SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1547-2023 Radicación n.° 96425 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MIGUEL VALENCIA MESA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, siendo llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 2 Germán Miguel Valencia Mesa demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, así como que su terminación de produjo sin justa causa por parte del empleador. También solicitó que se declarara que el bono que recibía por cumplimiento de metas tenía carácter salarial y que, en consecuencia, había de condenarse a su inclusión para efectos de la reliquidación de todos los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y las vacaciones reconocidos, al igual que a la indemnización por despido sin justa causa.
A su vez, pretendió el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por concepto de los valores dejados de recibir durante el vínculo laboral. Finalmente, buscó que se le devolvieran «[…] los descuentos antijurídicos realizados mensualmente al trabajador, a partir del 23 de septiembre de 2013, por concepto de extensión de convención colectiva», además de que se declarara solidariamente responsable a la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante Reficar S.A.) del pago de las acreencias adeudadas.
Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con CBI S.A., el cual tuvo vigencia entre el 10 de enero de 2012 y el 29 de mayo de 2015. Dijo que desempeñó los cargos de «Inspector HSE» y «Profesional junior HSE» y que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas, explicó que nunca se trataron de aquellas propias de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, es decir, no tuvo la potestad de impartir órdenes o tomar decisiones. Con lo cual, mencionó que las horas extras trabajadas no estuvieron cubiertas por la figura del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese sentido, no fueron remuneradas por el empleador.
Puntualizó que por ese concepto recibía la denominada «Bonificación por jornada extendida», pero que no tenía incidencia salarial ni prestacional. Alegó que, a partir de diciembre de 2013, el empleador empezó a concederle un incentivo convencional por hora adicional trabajada, que tampoco tenía la connotación retributiva del servicio. Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que tampoco la tuvo el «Bono por cumplimiento de metas», pues no fue tenido en cuenta para reconocerle «Recargos suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Expuso que tampoco fue incluido para la liquidación de prestaciones sociales que se entregó al momento de la finalización del contrato. Refirió que no le fueron concedidas las bonificaciones denominadas «Incentivo de progreso», «Incentivo HSE» y «Bonificación HSE y asistencia y prima técnica», pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y, así mismo, no fueron tenidas en cuenta para calcular salarios y prestaciones sociales.
Finalmente, agregó que la empleadora es contratista independiente de Reficar S.A., motivo por el que debía ser solidariamente responsable de todas las sumas que se le adeudaban. CBI S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, las bonificaciones otorgadas y la liquidación de las Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales.
Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó que, el señor Valencia Mesa era un trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que no se generaron horas extras que debieran ser pagadas a través del bono por cumplimiento de metas. En ese orden de ideas, advirtió que no podía tener incidencia salarial ni ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
En lo que tiene que ver con las bonificaciones denominadas «Incentivo de progreso», «Incentivo HSE» y «Bonificación HSE y asistencia y prima técnica», puntualizó que no justificó que tuviera derecho conforme al cargo, sumado a que no se especificó el monto deducible de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Reficar S.A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.
Expuso que no tuvo una relación con el demandante y que no podía predicarse una responsabilidad solidaria, por cuanto, no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. Esta última empresa se opuso a las peticiones y dijo que no le constaba ningún hecho.
Puso de presente que el demandante incumplió con el deber de probar la presunta solidaridad con CBI S.A. Relacionó como excepciones las de «Improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», improcedencia de sanción moratoria y prescripción. En punto al llamamiento en garantía, aseguró que es cierto que se celebró un contrato de seguros entre CBI S.A. y Confianza S.A., en virtud del cual, se expidió la póliza EX000898, con el propósito de garantizar el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería. Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 7 Como excepciones, presentó la falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza, no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria, «Suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», disminución del valor asegurado, límite del porcentaje del riesgo y «La responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
Confianza S.A. se opuso a las pretensiones y expresó que no le constaban los hechos. Sobre el llamamiento en garantía, reconoció el contenido de la póliza y explicó que la otra aseguradora asumió el 19.30%, mientras que a ella le correspondía el 80.70% del riesgo. Indicó que las indemnizaciones moratorias, no estaban dentro del objeto del amparo y que eventualmente solo respondería por su participación porcentual.
