Micelio
SL1548-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 712 de 2001Ley 789 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casada" Laboral Sala O Deacsageslale tU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1548-2021 Radicación n.°80944 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES RINCÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Rincón Sánchez llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy, para que se reliquidara la indemnización prevista en los literales a) y d) del parágrafo 2 del art. 18 de la convención colectiva de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80944 trabajo 2013-2016 y, no los 85 que liquidó la demandada, conforme a la interpretación que se dio en otro proceso, donde se determinó un total de 150 días; en consecuencia, pretendió el pago de las diferencias por la indemnización con sus intereses moratorios, lo extra y ultra petita y costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que inició labores en Comfaboy el 1 de agosto de 1980; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.°GNR 54459 de 22 de febrero de 2014, lo que implicó la terminación del vínculo laboral con la accionada a partir del 9 de mayo de 2014 y el pago de la indemnización consagrada en el acuerdo convencional, suscrito entre el empleador y Sinaltracomfa, del que fue beneficiaria.

Afirmó que el art. 33 de la convención colectiva 2013- 2016, estableció la indemnización por terminación de contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionado; que la indemnización consistía en el pago del equivalente al 40% del valor de la tabla indemnizatoria del parágrafo 2 del art. 18 de ese mismo texto; hizo un recuento de cómo se había pactado la indemnización por despido injusto, hasta llegar a la relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.

Aseveró que la indemnización en cuestión se debe liquidar sumando «65+85 lo cual da como resultado un total de 150 días de salario diario»; que la Academia Colombiana SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°80944 correspondiente de la Real Academia Española de la Lengua, en cuanto a los significados «de las palabras "adicionales" y "sobre" contenidas en la frase " se le pagarán días "adicionales" de salario "sobre" los », definió que la interpretación correcta es que el trabajador que tenga «más de un (1) año de labores continuas y menos de cinco (5) recibirá sesenta (60) días de salario, por indemnización, por cada uno de los arios subsiguientes al primero», dado que la norma es muy clara cuando señala que se le pagaran 15 días adicionales de salario sobre los 45 básicos; que esta institución también dispuso que la proposición «sobre» significa «además de»; que la accionada liquidó la indemnización de manera deficitaria; que agotó la reclamación administrativa.

Manifestó que el Tribunal Superior de 'l'unja, resolvió en el proceso 2013-501, con sustento en la interpretación gramatical prevista en el art. 27 del CC, que el adjetivo «adicionales» quiere decir que se deben añadir 85 días iniciales por la prestación de servicio durante 10 o más arios, « "sobre" la preposición que en este caso se usa denota "además de" los 65 días básicos del literal a) esto es 65 días de salario por un tiempo no mayor a un año" Es decir sobre 150 días» (fs.°3 a 19 -reforma fs.° 113 a 128 cdno. juzgado).

La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de pensionada de la demandante, la terminación del vínculo contractual y la indemnización prevista en el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°80944 acuerdo convencional. Precisó que se tuvo como último día de trabajo el 11 de mayo de 2014 y que, en relación con la mencionada indemnización por retiro por pensión, debía acudirse a su tenor literal, que establecía la forma en que se liquidaba.

En su defensa, manifestó que no se realizó una interpretación errónea de la norma convencional, en razón a que el art. 18 extralegal vigente para los arios 2013-2016, en su «única redacción», dispuso con claridad cómo se pagaría el concepto indemnizatorio, sin que de ningún modo haya previsto la sumatoria de montos en lo que tiene que ver con los arios laborados sujetos a indemnizar; que admitir tal postura, conlleva desconocer el querer de las partes; que lo pretendido por la accionante es una apreciación subjetiva errada, que no corresponde a la realidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°88 a 97 y 130 a 138 cdno. juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 'Punja, mediante fallo de 16 de mayo de 2017 (cd f.°147 cdno. juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°80944 obligación, absolvió a la demandada y fijó las costas a cargo de la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, al resolver la apelación de la parte actora, en sentencia de 21 de febrero de 2018 (cd f.°18 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas. Circunscribió el problema jurídico en resolver, si procedía la reliquidación de la bonificación por retiro por pensión de jubilación, pactada en el parágrafo 1° del art. 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Comfaboy y Sinaltracomfa.

Admitió que había proferido algunas decisiones «dando a las expresiones adicionales y sobre contenidas en el texto de la convención colectiva el sentido en el cual se demanda», pero que en virtud de una acción constitucional, donde la Corte Suprema de Justicia ordenó proveer en forma diferente, con el argumento de que el significado que se le daba a esas «expresiones se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente», modificó el criterio adoptado con anterioridad.

