Micelio
SL1547-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 533 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Marida Salad. Casación Laboral Sala de gascones:11én N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1547-2022 Radicación n.° 88531 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -P.A.R. ISS LIQUIDADO-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2019, en el proceso instaurado por JENNIFER PATRICIA CABRERA REINA.

I.

ANTECEDENTES La actora pidió declarar que, en la realidad, estuvo ligada al entonces ISS mediante un contrato de trabajo, ejecutado sin interrupción entre el 19 de febrero de 2007 y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa (fls. 5 a 40). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88531 Reclamó el reintegro y la nivelación salarial como profesional universitaria especializada, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales, y la compensación por vacaciones; también, la devolución de lo que la demandada descontó de su remuneración, los aportes al sistema integral de seguridad social en la porción a cargo del empleador y el valor de las pólizas que debió constituir, junto con la indexación de todo lo adeudado.

En subsidio del reintegro, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, junto con la del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o en su defecto la indexación. En todo caso, con las costas del proceso. Relató que el 19 de febrero de 2007, se vinculó a la demandada mediante un contrato de prestación de servicios, para fungir como profesional universitaria especializada dentro del Departamento Nacional de Cobranzas, hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculada sin justa causa.

Aseguró que la entidad definía e imponía la modalidad contractual para la vinculación, sin posibilidad de discusión o negociación; de esta suerte, le negó el salario, los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad. Que siempre cumplió órdenes, horario y en general laboró en las instalaciones de la accionada, bajo las mismas condiciones que el personal de planta y sin solución de continuidad.

El P.A.R. ISS en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A., rechazó las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88531 pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A., prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls. 578 a 596).

Enfatizó que el ISS se extinguió y el patrimonio autónomo no es subrogatario, ni cesionario de las obligaciones de la entidad. Sostuvo que de acuerdo con los documentos allegados, la trabajadora estuvo vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos en forma libre y voluntaria, regulados por la Ley 80 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 19 de febrero de 2007 y el 31 de marzo de 2013. Condenó a la accionada al pago de $24.505.656 por auxilio de cesantías y $2.066.629 por sus intereses; $2.685.593 a título de compensación por vacaciones; $2.685.593 por prima de vacaciones; $4.467.699 por prima de servicios legal e iguales sumas por la convencional y la de navidad; y $5.371.186 por prima técnica.

Dispuso el reembolso de los aportes en la porción a cargo del empleador, así como de $192.560 por concepto de pólizas de seguro. Declaró probada la excepción de prescripción en relación con las obligaciones causadas antes del 2 de octubre de 2011, salvo en el caso del auxilio de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88531 cesantías. Dejó las costas a cargo de la accionada y absolvió de lo demás (fi. 701 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del P.A.R. ISS Liquidado, el Tribunal revocó la condena por prima técnica y al reembolso del valor de las pólizas de seguro. Adicionó condena por $71.615.520 a título de indemnización moratoria, revocó la indexación y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 718 Cd).

Centró la alzada en discernir la naturaleza del vínculo que unió a las partes y, dependiendo del resultado, verificar si el PAR se hallaba obligado al pago de las obligaciones causadas, en el monto calculado por el a quo. Leyó los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 275 de la Ley 100 de 1993, 1, 20, 43, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 151 del de procedimiento laboral y 164 del General del Proceso.

Revisadas todas las evidencias documentales y testimoniales recaudadas, en el marco normativo reseñado, dedujo que el a quo no se había equivocado al reconocer la naturaleza laboral de la relación. Enfatizó que los testigos fueron contestes y claros al relatar que la demandante prestó servicios en las instalaciones y con los elementos de la SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 88531 entidad, cumplió el horario que esta le fijó y estuvo sometida a las órdenes e instrucciones de sus superiores, a quienes debía solicitar autorización para ausentarse de sus labores.

Descartó que los contratos de prestación de servicios y el cumplimiento de los trámites y formalidades propias de aquellos, desvirtuaran que lo que existió en la realidad fue un vínculo de trabajo de carácter subordinado. También, consideró acertada la prosperidad de la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 2 de octubre de 2011, como quiera que el término de tres arios se interrumpió el 1 de octubre de 2014 (fls. 41 a 49) y la demanda se instauró el 16 de junio de 2015, según el formato de reparto de folio 541.

