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SL15479-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

Radicación n.° 57805 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15479-2017 Radicación n.° 57805 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A. -SERVIS S.A.- I.

ANTECEDENTES Arturo Díaz Martínez, demandó a Servis Outsourcing Informático S.A., buscando que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 1° de abril de 2001 al 11 de marzo de 2007 y otra del 1° de noviembre de 2007 al 20 de enero de 2009; en consecuencia, que se condenara al pago del reajuste al auxilio de cesantía desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta las comisiones por ventas; al reajuste de los intereses a las cesantías y de las vacaciones, por el mismo periodo; al reajuste de las primas de servicio entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003; de la indemnización por despido sin justa causa del contrato celebrado el 1° de abril de 2001, teniendo en cuenta el periodo comprendido hasta el 30 de marzo de 2002; y al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por adeudar el reajuste de las prestaciones del primer contrato.

Además, que se condenara al pago de las comisiones por ventas por los negocios conseguidos con Famisanar, Cámara de Comercio de Bogotá, Red Multibanca Colpatria y Colfondos; del bono prestacional por el negocio conseguido con la Nueva EPS y de la bonificación semestral por cumplimiento de presupuesto de ventas; del reajuste, incluyendo el bono prestacional, del auxilio de cesantías de 2008 y 2009, de los intereses a las cesantías de ese periodo y de las vacaciones disfrutadas de 23 días y compensadas de 77 días; del reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 2008, de la indemnización por despido injusto del contrato celebrado el 1° de noviembre de 2007, teniendo en cuenta el bono prestacional; de la indemnización moratoria del art. 65 del CST por adeudar el bono y el reajuste de las prestaciones; de la indexación y de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar a la demandada el 1° de abril de 2001 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desempeñando el cargo de asesor comercial; que el 4 de marzo de 2002 la sociedad le entregó carta de terminación por vencimiento del plazo a partir del 1° de abril de ese año; que el 4 de abril de 2002 la sociedad le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo a término indefinido; que el salario inicial fue la suma de $700.000, más bonificaciones por ventas estipuladas en el contrato como no constitutivas de salario, que por generarse por la venta de negocios realizados o conseguidos por el trabajador, eran un ingreso salarial, por lo que debió tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

Dijo que el 11 de marzo de 2007 fue despedido de manera unilateral e injusta por el empleador, que en la liquidación de la indemnización no tuvieron en cuenta el periodo inicial del contrato de trabajo, del 1° de abril de 2001 al 1° de abril de 2002; que para liquidar las prestaciones entre el 1° de abril de 2001 y el 2 de mayo de 2003 no aplicaron las bonificaciones por ventas; que a partir del 2 de mayo de 2003, mediante otrosí, el empleador modificó el contrato incluyendo las bonificaciones por ventas como un ingreso constitutivo de salario, que se liquidarían sobre el valor neto al momento de cancelar las facturas o en la legalización del contrato; que este pago se generaba por el valor total del contrato y se efectuaba mensualmente, según las cifras de recaudo correspondientes al periodo liquidado; que en otrosí del 1° de febrero de 2005 fue modificada la tabla de bonificaciones por ventas, desmejorando su porcentaje.

Señaló que a la terminación del contrato de trabajo, no le cancelaron las bonificaciones por ventas obtenidas por los negocios con Famisanar, Cámara de Comercio de Bogotá, Red Multibanca Colpatria y Colfondos; que fue contratado nuevamente a partir del 1° de noviembre de 2007, mediante contrato a término indefinido, para desempeñarse como ejecutivo de cuenta junior; que el salario pactado inicialmente fue de $3.000.000, más un bono prestacional que se liquidaba de acuerdo al negocio celebrado; que el 25 de marzo de 2008 presentó propuesta de servicios a la Nueva EPS, que gracias a su gestión se celebró el negocio en octubre de 2008 y no le pagaron el bono prestacional; que fue despedido de manera unilateral e injusta, que al liquidarle las prestaciones sociales no tuvo en cuenta el referido bono; y que, para diciembre de 2008 tuvo un cumplimiento del 110.10% del presupuesto de ventas, por lo que debió cancelársele la bonificación semestral.