Hizo lectura de un aparte de la «sentencia aludida», en la que se referenció la CSJ 5L10204-2016, donde se SCUOPT-1.0 V.00 5 Radicación n.°80944 puntualizó que ese Tribunal había fijado un sentido ajeno a los fines y alcances normativos e incurrido en la vulneración al debido proceso, en razón a que no dio estricta aplicación a lo consagrado en el art. 64 del CST.

Dicho lo anterior, señaló que el art. 33 de la convención colectiva de trabajo dispuso que los trabajadores de Comfaboy tendrán derecho a la pensión de jubilación establecida en el art. 36 de la Ley 100 del 93 parágrafo primero; que por retiro por pensión, se pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el art. «16» de ese mismo texto, a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez; que en la convención colectiva 2013-2016, se cambió la palabra bonificación por indemnización. Después de leer el art. «18 no 16» (sic), afirmó que como lo advierte la misma parte actora, la jurisprudencia no ha sido pacífica o uniforme, «por lo que mal se podría hablar de que existe una línea jurisprudencial unánime que acoja lo pretendido por los demandantes, ( ) que el Código Civil en su capítulo V recoge las formas de interpretación de la ley y no se puede perder de vista que la convención colectiva de trabajo no tiene tal connotación».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243. Indicó que las partes son las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus disposiciones, para lo cual SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°80944 pueden acudir a las actas de conciliación, lo que no implica que ante el juez del trabajo, no se pueda discutir el sentido de una determinada cláusula, «sin darle el alcance como norma jurídica de carácter nacional, sin embargo al tener la convención colectiva de trabajo en el parágrafo primero del artículo 33 remitiendo al artículo 18 un texto muy similar al que se encuentra previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, vale la pena el presente análisis».

En ese orden, concluyó que no le asistía razón a la demandante al pretender un alcance diferente al legal (art. 64), sobre el citado art. 18 literal a) y d) de la convención colectiva de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Pese a que se dirigen por vías distintas, se estudiarán de manera SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°80944 conjunta, dado que se apoyan en similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, por infracción directa acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: [ I artículos 4, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 2°, 20, 21, 43 y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 y falta de aplicación de los artículos 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación de artículo 66 A del CPT adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001 Proceso (sic), artículo 7 de CGP y artículo 4 de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67 de la Corte Constitucional.

Afirma que el juzgador trasgredió principios constitucionales que constituyen mandatos de optimización y que ordenan su aplicación, de acuerdo las condiciones fácticas y jurídicas del caso; alude a lo que prevén los arts. 13, 29 y 53 de la CN, para señalar que las convenciones colectivas de trabajo fungen como normas y son fuente obligatoria de derechos y obligaciones para las partes, de tal modo que se debe atender la situación más favorable al trabajador.

Aduce que la demandante tiene derecho a que se falle su caso, en el mismo sentido como lo resolvió, SCL/OPT -10 V.00 Radicación n.°80944 [ ] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2012-00019, (anexo) del que se apartó el A-quo sin explicación alguna, confirmado por el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, 2013 - 511, demanda que fue presentada prácticamente por la mismas partes, en las mismas condiciones que aquí se reclama, por cuanto en aquel proceso demandó la también ex trabajadora lIda (sic) María Rodríguez, miembro de Sinaltracomfa, como lo es la aquí demandante, la única diferencia que hay son los datos personales de las demandantes, el número de los artículos y la vigencia de la convención, fueron inaplicados: el numeral segundo del artículo 16, 20, 21, 43 y 467 del CST, toda vez que la prestación mejorada en la forma que se reclama fue establecida en la convención colectiva del periodo 2013-2016, como ley para las partes y para su interpretación, el Tribunal prefirió la ley civil a la ley laboral como lo señaló en la aclaración de voto ( ).

Sostiene que se probó que en anteriores convenciones a la del periodo 2013-2016, la indemnización que reclama (saldo), estaba fijada en 35 días de salario diario; que Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días, cuando en realidad se deben pagar 60, según el lit. d) del art. 18 por remisión del 33 y obedeciendo el 68, «a pesar de haber sacrificado otros derechos como un aumento en el último año del 25%, para mejorar las prestaciones sociales y el monto de la pensión».

