CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70612 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1548-2018 Radicación n.° 70612 Acta 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la señora LILIAM DEL SOCORRO CARDEÑO DE AGUDELO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Liliam del Socorro Cardeño de Agudelo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y Lina Margarita Giraldo Castaño, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Agudelo Pino, acaecida el 15 de febrero de 2013.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que, el 15 de febrero de 2013, falleció el señor Luis Enrique Agudelo Pino, quien ostentaba la calidad de pensionado; que el 11 de marzo de esa misma anualidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como beneficiaria, la cual fue negada por la entidad demandada mediante resolución GBR 195529/13, con el argumento de que se presentó la cónyuge y compañera del causante, por lo que debía la justicia ordinaria definir a quien le corresponde.
Sostiene, que había contraído matrimonio con el asegurado fallecido el 29 de enero de 1964, sociedad conyugal que permaneció hasta su deceso; que convivió con el causante por espacio de 49 años compartiendo durante todo ese tiempo lecho, techo y mesa; que de esa unión se procrearon dos hijos, Iván Mauricio y Fernando Alberto Agudelo Cardeño; que en los últimos 7 años de vida del señor Luis Enrique Agudelo Pino, estuvo sometido a tratamiento de diálisis peritoneal con una frecuencia de 4 veces diarias, las que se realizaban en el domicilio conyugal; que fue la accionante quien le ayudó a su esposo, lo acompañó en los controles, suministró medicamentos, le preparó la dieta alimenticia y mantuvo en total asepsia el cuarto y baño de la casa en donde convivían.
Por su parte, la codemandada, señora Lina Margarita Giraldo Castaño, se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan los pedimentos, aceptó el deceso del causante en la fecha indicada, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y la negativa de la llamada a juicio a reconocerla; que la actora contrajo matrimonio con el causante, que de esa unión se procrearon dos hijos, y que ese vínculo permaneció hasta el fallecimiento del pensionado; respecto de los demás hechos, indicó que no le constaban.
Formuló como excepciones las que sean declarables de oficio. De igual forma, en escrito separado, presentó demanda de reconvención, con la que pretende se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Como fundamento de sus pedimentos, indica que se conoció con el señor Luis Enrique Agudelo Pino en junio de 1987, desde cuando se inició una relación personal de trato continuo, y a partir del 7 de agosto de 1988, establecieron convivencia como pareja bajo un mismo techo, relación de la que procrearon una hija de nombre Yesi Carolina, quien nació el 18 de mayo de 1989; que posterior ello, cambiaron su residencia al barrio Colombia, de la ciudad de Manizales, posteriormente al Municipio de Neira, luego a los barrios Fátima, Pio XII, Malhabar, Los Agustinos y finalmente al Bosque desde octubre de 2006 hasta febrero de 2013; que el señor Agudelo Pino cuando decidió hacer vida de pareja con Lina Margarita, le informó de la existencia del hogar constituido con la señora Liliam del Socorro Cardeño; que en los diferentes sitios donde establecieron residencia el causante pernotaba dos o tres veces al mes, pero visitaba a su compañera e hija diariamente y compartían con frecuencia en restaurantes, cafeterías, parques y sitios públicos; además le ayudó económicamente para los estudios de Yesi Carolina; que en los últimos dos años de vida el causante comenzó a padecer de algunas enfermedades de presión arterial y renales.
Agrega, que en el último año de vida tuvo un decaimiento general de salud, presentando varias crisis, razón por la que ya no se veían diariamente, pero sí dos o tres veces a la semana y se comunicaban por teléfono; que la última vez que tuvieron contacto con su compañero y padre, fue el 8 de febrero de 2013, cuando lo acompañaron a cobrar su mesada, haciéndoles entrega de los dineros para los gastos generales de la familia, La demandante, Liliam del Socorro Cardeño, al pronunciarse respecto de la demanda de reconvención, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos en que se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban; propuso como excepciones las de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, temeridad, mala fe, imposibilidad material para que la señora Lina Margarita Agudelo fuese compañera permanente del causante en los últimos cinco años en razón de su enfermedad y la genérica.
