Micelio
SL1547-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1547-2021 Radicación n.° 81086 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ZULUAGA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES Germán Zuluaga Mercado llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., para que se le condenara a pagarle las diferencias económicas entre lo que empleadora le reconoció y lo que le debió pagar con fundamento en la convención colectiva, por concepto de: i) salarios causados a partir del 1° de septiembre de 2006; ii) vacaciones y primas de estas generadas desde el 16 de julio de 1997 «atendiendo [la] real Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 2 [remuneración] convencional; que le correspondió [ ] y que le fue reconocida por sentencias [ ]»; iii) «primas de servicios legales y extralegales [ ] entre diciembre de 2006 y hasta cuando se produzca la [decisión] que ponga fin a la instancia»; iv) «reprimas legales y extralegales entre lo que se le pagó y lo que debe pagársele [ ] que fueron causadas entre diciembre 30 de 1998 a diciembre 31 de 2009»; v) horas diurnas y nocturnas, laboradas a partir del 16 de agosto de 1998 y, vi) primas de antigüedad por el 5° y 6° quinquenio.

Requirió, porque en el caso de las peticiones enlistadas en los numerales i), ii) y iv), se ordenara el reconocimiento de intereses moratorios e indexación; así como también, que se condenara a la demandada a cotizar al ISS, a razón de las diferencias que se hallaren ocasionadas desde el 11 de agosto de 1995 hasta la fecha de la providencia que finalice el conflicto.

Narró, que se encontraba vinculado a la demandada sin solución de continuidad, desde el 10 de marzo de 1976, mediante contrato a término indefinido; que era supernumerario auxiliar de ventas y servicios en la regional zona costa en Barranquilla; que en el 2005, 2007 y 2009 el banco suscribió con el sindicato de primer grado y de industria Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, varias convenciones colectivas; que todas ellas en el artículo 2°, refieren que son aplicables a los trabajadores del demandado, con las excepciones allí contempladas, entre las cuales no se enlista su cargo.

Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró que desde el 11 de agosto de 1995, cuando «operó su reintegro por orden judicial», la demandada le canceló «un salario inferior al que realmente le corresponde [ ] por disposición de normas convencionales», pues desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2006, su remuneración debió ser de $1.393.477,34 y le había sido concedida una de $697.483,34.

Expuso que por tal motivo, la accionada fue condenada a «pagar [las] diferencias salariales [ ] que hasta el 30 de agosto de 2006 ascendieron a la suma de [ ] $61.230.663,98»; que esa resolución fue confirmada a través de proveído del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que, sin embargo, la convocada continuó pagando deficitariamente su remuneración, así: Fechas Salario convencional Salario reconocido Cláusula 18 1° septiembre de 2006 al 31 agosto de 2007 $1.473.184,24 $735.804 CCT 2005 1° septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008 $1.583.673,06 $790.989,30 CCT 2007 1° septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2009 $1.724.144,86 $861.150,05 CCT 2009 1° septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010 $1.821.214,21 $909.634 CCT 2009 Señaló, que las cláusulas 4ª, 30 y 31 de las CCT 2005, 2007 y 2009, ordenaban el reconocimiento de las vacaciones, Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 4 primas de estas y extralegales, las últimas en junio y diciembre, a razón de 45 días de salario cada una; que por el pago deficitario de su contraprestación, esos créditos, las horas extra diurnas y nocturnas efectivamente laboradas y «las reprimas legales y extralegales», también le han sido remunerados por debajo de lo debido (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y la suscripción de múltiples convenciones colectivas con la organización sindical ACEB. Negó que adeudara diferencia salarial o prestacional alguna, precisando que las sentencias anunciadas en la demanda, que le condenaban al reconocimiento de una remuneración superior a la concedida, no se encuentran ejecutoriadas, porque interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. Agregó, que las pretensiones del reclamante son temerarias porque antes de la presentación de la demanda no elevó solicitud alguna, ni siquiera tendiente a interrumpir la prescripción. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 268 a 284, ibidem).

Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 22 de febrero de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de forma oficiosa la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre las pretensiones de diferencias salariales causadas entre el 1° de septiembre de 2006 y hacia futuro y las diferencias de las primas legales.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las diferencias dejadas de pagar por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y primas extralegales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la prima de antigüedad correspondiente a 5to y 6to quinquenio.