Advierte la aplicación indebida del art. 61 del CPTSS, en armonía con los arts. 229 y 230 de la CN, toda vez que el ad quem, [ ] no tuvo en cuenta las circunstancias relevantes del pleito, como lo es el fallo de fondo contenido en la sentencia con radicado 2013-511, que contiene claramente un análisis de fondo de la situación demandada tanto por el A-quo como por el Tribunal, fallo que además no fue recurrido en casación por la demandada teniendo los requisitos de validez jurídicos; adicional a ello no aplicó la jurisprudencia de la CSJ, radicación N° 34.925 del 09 de marzo de 2010 ( ) y lo preceptuado en la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°80944 sentencia de unificación SU-432 de 2015, apartados 65, 66, 67 de la Corte Constitucional, ( ) Si precisamente se demandó con fundamento en el significado del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que le da a los términos "adicionales" y "sobre" contenidos en las normas convencionales objeto de la demanda, así está aceptado y probado ampliamente ( ).

La decisión de segunda instancia no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación por lo que el Tribunal no aplicó el artículo 66 A del CPT. No apreció ni valoró las pruebas: Escrito de reforma de la demanda, la convención colectiva de trabajo, el significado de las palabras, ( ). Reitera que el juzgador debía aplicar preferentemente las leyes laborales; que de atenderse que procedían las del Código Civil, incumbía analizar también los arts. 1495, 1496, 1500, 1619 y 1620, que indican que un contrato es un acto en el que cada parte se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer, que es bilateral; que la convención colectiva de trabajo, es un acto solemne por estar sujeto a formalidades, como lo señala el art. 469 del CST; que el contrato laboral es autónomo y en él prevalece la intención de las partes, que no lo literal de las palabras; que de la interpretación de las normas extralegales, se colige que, [ ] si se pactó una cláusula nueva reemplazándola por otra se debe preferir la que produzca efecto beneficioso y favorable a la demandante en este caso, es decir el precedente con radicado 2013-511; igualmente fueron ignorados los artículos 1621 y 1622 del C.C., (descartando de antemano el 20 del CST) y se deben tener en cuenta ya que se debe estar a la interpretación que mejor cuadre a la naturaleza del contrato, las cuales se deben interpretar dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, además las cláusulas podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, es decir acudiendo a las convenciones de los arios anteriores como norma o ley para las partes, para la mejor interpretación que mejor que la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2005, expediente 7504, ( ).

SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.°80944 Sostiene que conforme a los arts. 7 del CGP y 4 de la Ley 169 de 1896, tres providencias ejecutoriadas de esta Corporación, proferidas en el mismo sentido hacen doctrina probable, lo que obligaba al juzgador aplicar el precedente judicial «del Tribunal Superior de Tunja, radicación 2013-511 que provino del A-quo de esta demanda, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2012-00019».

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34734; CSJ SL 17584-2014; CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34925; CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 31436. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda indirecta, por aplicar indebidamente: [ ] los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2013-2016 y falta de apreciación de otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2°, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66 A, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código general del Proceso, Normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, SCLAMT-10 V.00 I I Radicación n.°80944 aunado a una decisión del tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencia (sic) y las pruebas allegadas 2.

No dar por demostrado estándolo que la indemnización de la cual se reclama la diferencia, contemplada en el artículo 33 remite para su liquidación a la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención 2013-2016, equivale al 40% de los 150 días que sumas (sic) los dos ítems del citado literal d) 3. No dar por demostrado estándolo que la demandada al contestar la demanda y su reforma, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1993- 1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada ario laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en los artículos 18 de la convención. 4.

No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los arios 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013-2016 y el articulo 43 del CST. 5.

No dar por demostrado estándolo que el 40% de la bonificación o indemnización contemplada en el artículo 33 sobre la tabla indemnizatoria del artículo 18 de la convención asciende al equivalente en dinero de 60 días de salario del trabajador por cada ario laborado subsiguiente al primero y por fracción. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a la recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada ario laborado subsiguientes al primero y por fracción. 7.

No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras "adicionales" y "sobre" contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan "además de, según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, - capítulo de Colombia, más afín para este asunto. 8.

No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar la convención fue pactada (sic) en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°80944 convención vigente para los arios 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: "( ) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, ( )" 9.

No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de 'funja, ya fijó su posición jurisprudencial respecto a este asunto en el fallo de Segunda instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda (sic) María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide la recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el N° de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33,18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, es decir se debe aplicar como una decisión Inter- partes. 10.