Como fundamentos de su defensa, reiteró similares argumentos de su demanda primigenia. Por su parte COLPENSIONES, guardó silencio, omitiendo dar respuesta a la demanda principal y la de reconvención. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 23 de septiembre de 2014, a través de la cual condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Liliam del Socorro Cardeño de Agudelo partir del 15 de febrero de 2013, en el 100% de la que percibía el causante Luis Enrique Agudelo Pino, junto con las mesadas adicionales y reajustes e incrementos de ley, las que deberán pagarse debidamente indexadas; absolvió a la demandada de todas las pretensiones reclamadas por la señora Lina Margarita Giraldo Castaño y le impuso condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la demandante en reconvención apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la sentencia que data del 9 de diciembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso, señaló que el juez de primera instancia fundamentó su fallo en el artículo 13 de la L. 797/03, que modificó el 47 de la L. 100/93, disposición efectivamente aplicable al caso, conforme a la fecha de deceso del causante el 15 de febrero de 2013.
Manifestó, que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la señora Lina Margarita Giraldo Castaño, cumple con los requisitos que exige la norma en cita, esto es, acreditar haber hecho vida en común con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento en su calidad compañera permanente que invoca, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
A renglón seguido, señala que conforme al fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS, encuentra razonable la conclusión a la que llegó el juez a quo, en cuanto a que «si bien la demandada en ocasiones tuvo encuentros amorosos con el señor Luis Enrique Agudelo Pino, no alcanzó a demostrar una vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, en la que se brindaran apoyo y ayuda mutua, bajo el sentido de establecer una relación estable y simultanea de desde el año de 1988, como así lo afirmó en su escrito demandatorio, en reconvención, o por lo menos desde los últimos cinco años de vida del pensionado».
Sostuvo, que revisada la prueba testimonial recaudada en el informativo, se tiene que hay un solo grupo de declarantes que expone hechos indicadores que la señora Lina Margarita Giraldo Castaño, fue la compañera permanente de causante, desde por lo menos finales de 1990; sin embargo, tal calificación de la prueba, en un principio, se tornaría infructuoso, si se tiene en cuenta que lo confesado por la propia demandada en el interrogatorio de parte, en donde aseguró: […] que el causante siempre mantuvo vigente su unión marital, de tal manera, que nunca se llegó a separar de su esposa, que quien velaba por los cuidados personales y por el arreglo de la ropa del causante era su cónyuge con quien convivió hasta su muerte; finalmente expresó, que en el último año de vida del señor Luis Enrique, se encontraba con él 3 o 4 veces al mes, una de ellas en su residencia, y el resto en distintos establecimientos públicos, bancos cafeterías o peluquería, también aseguró que tales reuniones tenían como propósito el de “hablar de nuestra hija, de mi casa, de hablar de la salud de él”; así se dice en el Cd de folio 317 primer archivo en el audio al minuto 7:20.
Argumenta, que esa confesión que se encuentra armonizada con la prueba documental aportada, acredita no solo la calidad de cónyuge que siempre tuvo la Señora Liliam del Socorro, sino también, la inexistencia de convivencia simultanea durante los últimos 5 años de vida del fallecido con la demandada Lina Margarita Giraldo, pues esta peticionaria no tuvo para con el señor Luis Enrique Agudelo, la pregonada la calidad de compañera permanente; que a lo sumo, pudo tener una relación sentimental furtiva o atadura moral y económica con el presunto padre de Yesi Carolina Giraldo Castaño, «circunstancias que no reflejaban el verdadero sentir de la existencia de una convivencia de vida en común, donde se prodigaran socorro, ayuda mutua, económica y responsable, como unos compañeros permanentes, con el ánimo y la intención de instituir y organizar un verdadero núcleo familiar, que se hubiera desarrollado de forma paralela o simultánea al hogar que tenía constituido el causante con su cónyuge, pues más allá de tener unos pocos encuentros con el señor Luis Enrique, estos tenían un carácter de clandestinidad y no pasaban de ser unos diálogos o charlas exógenas, no las propias de una verdadera relación de pareja»; agrega, que como anotación al margen, no se puede desconocer que en el último año de vida del señor Luis Enrique, este no llegó a pernoctar en la residencia de la demanda Lina Margarita Giraldo, tal y como lo sostuvo al absolver interrogatorio de parte.
