Micelio
SL15474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 797 de 1945Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15474-2017 Radicación n.° 58342 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE ZÚÑIGA LINERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 18 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE ZÚÑIGA LINERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por falta de pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995; pensión sanción por haber laborado más de 10 años al servicio de la entidad Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada, y haber sido despido en forma injusta; nivelación salarial en relación con el cargo de odontólogo de planta del ISS seccional Bolívar; las diferencias dejadas de pagar como primas semestrales, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad y las diferencias de cesantías definitivas; indemnización moratoria consagradas en el artículo 1° del Decreto 797 de 1945 por el no pago de la diferencia salarial y demás prestaciones sociales, y la indexación. (f.° 3 y 4 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como odontólogo en la entidad demandada, desde el 22 de noviembre hasta el 30 de junio de 2003, con un salario de $1.048.000; en la sentencia del 26 de abril de 2005, proferida dentro del proceso seguido por el demandante contra el ISS, se declaró la existencia de una relación de carácter laboral, determinó la mala fe del empleador, y ordenó el pago de cesantías, vacaciones, primas de navidad, indemnización por no haber consignado las cesantías parciales; dentro del proceso donde se profirió la sentencia mencionada, no se reclamaron ciertos derechos, prestaciones e indemnizaciones moratorias por no haberse incluido dentro de la demanda inicial; presentó reclamación administrativa sin obtener respuesta por parte de la entidad accionada.

(f.° 2 y 3 del cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y que le llama la atención y le resulta contradictorio que el actor, en el hecho 2°, expresó que en la Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia del 26 de abril de 2005 se condenó al ISS al pago de cesantías, vacaciones, primas de navidad, indemnización por despido injusto, indemnización por no haberse consignado las cesantías parciales en un fondo respectivo, y en el hecho 3°, que en el anterior proceso no fue objeto de reclamación algunos derechos, prestaciones e indemnizaciones moratorias de carácter laboral; que la prestación de los servicios del demandante se dieron en Magangué-Bolívar y no en Santa Marta-Magdalena, por lo que, el ISS tiene claramente definidas las competencias de cada una de las seccionales del país y escapa al conocimiento de la seccional magdalena lo relativo a dicha prestación de servicios del actor.

(f.° 51 a 54 del cuaderno principal). En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, y las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para demandar de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica (f.° 54 a 59 del cuaderno principal). La excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, la hizo consistir en que el contrato se ejecutó en la ciudad de Magangué, Bolívar, por lo que el proceso se debió presentar en el juzgado laboral de dicho circuito y no en el de Santa Marta, Magdalena, la que fue resuelta en la audiencia del10 de julio de 2009, declarándola no probada, en atención a que la demandada es una entidad del orden nacional, la controversia puede tramitarse en el domicilio de la demandada, y como éste tiene oficinas seccionales en Santa Marta, el proceso podía adelantarse en la citada Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 4 ciudad, decisión que no fue recurrida, y por ello quedó en firme.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de agosto de 2010 (f.° 177 a 199 del cuaderno principal), condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante las cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, y la sanción moratoria de un salaria diario desde el 10 de noviembre de 2003, hasta que se cancelen las diferencias de salarios y prestaciones sociales liquidadas en la sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante fallo del 18 de abril de 2012 (f.° 2 a 10 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las suplicas de la demandada.

El Tribunal sustentó su decisión en lo siguiente: […] de la prueba documental, único acervo probatorio que reposa en el expediente, se advierte que el actora (sic) prestó servicios a la entidad demandada en el cargo de odontólogo, labor que ejecutó de manera ininterrumpida en la ciudad de Magangué, Bolívar, tal como se observa en el cuadro procedente, hecho que llama Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 5 poderosamente la atención de la Sala, puesto que dichos servicios fueron prestados en otra jurisdicción, de donde se presentó la presente demanda ordinaria laboral, y que al firmar los contratos de prestación de servicios se obligó a realizar funciones propias de su especialidad, lo que se torna contradictorio respecto a la aseveración que hace el demandante de haber prestado sus servicios con total subordinación, más teniendo en cuenta que la entidad demandada al contestar la demanda negó todos los hechos de la misma.