CUARTO: CONDENAR a la demandada [ ] a reconocer y pagar al actor [ ] la suma de [ ] ($4.333.274,57) por los siguientes conceptos: $400.198,26 [ ] vacaciones $702.190,65 [ ] primas de vacaciones. $3.230.885,66 [ ] prima extralegal. Las cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada [ ] a reconocer y pagar al actor [ ] las diferencias en los aportes pensionales a partir del 11 de agosto de 1995 atendiendo el real salario devengado por el demandante y de acuerdo a los incrementos salariales consagrados en las convenciones colectivas vigentes de cada año, previo cálculo actuarial realizado por la entidad administradora del fondo de pensiones.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada [ ] de las restantes pretensiones de la demanda [ ].

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte DEMANDADA [ ]. Precisó, para el efecto: i) que las pretensiones primera y tercera, esto es, las diferencias salariales y de las primas legales y extralegales, Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 6 ya habían sido objeto de definición judicial, por lo que respecto de ellas debía declarar la excepción de cosa juzgada. ii) que según la sentencia del 27 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el salario devengado por el actor para el 2006 era de $1.393.477,34. iii) que, por ende, aplicados a esa suma los aumentos fijados en la Convención Colectiva 2005 – 2007, aquél debió ser remunerado a razón de $1.471.233,38; $1.581.575,88; $1.718.698,51, entre los años, 2007, 2008 y 2009 respectivamente. iii) que como la accionada liquidó las vacaciones, las primas de vacaciones, extralegal y de antigüedad; así como también las reprimas y las horas nocturnas y extras con una remuneración inferior, procedía el reconocimiento de la diferencia generada que no se hallaba prescrita y la orden de cotizar a seguridad social en pensiones sobre el mayor valor (f.° 1142 a 1158, cuaderno n.° 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2017, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la primera decisión y en su lugar dispuso: 1) DECLARAR OFICIOSAMENTE la excepción de petición antes de tiempo. Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 7 2) Sin costas en ambas instancias.

Anotó, que «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por medio de sentencia del 28 de marzo de 1995, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal el 13 de julio de 1995, ordenó el reintegro del demandante al banco accionado»; así como también a cancelarle los salarios, que «[ ] a la fecha de retiro» equivalían a $128.236,95 «[ ]más los aumentos legales y convencionales que haya otorgado la demandada» (f.° 285 a 293 y 294 a 301, cuaderno n.° 1).

Dijo, que con posterioridad a esa decisión, el accionante presentó demanda contra la convocada, con el propósito de obtener el reconocimiento de las «diferencias salariales desde el 10 de agosto de 1995 “y para el futuro”, diferencias de prima de antigüedad del 3° y 4° quinquenio, pago al ISS de las cotizaciones por IVM desde el 8 de marzo de 1991 hasta el 10 de agosto de 1995, costas y agencias en derecho».

Expuso, que a través de decisión del 28 de marzo de 1995, se condenó al Banco de Bogotá a pagar las «diferencias salariales hasta el 30 de agosto de 2006, prima de antigüedad por los primeros quince años de servicio, y lo absolvió de las restantes súplicas de la demanda, para lo cual analizó las convenciones colectivas hasta el año 2006» (f.° 302 a 311, ibidem).

Indicó, que aquella sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 30 de septiembre de 2009, Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 8 contra la cual, la demandada interpuso recurso de casación; que tal impugnación no había sido resuelta hasta la fecha, según «la información suministrada por la secretaría de [la Corte], visible a folio 1404 del informativo».

Aclaró, «en cuanto al recurso de apelación con respecto a las pretensiones sobre las que se declaró la cosa juzgada»: 1. Que el demandante solicitó, en la primera de ellas «[ ] diferencias salariales desde el 1° de septiembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y hacia el futuro entre lo pagado por el banco y lo que “por disposición de las convenciones colectivas de trabajo debió cancelarle”» y en la tercera, «las sumas que resulte a deber por concepto de diferencias de primas de servicios legales y extralegales que se causen entre diciembre de 2006 “y hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la instancia”». 2.

Que la petición inicial hallaba su fundamento en los hechos 8° a 12 del gestor, en los que se indicó que de conformidad con las convenciones colectivas y las sentencias proferidas en su favor, la remuneración que debió devengar era una superior a la concedida en cada una de las anualidades que transcurrieron del 1° de septiembre al 31 de agosto desde el 2006 al 2009. 3.