Se refiere luego, a los testigos Fanny Medina Gallego, Yury Esperanza González Peláez, Ancízar Jaramillo Román y Yohana Andrea Cárdenas Buitrago, para señalar, que estos en nada modifican la decisión asumida, pues si bien se refieren en términos generales a que el fallecido y la demandada pudieron llegar ser compañeros permanentes, esa situación se desvanece ante la concertación de tales hechos en los últimos cinco años de vida del señor Luis Enrique Agudelo, incluso pretenden sobre todas las cosas, con excepción de la señora Yury Esperanza González Peláez, favorecer los intereses de la demandada, llegando a contradecir sus propias afirmaciones, como sucede con la señora Johana Andrea Cárdenas, cuando aseguró que el causante en el último año de vida visitaba a Lina Margarita en su casa dos veces a la semana.
Indica, que las versiones de Fanny Medina Gallego y Ancízar Jaramillo Román, son poco responsivas y exactas, por cuanto las explicaciones de sus dichos, no satisfacen plenamente la razón de su conocimiento; además, en algunos puntos sus declaraciones son vagas y sus respuestas son confusas, razones más que suficientes para restarles fuerza demostrativa.
Concluye manifestando, que conforme a la prueba recaudada y minuciosamente reseñada por la Sala, «se colige sin lugar a dudas, que la señora Giraldo Castaño no fue la compañera permanente del fallecido Luis Enrique Giraldo Pino; se alcanzó acreditar una relación sentimental furtiva y a lo sumo, un interés de responsabilidad moral y económica paternal que tenía el causante frente a su presunta hija, que no llevaba a una convivencia de vida en común con voluntad de constituir así una familia», razones por las que confirma la decisión del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lina Margarita Giraldo Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura en su escrito pretende que, «CASE parcialmente», la sentencia proferida por el tribunal, y en sede de instancia, «revoque también parcialmente», la decisión de primer grado, y en su lugar, despache favorablemente las pretensiones deprecadas en la demanda de reconvención. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los que hubo réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida en los siguientes términos: «por la vía indirecta y en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 174, 175, 183 y 185, del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Enlistó, como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: a). Testimonios de Fanny Medina Gallego, Yury González Peláez, Ancízar Jaramillo Román y Yohana Andrea Cárdenas Buriticá; b). El interrogatorio de parte de la señora Lina Margarita Giraldo Castaño Como elementos probatorios dejados de valorar, señaló los siguientes: 1. El interrogatorio de parte de la señora Liliam del Socorro Cardeño de Agudelo.
Sobre esta prueba, sostiene que ante la inasistencia de la actora a la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2014, en la que debía absolver interrogatorio de parte, se le impusieron las consecuencias procesales que establece el artículo 210 del CPC, siendo declarada la confesión del hecho séptimo de la demanda de reconvención, diligencia de interrogatorio de parte, que reza: «los compañeros permanentes AGUDELO PINO – GIRALDO CASTAÑO en el entorno social que se relacionaron eran conocidos como una pareja que se profesó amor, respeto, socorro y colaboración mutua de manera pública e ininterrumpida» 2.
La prueba documental aportada con la demanda de reconvención que se relaciona a continuación: a). Copia de la reclamación administrativa radicada ante COLPENSIONES, con No. 2013-3649816 del 30 de mayo de 2013, a nombre de LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO, con todos sus anexos. (Folios 152 a 179 del plenario). b). Fotocopias de la C.C. del occiso, y la reclamante. c).
Partida Bautismo del causante. d). Certificado de DEFUNCIÓN del causante. e). Certificado de Registro Civil de Nacimiento de LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO. f). Copia de TRES (3) declaraciones extrajuicio de LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO, FANNY MEDINA GALLEGO y ANCIZAR JARAMILLO ROMÁN. g). Oficio respuesta de COLPENSIONES No. BZ2013_36498161072994 del 30 de mayo de 2013. h).
Resolución No. GNR 195529 del 30 de julio de 2013, notificada el 22 de agosto del 2013, emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES. I). Registro Civil de Nacimiento de la hija común de los compañeros permanentes, YESI CAROLINA GIRALDO CASTAÑO. j). Copia de diploma de Bachiller, expedido por el Instituto de Educación No formal EDUCAMOS, a nombre de LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO a fecha 13 de diciembre de 1.997. k). copia del folleto de CAMPAÑA CIVICA SOLIDARIA, como candidato para la ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES, por el candidato LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO, para el periodo 20052008. l).