Servis Outsourcing Informático S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que entre las partes existieron tres contratos de trabajo independientes, que acordaron una bonificación y un auxilio de rodamiento no constitutivos de salario; que los otrosí suscritos el 2 de mayo de 2003 y el 1° de febrero de 2005, modificaron la forma de pago de la remuneración; que la bonificación por ventas solo aplicaba para negocios que tuviesen un margen igual o superior al 30% en la hoja de costos de cada cliente, que no se liquidaban sobre el valor total del contrato; que el demandante no tuvo el cumplimiento de presupuesto de ventas que refirió; dijo que durante la vigencia de los contratos de trabajo y a su terminación, la sociedad le pagó al actor la totalidad de salarios y acreencias laborales, así como la indemnización y que no le adeuda ninguna suma de dinero.

Formuló como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de febrero de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer como motivo de inconformidad, que el a quo no dio por probado que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la Nueva EPS «[…] se concretó por la gestión del actor de acuerdo con la propuesta que radicó el antes citado ante la entidad contratante primera citada el 25 de marzo de 2008 situación que genera en favor del accionante el reconocimiento del denominado “bono prestacional” equivalente al 1.2.% del valor del contrato».

Señaló que la propuesta de servicios dirigida a la Nueva EPS con fecha 25 de marzo de 2008 (f.° 58 a 60), fue recibida por María Victoria Sánchez, que en la demanda no se especificaron las gestiones que afirmó el actor adelantó para concretar el negocio; encontró acreditado el contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de agosto de 2008 con la Nueva EPS, el valor cancelado por ésta a la demandada a 20 de agosto de 2009, pero que en el proceso no se probó que el negocio se hubiere concretado por la gestión del actor.

Adujo que la demandada en declaración de parte, aceptó que el actor presentó el 25 de marzo de 2008 ante la Nueva EPS la propuesta económica para la prestación del servicio, en su condición de director de mercado y ventas de Servis S.A., pero que: […] el hecho se produjo bajo su autorización “ y se realizó tomando como base un negocio que ya llevamos mas de 7 años laborando con otras EPS.

La indicación clara fue: tome las tarifas ya establecidas con EPS FAMISANAAR (sic) LTDA, y con la estructura de cotizaciones que utilizamos mande la oferta. Sin embargo, el documento enviado por ARTURO DIAZ, no fu aceptado por la nueva EPS, debido a que sufrió modificaciones hechas por mi oficina, con el Dr. HECTOR CADENA, Presidente de nueva EPS,.

(sic) Adicionalmente la oferta final enviada fue hecha directamente desde mi oficina, donde aparecer (sic) el sello de correspondencia de la Nueva EPS, y aquí (se refiere al folio 58) aparece una firma, pero no un sello ni consecutivo de recibido. Quiero decir que a folio 4 de la AZ, anexo de pruebas, aparece radicado formalmente el contrato con un código de radicación.” A folio 4 del anexo de pruebas corre la I (sic) comunicación recibida por la NUEVA EPS mediante la cual se remitió a la entidad última citada el contrato de prestación de servicios y la póliza de cumplimiento, para su devolución debidamente legalizada.

