Micelio
SL15477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1302 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

Radicación n.° 50958 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15477-2017 Radicación n.° 50958 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS PLINIO QUINTERO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. «AVIANCA S.A.» I.

ANTECEDENTES Carlos Plinio Quintero Fernández, llamó a juicio a Avianca S.A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, de conformidad con el literal c) de la Cláusula 11ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo ‘ACDIV’, a partir del cumplimiento de los requisitos, quince (15) años de vuelo y cincuenta (50) años de edad, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez; la indexación de la primera mesada; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laboral en Avianca S.A., el 1° de febrero de 1971; que desde el 4 de mayo de 1986, hasta la desvinculación de la empresa, desempeñó el cargo de Ingeniero de Vuelo; que a partir de abril de 1999, por disposición de la compañía, estuvo en tierra, sin asignación de vuelo; que el 27 de octubre de 1992, Avianca S.A. y Acdiv, suscribieron un acuerdo convencional, con vigencia de dos (2) años, a partir del 1° de julio de 1992; que la Cláusula Once, literal c) estableció que, los ingenieros de vuelo que tuviesen más de quince (15) años de vuelo al servicio de la Empresa con menos de cincuenta (50) años de edad y pasaren a desempeñar labores en tierra, podrían gozar del beneficio de jubilación, liquidándose de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, tan pronto como completasen la edad de cincuenta (50) años; que a partir de octubre de 2001, solicitó reiteradamente el reconocimiento de la pensión; que en comunicación del 29 de julio de 2005, la Directora de Gestión Humana de SAM, respondió a la última solicitud, señalando que el referido texto convencional ya no tenía vigencia; que cumplió cincuenta (50) años de edad el 27 de agosto de 2000, y los quince (15) años de vuelo, en el mes de mayo de 2001; que el 15 de mayo de 2006, suscribió con Avianca S.A., acta de conciliación, mediante la cual acordaron la terminación del contrato, por mutuo consentimiento, a partir del 31 de julio de 2006; que dicho acuerdo no comprendió derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión que reclama; que el último salario fue de $2.619.491,00.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque la pensión de vejez del actor se encontraba a cargo del sistema integral de seguridad social y por demás, se realizó conciliación que puso fin a cualquier controversia contractual. En cuanto a los hechos, señaló como cierta la vinculación del actor y los extremos de la relación; aclaró que el último cargo fue de Mecánico General, en la División de Mantenimiento de Avianca; que cumplió funciones en vuelo por un periodo corto y que estuvo en tierra desde 1995; respecto de las convenciones dijo que se suscribieron con las organizaciones de empresa, Sintrava, y de gremio, Acav, además de un capítulo especial con Acdiv, con la vigencia de dos años indicada; advirtió, que no era completa la transcripción de la cláusula 11ª y por tanto no correspondía a la realidad; dijo que no le constaban las reclamaciones pensionales del actor y que demás eran hechos ajenos a Avianca S.A.; negó que el demandante hubiese cumplido 15 años de vuelo con la compañía, pues por lo menos, desde 1995 no cumplió dichas asignaciones; aceptó la suscripción de un acuerdo conciliatorio y se atuvo a lo expresado en él, de lo cual no se desprendía expectativa alguna frente a la pensión convencional; que el último salario devengado fue de $2.528.370,00.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, que no prosperaron porque el a quo las pospuso para decidirlas como de mérito, y las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa, pago de lo debido, buena fe, inexistencia de la compartibilidad pensional, inexistencia del derecho pensional convencional, inexistencia de la norma convencional invocada, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Avianca S.A., de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en el examen del acta de conciliación firmada entre las partes, el 15 de mayo de 2006, ante la Inspección Octava del Trabajo de Bogotá D.C., para concluir que en este acuerdo quedaron incluidos «[…] todos los derechos legales, extralegales y convencionales, que pudieran desprenderse de la relación laboral que lo uniera con la convocada a juicio».