Copia de constancia de afiliación de LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO al SISBEN, y Carné. II). 20 fotografías que corresponden a diferentes momentos y épocas compartidas por La pareja AGUDELO PINO — GIRALDO CASTAÑO, y que dan fé de la cronología en que compartieron en diferentes épocas, sitios y circunstancias. m). 3 fotografías del señor AGUDELO PINO correspondientes a diferentes edades, entregadas por éste a su compañera. n).
Solicitud expedición fotocopias auténticas del expediente administrativo y poder. ñ). Oficio respuesta de fecha 10 de abril de 2013. o). CD-R80, contiene fotos distintas situaciones familiares VIDEOS cobrando pensión y aportando dinero para gasto familiares. p). DVD-R contiene video de celebración de los 15 años que hizo LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO a su hija YESI CAROLINA, mayo 18 de 2004, en su residencia común, donde expone de su viva voz, todos sus sentimientos frente a su grupo familiar.
Afirma, que los yerros en lo que incurrió en sentenciador de segundo grado, fueron: Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante en reconvención no convivió con el causante LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO desde el 7 de agosto del año 1988 y hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de febrero del 2013, en su condición de compañera permanente.
Dar por no demostrado, estándolo, que la señora LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO no acredito su derecho a acceder a la pensión de sobreviviente del señor LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO, en razón a que el causante no materializó convivencia simultáneas con ésta y su esposa LILIAM DEL SOCORRO CARDEÑO DE AGUDELO. No dar por demostrado, estándolo, que los señores LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO y LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO convivieron bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes desde el 7 de agosto de 1988 y hasta el 15 de febrero de 2013, cuando se produjo el fallecimiento del primero, como compañeros permanentes, en forma estable y permanente, prodigándose socorro y ayuda mutua, compartiendo techo, lecho y mesa, Para demostrar el cargo, comienza por reproducir en su totalidad la parte motiva de la providencia emitida por el juez colegiado, para luego referirse a que este cometió errores al valorar la prueba testimonial a la que le restó credibilidad, puesto que en forma integral dan pleno convencimiento de los elementos esenciales de la convivencia y dependencia económica de la «compañera viuda respecto del causante AGUDELO PINO».
Añade, que en el plenario está plenamente demostrada la convivencia de la demandante en reconvención, con el señor Agudelo Pino, en forma continua e ininterrumpida desde el inicio de su relación en agosto de 1988 y hasta la fecha de su deceso el 15 de febrero de 2013, y que además, no quedó duda sobre la dependencia económica absoluta de ella y su hija en común respecto del fallecido.
Seguidamente, se refiere al interrogatorio de parte absuelto por la codemandada Lina Margarita Giraldo Castaño, reproduciendo el mismo en los siguientes términos: PREGUNTADA: ¿cuál era el estado civil de LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO? CONTESTO: Casado. PREGUNTADA: ¿Hubo algún rompimiento de esa relación matrimonial? CONTESTO: No. PREGUNTADA: ¿Quién le arreglaba la ropa y los cuidados personales de LUIS ENRIQUE AGUDELO PINO?.
CONTESTO: La señora. PREGUNTADA: ¿dónde vivía él? CONTESTO: Por el Triángulo. PREGUNTADA. ¿Tenía LUIS ENRIQUE alguna dieta especial? CONTESTO: Si, sin grasas, harinas. PREGUNTADA: ¿Cuántas veces se veía Ud con LUIS ENRIQUE en el último año? CONTESTO: 3 0 4 veces al mes, igual en mi casa. PREGUNTADA: ¿Con qué propósito se veían, de qué hablaban? CONTESTO De la hija, de la casa, de su salud.
PREGUNTADA: ¿Por qué razón el doctor LUIS ENRIQUE no reconoció la hija? CONTESTÓ: Por un acuerdo con él, porque le tenía mucho respeto a la familia de él y a la sociedad. Luego, manifiesta: Es perentorio a estas alturas dar alcance a la totalidad de la declaración transcrita, vertida por la demandante en reconvención, y ello lo refiero porque no es justo que se hubiera descalificado su legal y constitucional derecho a la Pensión de Sobreviviente de su difunto compañero permanente, por el solo hecho de verter unas respuestas sinceras, puntuales y acordes con las circunstancias que le indicaban su posición desventajosa respecto del grupo familiar del causante con su esposa y sus dos (2) hijos; respuestas todas mal interpretadas, pues era lógico que un profesional perteneciente al máximo estrato social junto con su familia, al establecer una relación sentimental estable con la señora LINA MARGARITA GIRALDO CASTAÑO, de extracción humilde, por las simples razones de no dar al traste con su hogar, le impusiera todo tipo de condicionamientos personales, hasta el punto de no hacer legal el reconocimiento de su hija común JESSI CAROLINA GIRALDO CASTAÑO, y mantenerlas habitando en los barrios más humildes de Manizales, a fin de evitar en lo posible llegar al conocimiento de su familia.