Aclaró la accionada que además de la presentación de la oferta el demandante no prestó su concurso para la celebración del contrato, “pero si colaboró con el montaje de la infraestructura operativa, él me ayudó al montaje operativo junto con otros funcionarios de la compañía.”. Concluyó de la anterior declaración y de las de los testigos Armando Flórez Pinzón y Jorge Hernando Escudero, que: […] el negocio jurídico celebrado entre la NUEVA EPS y la sociedad accionada no se perfeccionó por la gestión del actor, aclarando que la propuesta visible a folio 58, conforme se probó en el proceso no constituyó hecho determinante de la negociación, ya que la misma (la propuesta) se produjo con posterioridad a la asignación del contrato a la accionada por parte de la NUEVA EPS, en virtud del trámite descrito en precedencia en el cual no participó el actor como se demostró con la prueba testimonial atrás relacionada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, condene a Servis S.A. conforme a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 13, 127, 132, Numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 51, 54A, Parágrafo, 145 del C.P.T y de la SS.; artículos 194, 198 y 251 del C. De P.C., como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar y valorar mal las pruebas, error que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Como errores en que incurrió el Tribunal, destacó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no probó, que el negocio jurídico celebrado entre la Nueva EPS y la sociedad accionada en el mes de octubre de 2008, fue concretado por la gestión de mi poderdante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo continuidad laboral entre el contrato de trabajo celebrado el 01 de abril de 2001 y el 11 de marzo de 2007.

Para la demostración del cargo, sobre el primer error, señaló que el Tribunal al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, le restó importancia, que aquel confesó la participación suya en la presentación de la oferta y en su montaje; que omitió darle valor probatorio a la propuesta de servicios presentada el 25 de marzo de 2008 por él, la que tuvo algunas modificaciones pero fue aceptada y que si la hubiera valorado en conjunto con la declaración del señor Armando Flórez Pinzón, hubiera concluido que el actor conoció la necesidad de la prestación del servicio previo a que el testigo refiriera el cliente a la empresa.

Expresó que en el acta del 19 de enero de 2009, correspondiente a la diligencia de descargos suya, expuso cómo obtuvo el acercamiento para las negociaciones con la Nueva EPS; que el Tribunal omitió dar valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre las partes, donde se estipulo la bonificación equivalente al 0.75% para licitaciones públicas, invitaciones a cotizar o negocios referidos por la empresa; y a los mensajes de correo electrónico por no cumplir con los requisitos de la Ley 527 de 1999, pese a no haber sido tachados o controvertidos por el demandado.

En torno al segundo error, dijo que el «Juez de instancia» dejó de apreciar las pruebas documentales obrantes a folios 8 a 10 y 17 a 19, en las que se evidenciaba que el empleador terminó el contrato de trabajo para iniciar uno nuevo inmediatamente, modificando únicamente el término de duración, que las demás condiciones permanecieron incólumes, es decir, «sin solución de continuidad»; refirió sentencias de la Sala del 19 de julio de 1977 y del 2 de septiembre de 1977, sin mencionar radicado, para concluir que no era necesario terminar el contrato de trabajo, que al tratarse de un contrato a término fijo, solo debió suscribirse otrosí para modificar su término de duración, por lo que la falta de apreciación de la documental tuvo efectos sobre el verdadero término del contrato y el pago de las indemnizaciones.

RÉPLICA Sostuvo que confrontadas la demanda, la sentencia inicial y el recurso de alzada, se evidencia que el segundo error de hecho constituye un medio nuevo, que fue superado este tema en las instancias y adquirió «[…] fuerza de cosa juzgada ante su desecho en la instancia inicial y no ser sujeto a la alzada por parte del hoy recurrente extraordinario», pues la apelación se centró en el reconocimiento y pago del bono prestacional, por la presentación de la propuesta para la prestación de servicios con la Nueva EPS y las gestiones para el perfeccionamiento del negocio.

Respecto al primer error de hecho, expresó que no observa las exigencias técnicas del recurso, que el recurrente no indicó la trascendencia del error respecto a la manera como se desató la alzada, que adujo surgió de la deficiente valoración de la confesión del representante legal de la demandada, respecto a la participación del actor en la presentación de la oferta y en el montaje, pero que omite mencionar lo que agregó el representante, esto es, que dicha oferta no fue aceptada y que la inicial fue elaborada desde la oficina del deponente, juicios de orden fáctico que fueron considerados «tal cual» por el Tribunal; por lo anterior concluyó que no es deficiente la estimación probatoria que se atribuye al ad quem.