Tras examinar las condenas impuestas en primera instancia, coligió que debía revocar la asignada por prima técnica, porque no estaban claros los supuestos para su causación, ni las condiciones para su pago; explicó que al proceso no fue aportada la información requerida para dilucidar si se trataba de una profesional general o especializada, por manera que no era posible definir los términos en que debía reconocerse dicha prestación. Otro tanto dijo de la orden de reembolso de lo pagado por la demandante para la adquisición de pólizas de cumplimiento.

Advirtió que tales valores no ingresaron al patrimonio de la accionada, de suerte que no era procedente su devolución, ni fueron pedidas a título de indemnización. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88531 Recordó que, tal cual lo había resuelto en casos de idénticos contornos, estaban reunidos los supuestos para imponer la indemnización moratoria.

En ese orden, anunció su imposición hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción de la personería jurídica del empleador, previa revocatoria de la indexación prevista por el a quo. Para su cálculo, tuvo en cuenta una base de $99.466 diarios, a partir del día 91 siguiente al finiquito de la relación laboral. Enfatizó que no vislumbraba alguna circunstancia que diera lugar a la exoneración de esta sanción, dada la reiteración de la empleadora «en el mismo sistema de contratación de los servicios personales de la demandante, a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demuestra que se trataba de un contrato típicamente laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case el fallo impugnado «en los temas en que le fue desfavorable», para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».

Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que no fueron replicados. Por su identidad en la argumentación y designio, los dos primeros serán resueltos conjuntamente. SCLAJPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 88531 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que conllevaron aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20, 40 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre [el] ISS liquidado con la señora Cabrera fue a través de contratos de prestación de servicios debidamente suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda el tiempo (sic) de la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este (sic) era la forma de contratación y no otra, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS Liquidado, al contratar a la señora Cabrera siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. Artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) por ello, máxime por su calidad de profesional especializado en administración de empresas y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 5.

Dar por demostrado, sin estallo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88531 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, desconociendo que a este tipo de contratos no le correspondían estos reconocimientos. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes[,] pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión profesional universitario especializado-administrador de empresas, nunca informó de sus inquietudes a la demandada.

Como pruebas no valoradas, señala los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 51 a 72) y la reclamación administrativa. Como erróneamente apreciadas, la demanda inicial (fls. 5 a 41) y su contestación (fls. 578 a 596), las certificaciones de servicios (fls. 95 a 129), las pólizas de cumplimiento (fls. 74 a 93) y los pagos al sistema de seguridad social (fls. 132 a 219).

Argumenta que el ad quem no se percató de que en cada uno de los contratos celebrados, las partes acordaron libremente la «exclusión de la relación laboral», así como una interventoría, que no la subordinación propia de los contratos de trabajo. Sostiene que la demandante, con plena capacidad física y jurídica, estuvo de acuerdo con el tipo de vinculación, como se evidencia de la suscripción de los documentos contractuales; también, por la ausencia de prueba de algún requerimiento mientras estuvo vinculada al ISS, y solo SCLAJPT-10 V.00 8 11 Radicación n.° 88531 cuando terminó la relación pretendió desconocer lo convenido.

Menciona que el juzgador de alzada no apreció en debida forma la reclamación administrativa, ni la demanda inicial, y solo extrajo de ellas el cumplimiento de un horario y que la actora se desempeñó dentro de las instalaciones del ISS, circunstancias que cree insuficientes para acreditar subordinación, toda vez que si ejerció algún tipo de control sobre la contratista, fue el propio de «la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios».

Aduce que el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, no gobierna la situación; que la decisión cuestionada es injusta, pues convirtió una relación de origen administrativo, en una de trabajo; que no analizó los argumentos de la respuesta a la demanda y del recurso de apelación, ni valoró los contratos de prestación de servicios que militan en el expediente.

Afirma que el juez plural se equivocó al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues consideró que los contratos firmados por las partes, se convirtieron «casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos». Dice que condenar a la demandada «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», traduce suponer que actuó indebidamente, para desconocer los trámites, el contenido y la aceptación de las condiciones por parte de la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88531 Acota que la decisión del Tribunal partió de una supuesta indebida actuación del ISS, en tanto suscribió contratos de prestación de servicios con la actora, sin evidencia de ello pues, por el contrario, las vinculaciones se hicieron en los términos del artículo 123 constitucional. Que el fallo acusado desconoció que a la luz del artículo 66 del Decreto 1 de 1984, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y que si no se adelantaron acciones judiciales contra los contratos, significa que se ejecutaron en debida forma y se pagaron las obligaciones que de ellos se derivaron.

