SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1547- 2020 Radicación n.° 78196 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA RESTREPO VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANGIE DANIELA y JHONATAN LUJÁN RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Restrepo Valencia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que a partir del 3 octubre de 2009 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios o en su defecto la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, Isabel Cristina Restrepo Valencia puso de presente que en calidad de compañera permanente convivió de manera continua e ininterrumpida con César Augusto Luján Suárez, desde 1998 hasta el 3 de octubre de 2009, fecha en que éste falleció; que de tal unión nacieron Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, quienes para la fecha en que se presenta la demanda contaban con 17 y 14 años de edad, respectivamente.
Adujo que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 026454 de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que su compañero no contaba con el número de semanas mínimas para dejar causada dicha prestación, lo cual resulta equivocado, pues si bien era cierto que el señor César Augusto Luján Restrepo en toda su vida laboral cotizó apenas 42 semanas y no tenía dentro de los tres años anteriores a Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 3 su fallecimiento las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es, que en el año inmediatamente anterior a su deceso, contabiliza 33 semanas, las cuales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, son suficientes para obtener la citada prestación a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que sólo exige 26 semanas.
También puso de presente que, a cambio de la pensión de sobrevivientes, la entidad de seguridad social le reconoció a ella y a sus dos hijos menores la indemnización sustitutiva en cuantía de $1.120.733 (f.° 1 a 7). La Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al fallecimiento del señor César Augusto Luján Suárez, acaecido el 3 de octubre de 2009; la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que real y efectivamente el causante no contaba con la densidad de semanas mínimas para que sus causahabientes tuviesen la vocación de lograr tal beneficio, pues en toda su vida laboral contabiliza únicamente 42 semanas y en los tres últimos años anteriores a su deceso logró acumular sólo 33, cuando el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la normatividad aplicable teniendo en cuenta la data de la muerte, exige una densidad de 50 semanas en tal periodo; igualmente dijo que era cierto el otorgamiento de la indemnización sustitutiva.
Sobre los demás supuestos fácticos manifestó no constarle o que eran comentarios personales del mandatario judicial de la parte actora. Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 4 Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, intereses moratorios y de condena en costas, buena fe y la innominada (f.° 35 a 39).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagarle a la señora Isabel Cristina Restrepo Valencia y a sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2009; en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual y cuyo retroactivo a 31 de enero de 2015, ascendía a la suma de $42.118.023; precisó que tal prestación deberá ser distribuida en un 50% para la demandante en calidad de compañera permanente y el otro 50% para los dos hijos.
Autorizó a Colpensiones a descontar del valor del «retroactivo pensional», lo pagado por indemnización sustitutiva. Aclaró que Angie Daniela Luján Restrepo había arribado a la mayoría de edad el 12 de agosto de 2014, por tanto, si no acreditaba estar estudiando con posterioridad a tal calenda, se le debía suspender la mesada pensional a partir del cumplimiento de los 18 años de edad, y su parte debía acrecentar a los demás beneficiarios.
Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente condenó a Colpensiones, a pagar los intereses moratorios causados a partir del 3 de noviembre de 2010 y hasta cuando se cancelen cada una de las mesadas pensionales. Finalmente impuso a la demandada las costas del proceso, que las fijó en la suma de $6.443.500. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, el que debía surtirse en favor de dicha entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Isabel Cristina Restrepo Valencia quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo, a quienes les impuso las costas de ambas instancias, fijándolas en la segunda en el valor de $100.000.
En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que teniendo en cuenta la fecha en que falleció el señor Luján Suárez, hecho acaecido el 3 de octubre de 2009, la normatividad aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que establece como requisito para poder acceder a la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar del fallecido, que el Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, además aseveró que debía acreditarse también la calidad de beneficiarios de quienes reclaman tal prestación, lo cual en este asunto no estaba discusión, pues tal condición fue aceptada por la parte demandada al momento de proferir la Resolución 026454 del 4 de octubre de 2011, por medio de la cual les negó la pensión a los demandantes y en su lugar les reconoció la indemnización sustitutiva.