Que el cimiento fáctico de la última pretensión aparecía en los numerales décimo segundo a vigésimo sexto de la demanda, en los que se exhibían «[ ] los salarios que según su criterio deben ser la base para la liquidación de las Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 9 primas legales y extralegales», teniendo siempre en consideración las convenciones y las decisiones jurisdiccionales emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Razonó, que según lo probado y en perspectiva de los artículos 392 del CPC o 302 del CGP, no había cosa juzgada, pues solo podría hablarse de ella, si las decisiones jurisdiccionales comentadas se hallaren ejecutoriadas, lo que no sucede, por la falta de definición del recurso de casación. Consideró que, sin embargo, [ ] dado que las pretensiones tienen como base fáctica las sentencias de aquel primer proceso, las que desde luego deben ser analizadas, si se tiene en cuenta que las convenciones colectivas traídas a los autos disponen aumentos salariales en porcentajes partiendo de lo que devengan los trabajadores con anterioridad a la aplicación del aumento, es apenas lógico que resulta necesario establecer de manera definitiva cuál es el salario del demandante en el año 2005 para así poder establecer la viabilidad del aumento y si ello fuese procedente la cuantía del salario en los años venideros.

Concluyó que, [ ] no encontrándose ejecutoriadas las sentencias de las instancias, mal podía el Juez de primer grado declarar probada la excepción de cosa juzgada, ni imponer condenas por vacaciones, primas de vacaciones y prima extralegal y cotizaciones por aportes pensionales, teniendo en cuenta el salario obtenido por el a quo en aquel proceso, como tampoco declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre unos derechos laborales que aún se ignora si surgirán o no a la vida jurídica (f.° 1224 a 1228, cuaderno n.° 5).

Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión y, en sede de instancia, «modifique parcialmente» la de primer grado «revocando los numerales primero, segundo y sexto, modificando parcialmente el [ ] cuarto, manteniendo [los] quinto y séptimo», condenando «adicionalmente al Banco de Bogotá, en los siguientes términos»: 1.

Pagar la suma de $41.002.826,20 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de diferencias salariales causadas entre el 1° de septiembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y con posterioridad hasta el 9 de septiembre de 2010, fecha de retiro del servicio, con la respectiva indexación. Concretamente que se paguen las diferencias por los conceptos anotados entre lo que le pagó el Banco de Bogotá al demandante y lo que por disposición de las convenciones colectivas [ ] debió cancelarle. 2.

Pagar, además de lo dispuesto en el numeral cuarto de la resolutiva de primera instancia, en cuanto a los valores reconocidos debidamente indexados sobre vacaciones y prima de vacaciones convencionales, la suma que aparezca probada en el juicio por concepto de diferencias entre lo que se le pagó y lo que debía cancelársele por concepto vacaciones y de primas de vacaciones convencionales, causadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda y el 31 de diciembre de 2009, atendiendo el real salario convencional que le corresponda devengar al actor en dicho lapso. 3.

Pagarle, además de lo dispuesto en el numeral cuarto de la resolutiva de primera instancia, en cuanto a los valores reconocidos debidamente indexados sobre primas de servicios legales y extralegales, las sumas de dinero que resulte a deberle al actor por concepto de diferencias de primas de servicios legales y extralegales que se causen dentro de los tres años anteriores a Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 11 la presentación de la demanda y hasta cuando se produjo el retiro del servicio el 9 de septiembre de 2010.

Concretamente pido que se paguen las diferencias por los conceptos anotados entre lo que le pagó el Banco de Bogotá [ ] y lo que por disposición de las convenciones colectivas de trabajo deba cancelarle por dichos conceptos. 4. Pagarle la suma por concepto de diferencias de REPRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES entre lo que se le pagó y lo que debe pagársele atendiendo el real salario convencional y que fueron causados dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2009, con su correspondiente indexación monetaria (f.° 34 y 35, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia viola la ley por la vía indirecta, [ ] debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el [Tribunal] como consecuencia de la falta de apreciación y apreciación errónea de pruebas [ ] lo cual condujo [ ] a aplicar indebidamente el artículo 282 del CGP, dejando de aplicar los artículos 1°, 9°, 18, 19, 22, 27, 47, 55, 57 numerales 4° y 9°, 127, 132, 142, 157 (subrogado artículo 36 Ley 50 de 1990), 159, 160, 168, 186, 192, 306, 340, 408, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 17, 18, 20, 21, y 22 de la Ley 100 de 1993; 32, 83 y 145 CPTSS, en relación con el 29 y 53 de la CP y 11, 100, 101, 280 y 281 del CGP.

Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda están fundamentadas en lo dispuesto en las convenciones colectivas, tanto en lo percibido como en lo devengado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mención que [ ] hizo en las pretensiones de la demanda de las sentencias proferidas por el Juzgado 8° Laboral y el Tribunal Superior de barranquilla, impedían al Juzgador resolver sobre las mismas.

Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de la existencia del proceso 1996-18414, adelantado contra el Banco de Bogotá por el aquí demandante, sirve para demostrar que las pretensiones de aquel proceso son distintas a las que se adelantan en este proceso. 4. No dar por demostrado, estándolo que las pruebas recaudadas en este proceso, constituyen plena prueba del salario devengado por el actor desde el reintegro hasta el 30 de agosto de 2006, sin depender de lo decidido en el proceso que sirvió de base para declarar la excepción de petición antes de tiempo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que lo percibido por el actor por salario, vacaciones, por prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal de servicios, reprimas legales y extralegales, primas de antigüedad por 5° y 6° quinquenio, conforme a las pretensiones entre el momento del reintegro y los periodos contenidos en las pretensiones podían probarse con pruebas distintas a las derivadas del proceso ordinario laboral que sirvió de sustento para declarar la petición antes de tiempo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones de los años 2005, 2007 y 2009 y las de los años anteriores, arrimadas al proceso, permiten establecer lo devengado por concepto de salario, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal de servicios, reprimas legales y extralegales, primas de antigüedad por 5° y 6° quinquenio, conforme a las pretensiones, sin depender del fallo producido dentro del proceso con radicación 1996-08414. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los aportes a la seguridad social y en concreto para el régimen pensional, no se hicieron sobre el salario convencional, sino sobre el que arbitrariamente venía pagando la demandada después del reintegro. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor se retiró del servicio el 9 de septiembre de 2010, hecho modificativo del derecho sustancial alegado en la demanda.

Señala, que los errores enlistados fueron consecuencia de: 1. La apreciación errónea de: i) la demanda (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1); ii) la copia de los fallos de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral que llevó a declarar la petición antes de tiempo (f.° 206 a 223, ibidem); iii) las Convenciones Colectivas de 1991 a 1993; 1993 a 1995; 1995 a 1997; 1997 a 1999; 1999 a 2001; 2001 a 2003; 2003 a 2005; 2005 a 2007; 2007 a 2009 y 2009 a 2012 (f.° 8 a 84 y 391 a 527, ib). 2.

La falta de valoración de los documentos i) allegados con la demanda, es decir, las fotocopias de comprobantes de pago «(f.° 85 a 158)»; ii) los aportados a la audiencia del 17 de noviembre de 2010 «(f.° 1216)» «[ ] obrantes a folios 543 a 551 y 607 al 1165», y iii) los incorporados en diligencia del 16 de junio de 2011 «(f.° 1238 a 1240)», consistentes en la relación de pagos adjuntados por la accionada de «folios 1242 a 1285, referente a los pagos efectuados al actor desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 27 de septiembre de 2010 (ya retirado [del servicio]).

Recuerda que no existió controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1976 y la suscripción de las convenciones colectivas; así como tampoco, que por virtud de órdenes judiciales del 28 de marzo de 1995 y 19 de diciembre de 1995, fue reintegrado a su cargo después de haber sido despedido, conforme lo corroboran los documentos de «folios 285 a 293, 294 a 301 y 552».

Afirma, en relación con el primer defecto fáctico, que una simple revisión de las pretensiones de la demanda, permitía deducir que la acción estuvo cimentada en los derechos salariales y prestacionales establecidos en las Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 14 convenciones colectivas, en los que se pactó el salario de los trabajadores de la demandada, los incrementos para cada año y el monto establecido para las primas; que así por ejemplo, cada uno de los convenios suscritos entre 1991 y 2009, que le resultaban aplicables, establecieron un aumento en la remuneración para períodos anuales que iban del 1° de septiembre al 31 de agosto del correspondiente año. Explica, que para establecer la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo establecido por la convención, bastaba con remitirse a los documentos allegados con el gestor (f.° 85 a 158, cuaderno n.° 1) y en la audiencia del 17 de noviembre de 2010 «(f.° 609 a 1216)», en razón a que en estos se avizoraba lo que percibió desde 1987 hasta 2010, teniendo en cuenta que «[ ] el salario en el momento de 1991, fue de $128.236,95», suma a la que debió aplicársele el incremento extralegal, «en adelante hasta el momento de las pretensiones de la demanda y confrontarlo con lo pagado por la empresa».