Continua con su disertación, indicando, que « Estas las circunstancias especiales traídas al presente caso, las que requerían de una interpretación igualmente especial, dado que en esas condiciones es justificable la interrupción o alteración de la convivencia de los compañeros permanentes, formalizada y vigente desde agosto de 1988, pero alterada en los últimos años por razones de las enfermedades del causante, y los condicionamientos a que fue sometida mi prohijada».
Arguye, que no obstante lo anterior, la convivencia de los compañeros Agudelo Pino - Giraldo Castaño, conservó plena vigencia hasta los últimos días del causante, dadas sus especiales circunstancias de apremio y condicionamiento personal que él ejerció sobre la demandante en reconvención, por su posición dominante en lo intelectual, profesional y económico, según la dependencia exclusiva de este, para silenciar el reconocimiento de su hija, por el temor a que ello llegara al conocimiento de su primer grupo familiar; que la relación sentimental de Agudelo Pino para con Lina Margarita, era conocida por todas las personas del entorno social de ella, más no por el de aquel.
Concluye afirmando, que se equivocó el tribunal para dar real entendimiento a las repuestas transcritas, tanto de los testigos como de la señora Giraldo Castaño y omitió valorar las restantes pruebas aportadas. VII. LA RÉPLICA Respecto de este ataque, el opositor solo se limitó a señalar la senda por la que se encauzó, y que el mismo tiene como fundamento según el censor, en evidentes errores fácticos por equivocada apreciación de medios probatorios y no valoración de otros.
VIII. CONSIDERACIONES El debate tiene por objeto, el determinar si se encuentra acreditada o no la convivencia del pensionado fallecido con la señora Lina Margarita Giraldo Castaño, quien aduce fue compañera permanente de este desde el 7 de agosto de 1988 hasta su deceso acaecido el 15 de febrero de 2013. Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión particularmente en las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en reconvención Lina Margarita Giraldo Castaño y la documental allegada al informativo, de ahí que la censura radica su inconformidad en la valoración que el juez colegiado dio a tales probanzas, razón por la que escogió la vía indirecta, y enlistó los errores de hecho que aduce fueron cometidos por esa Colegiatura, por apreciación errónea de unas pruebas y la no valoración de otras que se relacionaron en el cargo.
Con fundamento en los medios de convicción denunciados, el censor le endilga a la sentencia de segundo grado, haber incurrido en varios errores evidentes de hecho, consistentes en no dar por demostrado, estándolo que la señora Lina Margarita Giraldo convivió con el causante, bajo un mismo techo compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de compañeros permanentes, en forma estable y permanente, prodigándose socorro y ayuda mutua, entre el 7 de agosto de 1998 al 15 de febrero de 2013, cuando este falleció, yerro que condujo a no otorgarle el derecho prestacional que depreca.
Sobre el error de hecho, vale la pena rememorar la sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(Negrillas fuera de texto). Con fundamento en la orientación jurisprudencial anterior, la Sala revisa, en primer lugar, la prueba calificada en casación denunciada como erróneamente valorada, para luego, de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debe ser derruida por la censura como quiera que fue sostén de la decisión del Tribunal. 1.