No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación N°2013-411, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre", al citar el texto favorable a la aquí recurrente, de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. ( ) en los alegatos de conclusión que; además fueron presentados por escrito.

(Folios 143 a 146) Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- La demanda introductoria y la reforma: En la reforma se invirtieron las pretensiones, siendo las principales conforme se expuso en el cargo primero y no como lo señaló el Tribunal que solo se pidieron unos intereses moratorios, lo cual no es cierto como está probado. (Folios 1 al 19 y113 a 128). 2.- Convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2013- 2016, suscrita el 28 de marzo de 2013 y su respectivo depósito ante el Ministerio de la Protección Social, aplicable a la recurrente María Dolores Rincón, quien se retiró el 9 de mayo de 2014.

(Folios 468 66), toda vez que no se apreció el artículo 68 favorable a la recurrente. Como pruebas dejadas de valorar, enlista: 1.- Contestación de la demanda, folio 88 al 97 y reforma de la demanda, folios 130 a 138. SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°80944 2.- La certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare SINALTRACOMFA de los artículos relacionados con la evolución, el crecimiento y el aumento económico que ha tenido la bonificación por adquirir el status de pensionado a partir de 1993, cuando fue pactada, en los siguientes artículos, así: (i).- Artículo 33 de la convención colectiva de 1993-1994, (ii).- Artículo 33 de la convención colectiva 1995-1996, (iii).- Adiado 31 de la convención colectiva 1987-1998, (iv).- Artículo 31 de la convención colectiva 1999-2000, ésta contiene el artículo 16 el cual es la base para liquidar la bonificación pactada para esa vigencia, obrante a folios 34 a 45. 3.- Documento del significado del diccionario de la RAE, transcrito en el concepto de la Real Academia Española de la Lengua - Capítulo de Colombia de los términos adicionales" y "sobres", en el literal d) del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016 objeto del litigio, obrante a folio 69 y 70.

Significado que se encuentra en los diccionarios de la RAE. 4.- Alegatos de conclusión presentados por escrito por la parte demandada obrante a folios 143 a 146, en donde solicita la aplicación de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 respecto al concepto de la RAE de la Lengua - Capítulo de Colombia, allegado al expediente, así: radicación N° 34.925 del 09 de marzo de 2010 M. P. ( ), el cual es del siguiente tenor (-•-) Advierte que el Tribunal se equivocó, al dejar de lado que en sentencia proferida con anterioridad en un caso con identidad fáctica y jurídica al sub examine y entre «las mismas partes», se falló a favor de la parte demandante; que la sentencia STL12034-2017 citada por el ad quem, trata de un laudo arbitral; que se vislumbra error al citarse el art. 64 del CST, pues lo allí previsto no es el derecho extralegal que se pretende.

Solicita en aplicación del derecho de igualdad, de la seguridad jurídica, supremacía de la Constitución Política y confianza legítima, que en la sentencia sustitutiva se acoja: SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.°80944 [ ] las razones o consideraciones del fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso 2013-511, favorable a la demandante Ilda María Rodríguez ex trabajadora de Comfaboy, reclamando también el saldo de la bonificación (Como se denominaba antes), ahora la indemnización que aquí se reclama, cuyos fundamentos están transcritos en el cargo anterior como precedente jurisprudencial del Tribunal accionado, desconocido por el juzgador de primera instancia sin ninguna explicación, faltando a sus deberes y obligaciones.

Arguye que se debe interpretar de manera sistemática y de conformidad con la codificación sustancial laboral, la demanda, su reforma y la convención colectiva 2013-2016, al tiempo que atenderse la intención de las partes plasmada en el art. 68 y en el parágrafo primero del art. 18 extralegal; insiste en que la intención de los firmantes que «tanto que pregona el Tribunal se encuentra dentro de la misma convención colectiva», por lo que debía valorar dicho texto como prueba y como ley, [ ] motivo por el cual le está vedado al Tribunal y a la Corte realizar una interpretación diferente a la expuesta, acudiendo irrazonablemente al artículo 1618 del CC, en contravía del artículo 20 del CST, estrictamente para este asunto, de la variada jurisprudencia que se cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ninguna a excepción de la 34.925 ya descrita, y de la radicada con el N° 35.541 ( ) Asevera que en esos casos, se analizó «de manera apropiada al asunto», pero que en el presente el Tribunal lo esquivó, cambiando el sentido de lo resuelto en la decisión 34925 en «detrimento de los derechos fundamental a la igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Buena Fe, respecto a la proferida dentro del proceso 2013-511, tantas veces citada».

SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.°80944 Advierte que en la contestación de la demanda inicial y su reforma (hechos sexto a doceavo), Comfaboy aceptó expresamente la evolución de la prestación y su aumento. VIII. CONSIDERACIONES' Conforme a la síntesis de la sentencia gravada y a la sustentación del recurso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a dilucidar, si el ad quem erró al estimar infundada la interpretación propuesta por la recurrente, en relación con la tabla indemnizatoria prevista en el art. 18 de la convención colectiva de trabajo 2013- 2016, suscrita entre Comfaboy y Sinaltracomfa, con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización contenida en el parágrafo 1° del art. 33, por terminación del contrato en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez.

Señala la censura, que lo previsto en el art. 64 del CST no gobierna el caso; que la interpretación correcta de la tabla indemnizatoria convencional en aplicación del principio de favorabilidad, supone que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los arios subsiguientes, deben ser incrementados con los 65 del primer ario de servicios: 85+65, es decir, que por cada ario adicional se debieron pagar 150 días y no como se liquidó; esta tesis la funda, en el entendimiento gramatical del lit. d) del parágrafo del art. 18 del instrumento extralegal 2013-2016, cuando señala que «se le pagarán [ I días adicionales de salario sobre los [ ] básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero», lo que según SCLAlPT-10 V.00 16 Radicación n.°80944 su dicho, confluye en una sumatoria, según el concepto emitido por la Academia Colombiana Correspondiente de la Real Academia Española (fs.°69 y 70 cdno. juzgado).

También acusa al Tribunal de no acatar su propio precedente. No se discute que a la recurrente se le terminó el contrato de trabajo por haber sido pensionada por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones y, que es beneficiaria de las prerrogativas extralegales contenidas en la convención colectiva reseñada. Para resolver, importa memorar que en punto a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, esta Corporación en sentencia CSJ SL14147-2015 señaló: Ahora bien, esta Corporación ha explicado muchedumbre de veces que, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales, por regla general, le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales; en este orden, frente a una norma convencional, cuando esta Sala actúa como tribunal de casación puede casar la sentencia si se presenta el yerro fáctico evidente en su valoración, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, y, en sede de instancia, puede entrar a corregir la errada valoración de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo, entendiéndose por yerro fáctico evidente, cuando ab initio se detecta que el ad quem omite parte o la totalidad de su contenido, o le pone a decir a la prueba lo que claramente ella no contiene.

En otras palabras, "( ) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°80944 dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas." Se ha de precisar esta vez por la Corte que, en atención al carácter normativo de la prueba de la norma convencional, el cual hace posible que una misma prueba sea invocada en distintos procesos judiciales, el defecto en la apreciación de una disposición convencional en particular que llegare a corregir la Sala, no se debe repetir y su corrección constituye un precedente judicial.

Esta postura se ratificó en sentencia CSJ SL3343- 2020, en la que dijo: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ 5L16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Puntualizado lo anterior, se revisa el texto de la cláusula 33 con el parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, que describe la bonificación por adquisición del estatus pensional pretendido, así: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - "COMFABOY" tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SCIA1 PT -1 O V.00 18 Radicación n.°80944 Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - "COMFABOY" pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario. El art. 18 trata la estabilidad laboral y prevé: A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a término Fijo contemplados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales: [-«] Parágrafo 2°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá - "COMFABOY" garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: (.•.) a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario, cualquiera que sea el capital de la Empresa. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionales por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagaran sesenta y cinco (65) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°80944 básicos del literal a).

Por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente a la fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) arios o más de servicios continuos se le pagaran ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio, subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Si bien el texto convencional fuente del derecho pretendido, no hizo referencia al art. 64 del CST, de los términos «adicional» y «sobre» descritos en la norma extralegal, no es posible extraer la sumatoria de las dos cantidades: la de los días por el primer ario con la de los subsiguientes, por cada ario adicional.

Entender lo contrario, conlleva la trasgresión del sentido y alcance de lo pactado por las partes Es evidente que la demandada y el sindicato procuraron aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el art. 64 del CST, en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

De este modo, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° del art. 18 del instrumento convencional 2013-2016, son claros en establecer una indemnización por despido sin justa causa, que atiende términos puramente cuantitativos. En punto al tema, importa memorar lo esgrimido por esta Corporación en sentencia CSJ 5L20747-2017, donde al referirse a la indemnización prevista en el art. 28 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°80944 789 de 2002 y la posible sumatoria o acumulación en el número de días para calcular aquella, iteró lo dicho en sentencia de tutela (STL12034-2017), donde se dio el alcance de la norma convencional acá analizada y fue tenida en cuenta por el Tribunal acusado.