Reproduce el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fragmentos de la sentencia CC C-154-1997, y afirma que el ad quem debió colegir que si la accionante debía realizar sus funciones en las instalaciones del ISS y en los horarios establecidos por esta, era porque allí se encontraba «la información y las herramientas de procesamiento»; por ello, dice, declarar la existencia de un contrato de trabajo carece de fundamento legal.

Manifiesta que de aceptarse la tesis de que la interventoría y coordinación que se da en los contratos de prestación de servicios se convierte en subordinación, no podría la administración pública contar con personal vinculado por contratos de prestación de servicios. Indica que desconocer el artículo 122 de la Constitución Política, es admitir «la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras» que ello implica; expone que la Ley 80 de 1993, prevé que los contratos de prestación de servicios se celebran por la necesidad del servicio, y que la decisión SCLAPT-10 V.00 10 )3 Radicación n.° 88531 recurrida vulneró el artículo 27 del Código Civil, que impide desatender el tenor literal de la ley cuando este es claro, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como lo hizo el ad quem.

Asegura que el colegiado de instancia desconoció el principio de los actos propios, que propugna por la coherencia en el actuar de las partes a lo largo de su vinculación. Añade que para sostener que una parte obró contra sus propios actos, se requieren que: i) una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a determinada pretensión; iii) la contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior e, iv) identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior.

Asevera que el ad quem declaró que la actuación del ISS no estuvo enmarcada en el principio de la buena fe, para justificar la condena por indemnización moratoria; que la carga impuesta, ignoró que siempre tuvo el convencimiento de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, porque así lo asumieron las partes. Aduce que la demandante procedió contra sus propios actos al desconocer la modalidad aceptada desde el inicio de la relación; que aquella no puede invocar a su favor normas y principios que desechó en forma voluntaria, en tanto su conducta confusa y contradictoria, anula las posibilidades de obtener las pretensiones objeto de litigio.

Recuerda que el artículo 1602 del Código Civil preceptúa que el contrato es ley para las partes y no puede SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 88531 desconocerse sin consentimiento expreso de ambas; luego, la actora no puede aducir ahora que se trató de un nexo de trabajo. Expone que el artículo 1603 ibídem, prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por manera que «no tiene ninguna presentación y validez» que después de más de 6 arios continuos laborando bajo una misma modalidad, la accionante pretenda «aprovechar[se] [de] esa situación en desmedro de la liquidada entidad pública».

Afirma que de haber observado el artículo 1609 de dicha codificación, habría concluido que no procede la sanción moratoria, toda vez que quien incumplió la obligación de respetar las condiciones del contrato, fue la promotora del juicio. Sostiene que con la decisión acusada el juez plural creó «una figura de retrospectividad en la contratación», pues no se percató de que la contratista aceptó esas condiciones, y ahora «se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe».

Considera que debe darse «un manejo equitativo», en tanto no puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes y que la demandante no acreditó la mala fe de la entidad. Manifiesta que si entre las partes existió un acuerdo de voluntades que terminó por vencimiento del plazo pactado, no puede colegirse que solo la demandada actuó de mala fe, en tanto el artículo 83 de la Constitución Política consagra que la buena fe se presume en los particulares y servidores públicos.

Estima que quedó probado que el Instituto actuó de manera correcta, pues en los escritos convenidos aparece SCLAPT-10 V.00 12 ty Radicación n.° 88531 la naturaleza del contrato. Reitera que la accionante tenía la carga de acreditar la mala fe del ISS. VII. CARGO SEGUNDO Bajo idénticos sub motivos, acusa violación directa del elenco normativo denunciado en el primer embate.

Trae a colación los razonamientos expuestos en el cargo anterior. Expone que según los artículos 6 y 121 de la Constitución, los servidores públicos están habilitados para realizar «las funciones y actividades que les establece ley»; que conforme lo reglado en la Ley 80 de 1993, el ISS estaba facultado para vincular a la actora mediante contratos de prestación de servicios, que «son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad» y que, conforme al artículo 83 constitucional, todas las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos se presumen de buena fe.