Consideró que no se pudo desentrañar la relación laboral, dado que, la parte actora no cumplió con la obligación de probar su existencia, como lo estipula el artículo 177 del C.P.C., aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 145 del código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que no pudo demostrar realidad diferente al vínculo contractual entre las partes bajo los parámetros previstos en la Ley 80 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARLOS ENRIQUE ZÚÑIGA LINERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado, emitida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, prevista en el artículo 60 del Decreto Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 6 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem, […] de violar en forma (VÍA) DIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos “21, 22, 23 (artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 127 del Código sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículo 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social”.

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que si existió contrato de trabajo entre las partes, a partir del 22 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2003. 2. Dar por demostrarlo, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa [el] 30 de junio de 2003. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2003, por considerar el Tribunal que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 7 6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad-Quem que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales.

Listó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Certificación expedida por el mismo ISS demandado en la que consta que el actor laboró para la demandada como “ODONTOLOGO” durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2003. 2. Los mal denominados “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES”.

Señaló como pruebas no apreciadas: 1. Certificación expedida por el mismo ISS demandado en la que consta que el actor devengaba un salario mensual de $1.048.000.oo, salarios que se cancelaron en las propias oficinas del ISS. 2. Los Horarios de Trabajo que cumplió en las instalaciones de la entidad demandada al actor, en su condición de médico coordinador (sic). 3.

La (sic) ordenes (sic) impartidas por la demandada al actor, en su condición de Odontólogo coordinador. 4. La terminación de la relación laboral. En la demostración del cargo, expresó que en el proceso existieron evidencias probatorias, las cuales fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal; que se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, que, dentro de las certificaciones allegadas, constan los pagos hechos, los comprobantes de pago por su trabajo, la distribución de los turnos, y que por más de 9 años realizó la actividad personal como odontólogo, o también como coordinador del ISS.

Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 8 La continuada subordinación o dependencia quedó demostrada, a través de varias certificaciones aportadas donde se puede determinar la mala fe, ya que, en dichas certificaciones se dice que el actor laboró o trabajó como odontólogo o también como coordinador del ISS. El elemento del salario como retribución del servicio, quedó establecido en las pruebas, por haberse certificado que el demandante recibió ingresos mensuales de $1.048.000, los cuales fueron cobrados como salarios por servicios prestados y no como honorarios.

Aunado a lo anterior, hizo referencia a las sentencias CC C154 de 1997 y a la CSJ SL, de diciembre de 1981, sin número de radicación, sobre la primacía de la realidad en el contrato de prestación de servicios. Por último, expresó que dentro del proceso existe el material probatorio suficiente, que revelan los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que quiere decir que el Tribunal cayó sin hesitación alguna en el error de hecho evidente, de no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió una relación laboral entre las partes.

VII. CONSIDERACIONES Se reitera, una vez más, que por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la cual el recurrente, a su arbitrio, solo exponga sus inconformidades respecto de la Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así, al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Adicionalmente, cuando el ataque se dirige por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, es porque el juzgador, pese a entender adecuadamente el precepto normativo, de realizar una hermenéutica apropiada, lo utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena., y conlleva, generalmente, la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto debatido.

Así mismo, cuando la acusación es por la vía de puro derecho, se le impone al casacionista, el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de modo que Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 10 no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el operador jurídico porque, de lo contario, la vía escogida debe ser la indirecta o puramente fáctica.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, para ser desarrollados en Magangué - Bolívar; ii) de los contratos suscritos no puede extraerse un contrato realidad, puestos que en los mismos se dejó consignado que se regían por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993; iii) de la prueba documental, único acervo probatorio, se advierte que el demandante ocupó el cargo de odontólogo, y que la labor la realizó, de manera ininterrumpida en la ciudad de Magangué-Bolívar, y sin embargo la acción se inició y adelantó en Santa Marta; y iv) que el demandante no logró demostrar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, a pesar de tener la carga de la prueba, aspectos, todos estos, meramente fácticos que no son procedentes atacarlo por la vía escogida por el censor.

Pese a ello, el impugnante, a través de la vía directa, centró su inconformidad con el fallo que ataca, en que, contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, y que se dan los Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 11 elementos del contrato de trabajo, por lo que se debe casar la sentencia y confirmar la de primera instancia, lo cual solo es posible si el ataque se dirige por la vía indirecta.