Plantea, que a «f.° 1242 a 1285» también aparece la relación de pagos efectuados entre el 30 de diciembre de 1995 y el 27 de septiembre de 2010; que tales documentos fueron incorporados en audiencia del 16 de junio de 2011 «(f.° 1238 a 1240)»; «que complementados con los [anteriores], ninguna dificultad existía para concluir que lo decidido en el otro proceso en nada afectaba lo que aquí se decidiera, ya que en cualquier caso las sentencias de primera y segunda instancia [ ] delimitaban los periodos allí reclamados».

Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima, que el segundo de los errores adjudicado, ocurrió porque el sentenciador consideró con equivocación, que las sentencias proferidas con anterioridad en su favor ordenando la reliquidación salarial, eran la única fuente probatoria a tener en cuenta, pasando por alto, i) que la diferencia que se reclama no tenía su origen en esas decisiones, sino en las convenciones suscritas entre la convocada y ACEB; ii) que el período de causación de los derechos pretendidos en el presente trámite es distinto al condenado previamente; iii) que para advertir la existencia de un pago deficitario era suficiente haber verificado el «[ ] salario al momento del reintegro por decisión judicial, que lo decía el fallo que lo ordenó».

Precisa que, La referencia a las sentencias de primera y segunda instancia que el Tribunal tomó como base para declarar la excepción de petición antes de tiempo, solo sirve para apreciar que es a partir de la fecha en que se está reclamando un derecho, que si bien no está en firme en el momento del fallo del ad quem, si impone una obligación al actor que para evitar la prescripción de sus derechos formula la nueva demanda, pues no se sabe en ese momento cuándo será resuelto el recurso extraordinario de casación y que por lo tanto se pondría en peligro la exigibilidad de sus derechos.

Aclara que en todo caso, el recurso de casación se resolvió el 14 de febrero de 2018, sin que la sentencia del Tribunal que confirmó la condena que impuso la reliquidación hubiere sido quebrada; que nadie está obligado a lo imposible; que dado que ese proceso inició en 1996 y se resolvió después de 22 años, Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] al no haber reclamado los aumentos a partir del 1° de septiembre de 2006, se expondría a que se alegara la prescripción de los mismos, pues es evidente que entre el 26 de enero de 2010 cuando se ha presentado esta demanda y la fecha del fallo de casación del otro proceso han transcurrido más de 8 años y con seguridad esa honorable Corte considerara que no puede referirse a un asunto que no conocía el Tribunal, pero que sin duda afecta los derechos sustanciales reconocidos al trabajador [ ] para evitar que termine prevaleciendo el derecho procesal frente al derecho sustancial.

Considera, que el tercer error de hecho se constata al comparar el objeto de ambos procesos, porque las épocas por las cuales reclamó la reliquidación de acreencias son diferentes en uno y en otro; que, además, en el presente trámite se verificó una circunstancia modificativa de la relación, como fue la extinción del vínculo contractual el 9 de septiembre de 2010.

Expone, relacionado con el cuarto, quinto y sexto defectos fácticos, que no era indispensable que se definiera la controversia litigiosa promovida inicialmente, para decidir lo peticionado, «ya que los derechos reclamados surgen es de la prestación del servicio [ ], de las convenciones colectivas y de los montos pagados por el demandado por debajo de lo establecido en [aquellas]», además que los convenios pactados con el sindicato, permitían establecer lo que debió devengar por concepto de salario, vacaciones, primas de vacaciones, servicio, extralegal, reprimas y de antigüedad.

Señala, que las equivocaciones anunciadas llevaron también al sentenciador a revocar la acertada condena a cotizar al régimen pensional sobre las diferencias generadas, respecto de los aportes realizados con fundamento en un Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 17 salario inferior al debido, lo que incide en su derecho fundamental al reconocimiento de la pensión de vejez.

Agrega, respecto del último error, que si el sentenciador hubiera advertido que el contrato finalizó el 9 de septiembre de 2010, esto es, que hubo una circunstancia que modificó la relación sustancial, «[ ] esto le hubiera permitido llevar convicción sobre las pruebas aportadas al proceso que le permitían definir de fondo sin acudir a decisiones tomadas en otro proceso» (f.° 37 a 41, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por, […] la falta de aplicación de los artículos 1°, 9°, 18, 19, 22, 27, 47, 55, 57 numerales 4° y 9°, 127, 132, 142, 157, 159, 160, 168, 186, 192, 306, 340, 408, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 151 del CPTSS; 17, 18, 20, 21, y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 y 83 del CPTSS; en relación con los artículos 29 y 53 de la CP y los 11, 100, 101. 280 del CGP, lo cual se produjo por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 282 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS (violación medio).