Recuerda pasajes de la providencia CC C-154-1997. VIII. CONSIDERACIONES La valoración conjunta de los documentos y testimonios aportados al proceso, devino útil al Tribunal para aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Descartó que hubiera sido desvirtuada con los contratos de prestación de servicios y el cumplimiento de los trámites y formalidades propias de ese tipo de nexos, en tanto lo relevante era que real y no formalmente, se presentó un vínculo subordinado.

Con la prueba testimonial, corroboró SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88531 que hubo subordinación de la actora al ISS. Descartó la existencia de elementos que permitieran exonerar a la accionada de la indemnización moratoria; por el contrario, reprochó la denodada insistencia de acudir a un sistema de contratación que no coincidía con la realidad de la relación. En ese orden, percibió una conducta desprovista de buena fe, de donde procedió a imponer la sanción. Desde lo fáctico, la censura reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que en los contratos celebrados se estipuló la exclusión de relación laboral; tampoco, que solo después de finalizado el vínculo, la demandante requirió al ISS por la modalidad contractual utilizada, al paso que la demandada siempre tuvo la convicción de estar ligada por un vínculo regulado por la Ley 80 de 1993, tanto por lo asentado en los acuerdos suscritos, como por el procedimiento seguido para su perfeccionamiento y ejecución. La entidad recurrente se equivoca al acusar de inapreciados algunos elementos de convicción, que sí fueron considerados por el ad quem, como los contratos de prestación de servicios; con mayor razón, si a manera de preámbulo de la decisión, el juez de la alzada aludió a la revisión de todos los medios de prueba.

Así mismo, poco o nada se explica en el primer cargo, acerca de los desatinos en la ponderación de las pruebas denunciadas como mal valoradas. Sin embargo, la Sala resolverá de fondo la problemática traída a sede extraordinaria, como quiera que, SCLAPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 88531 tal cual se explicó en el párrafo anterior, es posible identificar la esencia de las inconformidades.

En ese orden, comienza por indicar que en los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (fls. 51 a 72) se pactó como objeto contractual:

1. DEPURAR CUENTAS POR COBRAR DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ISS EMPLEADOR DEL NIVEL NACIONAL Y SECCIONAL CUNDINAMARCA.

2. GESTIONAR EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ISS PATRONO Y AQUELLAS QUE SE ASUMIERON A LOS PAGOS DE LAS LIQUIDADAS, ESCINDIDAS O FUSIONADAS POR LEY.

3. DETERMINAR LOS JUBILADOS POR LOS CUALES SE DEBE COBRAR CUOTA PARTE.

4. LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN REFERENTE A LA RAZÓN SOCIAL ACTUAL Y NIT DE LAS ENTIDADES DEUDORAS DE CUOTA PARTE.

5. ELABORAR PARA LA FIRMA DEL FUNCIONARIO DESIGNADO Y PARA EL POSTERIOR ENVÍO A LAS ENTIDADES DEUDORAS, LAS CUENTAS DE COBRO POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ISS EMPLEADOR.

6. CONSOLIDAR LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE LAS CUENTAS DE COBRO QUE HAN SIDO REMITIDAS POR LAS SECCIONALES, HACIENDO UNA RELACIÓN PORMENORIZADA DE CADA UNA DE ELLAS.

7. HACER SEGUIMIENTO DE COBRO DE LAS CUENTAS ENVIADAS A LAS DISTINTAS ENTIDADES DEUDORAS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ISS PATRONO.

8. VISITAR PERSONALMENTE A CADA ENTIDAD ASIGNADA, DEUDORA DE CUOTA PARTE PENSIONAL DEL ISS PATRONO, PARA GESTIONAR EL PAGO DE LA CUENTA Y REDIMIR INFORME DE LA GESTIÓN ADELANTADA.

9. LLEVAR UN CONTROL DE VISITAS A LAS ENTIDADES DEUDORAS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ISS PATRONO, TANTO DE LAS REALIZADAS POR LAS SECCIONALES COMO LAS ASIGNADAS EN EL DEPARTAMENTO.

10. PREPARAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA INICIAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO A LAS ENTIDADES QUE NO PAGUEN LA DEUDA EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. RESPONDER EL NÚMERO DE INQUIETUDES DE LAS ENTIDADES DEUDORAS CON RELACIÓN A LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES.

11. LLEVAR EL CONTROL DE LAS CUENTAS POR COBRAR ENVIADAS Y POR FIRMAR POR CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL ISS PATRONO.

12. LLEVAR EL CONTROL DE LAS OBJECIONES Y RESPUESTAS A LAS CUENTAS DE COBRO QUE FORMULEN LAS ENTIDADES DEUDORAS DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88531 ISS PATRONO ( ). Además de esa docena de funciones, las partes se extendieron en una veintena de labores adicionales, en especial, relacionadas con el manejo contable, financiero y administrativo de las cuotas partes pensionales a favor del Instituto.

De igual manera, conviene destacar lo pactado de cara al «cumplimiento de metas», consistentes en «cumplir cada una de las obligaciones dentro de los términos de tiempo fijados por el jefe de departamento, o por las normas legales, con sujeción a los procesos y procedimientos establecidos». En la cláusula décima quinta, se consensuó que el contratista ejecutaría la relación con autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, «por lo cual no se generará ningún vínculo laboral entre el Instituto y el Contratista».

En la décima sexta, se convino que el jefe del Departamento Nacional de Cobranzas estaría a cargo de la interventoría del contrato. La censura se concentra en esos medios de convicción para argüir que las partes decidieron despojar la relación de cualquier linaje laboral y sometieron su ejecución a la interventoría, como mecanismo de control propio de los contratos con entidades estatales, muy distinto a la subordinación propia del contrato de trabajo.

La Sala no comparte esa alegación de la recurrente. En estricto sentido, de allí no emerge un actuar autónomo e SCLAPT-10 V.00 16 l& Radicación n.° 88531 independiente de quien prestó servicios a la entidad, como para pensar que el Tribunal se equivocó al desatender que así se desvirtuaba la presunción legal. Está claro que tal contexto no puede servir para considerar que el Instituto actuó bajo la convicción razonable de estar inmerso en un contrato distinto al laboral; basta un vistazo a los objetos contractuales para concluir que la gestión de la actora se orientó al desarrollo de labores relacionadas con el funcionamiento de la entidad por cerca de 6 arios; tal estipulación lejos está de legitimar el uso excepcional y especializado de esa modalidad de contratación, en los términos permitidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Y si bien, en los contratos se introdujo una cláusula de exclusión laboral y una interventoría, ello no desvanece el carácter subordinado del nexo que ató a los contendientes pues, como con acierto lo asentó el Tribunal, la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuaron las partes en desarrollo de la relación, más allá de las formas empleadas para presentarla.

Para el juez colegiado de instancia, a pesar de la formalidad contractual acogida, de la dinámica de la relación afloró la subordinación; además, la prueba testimonial no devino útil para desvirtuar la presunción de subordinación, sino para tornarla irrebatible. Por ello, no puede decirse que menospreció la postura de la enjuiciada; simplemente, no halló que los medios de prueba respaldaran la independencia en los servicios prestados, que no surge de lo hasta aquí SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88531 examinado.

El reclamo elevado por la demandante al ISS (fls. 41 a 49) efectivamente se presentó después de terminado el nexo con el Instituto; exactamente el 2 de octubre de 2014. No obstante, la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato no justifica la desatención de las obligaciones laborales. Al respecto, en sentencia CSJ SL9156-2015, esta Corte adoctrinó que del silencio del trabajador oculto, no se puede derivar la aceptación de un contrato de prestación de servicios, ni la renuncia a uno laboral pues, justamente, en vista de que es la parte débil de la relación, se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo; esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere, reclame sus derechos como trabajador, desde luego, con los efectos deletéreos que la prescripción irrogue a sus derechos.

Desde lo jurídico, eje del segundo cargo, la censura cuestiona que el Tribunal aplicara las reglas de presunción del contrato de trabajo, exigiera la modificación de la planta de personal con las implicaciones financieras que ello comporta, desconociera la teoría de los actos propios y relevara a la actora de probar la mala fe del empleador.