El interrogatorio de parte absuelto por la señora Lina Margarita Giraldo Castaño. Al escuchar el audio que contiene el interrogatorio de parte que absolvió la demandante en reconvención, que obra en el CD de folio 317 del informativo principal, se observa que las respuestas a las preguntas que le formulara la señora juez de primer grado, lo cual corresponde a la transcripción que el propio recurrente hiciera en el escrito de su recurso de casación de folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, no se avizora que el tribunal, haya incurrido en yerro fáctico alguno en la apreciación de dicha prueba, pues, ciertamente, en su decisión precisó lo que en aquella diligencia, la absolvente confesó, esto es, « […] que en el último año de vida del señor Luis Enrique, se encontraba con él 3 o 4 veces al mes, una de ellas en su residencia, y el resto en distintos establecimientos públicos, bancos cafeterías o peluquería, también aseguró que tales reuniones tenían como propósito el de “hablar de nuestra hija, de mi casa, de hablar de la salud de él”, como bien lo dijo el ad quem, sin que se pueda decir entonces, que el sentenciador le hizo decir a la prueba lo que palmariamente no indica o haya negado la evidencia probatoria que aflora, toda vez que contrario a lo argüido por el censor, de tal declaración no se colige la convivencia de la recurrente con el causante.
En punto de debate, cabe traer a colación lo que esta Sala en sentencia SL5988-2016, rad. 43354, en donde reiteró la CSL SL,11 feb. 1994, rad. 6043 sostuvo: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pruebas no valoradas. Interrogatorio de parte de la señora Liliam del Socorro Cardeño de Agudelo y la prueba documental aportada con la demanda de reconvención. Respecto de dichas pruebas, arguye el promotor que no fue apreciada por el juez de segunda instancia, haciendo notar, que por la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte que debía absolver, conforme al artículo 210 del CPC, vigente en esa época, fue declarada confesa respecto del hecho séptimo de la demanda de reconvención; de igual forma indica, que las pruebas documentales dan fe de la forma en que compartió la pareja en su hogar y en diferentes épocas y sitios.
Del análisis de la sentencia de segunda instancia, se observa que el tribunal en su decisión, indicó expresamente que «En conclusión, con la debida atención brindada a la prueba recaudada y minuciosamente reseñada por la Sala, se colige sin lugar a dudas, que la señora Giraldo Castaño no fue la compañera permanente del fallecido Luis Enrique Giraldo Pino; se alcanzó acreditar una relación sentimental furtiva y a lo sumo, un interés de responsabilidad moral y económica paternal que tenía el causante frente a su presunta hija, que no llevaba a una convivencia de vida en común con voluntad de constituir así una familia», de lo cual se desprende, que sí apreció en su totalidad el material probatorio obrante en el plenario, y en tal evento, podría haberse acusado que dichas probanzas fueron apreciadas de manera errónea, pero en modo alguno que no se valoró. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que aquellos elementos de prueba, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem en la sentencia fustigada, debe señalarse por parte de la Sala, que ese hecho, por sí solo, no constituye un error fáctico con la connotación de protuberante, evidente y manifiesto, que conlleve a quebrarla, puesto que, debe recordarse, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad para constituir un evidente yerro fáctico.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, sostuvo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No sobra agregar, que la prueba documental de la que se duele el recurrente como no valorada por el juez colegiado, en manera alguna demuestra la pregonada convivencia de la señora Lina Margarita Giraldo como compañera permanente del señor Luis Enrique Agudelo, puesto que ella corresponde a trámites administrativos adelantados ante Colpensiones, resoluciones de esa entidad, copias de documentos del causante y de la hija de la demandante en reconvención que nada aportan para resolver la controversia; y en cuanto a las fotografías y los videos, solo son muestra de que estos compartieron en algunos momentos y épocas, más no se acredita con ella la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar un verdadera familia como compañeros permanentes.
Frente a la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, acusadas las primeras como de erradamente apreciadas y las segundas como no valoradas, basta decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. … Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.
No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.
De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Así las cosas, al no haberse acreditado los desatinos fácticos que enrostró el censor a la decisión de segundo grado con las pruebas calificadas, queda relevada la Sala de analizar estas últimas probanzas, en razón de lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, debiendo agregarse, que si bien la Corte ha admitido su examen en algunos casos, ello solo es en aquellos eventos en donde se ha establecido previamente, un desacierto valorativo fundado con elementos de convicción aptos para estructurar tales yerros.
Por lo dicho el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la decisión de segundo grado, aduciendo ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Para demostrar su acusación, indica que tal y como lo estableció el tribunal, la norma que gobierna la controversia es el artículo 13 de la L. 797/03, que modificó el 47 de la L. 100/93, por cuanto el pensionado falleció el 15 de febrero de 2013, la cual transcribe, manifestando luego, que respecto de la correcta interpretación de dicha disposición se pronunció esta Sala en sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005.