Estima, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 282 del CGP, al que acudió tácitamente cuando declaró la excepción de petición antes de tiempo, dejando de lado los artículos 11, 100, 101 y 280 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS. Argumenta, que la segunda instancia definió con acierto que no se hallaban configurados los requisitos de la cosa juzgada, por lo que no controvierte la aplicación del Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 392 del CPC hoy 302 del CGP; que en lo que se equivocó, fue al considerar que lo que definiera el primer proceso, impactaba el presente, declarando la petición antes de tiempo, en especial, porque ese reconocimiento sólo podía realizarlo tras decidir las excepciones previas.

Reitera que el Colegiado, [ ] Al considerar que podía resolver sobre la existencia de esa excepción en la sentencia, como en efecto lo decidió, terminó aplicando en forma indebida tácitamente, el 282 del CGP, una norma del CGP, que no podía aplicar, pero desconoció que el numeral 8° del artículo 100 del CGP, norma esta si aplicable por referencia del 145 del CPTSS, que SEÑALA EL PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y POR EL MISMO ASUNTO como excepción previa y desconociendo el artículo 32 adjetivo laboral que indica cuando se debe resolver sobre dichas excepciones, norma expresa del procedimiento laboral, que le impedía aplicar el 282 del CGP.

Al parecer, si bien no lo expresó, consideró que se trataba de una excepción perentoria y por lo tanto podría resolverla a la luz del 282 del CGP. Entonces no solo aplicó indebidamente el artículo 282 del CGP sino que debiendo aplicar el artículo 145 del CPTSS para determinar el alcance de la norma procesal que estaba aplicando, pues la aplicación analógica hace referencia a la aplicación de dichas normas cuando no exista norma especial en el procedimiento del trabajo y en este caso este procedimiento si contiene una norma que dice cuando resolver sobre una excepción previa, al no haber norma expresa en el ordenamiento laboral forzoso era acudir a las normas de aplicación supletoria, que en este caso serían el artículo 100 numeral 8°, que dice que tipo de excepción es el pleito pendiente [ ].

Añade, que la sentencia también vulnera los artículos 83 del CPTSS y 11 del CGP, que ordenan al Juez decretar pruebas para resolver la apelación e interpretar la ley procesal teniendo en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, aclarando las dudas que genere su entendimiento con los principios constitucionales Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 19 y generales del derecho procesal, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

Sustenta lo anterior en que el Tribunal, [ ] se abstuvo de decretar las pruebas necesarias para resolver la apelación, si las que se habían arrimado no le eran suficientes, consideró equivocadamente que el sustento de las pretensiones dependía de otro proceso y desconoció que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y pretermitiendo el debido proceso que disponía cuándo y cómo resolver sobre las excepciones previas y cómo resolver la apelación conforme los derechos sustanciales discutidos (f.°41 a 45, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La función del Juez extraordinario es enjuiciar la legalidad de la sentencia de segundo grado, esto es, verificar si lo decidido por el Tribunal se ajusta al ordenamiento jurídico, en razón a que la misión que le ha sido encomendada por el Constituyente y el legislador, en el marco de las competencias asignadas en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es unificar la aplicación e interpretación del derecho y garantizar su utilización objetiva.

Por tanto, no le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586-92; CC Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 20 C-1065-00;

CC C-252-01; CC C-261-01 y CC C- 668-01, al señalar que el recurso extraordinario no está instituido como una tercera instancia. Luego, resultaba imperativo para la recurrente, confrontar los soportes cardinales de lo decidido por el sentenciador con el ordenamiento jurídico, en aras de demostrar que esos fundamentos trasgredieron la norma y que, por ende, el resultado jurisdiccional cuestionado, además de perjudicial a sus intereses es una real afrenta a la ley, pues solo en el último caso, es posible quebrar el pronunciamiento emitido, que por haber sido proferido en el ejercicio de la función soberana de administrar justicia ha de presumirse legal y certero.

Realiza la Sala las anteriores precisiones, en razón a que la acusación planteó alegaciones sin confrontar las verdaderas consideraciones que llevaron al Tribunal a declarar oficiosamente la excepción de «[ ] petición antes de tiempo», desconociendo con ello, la función constitucional y legalmente asignada a la casación laboral. Efectivamente, ese sentenciador resaltó: i) que el recurrente, mediante sentencias judiciales de primera y segunda instancia, obtuvo la reliquidación salarial de la remuneración que percibió entre 1995 y el 30 de agosto de 2006; ii) que aquella orden no se encontraba ejecutoriada, pues estaba pendiente de definición el recurso de casación y, iii) que con la presente la demanda, pretendía el pago de las diferencias generadas por el reconocimiento deficitario de los Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 21 salarios y derechos legales y extralegales, pero causados a partir del último año, con base en la convención y en aquellas sentencias.