Pues bien; verdad averiguada es que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contiene una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador. Consiste en que, con la demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 88531 contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Por tal razón, es compromiso probatorio del empleador, desvirtuar la presunción. Es decir, debe acreditar que la relación fue independiente o autónoma. En este orden, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente pues, una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora, activó la presunción explicada, que el llamado a juicio no logró desvirtuar; por tanto, no es cierto, como lo afirma el Instituto, que las condenas estuvieron cimentadas en una presunción que no admitía prueba en contrario.

Sucedió que el fallador advirtió que, para desvirtuarla, no era suficiente la exhibición de contratos civiles o comerciales. De otro lado, tiene dicho la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal, es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle derechos laborales que le corresponden, si estuvo vinculado por una relación laboral.

Así se pronunció en sentencia CSJ SL4537- 2019, reiterativa de lo asentado en proveído CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539. De cara a la teoría de los actos propios, conviene acotar que el artículo 83 Superior estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88531 Con estribo en ese postulado, la jurisprudencia ha desarrollado la teoría del acto propio. Se ha dicho que no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron en el entorno, de suerte que devele un proceder incoherente (CSJ SL6633-2017).

La Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 24 ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, esta Corporación recordó que un requisito fundamental para aplicar la aludida teoría, es la presencia de «una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular».

Así mismo, el fallo CC T-295-1999 fijó como condición para que dicha figura se estructure, una conducta anterior, jurídicamente relevante y eficaz. Nada de eso aflora en el caso bajo estudio, por la potísima razón de que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables, según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto no es más que una de las expresiones afirmativas que procuran matizar la asimetría que subyace en el contrato de trabajo. Entonces, la imposibilidad de verificar ese requisito al que alude la jurisprudencia en cita, se deriva de la voluntad de las partes no es lo relevante a la hora de definir si un contrato es de trabajo, sino que es la concurrencia de los elementos que estructuran esta clase de vínculo.

Ello, se SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88531 explica por el carácter de orden público de las normas laborales trabajo, de suerte que solo son admisibles los pactos que se ajusten a sus postulados o mejoren las condiciones que ellas contemplan, como mecanismo mínimo protector del trabajador (ver sentencia CSJ SL, 28 de may. de 1998, rad. 10661).

Si bien, esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a que lleguen trabajadores y empleadores son válidos, el respeto a lo acordado se pregona, única y exclusivamente, si se perfeccionan y ejecutan conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente. Así las cosas, la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los sujetos de la relación, implica el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ 5L986-2019).

En perspectiva de los reproches sobre el manejo de la carga de la prueba del obrar incorrecto del empleador, la acusación también se muestra infundada. Líneas atrás, la Sala destacó que la no exigencia de los derechos laborales en desarrollo del contrato, en modo alguno justificaba el incumplimiento de los deberes patronales para con la actora; a ello, cabe agregar que, para infligir condena por indemnización moratoria, la conducta que debe evaluarse es la de la parte obligada al pago de los derechos laborales, en SCLAJPT-10 V.00 1 Radicación n.° 88531 pos de establecer si medió alguna razón atendible que ubique su omisión en el terreno de la buena fe.

Entonces, lo que informen las pruebas del proceso, es lo que permite al fallador a deducir si el empleador actuó de buena fe. En ese orden, es palmario que sobre el trabajador no gravita la carga de demostrar la mala fe del deudor para que se torne viable la sanción, como parece entenderlo la censura (CSJ SL12547-2017). Aclarado lo anterior, se reitera que no basta argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en el convencimiento de haber actuado dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la mencionada condena.

Así lo explicó esta Corte, en providencia CSJ SL18619-2016. En consecuencia, no hay razón atendible, ni valedera para eximir al ISS de la indemnización moratoria, por manera que no incurrió el colegiado en error alguno al dispensar dicha condena. En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012, que conllevó la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Expone que el Decreto 2013 de 2012, que dispuso la SCLAPT-10 V.00 22 q Radicación n.° 88531 liquidación de la accionada, le permitía vincular personal únicamente mediante contratos de prestación de servicios, en función de adelantar los trámites necesarios para culminar aquel proceso, por manera que no podía inferirse mala fe para imponer la sanción moratoria; menos, cuando el proceso de liquidación finalizó en marzo de 2015, con la expedición del Decreto 533 de 2015.