También expuso el juez colegiado, «en gracia de discusión», que la principal inconformidad del apelante apuntaba a señalar que sí cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, frente a lo cual transcribió la cláusula 11ª, literal c), para concluir lo siguiente: […] Es así que, revisado con detenimiento el expediente, no se observa que haya sido aportado medio de prueba idóneo que permita establecer que efectivamente el demandante haya cumplido con el requisito de 15 años de vuelo al servicio de la compañía, que reclama la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación. Y no es posible, como lo reclama el apelante, entender que la norma convencional permite contabilizar para tal fin, todo el tiempo al servicio de la empresa, incluido el tiempo en tierra, pues de la lectura juiciosa de la norma, no puede concluirse que ello haya sido convenido.

Pero, lo que sí se pudo verificar es que la sociedad demandada afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., es decir, que subrogó en esta entidad la obligación pensional […]. Así las cosas, como al momento de la conciliación, el derecho convencional del actor era solo una mera expectativa (no demostró lo contrario), incierta y discutible, entiende la Sala que fue la voluntad de las partes conciliar cualquier derecho convencional, incluida la pensión convencional solicitada.

En síntesis, el ad quem dedujo que, dado que no se solicitó la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes, la misma tenía plena vigencia y lo allí consignado había hecho tránsito a cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del a quo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque apuntan a la misma finalidad y atacan similares normas. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 66, 82, 86, de la Ley 446 de 1998, en relación con el 53 de la Constitución Política; 17 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil; 15 y 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13, 14, 15, 18, 55 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y 37 del D.L. 2351 de 1965; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1° del Decreto 1302 de 1994.

Enlistó los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita ante la Inspección Octava del Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, se incluyó el derecho a la pensión de jubilación que de tiempo atrás venía reclamando el recurrente, consagrado en la convención colectiva suscrita entre AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo ‘ACDIV’. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional de naturaleza convencional, es un derecho incierto y discutible cuando de la convención colectiva de trabajo que lo consagra, así como de los antecedentes que registran los sucesivos reclamos que formuló el actor a la empleadora, se deduce que al momento de su desvinculación ya había cumplido con creces los requisitos para acceder a la garantía en disputa y, por consiguiente, ese derecho ya se había consolidado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso del proceso se constató que el recurrente acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional establecido en el acuerdo convencional, esto es, que se encontraba vinculado a la empleadora dese antes del 1° de julio de 1.988, que al momento en que pasó a desempeñar labores en tierra tenía menos de cincuenta (50) años de edad; y que le asignaron esas nuevas funciones por disposición de la compañía y sin su consentimiento, luego de haber completado quince (15) años de vuelo al servicio de la demandada como ingeniero de vuelo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los 15 años de vuelo al servicio de la compañía, incluían el tiempo en tierra, pues de una lectura atenta y sistemática de la convención colectiva de trabajo fluye que los ’15 años de vuelo’ no se refieren a que durante todo ese tiempo, en forma ininterrumpida, el ingeniero de vuelo se encontrara volando pues ello serie (sic) una interpretación ad absurdum, sino que si cumplía esa antigüedad, incluido el lapso que desempeñó sus funciones en tierra por decisión y voluntad del empleador, tenía el derecho a acceder al beneficio de la jubilación, liquidada de acuerdo con la condiciones establecidas en la ley. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el beneficio pensional reclamado por el actor ‘era solo una mera expectativa…incierta y discutible’, cuando de las pruebas que obran en el expediente se deduce que al momento en que se suscribió el acta conciliatoria, mi mandante ya había cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, tenía un derecho consolidado aunque este fuera de naturaleza extralegal y no hubiera ingresado aun a su patrimonio por negligencia de la empleadora.