Estimó que, por lo último, era imprescindible «establecer de manera definitiva [ ] el salario [ ] del año 2005», lo que dependía de las decisiones no ejecutoriadas y que, en consecuencia, no era viable, [ ] declarar probada la excepción de cosa juzgada, ni imponer condenas por vacaciones, primas de vacaciones y prima extralegal y cotizaciones por aportes pensionales, teniendo en cuenta el salario obtenido por el a quo en aquel proceso, como tampoco declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre unos derechos laborales que aún se ignora si surgirán o no a la vida jurídica.

Mientras que la acusación, sin confrontar realmente los supuestos de hechos de la decisión impugnada, esto es, que a través de sentencias obtuvo la reliquidación del salario que percibió entre 1995 y 2006 y que para el momento en que se profirió la providencia que se escruta, las mismas no se hallaban ejecutoriadas, afirmó en el primer cargo, que el Tribunal se equivocó al deducir: 1.

Que estaba impedido para decidir el asunto, porque contaba con las pruebas suficientes para determinar la diferencia entre el salario pagado y el adeudado a partir de agosto de 2006 y 2009, pues tenía los comprobantes de su remuneración y las convenciones colectivas que establecían el incremento anual. 2. Que la única fuente que demostraba su derecho eran Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 22 las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Sin embargo, en relación con lo primero, el promotor del recurso pasó por alto, que el sentenciador no desconoció aquellas premisas, sino que a partir de las mismas, lo que razonó, con acierto, es que no resultaba posible definir si existía derecho a la diferencia salarial reclamada del 2006 en adelante, como se le peticionaba, pues no tenía establecido de forma certera la remuneración de 2005, en tanto que, como no se discute, tal circunstancia había sido objeto de otro proceso que se encontraba pendiente de cierre.

Nótese, que el recurrente no confrontó los asertos nodales de la segunda decisión, que la hacen sostenible, según los cuales: a) el salario de cada anualidad se hallaba con la remuneración del año anterior, más el incremento convencional; b) las remuneraciones percibidas entre 1995 y del 2006 fueron objeto de litigio; c) el proceso judicial en comento aún se encontraba pendiente de definición, a tal punto que la Corte no había decidido el recurso de casación que se interpuso contra la segunda sentencia que confirmó la procedencia de la reliquidación, con fundamento en unas remuneraciones superiores a las concedidas en esas anualidades y, d) no era posible juzgar la reliquidación de unos derechos que no había surgido con efectos definitivos, si no se había establecido, mediante sentencia ejecutoriada, a la cual se sometió el litigio, el monto de la remuneración salarial de la que dependía su cuantificación. Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, dentro de los cuestionamientos descritos, el censor no elevó ninguno tendiente a derribar, desde lo fáctico, la relación de interdependencia o conexidad entre el proceso que reconoció la procedencia de la reliquidación salarial de los créditos causados antes del 2006 y los del actual trámite, en los que pretendió el reconocimiento de las diferencias que se generaran a partir de la última anualidad en adelante.

Mientras que, en el contexto jurídico, tampoco cuestionó la necesidad de que ese específico conflicto, se hallare sentenciado con efectos de cosa juzgada formal y material, para que emergiera su derecho. En relación con lo dicho, se resalta que la censura sólo atinó a referir que la consideración del Tribunal haría peligrar la existencia de sus derechos laborales, en la medida que lo expondrían a una eventual excepción de prescripción, dada la demora en la definición del primer trámite judicial, con lo cual cuestionó la sentencia, como no resulta posible, a partir de circunstancias hipotéticas y, con ello, incumplió la carga ineludible de argumentar, según se precisó en la providencia CSJ SL14481-2016, «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular».

De otra parte, en punto al segundo aspecto del primer Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 24 cargo, encuentra la Corporación que la acusación partió de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Colegiado erró al considerar que la única fuente de causación del derecho eran las sentencias que concedieron la reliquidación de su salario para las anualidades 1995 a 2006.

Lo último, pues lo que estimó el segundo Juez fue que para determinar si existían las diferencias perseguidas por el señor Zuluaga Mercado, las cuales tenían su indiscutido origen en la convención y en la prestación del servicio anual, resultaba indispensable conocer la base salarial a la cual se le aplicaría el incremento, que es diferente de deducir, según se le critica, que no había prueba de la cuantificación del mayor valor de lo adeudado.