Sumado a lo anterior, en la demostración del cargo, se plantea que los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son, entre otros: lo referente a la existencia del contrato de trabajo; lo extremos temporales; y la terminación de la relación laboral sin justa causa. De igual manera, se hace referencia a pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas como: la certificación expedida por el mismo ISS demandado en la que consta que el actor laboró para la demandada como «odontólogo» durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2003; el contrato de prestación de servicios profesionales independientes; la certificación expedida por el mismo ISS demandado en la que consta que el actor devengaba un salario mensual de $1.048.000.oo, salarios que se cancelaron en las propias oficinas del ISS; los horarios de trabajo que cumplió el actor en las instalaciones de la entidad demandada, en su condición de médico coordinador, aspectos probatorios y facticos ajenos a la vía directa escogida por el recurrente.

Lo señalado muestra que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho, propios de la vía directa, y los fácticos, propios de la senda indirecta, rutas incompatibles entre sí. Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, en la proposición jurídica, denuncia como normas sustanciales supuestamente violadas, artículos del CST y de leyes o decretos que lo modificaron, que por el carácter de trabajador oficial del censor y demandante, no le aplican, pues están destinadas solo para trabajadores particulares.

En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que lo gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, si, en un grado de flexibilidad manifiesta, se entendiese, por parte de la Sala, que la acusación de la sentencia es por la vía indirecta, tal como lo estatuye el artículo 87 del CPTSS, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

A pesar de lo anterior, el recurrente, al momento de establecer las pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas señaló: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Certificación expedida por el mismo ISS demandado en la que consta que el actor laboró para la demandada como “ODONTOLOGO” durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2003. 2.

Los mal denominados “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES”. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Certificación expedida por el mismo ISS demandado en la que consta que el actor devengaba un salario mensual de $1.048.000.oo, salarios que se cancelaron en las propias oficinas del ISS. 2. Los Horarios de Trabajo que cumplió en las instalaciones de la entidad demandada al actor, en su condición de médico coordinador. 3.

La (sic) ordenes (sic) impartidas por la demandada al actor, en su condición de Odontólogo coordinador. Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 14 4. La terminación de la relación laboral. De lo transcrito se puede observar que el impugnante hace una enunciación genérica de las pruebas que supuestamente fueron apreciadas con error o no apreciadas por el Juez colegiado, con lo cual incumple el mandato contenido en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, por lo que, al no de individualizarlas, y ante lo dispositivo de la casación, no sería procedente, por parte de la Sala, escudriñar el expediente para identificar a cual o cuales medios de convicción se refirió el impugnante, para proceder al estudio del recurso.

Con todo, si se aceptase la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes, las pretensiones de la demandada relacionadas con la nivelación salarial y por consiguientes el pago de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y de la indemnización moratoria, como consecuencia del pago incompleto de salarios y prestaciones sociales no tendrían vocación de prosperidad por las siguientes razones: Pretende el demandante la nivelación salarial con los odontólogos de planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, partiendo del principio de trabajo igual salario igual, pero de la certificación aportada por la parte demandante (f.° 31 del cuaderno principal), que la intensidad horaria prestada por el actor es de 4 horas y, en igual sentido la certificación (f.° 32 del cuaderno principal), en que se consigna la intensidad horaria de 24 horas semanales Radicación n.° 58342 SCLAJPT-10 V.00 15 también por el accionante, al ser contrastada con la documental emitida por la demandada (f.° 162 a 163 del expediente principal), acerca de lo devengado por las personas que tienen el cargo de planta de odontólogo general, se denota que no existe igualdad en la misma, dado que esta hace referencia a 8 horas, lo que conlleva la absolución por estos pedimentos.

A lo anterior debe agregar la Sala, que el solo hecho de la similitud en el título del cargo, de odontólogo general, que desempeñaba el demandante con respecto sus pares que se encontraban vinculados por contrato de trabajo, no es razón suficiente para derivar la pretendida nivelación salarial, en tanto que no existe prueba sobre las distintas circunstancias que permitan ubicar a aquel en un verdadero plano de igualdad, como son las condiciones de desempeño, eficiencia, antigüedad, funciones y capacitación, entre otros.

Entonces, si nivelación salarial deprecada no resulta viable, por sustracción de materia, no hay lugar al reconocimiento de reajustes de prestaciones sociales, ni a la indemnización por demora en el pago de las cesantías. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse replica por la parte opositora.