En su defensa, propuso la excepción de «Ausencia de cobertura de las indemnizaciones moratorias, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa». Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena a través del fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y buena fe, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes, GERMÁN MIGUEL VALENCIA MESA y CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual finalizó el vínculo por decisión unilateral e injusta de la demandada CBI COLOMBIANA S.A., dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que las labores ejercidas en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no eran de dirección, confianza y manejo, dadas las resultas del proceso.
CUARTO: DECLARAR que el bono por cumplimiento de metas devengado por el actor, GERMÁN MIGUEL VALENCIA MESA, constituye factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones del actor, comprendidas desde el periodo de 12 de enero de 2012 hasta el 29 de mayo de 2015, y por concepto de vacaciones, la suma de $4.863.937 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. QUINTO (sic): CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo a término indefinido, en la suma de $980.422, dadas las resultas del proceso.
Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Germán Miguel Valencia Mesa y CBI S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar «[…] i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de asistencia o HSE; ii) establecer si demandante se desempeñaba como trabajador de dirección, confianza y manejo; iii) si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el trabajo suplementario laborado».
Inicialmente, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso que (i) entre Germán Miguel Valencia Mesa y CBI Colombiana S.A. existió un contrato laboral a término indefinido entre el 10 de enero de 2012 y el 29 de mayo de 2015 y (ii) que aquel se desempeñó en los cargos Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 10 denominados «Inspector HSE» y, posteriormente, «Profesional junior HSE».
En ese sentido, inició explicando que la «Bonificación de asistencia y cumplimiento de normas y políticas de HSE» estaba prevista en los artículos 4º y 5º de las políticas salariales de Reficar S.A. constituidas para el 2010, 2011 y 2013, así como en el 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la USO. De igual forma, dispuso que sería reconocida, en primer lugar, cuando se acreditara la contribución del trabajador en el cumplimiento del cronograma y de las metas fijadas para su equipo de trabajo y, en segundo término, una vez se constatara que se acogió a las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente.
Así mismo, sostuvo que en las cláusulas referidas se hacía alusión a que la bonificación no tendría el carácter de salarial, es decir, se excluía para la liquidación de «Recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo». No obstante, sí debía serlo para el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, para el caso concreto, concluyó que no se probó que dicha bonificación era procedente para el cargo que el demandante ejerció, sumado al hecho que no acreditó lo que sería su valor deducible, por lo que no era viable concederla en los términos pretendidos. Sobre el particular, razonó así: Es claro que la pretendida bonificación no ha sido reconocida, pagada ni tampoco pactada por las partes procesales; y al revisar el anexo 1 (folio 113), no se evidencia la cuantía correspondiente de la bonificación reclamada frente al cargo del demandante y para el preciso caso el actor, estaba obligado a demostrar por los medios más convincentes y conducentes el valor deducible de la bonificación HSE para el cargo de inspector, no puede perderse de vista que si bien la tabla salarial cobija y se aplica a los trabajadores de obras y servicios en aseguramiento de normas HSE dentro del área de trabajo, las mismas están delimitadas específicamente al ramo y el cargo desempeñado, como el de chofer, mesero, mensajero, jardinero, carpintero, soldador, montador b, entre otros, por lo que en este caso no es dable hacer una aproximación como lo sugiere el demandante frente a la escala mínima ya que no se logra demostrar en principio si tenía derecho frente al cargo desempeñado.
Por otro lado, en relación con el otorgamiento del «Bono por cumplimiento de metas», aclaró que remuneraba las horas extras trabajadas y que, en caso de comprobarse que el señor Valencia Mesa tenía funciones de dirección, confianza y manejo, no era procedente su pago y en los volantes de pago figuraba como «Bonificación jornada extendida».
Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a este aspecto, hizo alusión al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y al desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte a través de la sentencia CSJ SL896- 2018, estimando que el demandante no podía considerarse como uno de dirección, confianza y manejo, pues no había pruebas en el expediente que evidenciaran con suficiencia que tenía una especial posición de jerarquía dentro de la empresa, así como tampoco tenía a su cargo trabajadores o un presupuesto financiero concreto que permitiera concluir que era un representante del empleador.
Puntualmente, manifestó que, Dentro del plenario no existen elementos probatorios que den cuenta que el actor tuviese la calidad de dirección, confianza y manejo, no existe claridad sobre las funciones reales que debía ejercer el demandante bajo la estandarización de un manual de funciones, no se encuentra probado que tuviese especial posición jerárquica dentro de la empresa, más allá de tener la denominación de inspector HSE y posteriormente como profesional junior HSE, así mismo no puede considerarse que las actividades que indica la representante legal en su declaración de parte esto es de recorrer las zonas y levantar actas de cumplimiento, recibir testimonios y supervisión sobre las áreas y mucho menos el estar pendiente de la salud ocupacional de los trabajadores de CBI COLOMBIANA S.A., no comportan la cualificación de representación del empleador, sumada la circunstancia que el actor tampoco contaba con un personal a cargo que manejara en un estándar superior de jerarquía o en su defecto que tuviese manejo o control de un presupuesto determinado; de lo que reposa en el plenario fácilmente conduce a determinar por esta Sala que se trata de un empleado común al resto de los trabajadores de la refinería, sin embargo debía cumplir jornadas superiores a las 47 horas semanales, en este Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 13 caso no puede colegirse que el demandante fuere un trabajador de confianza y manejo ya que las fusiones (sic) ejercidas o encomendadas están lejos de pertenecer a las prenombradas del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, acerca de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que no procede de forma automática por el solo hecho de que exista una falta de pago de los salarios y prestaciones al momento de terminar el vínculo laboral, sino que, en su lugar, tiene que estar comprobada la mala fe del empleador para haber incurrido en tal incumplimiento.
Así las cosas, mencionó el Tribunal que, dentro de los medios de prueba, era posible evidenciar que la empleadora cumplió con las obligaciones a su cargo y que fueron pactadas dentro del contrato de trabajo. A su vez, la naturaleza salarial de la bonificación fue el objeto principal de este proceso, por lo que no podía estimarse que CBI Colombiana S.A. hubiera actuado con ánimo defraudatorio.
En ese sentido, argumentó: No obstante, se resalta que la imposición de esta indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe. Sólo si se halla probada suficientemente la buena fe es posible exonerar al empleador del pago de la (sic) dicha Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnización, en el evento que se le encuentre judicialmente responsable de la falta de pago, o retardo, de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
La buena fe es la creencia razonable de no deber. Pero no es una creencia cualquiera sino debidamente fundada, admitiéndose que ésta corresponde a la buena fe simple, diferente a la buena fe exenta de culpa o cualificada. Debe entenderse con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
En el presente caso, considera la Sala que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no resulta procedente, puesto que, al verificar el conjunto de pruebas allegadas, es claro que la demandada como empleador fue cumplidor de sus obligaciones, y que lo pactado en el contrato de trabajo se cumplió. Luego entonces, fue necesario que a través de este proceso se declarara la naturaleza salarial de tal bonificación para efectos de la reliquidación pretendida, aspecto que estaba excluidos (sic) al tenor de lo acordado en dicho contrato, por lo que concluye esta Sala que la demandada ciertamente actuó de buena fe, al pagarle al trabajador lo pactado en el contrato, no logrando desvirtuar la buena fe con se (sic) actuó durante toda la relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 15 Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, «[…] REVOQUE parcialmente la sentencia en lo referido a confirmar la absolución al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la citada sanción moratoria».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de vulnerar «[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».
Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Dar por demostrado, no estándolo, que al verificar el conjunto de pruebas allegadas, la demandada fue cumplidora de sus obligaciones. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que lo pactado en el contrato de trabajo se cumplió. 3. No dar por demostrado, estándolo, que CBI COLOMBIA S.A. no demostró actuar con buena fe al momento de pactar la exclusión del pago por horas extras. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CBI COLOMBIANA S.A. actuó con buena fe al momento de considerar que el trabajador era de confianza y manejo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no tenía la carga de desvirtuar la buena fe en el actuar del empleador. Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Contrato de trabajo, visible a folios 16 a 21. 2. Anexo 1 de beneficios extralegales visible a folios 17 a 24 donde se pactó el bono de cumplimiento de metas sin carácter salarial (folio 23). 3. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. En la demostración del cargo, transcribe la cláusula que se refiere a la bonificación por cumplimiento de metas contenida en el Anexo 1 (folios 17 a 24 del primer cuaderno), precisando que esta es ilegal, pues desconoce su incidencia salarial a pesar de ser un pago eminentemente retributivo del servicio.
Lo anterior, a su juicio, demuestra la mala fe de la empresa al pretender que dicha bonificación no deba ser Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 17 tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, señala que nunca tuvo la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, motivo por el que se generaba el reconocimiento de las horas extras laboradas y, en consecuencia, la bonificación por cumplimiento de metas.
Finalmente, explica que la reflexión hecha por el Tribunal para no conceder la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, implica «[…] una patente de corso a los empleadores, a quienes les bastaría a pactar que cualquier pago salarial no tiene ese concepto y automáticamente quedan llenos de buena fe y excluidos de sanción moratoria».
Concretamente, dice: La forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta, lo cual no aparece en el expediente.
En este caso la demandada al contestar la demanda se limitó a decir que sobre esa suma hubo un acuerdo de exclusión salarial Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 18 para el pago de prestaciones sociales por ser empleador de manejo y confianza. No obstante, lo anterior, ese argumento de la defensa, por sí solo, es insuficiente y poco persuasivo a la hora de justificar su conducta, sobre todo si se tienen en cuenta que se estaban pagando horas extras más allá de las 47 pactadas semanalmente, equivocándose el Tribunal al evaluar la prueba documental señalada.
El Tribunal, incumplió su deber de escarbar en el expediente todos los aspectos relacionados con el comportamiento del empleador, de modo que también se equivocó en la valoración del acuerdo de exclusión salarial, debido a que una lectura de punto del bono pactado por cumplimiento de metas correspondiente realmente al pago de horas extras visible a folios 22 y 23 del expediente, no permite inferir una conducta buena como ya se explicó, siendo inequívoca su intención de remunerar el servicio prestado razón por la cual debió tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
También erró el Tribunal al valorar el contrato de trabajo en el punto del bono pactado por cumplimiento de metas correspondiente realmente al pago de por horas extras visible a folios 23 del expediente y considerar que fue necesario que a través del proceso se declarara la naturaleza salarial de tal bonificación para efectos de la reliquidación pretendida, aspecto que estaba excluido al tenor de lo acordado en dicho contrato y concluir de ese pacto que le negaba el carácter salarial de las horas extras para liquidar prestaciones sociales emanaba la buena de la demandada, pues entonces nunca habría lugar a la indemnización moratoria y le concede una patente de corso a los empleadores, a quienes les bastaría a pactar que cualquier pago salarial no tiene ese concepto y automáticamente quedan llenos de buena fe y excluidos de la sanción moratoria.
VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el recurrente controvierte la decisión del Tribunal de no condenar a la sanción moratoria Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 19 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Debe recordarse que en la sentencia atacada no se impuso dicha condena, en primer lugar, pues se estimó que CBI S.A. «[…] fue cumplidor de sus obligaciones que estuvieron pactadas dentro del contrato de trabajo» y, finalmente, porque la incidencia salarial de la bonificación por cumplimiento de metas solo fue definida en el presente proceso, lo que supone que durante la relación laboral actuó de buena fe según lo pactado.