Reconoce que en el caso del extinto ISS, esta Corporación ha precisado que la indemnización moratoria se fulmina a partir del día 91 de la finalización de la relación laboral, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando culminó el trámite liquidatorio, según los términos del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015. Sin embargo, pide la revisión de ese criterio y su extensión hasta la fecha de inicio del proceso liquidatorio, el 28 de septiembre de 2012.

Explica que no se puede hacer distinción «pues la situación de liquidación es la misma desde su inicio a la terminación». X. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reclama que la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no corra hasta la extinción de la persona jurídica, como lo tiene definido esta Sala y lo dispuso el juez colegiado de instancia, sino que se interrumpa el 28 de septiembre de 2012, punto de partida del proceso de liquidación. De entrada, la Sala descarta la prosperidad de tal SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88531 planteamiento, en tanto se funda en que no existen elementos para diferenciar el estado de liquidación, de la extinción definitiva de la entidad.

Como se explicó con claridad en sentencia CSJ SL194- 2019, en proceso de similares ribetes contra la misma entidad, la razón para que la indemnización no se extienda más allá del 31 de marzo de 2015, estriba en que con posterioridad a esa fecha «el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo», es decir, «la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora».

Tal imposibilidad de ejecutar las obligaciones no puede predicarse en el escenario previo a la extinción jurídica de la entidad, a pesar de encontrarse en proceso de liquidación. La censura no aduce razones de peso para demostrar que durante ese periodo, también se hallaba en imposibilidad de atender los derechos laborales causados. Como lo ha dicho la Corte en sentencia CSJ 5L2809-2019: [ ] el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 10 del Decreto 797 de 1949.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88531 El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 30), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

La acusación no prospera. XL CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la falta de aplicación de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 275 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2351 de 1965, y a la aplicación indebida de los artículos «3, 40, 48 y 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social 2001-2004»y 11 del Decreto 3135 de 1968.

Reprocha que el juez colegiado modificara «la modalidad de contratación y a renglón seguido conceda beneficios de una convención que no eran aplicables a la demandante». Explica que el artículo 3 de la norma extralegal, limita su aplicabilidad «a los trabajadores de la entidad, pero en momento alguno se demostró esta calidad de la demandante».

Considera que, en cualquier caso, el ad quem no podía dispensar condena por prima de navidad pues, por mandato del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, aquella es SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88531 incompatible con la prima extralegal convencional que también le fuera reconocida. XII. CONSIDERACIONES Aunque no lo dijo expresamente, queda claro que el juez colegiado de instancia aplicó la normativa convencional, como quiera que en el marco del grado jurisdiccional de consulta, confirmó las condenas en contra de la entidad, salvo la prima técnica y el reembolso de las primas por la expedición de pólizas de seguros.

Fue así como, entre otros rubros, refrendó el pago de $4.467.699 por prima de servicios legal e iguales sumas por la convencional y la de navidad. La censura reprocha, que el ad quem aplicara la convención colectiva de trabajo a quien apenas era un contratista y no un trabajador oficial de la entidad; también, cuestiona el reconocimiento de la prima de navidad, dada su incompatibilidad con la prima extralegal convencional.

El desacierto del ataque es evidente. Perseguir la demostración, por la vía de puro derecho, de un error que obliga a examinar los medios de prueba, en particular, la convención colectiva de trabajo, se erige como una falta de coherencia inadmisible. En cualquier caso, el primer reproche no tiene de dónde asirse. A esta altura de la actuación, se mantienen firmes las premisas en torno a la existencia de un contrato de trabajo; por ende, la única conclusión posible para el Tribunal era la SCLAJPT-10 V.00 26 Zi Radicación n.° 88531 inexorable aplicación del marco legal y convencional que gobernó la relación, como lo ha explicado la Corte en forma pacífica y reiterada, en casos seguidos contra la aquí accionada (CSJ SL2736-2020, CSJ SL3291-2021 y CSJ SL1018-2022).

A la luz de los mismos precedentes, tampoco se abren paso los cuestionamientos por la incompatibilidad entre la prima de navidad legal y la de fuente extralegal. La actual postura de la Corporación conlleva colegir la plena compatibilidad entre uno y otro rubro, en tanto no resulta viable jurídicamente dispensar un tratamiento equivalente a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por JENNIFER PATRICIA CABRERA REINA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, P.A.R. ISS LIQUIDADO.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88531 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 28