Señaló como pruebas equivocadamente apreciadas: · Acta n.° 1 de la Inspección Octava del Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que contiene el acuerdo conciliatorio, al cual concurrieron la empresa demandada y mi representado, por medio del cual se decidió dar por terminado un contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 2006, con el reconocimiento de una bonificación única y especial, la cual obra a folios 152 a 155 y 207 a 210 del informativo.

En esta documental, que incorpora varios derechos derivados del contrato de trabajo, no se menciona, forma expresa el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el literal c) de la Cláusula 11ª de la Convención Colectiva de Trabajo. Por consiguiente, el juzgador de segundo grado no podía, sin incurrir en un protuberante yerro probatorio, deducir lo contrario, esto es, que la garantía reclamada estaba incorporada en el acuerdo suscrito por la empleadora y mi mandante. · La convención colectiva de trabajo, suscrita entre Avianca S.A. y ACDIV, clausula 11ª (se cita textualmente) (f.° 37 a 69).

El Tribunal concluyó erráticamente, contra la adecuada valoración probatoria y el recto entendimiento de la convención, que ‘el derecho pensional del actor era solo una mera expectativa… incierta y discutible’, y de allí derivó que fue voluntad de las partes conciliar cualquier derecho convencional, cuando de la lectura del aparte correspondiente se ha debido concluir que al momento de la desvinculación de mi mandante, ya había cumplido los requisitos establecidos en la convención y, por consiguiente, la pensión demandada era un derecho consolidado, y no una mera expectativa, pues así se acreditó mediante las pruebas arrimadas al expediente. · La comunicación que obra a folio 271 del informativo, proveniente del Jefe del Departamento de la Seccional Cundinamarca del ISS, del 28 de octubre de 2009, mediante la cual se dio respuesta al a quo sobre el reporte de las semanas cotizadas en pensión correspondientes al señor Carlos Plinio Quintero Fernández, y los anexos informativos a la misma que registran el resumen de semanas cotizadas a favor de mi poderdante (fls. 271 a 274).

Al examinar estas documentales el ad quem concluyó que la sociedad demandada afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos I.V.M. y que subrogó a la demandada en la obligación pensional, conclusión parcialmente cierta, pues aunque se produjo la asunción del riesgo a la entidad de previsión social, desconoce el hecho de que mi poderdante tenía derecho al reconocimiento y pago – a cargo del empleador – de la pensión extralegal de jubilación establecida en la cláusula 11, literal c) de la convención colectiva de trabajo.

Pruebas dejadas de apreciar: · El acta de transacción laboral suscrita entre la Gerente Corporativa de Gestión Humana de la empleadora y el actor, de fecha 15 de mayo de 2006 (f.° 204 a 206), mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por ‘mutuo consentimiento a partir de la jornada laboral del 31 de julio de 2006’, a cargo de una bonificación otorgada por la empleadora, ‘imputable, compensable y abonable’ según el caso, a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto y discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes’, por una serie de conceptos que allí se mencionan, entre los cuales no figura la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo.

En la cláusula NOVENA de esta acta se hace mención a que los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes están a cargo del Instituto de Seguros Sociales o de un Fondo Privado de Pensiones, pero allí, ni en ningún otro aparte de la mencionada acta, existe referencia alguna al beneficio pensional de carácter extralegal reclamado. Por consiguiente, al haber ignorado la literalidad de la documental que no fue apreciada, el ad quem llegó a la conclusión equivocada en el sentido que el actor decidió transar ese derecho por una suma de dinero cuando, en realidad de verdad, no se incluyó en el acuerdo. · Las diferentes reclamaciones elevadas por el actor a la empleadora en relación con su situación laboral y administrativa, con las cuales se demuestra que la empresa demandada bloqueó su proceso de ascenso al cargo de copiloto y no solo lo retuvo en el cargo de ingeniero ‘chequeador’ (fls. 70, 71 y 72), sino que también le negó el reconocimiento del derecho a la pensión convencional alegando que el texto convencional ya no tenía vigencia (fl. 73).