Rad. 22560, y SL, 4 nov. 2009. Rad- 35809, de las que reproduce apartes, para luego afirmar, que en el presente caso, la convivencia del asegurado y la codemandada, «se ha visto interrumpida por la insalvable circunstancia de la afectación de la salud del compañero permanente, en los últimos dos años y especialmente agravada en el último año, situación que alteró por completo su convivencia dado que los mismos tratamientos médicos, terapéuticos y su menguada condición personal del enfermo le impidieron asumir la permanencia con su compañero […]».
Se refiere luego, a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008 rad. 32393, que reproduce en algunos de sus apartes, en donde se analiza con asunto de convivencia simultánea, y seguidamente cita otras providencias de esta Corporación como la CSL SL, 24 ene.2012, rad. 41637 y SL, 13 mar. 2012, rad. 54038, que resuelve asuntos similares, con fundamento en lo cual manifiesta, que la conclusión a la que llegó el juez colegiado en cuanto a que no hubo convivencia, «no se encuentra acorde con los criterios expuestos en precedencia, razón por la cual, el Tribunal interpretó de manera errónea la normativa que se acusa, al no concederle a la compañera permanente del causante LUIS ENRIQUE AGUELO PINO la cuota parte de la pensión de sobrevivencia en un porcentaje proporcional al tiempo convivido […]» Culmina asentando, que « Este dislate interpretativo, pero por demás cojo, por la falta de valoración integral probatoria condujo al Tribunal a estimar equivocadamente tanto los testimonios en forma integral, como el mismo interrogatorio vertido por la demandante, y la confrontación con el resto de pruebas relacionadas, eso sí, todas importantes e incontrovertidas dentro del proceso […]».
X. LA RÉPLICA La parte opositora, frente al segundo de los ataques, indica que a pesar de dirigirlo por la vía directa, al final de su demostración, termina indicando que se configuró un error fáctico; cita y reproduce apartes de varias sentencias de esta Corporación, que hacen alusión a la interpretación errónea de una norma, y que la acusación debe hacerse al margen de cualquier cuestión fáctica, con fundamento en lo cual considera que «por defecto de técnica el recurso de casación no está llamado a prosperar ».
Seguidamente se refiere al interrogatorio de parte absuelto por la Señora Lina Margarita Giraldo, con base en el cual indica, que de allí «se demuestra que no existió la supuesta convivencia alegada» por la recurrente. Continua su disertación, indicando que con las pruebas arrimadas al plenario, no se demostró la convivencia del causante con la señora Giraldo en los últimos cinco años, para lo cual se refiere a la prueba testimonial, para señalar que todos estos coincidieron en decir, que nunca habían visto a la señora Lina Margarita asistiendo al señor Luis Enrique en su enfermedad; que la persona que le brindó socorro y apoyo al causante hasta su muerte, fue su esposa Liliam del Socorro; que la supuesta convivencia entre el asegurado y la recurrente, se limitaba a visitas.
XI. CONSIDERACIONES Se comienza por indicar, que cuando la acusación se endereza por la senda del puro derecho, la argumentación y el debate del promotor debe ceñirse a lo estrictamente jurídico, de tal suerte, que los aspectos fácticos acreditados en el proceso, quedan por fuera de toda controversia, lo que además implica, que se aceptan en los términos como el juez de segundo grado los estableció, y que por ende, quedan incólumes.
Y se dice lo anterior, por cuanto a pesar de dirigir el recurrente su ataque por la senda del puro derecho, de manera impropia entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, estos últimos, ajenos a la vía por la que endereza la acusación; no obstante, tal yerro es superable y no compromete su estudio de fondo, pues de su desarrollo es posible derivar una acusación jurídica contra la sentencia. Dado que el cargo está enderezado por la vía jurídica, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juzgador de segundo grado, quedaron indemnes: (i) que el señor Luis Enrique Agudelo Pino falleció el 15 de febrero de 2013, para cuando se encontraba pensionado;
(ii) que la norma aplicable para resolver la controversia es el artículo 13 de la L. 797/03, vigente para aquella calenda; (iii) que la señora Liliam del Socorro Cardeño de Agudelo, cónyuge supérstite del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, (iv) que la señora Lina Margarita Giraldo Castaño, no logró acreditar la convivencia y por ende la calidad de compañera permanente del asegurado fallecido en el periodo por ella señalado en la demanda de reconvención, entre el 7 de agosto de 1998 y el 15 de febrero de 2013, fecha del deceso, ni al menos en los cinco años anteriores al fallecimiento.