Acerca de la naturaleza y alcance de aquella sanción, la Sala ha sostenido que no opera de forma automática, sino que debe analizarse en cada caso, es decir, determinar si el empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo (CSJ SL1303-2021; CSJ SL548- 2020 y CSJ SL13050-2017). En el presente asunto, el examen de las pruebas del expediente, esto es, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 16 a 21 del primer cuaderno) y su anexo 1 sobre beneficios extralegales (folios 17 a 24 del primer cuaderno), demuestran que la bonificación por cumplimiento de metas se otorgaba en virtud de las horas extras trabajadas y, en esa Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 20 medida, recompensaban la prestación personal del servicio.
Concretamente, el numeral 5º del anexo 1 al contrato de trabajo prevé lo siguiente: Bono de cumplimiento de metas: Aun cuando el Trabajador es de dirección, confianza y manejo, la Empresa pagará al Trabajador una Bonificación por Cumplimiento de Metas del Proyecto, en el evento en que el Trabajador acuerde con la Empresa trabajar habitualmente en exceso de una jornada de trabajo de 47 horas semanales, en jornada extendida -y que efectivamente las trabaje- a fin de lograr el cumplimiento de las Metas del proyecto, en un todo de conformidad con la Política de Bonificación por Cumplimiento de Metas del Proyecto, que hace parte integrante del presente contrato […] (negrillas fuera del texto).
Lo anterior, tal y como lo estimó el Tribunal, supone una retribución directa del servicio por el cumplimiento de sus funciones, pues la bonificación estaba correlacionada no solo con la actividad que el trabajador desempeñaba, sino con las horas adicionales laboradas (CSJ SL1798-2018). Esto, aunado a su periodicidad, según se vislumbra en los comprobantes de pago (folios 28 a 68 del primer cuaderno) acredita su clara intención remuneratoria del trabajo a pesar del acuerdo suscrito.
Con lo cual, esta Corporación concluye que la actuación de CBI Colombiana S.A. no estuvo precedida de buena fe para efectos de ser eximida de la sanción moratoria, sino que, Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 21 por el contrario, siempre tuvo la intención de encubrir el carácter salarial de la bonificación por cumplimiento de metas, omitiendo además aportar pruebas que desvirtuaran dicha connotación (CSJ SL986-2021).
No debe perderse de vista que, en la sentencia CSJ SL1259-2023, esta Corporación definió que no había buena fe en las empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen. Por último, conviene aclarar que la Sala en un caso adelantado contra la misma entidad, decidió no condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró demostrado que el pacto para desalarizar la bonificación allí solicitada (bonificación de asistencia), obedeció a una política definida previamente por la Reficar S.A., que a su vez incidía solo en la liquidación de algunas acreencias laborales, lo que supuso una confusión conceptual y no un acto de mala fe.
En particular, advirtió que, En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. No obstante, en el presente caso, el pacto para restarle incidencia salarial a la bonificación por cumplimiento de metas, aplica para todo tipo de prestaciones sociales, aunado a que no está relacionado con ninguna política desarrollada previamente por la Reficar S.A., por lo tanto, dicho precedente no resulta aplicable.
Así, el cargo prospera, por ello, sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, son procedentes las mismas consideraciones hechas en sede de casación, advirtiendo que hay lugar a condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al restarle efectos salariales a la bonificación por cumplimiento de metas para la liquidación de salarios y prestaciones sociales.
Así pues, teniendo en cuenta que el trabajador devengó más de un salario mínimo mensual legal vigente, tendrá derecho a partir del 29 de mayo de 2015 -fecha de terminación del contrato de trabajo-, a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, desde el mes 25 a intereses moratorios. En consecuencia, se revoca el numeral 6º de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de febrero de 2017 y, en su lugar, condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según se explicó en precedente.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN MIGUEL VALENCIA MESA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, siendo llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de febrero de 2017 y, en su lugar, CONDENAR a CBI Colombiana S.A. al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 29 de mayo de 2015, según se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 96425 SCLAJPT-10 V.00 25 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el juzgado.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