Si el Tribunal no hubiera ignorado estas probanzas, sino que las hubiera examinado como correspondía, habría llegado a la conclusión de que la empresa, en forma unilateral y arbitraria, no solo impidió el ascenso del actor al cargo de copiloto, para lo cual había cumplido los requisitos con creces, sino que además pospuso indefinidamente los cursos de ascenso a copiloto, tal como se deriva de los documentos que así lo demuestran (folios 141 a 143). · La documental que obran (sic) a folio 144 del informativo, suscrita por el Director de Operaciones de Vuelo de la empleadora, en la que comunica al actor que los aviones Boeing 727 han dejado de operar en Avianca, por lo que da por terminada la comisión en esa compañía a partir del 20 de abril de 1999 y le solicita que se ponga a disposición de la Dirección Administrativa ‘para los trámites del caso’.

Si esta comunicación hubiese merecido alguna consideración del ad quem se habría llegado a la conclusión que mi mandante, aunque completó quince años como ingeniero de vuelo, el lapso que estuvo en tierra no fue por su libre voluntad sino por una decisión inconsulta de la empleadora. · Los documentos que acreditan la condición de ingeniero de vuelo del actor al servicio de la empleadora y, en particular que desempeñó del cargo hasta el 16 de abril de 1999, cuando la empresa, unilateralmente ‘dio por terminada su comisión en la compañía’, sin permitir su promoción en la compañía, cuando había cumplido los requisitos para continuar en funciones y para ser promovido a otros cargos como el de copiloto.

(f.° 140 a 144). Estas documentales no fueron objeto de ninguna valoración por el Tribunal y ese desatino probatorio lo llevó a la conclusión equívoca de que el derecho convencional reclamado era tan solo una expectativa, cuando se demostró que si no cumplió quince (15) años de vuelo, ello ocurrió por decisión infundada de la empleadora. El Tribunal ha debido concluir que mi mandante mantuvo su condición de ingeniero de vuelo durante el tiempo establecido en la convención para acceder al derecho. · Los testimonios de LUIS ERNESTO CÁRDENAS ECAMILLA Y OSCAR GEMÁN (sic) GONZÁLEZ GALINDO, declaraciones en la cuales ambos testigos coinciden en señalar el alcance de la cláusula once (11) de la convención colectiva de trabajo en relación con la protección de los ingenieros de vuelo que quedaran cesantes, mediante la promoción de ascensos al cargo de copilotos o la jubilación anticipada, cuando completaran quince años de tiempo de vuelo, entendido este como tiempo de servicio, pues otro entendimiento haría imposible la aplicación de la garantía acordada entre empleadora y la agremiación de los ingenieros de vuelo (f.° 259 a 264) En la demostración, adujo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, según el cual el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, «[…] pero distorsionó su alcance y le hizo producir unas consecuencias diferentes a los (sic) que realmente contempla la norma».

Argumentó que el acuerdo conciliatorio no tenía efectos de cosa juzgada frente a la pensión convencional reclamada, porque es un derecho que no fue incorporado de manera expresa en su texto, ni en el acuerdo transaccional; que éste solo refiere a la terminación del contrato de trabajo mediante el reconocimiento y pago de una bonificación. Expuso que los textos mencionados condicionan su validez, «[…] siempre que los derechos que se incorporen en el acuerdo no sean ciertos e indiscutibles, con lo cual se indica que no puede haber un acto conciliatorio cuando los beneficios a que tiene derecho el trabajador no tengan ese carácter».

Insistió que, cuando se trata de determinar, ante una reclamación laboral, si el acta conciliatoria que se le la opone hizo tránsito a cosa juzgada, «[…] le corresponde al juez examinar con especial cuidado cuáles fueron las materias o los aspectos incorporados en ella, pues de lo contrario podría causarse un grave perjuicio a cualquiera de las partes».