La inconformidad del censor radica, según lo arguye en la acusación, en la errada interpretación que el ad quem le dio al artículo 13 de la L. 797/03, que modificó el precepto 47 de la L. 100/93, pues en su criterio las circunstancias especiales de salud del causante en los últimos dos años, impidieron la convivencia con la señora Lina Margarita Giraldo, y que los cinco años de convivencia no son los últimos, sino en cualquier tiempo.
Se recuerda, que el juez de apelaciones concluyó con base en el material probatorio recaudado, particularmente del análisis de los testimonios, el interrogatorio de parte que absolvió la señora Lina Margarita Giraldo y la documental adosada al informativo, que esta no acreditó lo calidad de compañera permanente que invoca, indicando expresamente que «si bien la demandada en ocasiones tuvo encuentros amorosos con el señor Luis Enrique Agudelo Pino, no alcanzó a demostrar una vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, en la que se brindaran apoyo y ayuda mutua, bajo el sentido de establecer una relación estable y simultanea de desde el año de 1988, como así lo afirmó en su escrito demandatorio, en reconvención, o por lo menos desde los últimos cinco años de vida del pensionado».
La disposición acusada, establece claramente que para que la cónyuge supérstite o compañera (o), puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, se requiere acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Para dar respuesta al recurrente, ha de señalarse, que ya esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en cuanto a que para acceder a la pensión de sobrevivencia en los casos donde se alega convivencia simultánea con el causante, ante la existencia de cónyuge y compañera permanente, la exigencia del requisito de cohabitación, para la compañera, en todos ellos, es de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual se puede derivar de lo establecido en el artículo 13 de la L. 797/03.
Ahora bien, cierto es que esta Sala, haciendo un análisis sobre la verdadera intelección y alcance que se le debe dar a dicho precepto legal, ha sostenido que en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud.
En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL.11940-2017, rad. 47913, en donde se puntualizó: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia… Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(Ver CSJ SL6519-2017). En ese orden, la Corte ha establecido que la configuración de la convivencia, para los precisos fines de la seguridad social, no requiere necesariamente de la demostración de que la pareja permanezca bajo un mismo techo o que mantenga relaciones sexuales (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677), sino que conserve vivos los lazos afectivos, de solidaridad, acompañamiento y socorro, que informan y sostienen la idea de un grupo familiar, a pesar de la distancia. Por tal razón, por ejemplo, la Sala ha precisado que la convivencia no se desdibuja por la ausencia física de alguno de los compañeros, por razones plenamente justificables como la salud, la situación económica de la pareja, alguna oportunidad laboral y hasta discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable.
(Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, entre muchas otras). (…) Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, los jueces del trabajo no pueden equiparar forzosamente la convivencia de pareja de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la mera cohabitación bajo un mismo techo, ni la pueden descartar automática e irreflexivamente, a partir de separaciones temporales justificadas o discusiones marginales de pareja, sin antes realizar un juicio de proporcionalidad que tenga como norte la preservación del concepto de grupo familiar, en la forma analizada en líneas anteriores.
En este orden, si bien es admisible que en casos de quebrantos de salud, como los que aquí se invocan padecía el causante, y que se afirma impidieron la cohabitación bajo un mismo techo con la demandante en reconvención en el último año de vida, lo cierto es, que la compañera permanente, debe de todas manera acreditar que ante esa especial circunstancia, sí existió acompañamiento auténtico como pareja, convivencia real, material y efectiva con aquel, entendida esta « como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo […]», (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad, 29601, reiterada en la CSJ SL17400-2017, rad. 46302), presupuesto indispensable que consagra el artículo 13 de la L. 797/03, como requisito para acceder a la prestación deprecada, como de manera reiterada y pacifica lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12173-2015, rad. 47534.
Corolario de lo dicho en precedencia, no se evidencia entonces el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem, y que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, pues ciertamente, el criterio sostenido en su decisión, se acompasa con la línea doctrinal de la Sala. Por lo dicho el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante principal, por cuanto las acusaciones no salieron triunfantes y hubo réplica.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. XII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por LILIAM DEL SOCORRO CARDEÑO DE AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21