precisado por la jurisprudencia en función de la fecha en que el afiliado migró de un esquema al otro, según las normas que orientan la materia: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Al 1 de noviembre de 1994, cuando el demandante pasó SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89240 del RPM al RAIS (fls. 49 y 64), la obligación de la AFP privada consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales.
En fallo CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». [ ] Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. [. •.] Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). SCLAJPT-10 V.00 18 iq Radicación n.° 89240 Es oportuno enfatizar que a la AFP incumbe acreditar que cumplió el deber de informar a sus potenciales afiliados acerca de las características principales del sistema; tal orientación debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Pues bien, desde la contestación a la demanda, Protección S.A. centró su defensa que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición; que la labor de sus funcionarios era transparente y para ello se les capacitó; que suministró a la actora la información necesaria para adoptar una decisión de traslado y que después de 24 arios en el régimen, ella no hizo manifestación sobre lo alegado.
Desde luego, no es esa la perspectiva a partir de la cual debe abordarse el cumplimiento de las obligaciones del fondo de pensiones. Lo que se impone, se insiste, es verificar el cumplimiento del deber de información objetiva, suficiente y transparente sobre las opciones pensionales del usuario. Por tal razón, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.
En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89240 cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha acudido al artículo 1746 del Código Civil, por vía de las «restituciones mutuas» a que se refiere (CSJ SL2877-2020, reiterada en la CSJ SL5174-2021). Ese mecanismo implica la devolución de comisiones y demás conceptos cobrados por el administrador del fondo, en la medida en que tal declaratoria conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. En cuanto a la prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción; por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo esa declaratoria, como quiera que su consecuencia es la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Así mismo, con cargo a lo explicado en providencia CSJ SL3199-2021, atrás citada, también debe modificarse el fallo del a quo, para condenar a Protección S.A. a trasladar a SCLAWT-10 V.00 20 W Radicación n.° 89240 Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberá indexar, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
Lo anterior, se repite, dado que la declaratoria de ineficacia presupone que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Por idénticas razones, se debe condenar a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones esos mismos conceptos cobrados a la demandante, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por el tiempo que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL2884-2021.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. y Protección S.A. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA BECERRA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89240 CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer grado.
En sede de instancia, modifica y adiciona el fallo de primer grado, que quedará así: Primero: Declarar ineficaz el acto de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 1 de noviembre de 1994; en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por Colpensiones.
Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Tercero: Condenar a Porvenir S.A. y Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 89240 Cuarto: Condenar a Colpensiones a que una vez se dé cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide y actualice la historia laboral de la demandante y active su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
Quinto: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAPT-10 V.00 23