Lo anterior, porque si las partes previnieron en el acta todo lo referente a salarios, prestaciones, vacaciones, coexistencia de contratos, viáticos, comisiones, auxilios extralegales, indemnización por retiro, etc., ¿entonces por qué no hicieron mención alguna a la pensión reclamada? Adujo que el Tribunal no hizo un examen sistemático del texto convencional, ya que su finalidad era brindar una protección especial a aquellos ingenieros de vuelo que quedaran cesantes como consecuencia de la adquisición de nuevos equipos o que hubieran dejado de operar los equipos existentes (Boeing 727); es decir que debió incluirse el tiempo en que el tripulante estuvo en tierra.

Ello se desprende igualmente de los testimonios, donde se explicó que la expresión «tiempo de vuelo» significa «tiempo que permanezca vinculado a la compañía» y no «horas de vuelo». Por tanto, resultó equivocada la conclusión del Tribunal, pues sí acreditó los requisitos para obtener la pensión convencional. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 66, de la Ley 446 de 1998, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; 15, 16, 55 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1519, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; 1° de la Ley 640 de 2001; y 15 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998.

Enlistó los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se firmó el acuerdo conciliatorio, el trabajador había completado más de quince (15) años de servicio como ingeniero de vuelo. No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se firmó el acuerdo conciliatorio, el trabajador cumplía con todos los requisitos establecidos en la cláusula once, literal c) de la Convención Colectiva de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento en que se firmó el acuerdo conciliatorio, el actor no tenía un derecho convencional consolidado, sino una mera expectativa, incierta y discutible. No dar por demostrado, estándolo, que, para acceder al derecho pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, era suficiente con acreditar el cumplimiento de quince (15) años de servicios, además de los otros requisitos que reposan en el expediente.

Señaló como prueba deficientemente apreciada: La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Avianca S.A. y ACDIV, clausula 11ª (f.° 37 a 69). La documental que obra a folio 140, en la que se puede apreciar que el cargo desempeñado a partir del 9 de mayo de 1986, fue el de ingeniero de vuelo. El documento que obra a folio 144, calendado el 16 de abril de 1999, en el cual se informa al actor que a partir de ese momento se dio por terminada su comisión y, por ende, se le solicita ponerse a disposición de la Dirección Administrativa.

Acta n.° 1 de la Inspección Octava del Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que contiene el acuerdo conciliatorio, por medio del cual se decidió dar por terminado el contrato de trabajo (f.° 152 a 155 y 207 a 2010). La comunicación proveniente del Jefe del Departamento de la Seccional Cundinamarca del ISS, del 28 de octubre de 2009, sobre el reporte de semanas cotizadas (f.° 271 a 274).

Pruebas dejadas de apreciar: Los testimonios de los señores Luis Ernesto Cárdenas Escamilla y Oscar Germán González Galindo (f.° 259 a 264), en cuanto coinciden en destacar el alcance de la cláusula once (11) de la Convención Colectiva de Trabajo. RÉPLICA Expuso que, si bien el recurrente atacó las pruebas calificadas que tuvo en cuenta el Tribunal para su convicción, no es menos cierto que no logró demostrar ninguno de los presuntos yerros que refirió, ya que la decisión se profirió ajustada a la evidencia encontrada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS).

Frente a la interpretación del texto convencional, recordó que la Corte ha definido que, cuando a una prueba se puede dar más de una interpretación plausible, el error de hecho no existe. CONSIDERACIONES Para la Sala, partiendo de las sentencias CSJ SL10092-2017, CSJ SL10094-2017, el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, «[…] establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear».

El Tribunal resaltó la parte final del acta de conciliación suscrita entre las partes (f.° 154), que dice: […] todos los derechos ciertos y discutibles a favor del TRABAJADOR y a cargo de la EMPRESA que tuviere como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió entre las partes, por tanto, sin exclusión alguna se concilian, no solo los enumerados anteriormente sino cualquier otro de carácter laboral que se hubiere originado del contrato de trabajo y que estuviera pendiente de pago.