Respecto a la omisión en la valoración de la propuesta elaborada por el demandante, precisó que no es cierto, que la sintetizó y señaló quién la recibió, según lo que se desprendía de su contenido; de los descargos rendidos por el actor, adujo que, conforme a la jurisprudencia, a nadie le está dado crear su propia prueba; en cuanto al señalamiento respecto a los correos electrónicos, indicó que es una crítica sobre la aplicación o interpretación de preceptos atinentes a la producción y valoración de elementos probatorios, extraña a la vía indirecta escogida, Finalmente señaló que, si se superaran los defectos técnicos, las verdaderas razones del fallo no fueron abordadas en el cargo, esto es, que la elaboración y presentación de la propuesta comercial no constituyó un hecho determinante de la negociación y la celebración del contrato con la Nueva EPS y que en la demanda no se especificó gestión diferente adelantada por el actor para el cierre del negocio jurídico, debiendo mantenerse incólume la sentencia. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo el opositor, el Tribunal en la sentencia estableció que, en el proceso no se demostró que el negocio jurídico celebrado entre la Nueva EPS y la demandada se hubiese concretado por la gestión del actor, que la propuesta presentada por él a la contratante, se produjo con posterioridad a la adjudicación del contrato a la accionada, en virtud de trámite en el que aquel no participó, y que, en la demanda no se especificó gestión diferente adelantada por el actor para el cierre del negocio jurídico.

No se acreditan en el recurso, con la característica de evidentes ni protuberantes, los errores que, según el censor, cometió el Tribunal; respecto al segundo error enunciado, basta indicar que, a pesar de haber sido pretendida en la demanda, la declaratoria de existencia de un único vínculo laboral desde el 1° de abril de 2001 hasta el 11 de marzo de 2007 (f.°173) y que el a quo absolvió de la totalidad de pretensiones, no es posible establecer que el Tribunal dio por demostrado que no hubo continuidad laboral en ese periodo, como lo pretende el recurrente, por la potísima razón de que ningún pronunciamiento efectuó al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, todo análisis de esta pretensión, le estaba vedado, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En este caso, la alzada se centró únicamente en el derecho al reconocimiento y pago de un bono prestacional por la presentación de la propuesta a la Nueva EPS para la prestación de servicios, sin que se manifestara en su sustentación ninguna inconformidad con la negativa de las demás pretensiones, por lo que quedó en firme su absolución; al respecto, en sentencia CSJ SL2374-2015 se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Respecto al primer error de hecho que endilga la censura al ad quem, es deficiente la formulación y la sustentación del cargo, además de que no se derruyen con el mismo los fundamentos de la sentencia, como lo resalta el opositor. De la primera prueba calificada relacionada en la demostración del cargo, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, al que dijo el censor que el Tribunal le restó importancia, entiende la Sala que lo que acusa es la confesión que estuviera contenida en sus respuestas, sin embargo, no está claro si lo hace por falta de apreciación o por apreciación errónea de dicha prueba.

Al respecto, precisa la Sala que el ad quem efectivamente valoró la confesión allí contenida, en la respuesta a la novena pregunta, referida a si el actor presentó el 25 de marzo de 2008, la propuesta económica ante la Nueva EPS, para la prestación de servicios por parte de la demandada; además, tuvo en cuenta la respuesta en su integridad, en lo que omite el recurrente en su transcripción y que se planteó así: Si la presento (sic) bajo mi autorización, y se realizó tomando como base un negocio que ya llevamos más de 7 años laborando con otra EPS., (sic) La indicación clara fue: tome las tarifas ya establecidas con EPS FAMISANAR LTDA, y con la estructura de cotizaciones que utilizamos mande la oferta.

Sin embargo el documento enviado por ARTURO DÍAZ, no fue aceptado por la nueva EPS, debido a que sufrió modificaciones hechas por mí, con el Dr. HECTOR CADENA, Presidente de nueva EPS. Adicionalmente la oferta final enviada fue hecha directamente desde mi oficina, donde aparece el sello de correspondencia de la nueva EPS, y aquí (ser refiere al folio 58), aparece una firma pero no un sello, ni consecutivo de recibido.