Resalta la Sala lo anterior, debido a que trae de suyo, conforme se consideró en la decisión CSJ SL21798-2017, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», por cuanto no podría endilgársele al Juzgador no haber averiguado, como le competía, al tenor de lo razonado en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 37804, a través del decreto probatorio oficioso, la liquidación del derecho causado, si lo que el Colegiado no halló fue la procedencia del reajuste, argumentando que su surgimiento dependía de lo que había sido analizado previamente por la jurisdicción y que, en consecuencia, requería que se definiera con efectos de cosa juzgada.

Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, en un desatino de igual envergadura incurrió la acusación en el segundo ataque, debido a que con total extravío de lo decidido por el juzgador, aseguró que declaró con error la excepción que denominó petición antes de tiempo al tenor del artículo 282 del CGP, estimando que en aplicación del 145 del CPTSS, debió ser discutida como previa, pues tratándose de la denominada «pleito pendiente», que regula el artículo 100 numeral 8° del CGP, sólo pudo ser advertida según el artículo 32 del CPTSS, en la primera audiencia de trámite.

Tal conclusión, porque en rigor, según lo narrado, el Juzgador no decidió la imposibilidad de conceder los reajustes causados a partir del 2006, por la existencia de un conflicto anterior con iguales pretensiones y entre las mismas partes, que es lo que configura la excepción de pleito pendiente, a tal punto que distinguió las peticiones del primer debate con las que analizó, exaltando, de una parte, que las de aquél se habían circunscrito a las de reliquidación salarial y prestacional de los derechos legales y extralegales entre «1995», cuando el recurrente fue reintegrado al cargo y el 2006; mientras que, las del actual, lo eran respecto de las que seguían a esa anualidad.

Insiste la Sala, aun a riesgo de fatigar, que el raciocinio que cimentó la sentencia y que no confrontó la acusación, ni siquiera en el segundo cargo, que dijo encaminar por la vía jurídica, fue que el derecho reclamado no se hallaba causado, porque había un hecho que lo consolidaría, pero que ocurriría con el paso del tiempo (cuando quedara Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 26 ejecutoriada la decisión que declaró la obligación de la demandada a otorgar una remuneración salarial superior), que es lo que en últimas permite tener por estructurada la excepción de «petición antes de tiempo», al tenor de lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, CSJ SL1670-2014;

CSJ SL657-2018 y CSJ SL3707-2018. En síntesis, emerge en evidente, de una parte, que la acusación no se ocupó, como debía, de cuestionar la totalidad de cimentos de la decisión y, de otra, que los que confrontó, no fueron los que fundaron la sentencia impugnada, motivo por el cual dejó indemne la decisión atacada, conforme lo ha adoctrinado profusamente esta Corporación en las providencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873- 2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593- 2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Con todo, aunque lo anterior es suficiente para no estimar los argumentos de la acusación, huelga adicionar, que en el primero cargo la censura: i) no argumentó la violación medio de las normas procesales que citó; ii) denunció la falta de aplicación de unos preceptos sustantivos a pesar de que en rigor ello no corresponde a una afrenta a la ley y, iii) estructuró como segundo defecto fáctico uno que constituye crítica jurídica.

Mientras que, tanto en aquel, como en el segundo, iv) entremezcló argumentos de distinta naturaleza y, en el Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 27 último, v) a pesar de que sí acudió al cuestionamiento de la vulneración de la norma procesal como medio, no cimentó la acusación, pues, dejó de indicar, de qué forma la falta de decreto probatorio de oficio, que es de lo que se duele, conllevó a la decisión infractora de la ley sustantiva, a tal punto, que no señaló qué pruebas debió tener en consideración el Colegiado, que hubieren cambiado la decisión de declarar la excepción de petición de antes de tiempo.

En consecuencia, aclara la Corporación, que aun si pasara por alto las falencias enlistadas, por tenerlas como simples formalidades, dado que los pilares incuestionados de la decisión impugnada, según los explicado en precedencia, tienen la capacidad de mantener autónomamente la sentencia impugnada, al tenor de lo dicho en la providencia CSJ SL1982-2020, se impone hacer prevalecer «[…] la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación», motivo por el cual, «la acusación no puede salir avante».

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil Radicación n.° 81086 SCLAJPT-10 V.00 28 diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN ZULUAGA MERCADO contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.