De acuerdo con todo lo anterior, el TRABAJADOR declara a paz y salvo a la EMPRESA por todos los conceptos anteriormente señalados y por cualquier otro derecho incierto y discutible que le pueda corresponder y, por tanto no se reserva frente a la EMPRESA ni frente a sus funcionarios o trabajadores ni frente a sus socios o accionistas, ningún derecho, acción o pretensión cualquiera que sea su causa, puesto que el presente es un arreglo total y definitivo de toda clase de derechos y acreencias, declarando igualmente que no deja ninguna reclamación pendiente ni la hará en el futuro, puesto que no tiene causa alguna para hacerlo, manifiesta igualmente que la suma de dinero recibida se imputa a cualquier derecho eventual o futuro que pueda llegar a reclamar por los eventos mencionados.

Lo estipulado, llevó al juez colegiado a interpretar que, la aceptación del trabajador de la suma de $281.772.722,00, comprendía no solo la liquidación definitiva de acreencias laborales, sino los derechos inciertos y discutibles de cualquier índole, entre los cuales ubicó la prestación objeto de esta. Sin embargo, como el censor insistió en que la pensión de jubilación convencional no quedó inmersa en el referido acuerdo conciliatorio, porque ya era un derecho adquirido o causado; es menester observar lo que dice en lo pertinente, la cláusula 11ª de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 44), con vigencia 1992-1994, denominada «Adquisición Nuevos Equipos»: […] En caso de que uno de los equipos mencionados dejase de operar o cuando a consecuencia de una reducción en la operación del tal equipo, sobraren Ingenieros de Vuelo, para facilitar lo anterior la Empresa: […] c) Los Ingenieros de Vuelo que sobraren ocuparán los primeros puestos en el escalafón del equipo inmediatamente inferior en el orden que ocupaban en el equipo superior, caso en el cual solo se les garantizará el Salario Global del equipo que queden volando.

Cuando un Ingeniero de Vuelo pase a desempeñar labores en tierra, su salario será las dos terceras partes del Salario promedio del equipo que se encontraba volando. Los Ingenieros de Vuelo que tengan más de quince (15) años de vuelo al servicio de la Empresa con menos de Cincuenta (50) años de edad y pasen a desempeñar labores en tierra, podrán gozar del beneficio de jubilación liquidándose de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley, tan pronto como completen la edad de cincuenta (50) años.

(subrayas fuera del texto). Para llegar a la convicción de que la pensión de jubilación establecida en la citada cláusula convencional, se hallaba incluida en los efectos del acuerdo conciliatorio, porque se trataba no de un derecho adquirido por el actor, sino una mera expectativa, el Tribunal también considero: […] Es así que, revisado con detenimiento el expediente, no se observa que haya sido aportado medio de prueba idóneo que permita establecer que efectivamente el demandante haya cumplido con el requisito de 15 años de vuelo al servicio de la compañía, que reclama la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación. Y no es posible, como lo reclama el apelante, entender que la norma convencional permite contabilizar para tal fin, todo el tiempo al servicio de la empresa, incluido el tiempo en tierra, pues de la lectura juiciosa de la norma, no puede concluirse que ello haya sido convenido.

Pero, lo que sí se pudo verificar es que la sociedad demandada afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., es decir, que subrogó en esta entidad la obligación pensional […]. Esta conclusión de la sentencia recurrida, parte de dar por establecido que el actor, en realidad efectuó «actividades de vuelo», en el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1986, fecha afirmada en la demanda y aceptada en la contestación, hasta el 20 de abril de 1999, en virtud de la comunicación enviada por el Director de Operaciones de Avianca, fechada el 19 del mismo mes y año (f° 144), en la que le notificó: Como es de conocimiento general, los aviones Boeing 727 han de dejado de operar en Avianca y han sido vendidos, su fecha de entrega está próxima a cumplirse, por tal motivo me permito informarle que a partir del próximo 20 de abril de dará por terminada su comisión en la compañía. Así mismo me permito solicitarle se acerque a la División Administrativa para los trámites del caso.