Precisado ello el ad quem consideró: Así las cosas, lo que queda por analizar es lo referente a la densidad de semanas cotizadas por el causante, requeridas para que los actores puedan acceder a la pensión pretendida, acorde con lo expresado en precedencia y con el reporte más actualizado de semanas cotizadas por el fallecido César Augusto Luján obrante a folios 55 y 56 del expediente que fuera aportada por la demandada en respuesta al oficio realizado por el a quo que decreto tal prueba, se tiene que el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 52,90 semanas al momento de su muerte y entre el 27 de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009, de las cuales solo cotizó 33,6 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha norma exige una densidad de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso la pensión fue concedida por la a quo, bajo los requisitos de la original Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y pese que la aplicación de tal principio no fue objeto de apelación, se analizará el caso en el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a COLPENSIONES.
El Tribunal continuó su discernimiento en los siguientes términos: La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 53 de la Constitución Política han desarrollado el principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa para las Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del cual se puede acudir a la norma anterior a la vigente en la fecha de invalidez o deceso del causante que regulaban las citadas pensiones si ellas resultan más favorables, pero en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se aplica bajo ciertos requisitos, en especial que el causante de la pensión para el caso de la de sobrevivientes, haya estado afiliado al sistema pensional en vigencia a la ley anterior que se pretende que se aplique y que haya completado igualmente en vigencia de esa ley anterior el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión, pues se entiende que lo pretende el principio de la condición más beneficiosa, es la aplicación de unos requisitos menos gravosos para obtener el derecho pensional que ya se habían cumplido en vigencia de la ley derogada.
Es así que el original artículo 46 de la ley 100 de 1993 exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que el causante haya cotizado 26 semanas dentro del año anterior al deceso del afiliado sino fuere activo o el mismo número de semanas en cualquier tiempo sino fuere cotizante activo, requisito que no cumplió el causante, pues en vigencia de la original Ley 100 de 1993 conforme la historia laboral más actualizada de folios 55 a 56 del expediente, solo cotizó 14,43 semanas y de ellas, apenas 2,43 en el año anterior en la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que no cumple en este caso el requisito jurisprudencial que ha precisado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia de que el causante haya cotizado en vigencia de la ley anterior que se pretende aplicar el número de semanas cotizadas que este exigía para poder otorgar el derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
La Colegiatura fue enfática en advertir, que el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003, no había cotizado las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la primera ley citada; por tanto, mal podía sostenerse que existía una expectativa legítima que debía respetarse a la entrada en vigor del segundo estatuto legal.
En esa perspectiva, concluyó que en el presente caso no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para que se hiciera uso del principio de la condición más beneficiosa, Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 8 para con ello dar cabida a las reglas de la original Ley 100 de 1993, por lo que no le asistía a los actores el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual se debía revocar la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora Isabel Cristina Restrepo Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por Colpensiones, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normativa y además tienen unidad de materia, pues refieren a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS.
Finalmente, si hay lugar a ello Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 9 se despachará el tercero de los ataques que refiere a la aplicación de la condición más beneficiosa. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 69 del C.P.L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código, 57 ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P.L,S.S. (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, el recurrente comienza por señalar que la consulta no es un recurso en el estricto sentido procesal, sino que corresponde a un grado de jurisdicción, que ha sido consagrado en la mayoría de legislaciones, incluida la nuestra, como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública en razón de la naturaleza del patrimonio que se encuentra comprometido en el proceso, que no son otros que los recursos públicos, pues: Este instituto procesal se surte, con las debidas excepciones, independientemente de los recursos propiamente dichos, busca la prevalencia de derechos sustanciales (Art.230 de la C.N.) y comporta para el juzgador que conoce del grado jurisdiccional, un examen total de las considerandos y de las resoluciones emitidas por el juzgado de primera instancia, de allí que la ley lo haya instituido, en el caso de las Entidades Estatales, NO como supletoria de la apelación, sino como un mecanismo complementario, de tal manera que, independientemente de que el apoderado de la Nación, del Departamento o del Municipio que funja como demandante o demandado haya recurrido verticalmente la decisión, y por ello el Superior el (sic) deber de examinar la totalidad de los temas que fueron objeto de pronunciamiento por el juzgado de primera instancia y no solo de aquellos sobre los cuales el Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 10 apoderado del respectivo ente muestra reparo en la sustentación de la alzada.