Quiero decir que a folio 4 de la AZ., anexo de pruebas, aparece radicado formalmente el contrato con un código de radicación. En la respuesta a la décima pregunta, respecto a si el actor realizó alguna labor diferente a la presentación de la oferta para la celebración del contrato, el representante legal negó gestión adicional para ese efecto, afirmando que ayudó con el montaje operativo, junto con otros funcionarios de la compañía. Analizadas las respuestas, la única confesión que en ellas se observa, respecto a lo aducido por el recurrente, es que éste presentó una propuesta económica ante la Nueva EPS el 25 de marzo de 2008 y que ayudó con el montaje operativo, sin embargo, no enfatizó la censura lo que pretendía deducir de tales afirmaciones para la prosperidad del cargo.

Para la Sala, valoró razonablemente el ad quem en sus consideraciones, las afirmaciones efectuadas por el representante de la demandada, sin cometer allí ningún dislate, pues se itera, lo que motivó la decisión fue que no se acreditó que el negocio se hubiera concretado o perfeccionado, por la gestión del actor, sin que lo afirmado por el representante legal en su declaración permita derruir este argumento, por el contrario, niega cualquier gestión adicional a la presentación de la propuesta, elaborada según sus directrices.

En cuanto a la acusación de omisión en la valoración de la propuesta, resulta infundada e irrelevante, por cuanto lo que adujo el recurrente debió determinar de ella el ad quem, efectivamente, éste lo estableció en las consideraciones de la decisión; conforme al anterior planteamiento, esto es, que la propuesta dirigida a la Nueva EPS fue presentada por el actor el 25 de marzo de 2008, misma conclusión a la que se llegó con la confesión, y que se reitera, no permite derribar el argumento del Tribunal para negar lo pretendido.

Del reproche consistente en que el Tribunal «[…] omitió dar valor probatorio, nada más y nada menos, que al contrato de trabajo celebrado entre las partes […]», dista tal afirmación de la realidad, si se tiene en cuenta que, en las consideraciones de su decisión (f.°18 del cuaderno del Tribunal), el ad quem incluso efectuó transcripción textual del aparte pertinente de la cláusula sexta del referido contrato, para concluir que no probó el actor que el negocio jurídico se hubiere concretado por su gestión y ningún argumento expuso el recurrente para demostrar la errónea apreciación de la citada prueba.

El acta del 19 de enero de 2009 (f.°53 a 55), es un acta de descargos del demandante, que solo podría tenerse como confesión extrajudicial de los hechos que aduce la parte contraria, que no es prueba calificada en casación (CSJ SL 7992, 26 ene. 1996), y que, en todo caso, no permite acreditar los hechos que la misma parte invoca. Frente a la omisión de valoración de los mensajes de correo electrónico, por no cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 527 de 1999, además de no señalar con precisión qué fue lo que debió dar por demostrado el ad quem con los mismos, ya se ha pronunciado esta Corporación, respecto a que solo pueden tenerse como prueba calificada en casación, si es posible determinar quién fue el iniciador del mensaje o si han sido aceptados por su autor; en sentencia CSJ SL 36672, 18 ag. 2010 se precisó: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

El hecho de que tales mensajes electrónicos no fueran tachados de falsos por la accionada, como lo adujo el censor, no permite inferir su autenticidad, pues no se acredita que haya sido aceptada la autoría por la parte en contra de quien se aducen, sin que constituyan prueba calificada en casación, por lo que, al igual que el testimonio que se relacionó en la demostración del cargo, sólo se habilita su estudio en esta sede, cuando se demuestran los errores de hecho respecto de las pruebas que si son calificadas y en este asunto no fue así. Las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas, no se observa un protuberante error en su valoración, para la Sala, fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal, a su contenido y a las declaraciones que en ellas se hicieron, según la facultad de libre formación del convencimiento, dispuesta en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia SL4032-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Conforme a todo lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los yerros cuya comisión imputa al ad quem, no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ARTURO DÍAZ MARTÍNEZ contra SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A. -SERVIS S.A.- Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00