Al efecto se indicó: Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los arios siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada ario adicional.

Supongamos que el trabajador laboró dos arios y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer ario 20 días y por el segundo ario 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer ario 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia 5TL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) ario continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.°80944 dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer ario laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los arios subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada ario adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra "adicional" y "sobre" de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: [ ] a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; [ ].

En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ 5L10204-2016.

En cuanto a la crítica basada en la respuesta que de las palabras «adicional» y «sobre» emitió la Academia Colombiana Correspondiente de la Real Academia Española a la «consulta sobre la interpretación gramatical de los textos trascritos» (fs.°69 y 70), por tratarse de un documento emanado de tercero no es posible descender a su estudio, como quiera que no es prueba apta en sede del recurso extraordinario, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°80944 De otro lado, el principio de favorabilidad no tiene cabida en el presente caso, pues el texto de la norma convencional acusada es clara en su literalidad, no genera duda ni ambivalencia que conlleve una interpretación distinta a lo resuelto por el Tribunal. Importa reiterar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1240-2019, que al efecto dijo: Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132- 2017, en la que indicó: 4. no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la f..] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ 5L14064-2016, en la que expuso: De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Por último, resulta ser cierto que la jurisprudencia es fuente formal de derecho que elaboran las autoridades judiciales, que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, labor que contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.°80944 desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica.

Lo anterior para significar que la exégesis de la cláusula extralegal adoptada por el juzgador de segundo nivel, que en esta decisión se cobija, encuentra asidero en lo expuesto en la sentencia CSJ 5L20747-2017 cuyos apartes fueron traídos al sub examine. De tal modo, que tampoco se colegiatura. demuestra error en lo resuelto por la Corolario de lo expuesto, la censura no demostró los errores que por ambas vías le atribuyó al operador judicial, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume y, por consiguiente, los cargos no prosperan.

Sin costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, en el proceso que instauró MARÍA DOLORES RINCÓN SÁNCHEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY.

Costas conforme se indicó. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°80944 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 Repúbl ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 80944 De: María Dolores Rincón Sánchez vs. Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY Coincido con la mayoría de la Sala en que la censura no demostró los errores que endilgó al fallador de segundo grado.

Sin embargo, estimo pertinente detenerme en la manera en que se despachó la denuncia por falta de valoración del documento emanado de la Real Academia de la Lengua Española, mediante el cual, se dio respuesta a una consulta sobre el sentido gramatical de las palabras «adicional» y «sobre». La sentencia se decantó por rehusar su estudio, en cuanto lo consideró un documento declarativo emanado de un tercero, es decir, prueba no calificada en casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Considero que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en litigio, los parámetros que conlleven limitaciones al estudio del recurso de casación deben ser interpretados en forma restrictiva. Aplicado al caso, la negativa a estudiar un medio de convicción en sede extraordinaria debe provenir de una excepción claramente delimitada, que no constituir una regla general y amplia en exceso.

Desde esa perspectiva, conviene no olvidar que la razón fundamental para descartar el estudio de los documentos SCI AJPT-10 V00 Radicación n.° 80944 declarativos emanados de terceros, ha consistido en la naturaleza testimonial que los caracteriza; así ha sido explicado de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia del trabajo. Declarar, por su parte, es el acto de manifestar hechos con relevancia jurídica (Diccionario de la Lengua Española).

En ese orden, estimo que, de haber profundizado en la naturaleza y contenido del citado medio de convicción, bien podría haberse percibido que no se trataba de un instrumento con el que se pretendiera la incorporación de un relato de hechos con relevancia para el proceso. Su propósito y finalidad no fue otro que transmitir las reglas gramaticales sobre el sentido de dos expresiones del español, proveniente, del guardián de tales reglas v, por tanto, por excelencia ente autorizado para ello.

Así las cosas, considero que no era procedente descartar de plano el ataque fundado en el medio de convicción mencionado, sin perjuicio de que a la postre, su contenido no patentice un error manifiesto del Tribunal, con la entidad suficiente para procurar el quiebre de la decisión gravada. Fecha ut supra, JON:IGE PR5 » SANCHEZ Magistrado SCIA1P1 10 V.00