Arguye que en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de «LA NACION, EL DEPARTAMENTO O EL MUNICIPIO», debe ser asumido el conocimiento del asunto por el superior en grado de consulta, independientemente de que su apoderado haya o no interpuesto recurso de apelación, pero no acaece lo mismo cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una entidad de naturaleza distinta de las enunciadas atrás, pues en esos casos la consulta reemplaza el recurso de apelación, pero si la sentencia que fue adversa al demandado que recurre parcialmente, se entiende que el apelante se conformó con las restantes declaraciones y condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, cuando «existan condenas parciales, totales y la parte vencida COLPENSIONES apela, no se activa el grado jurisdiccional», en tanto la norma acusada consigna expresamente que «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio» (el subrayado es del texto), sin distinguir si la adversidad de las condenas es total o parcial.
Y concluye diciendo que «cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de una de las Entidades que no se enlista el artículo 69 del C.P.L.», está «aplicando en forma indebida» tal Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición, en tanto la misma no regula el caso específico. Todo ello lleva a sostener a la censura que el cargo debe prosperar, con lo cual la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CARGO SEGUNDO Se propone en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 69 del C.P.L., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código, 57 ley 2a de 1984, 66 y 66A del C. de P.L.S.S. (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. La demostración del cargo es idéntica a la del primero, lo único que varía es la modalidad de violación de la vía directa, por tanto, la Sala y por economía procesal se remite a lo sintetizado con anterioridad. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones comienza por señalar que la oposición la hace de manera conjunta a los dos cargos, en tanto cuentan con la misma argumentación. Aclarado ello, en síntesis, precisa que ninguno de los dos ataques puede ser estudiado de fondo, por cuanto los mismos adolecen de serias fallas de orden técnico, pues ni en el primero y menos en el segundo, la parte recurrente despliega un ejercicio argumentativo Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 12 encaminado a demostrar, bien la interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS ora la aplicación indebida, respectivamente.
Es más, en ambos cargos trae como infringido directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como si en el caso de autos se estuviera discutiendo una pensión de vejez, pues la reclamada por la parte demandante corresponde a la pensión de sobrevivientes, la cual se regula por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo dicho, solicita que los cargos sean desestimados.
IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto los dos cargos no son propiamente un modelo a seguir, conforme a su argumentación, la Corte infiere que la censura se duele de que acorde a la normativa que regula el grado jurisdiccional de consulta, la cual considera fue interpretada erróneamente (primer cargo) ora aplicada indebidamente (segundo ataque), el ad quem no tenía competencia para abordar las temáticas que no fueron materia de apelación por Colpensiones y que sirvieron de soporte para la decisión condenatoria impuesta a la entidad de seguridad social por el fallador de primer grado, en virtud de que esa entidad no se encuentra dentro de aquellas a favor de las cuales se surte ese grado de jurisdicción. En este orden de ideas le corresponde a esta Corporación definir si el Tribunal, acorde a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, estaba obligado a examinar en su integridad Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 13 la providencia condenatoria emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por haber sido desfavorable a la entidad de seguridad social demandada y no obstante Colpensiones haber apelado parcialmente tal determinación. Planteado así el asunto y para resolver la temática sometida a consideración de la Sala, se debe partir del hecho indiscutido de que el proceso ordinario laboral que adelanta la señora Isabel Cristina Restrepo Valencia en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Daniela y Jhonatan Luján Restrepo contra Colpensiones, se inició con la demanda introductoria presentada el 29 de enero de 2014 (f.° 1), la que fue admitida por el juez del conocimiento, el 19 de marzo de esa misma anualidad (f.° 31).
Precisado lo anterior, debe memorarse que en tratándose de los juicios del trabajo y de la seguridad social, el artículo 69 del CPTSS, en su versión original consagraba lo siguiente: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo.
Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 14 También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Ahora bien, frente al alcance del citado artículo 14, la Corte ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, La Nación por ministerio de la ley funge como garante del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia total o parcialmente adversa.
Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL-4536-2019, rad. 70759, que rememoró la providencia CSJ AL4936-2018, rad. 64710, cuando al efecto señaló: El grado jurisdiccional de consulta implica la revisión de la decisión inferior sin limitación alguna como lo precisó la Sala en auto AL4936-2018, 14 nov. 2018, rad. 64710, al decir: Es oportuno memorar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y, la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Así entonces, el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 15 descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala).
Siguiendo el derrotero jurisprudencial antes reseñado, le correspondía al juez plural revisar la condena que en contra del ISS fulminó el operador judicial unipersonal y, por ende, el comportamiento procesal que asumió no puede ser reprochado en esta sede casacional. (Lo resaltado y subrayado es del texto original). Entonces como el aludido artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, conforme al artículo 1º del Acuerdo N.° PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entró a regir de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín el 1º de enero de 2012, esto es, antes de haberse iniciado el presente asunto que se itera acaeció el 29 de enero de 2014, claro es para la Corte que el Tribunal sí tenía competencia para asumir el estudio del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por la entidad de seguridad social, por cuanto este mecanismo de control de legalidad de las sentencias por parte del superior jerárquico funcional, obra por ministerio de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia CSJ SL2477-2018 y recientemente en sentencia CSJ SL3847-2019. Coralario de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 18 no pudo incurrir en la violación medio denunciada por la censura, pues es la norma procedimental que se acusa como interpretada erróneamente ora indebidamente aplicada, la que precisamente obliga al ad quem a examinar en su integridad la providencia emitida por el Juez de primer grado que fue desfavorable a Colpensiones, a pesar de que este sujeto procesal hubiese apelado y, fue en razón a esa competencia funcional, que estaba facultado para revisar las condenas que le fueron impuestas a la accionada en la primera instancia, e incluso revocarlas como en efecto ocurrió. Así las cosas, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal se equivoca al no dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, la que permite acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante, teniendo en cuenta las exigencias contempladas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y no las que incorporó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, la censura precisa: Los principios de progresividad y de condición más beneficiosa, implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente y el legislador al reglas los sistemas pensiónales.
Entonces, como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de supervivientes traía la Ley 100 de 1993, es inaplicable, y si ello es así, es apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia, y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación. Más adelante arguye que la tesis del Tribunal viola el principio de inescindibilidad de las normas, pues al exigir 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior para quien no estuviere cotizando al momento del deceso, y además otras 26 antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la práctica le está exigiendo 52, y así equivoca el sentido de la ley sustancial, armonizado con el principio de la condición más beneficiosa, dado que la figura legal trae, se itera, dos hipótesis claras, esto es, las 26 semanas en cualquier tiempo para quien esté activo en el sistema y aportando en la fecha de la muerte o 26 semanas en el año anterior, para quienes no estén cotizando al momento de producirse la muerte, de allí que el juzgador de alzada esté equivocado en la tesis que esboza y que en algún momento tuvo la Corte.
Tal argumentación lo lleva a pregonar que el cargo prosperará y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la norma aplicable para dirimir rectamente la contienda es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto en razón a que el causante falleció el 3 de octubre de 2009, hito este que está por fuera del plazo máximo fijado por la jurisprudencia para ser aplicable la condición más beneficiosa, la cual arriba hasta el 29 de enero de 2006.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 25 ene. 2017, rad. 42462. Concluye diciendo que, a pesar de que en el caso bajo estudio no era viable dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, en tanto el señor Luján Suárez falleció en el año 2009, el Tribunal, contrario a lo sostenido por el ataque, si lo hizo, y aun así encontró que tampoco cumplía con las semanas mínimas exigidas por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que si bien el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las pautas legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido morigerado o más bien flexibilizado con el único propósito de mantener el orden jurídico y el respeto de las garantías y derechos de las personas, esto sólo es posible si quien comparece a esta sede como recurrente, cumple con el Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 21 mínimo de exigencias que no pueden ser suplidas por la Corte, como es el caso de la contemplada en el artículo 91 del CPTSS cuando precisa que «El recurrente deberá plantear suscintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» (aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C596-00), o lo que es igual, el planteamiento que debe hacer la censura para lograr el quebranto de la decisión, debe ser lógica, coherente, suficiente y consistente, pues no puede olvidarse que a través de este medio extraordinario se confronta la ley con la sentencia recurrida, no a las partes inmersas en el pleito.