Quiero en nombre de Avianca y en el mío propio agradecerle toda su colaboración y profesionalismo demostrado durante el tiempo que permaneció en esta empresa y le deseo los mejores éxitos en el futuro. Aunado a lo anterior, en el hecho 3° de la demanda, el actor admitió que, «[…] a partir del mes de abril de 1999 y por disposición de la compañía, el demandante estuvo a su disposición en tierra, sin asignación en vuelo».

En este orden, la apreciación probatoria del Tribunal, arrojó 12 años, 11 meses y 16 días, que no le alcanzaron al demandante para completar los 15 años en actividades de vuelo, para hacerse acreedor al beneficio de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, el censor quiere confutar dicha valoración, llamando la atención sobre los documentos obrantes a folios 140 y 150, que contienen el carnet de ingeniero de vuelo expedido por la Aeronáutica Civil, vigente hasta 2006; y los alusivos a las vacaciones otorgadas por SAM S.A., el 21 de marzo de 2001, 24 de diciembre de 2002, 30 de abril de 2003, y junio 20 de 2006 (f.° 145 a 149), así como la historia laboral de cotizaciones al ISS (f.° 271-274).

De los citados documentos, para la Sala, la historia laboral de cotizaciones al ISS, sí fue analizada en su contexto por el ad quem, y si bien los demás no fueron apreciados, también es cierto que de ellos se infiere, contrario a lo que entiende el censor, que el actor pasó nuevamente a SAM S.A., donde siguió «nominalmente» en el cargo de ingeniero de vuelo; pero ello no demuestra que, en efecto, las actividades posteriores al 20 de abril de 1999, se hayan realizado a través de «aeronaves en vuelo».

Todo indica que las realizó «en tierra» y, precisamente, esta es una de las previsiones que trajo la cláusula 11ª de la Convención Colectiva de Trabajo; de ahí que la intelección del juez colegiado aparece coherente, juiciosa y razonada. Por consiguiente, le asistió la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación y que lo demandado con esta acción quedó conciliado con efectos de cosa juzgada, conclusión probatoria que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada.

En suma, los razonamientos del Tribunal en torno al acuerdo conciliatorio, enlazado con la cláusula 11ª convencional, no lograron derruirse por la censura, y como lo dijo la Corte en un asunto similar al tratado, en sentencia SL12159-2017: […] Así las cosas, cumple precisar lo siguiente, que de manera reiterada y pacífica, la Corte ha orientado: i) que el error de hecho que se le endilgue a una sentencia como la reprochada en el cargo, debe ser ostensible y manifiesto, de tal forma que su hallazgo no demanda mayor esfuerzo; ii) que no es función del recurso extraordinario, entrar a fijar el alcance de las convenciones colectivas de trabajo, pues ellas no son normas sustanciales de impacto nacional, debiendo las partes fijar su alcance; salvo que del texto se desprenda una sola interpretación iii) que el artículo 1618 del Código Civil, dispone que los contratos y convenciones celebrados entre las partes deben interpretarse conforme su intención, y no en cuanto a su literalidad, y iv) que el artículo 61 del CPTSS otorga a los jueces, incluso colegiados, libertad para valorar las pruebas, lo cual impone, en casos como el presente, el respeto de sus apreciaciones en la comprensión de convenciones colectivas de trabajo, a menos que en ese ejercicio incurran en yerros ostensibles.

Al no hallarse un yerro protuberante en las pruebas calificadas, no emerge el análisis de la prueba testimonial en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada, en sentencia CSJ SL11081-2017, indicó: […] que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró CARLOS PLINIO QUINTERO FERNÁNDEZ, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. «AVIANCA S.A.» Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00