En el caso bajo examen, dicha carga no fue observada por la parte recurrente, pues la demostración del cargo no tiene la coherencia y sistematicidad en la forma y menos en el contenido, lo cual por sí solo le hacen perder consistencia y por ende descarta cualquier eventual dislate de orden jurídico atribuido al sentenciador de alzada. En efecto, la censura en un comienzo de la demostración del cargo expone que el Tribunal se equivoca al haber desatado el asunto sometido a su escrutinio a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando esta disposición es «regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de sobrevivientes traía la Ley 100 de 1993»; por tanto, en su decir, a la luz de los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, la prestación aquí reclamada debió ser estudiada bajo la égida del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «que consigna el acceso al Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación».
No obstante el anterior planteamiento, la recurrente más adelante da un giro a su argumentación y acepta que el ad quem sí dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa y con lo cual acudió a las exigencias previstas por el referido artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sólo que en su sentir, equivoca el verdadero alcance de esta disposición al exigir que el causante debía contar con 26 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y con 26 semanas con antelación a la fecha en que falleció el causante.
En este orden de ideas, para la Corte no son de recibo los contradictorios planteamientos que hace la censura, en punto a que el fallador de segundo grado hubiese realizado dos juicios distintos y verdaderos a la vez con relación al mismo aspecto; esto es, que para negar la pensión de sobrevivientes no hubiese dado cabida al principio de la condición más beneficiosa para poder acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, y al mismo tiempo que sí dio aplicación a tal principio, solo que le imprimió un alcance equivocado a la citada disposición que se acude en virtud del mismo.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala considera pertinente recordar que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionado y/o afiliado, por manera que al no existir controversia de que el señor César Augusto Luján Suárez falleció el 3 de octubre de 2009, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (sentencias CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).
No obstante lo anterior, esta Corporación conforme al criterio actual, ha admitido que en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el grupo familiar del causante puede adquirir la prestación de sobrevivencia bajo las reglas de la normatividad inmediatamente anterior, en este caso por lo previsto por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia denominada expectativa legítima, y por ende tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada.
Pero también se ha dicho por la jurisprudencia, que tal aplicación no se torna en indefinida, sino que ha precisado que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, tal figura tiene acogida si ello acaeció dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la ley en cita, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (sentencia CSJ SL4650-2017), lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, pues se itera, el señor Luján Suárez, falleció el 3 de octubre de 2009, valga decir, Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 24 por fuera del hito final que ha fijado la Corte para dar acogida a tal principio.
Aquí no puede olvidarse que el objeto primordial o esencial de dar cabida a tal principio, es servir como puente de amparo para aquellas personas que cumplieron los requisitos de la norma anterior y estaban en camino de construir los requisitos de la disposición actual, lo cual le resulta jurídicamente inviable a la parte demandante, pues según los presupuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias y menos en casación por estar el cargo dirigido por la vía directa, Luján Suárez no contó con una legítima expectativa de cumplir con las exigencias del principio constitucional aludido, de una parte porque su deceso se produjo el 3 de octubre de 2009 y no dentro de los tres años que siguieron a la entrada en vigencia de la reforma legal vigente, y de otra, porque tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003, pues el Tribunal tuvo por demostrado que en dicho lapso tan sólo contaba con 2,43 semanas.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de la opositora demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 78196 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA RESTREPO VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANGIE DANIELA y JHONATAN LUJÁN RESTREPO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.