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SL1547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72476 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1547-2019 Radicación n.° 72476 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUZ ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Luz Arcila, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Apolinar Puerta Restrepo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Como fundamento de sus peticiones, narró que: su compañero permanente y afiliado a la entidad demandada, falleció el 26 de abril de 2011; convivió con el citado por lo menos durante los cinco años anteriores a su deceso, existió apoyo económico, espiritual y lazos afectivos como familia al punto que de tal unión nació Breiner Puerta Arcila (hoy mayor de edad).

Afirmó que el 8 de noviembre de 2012, en su calidad de compañera reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la Resolución GNR 219438 de 29 de agosto de 2013, con el argumento que no había cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, aspecto este que no se discute, no obstante afirma que para la fecha del deceso estaba cotizando y contaba con 577semanas.

Agregó que el afiliado «para el momento de su fallecimiento registra no menos de 26 semanas … cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 46 numeral 2º, literal a) de la ley 100 de 1993», razón por la que dejó causado el derecho pensional reclamado «en virtud del principio de la condición más beneficiosa», pues asegura, no le es aplicable a sus beneficiarios la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según criterio actual de esta Sala de Casación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 (fls. 1 a 5 cuaderno de las instancias).

La demandada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la afiliación del causante a la entidad, la fecha de fallecimiento y la no cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993), improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. En su defensa, adujo que conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge y los hijos deben acreditar tal calidad para ser beneficiarios de la pensión e igualmente demostrar si el causante dejó causado el derecho a esa prestación por la cotización de semanas establecidas en la ley, requisito este que de no cumplirse no da lugar al reconocimiento pensional como ocurrió en este evento (f.° 22 a 29 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 23 de mayo de 2014 (f.° 44 a 47 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que COLPENSIONES sí está obligada a liquidar y pagar a la señora GLORIA LUZ ARCILA, con C.C. 43.672.053, pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente, señor JOSÉ APOLINAR PUERTA RESTREPO. Consecuencialmente, se ordena a la entidad demandada pagar a la demandante a título de retroactivo pensional la suma de $25.872.000.oo suma que se encuentra actualizada al 30 de abril de 2014 y suma que se deberá indexar a partir del 1 de mayo de 2014.

SEGUNDO. Se ordena a Colpensiones que a partir del 1 de mayo de 2014 inscriba en nómina de pensionados a la demandante, para [que] continúe pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre y con los incrementos de ley.

TERCERO. Declarar que Colpensiones no está obligada a pagar intereses de mora. Consecuencialmente se absuelve a la demandada de la liquidación y pago de esta pretensión.

CUARTO. Actualizar las sumas de dinero tomando el salario mensual vigente al 30 de abril de 2014.

QUINTO. Las COSTAS, están a cargo de la demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente $3.600.000,oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver los recursos de apelación de ambas partes, emitió fallo el 23 de abril de 2015 (f.° 62 y 63 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, para ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora GLORIA LUZ ARCILA.

SEGUNDO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la demandante. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. Tásense. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que en la decisión se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, en consonancia con los recursos presentados, con la claridad inicial de que el apoderado de Colpensiones, reclamó la revocatoria de la sentencia por no ser procedente el reconocimiento de la pensión en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así que una vez resuelto ello, establecería si se acreditó la convivencia con el causante, la procedencia de las mesadas de junio y diciembre, si es factible modificar el monto del retroactivo y si le asiste el derecho a la actora el pago de los intereses moratorios e indexación. El ad quem aseguró que tratándose de la pensión de sobrevivientes, la fecha de fallecimiento es la que determina la normatividad que gobierna el caso, y como en el presente asunto el afiliado falleció el 26 de abril de 2011 (f.° 10), la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige, como requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, además del deceso de origen común, la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento (26 de abril de 2008 a 26 de abril de 2011), requisito este que no cumplió el trabajador, pues al revisar el reporte de semanas (f.° 12 a 16), se aprecia que en tal período sólo cotizó 46,98 semanas.

No obstante, el colegiado estimó necesario analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y si bajo tal premisa, era viable acceder a la pensión reclamada; para ello dijo, que esta Sala de la Corte por mucho tiempo mantuvo la posición de que la condición más beneficiosa tenía aplicación exclusiva, para aquellos eventos en los que el fallecimiento o la invalidez, ocurría en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero que, con la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, esta Sala cambio de criterio e indicó que el mentado principio, no sólo tendría cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente a la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre la última de las citadas y las Leyes 797 y 860 de 2003, teniendo en cuenta que el principio operaría en los eventos en que el legislador no consagró un régimen de transición. Así las cosas, afirmó el fallador de segundo grado, que la Ley 797 de 2003, consagró el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso y, que la Ley 100 de 1993 consideró como suficiente, para el afiliado activo el afiliado, que hubiese aportado 26 semanas al momento del deceso o habiendo dejado de cotizar, las acreditara su pago en el año inmediatamente anterior; que esta Sala consideró factible bajo la consagración del principio de la condición más beneficiosa, aplicar el artículo 46 del estatuto general de pensiones, cuándo ocurrido el deceso en vigencia la Ley 797 de 2003, el asegurado alcanzara a completar las exigencias establecidas en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además, indicó que debía acreditar un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año anterior a la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003.

El colegiado agregó, que no obstante que la apelación del ente demandado se circunscribió a indicar que «no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa», cuando existe duda con relación a la norma aplicable (circunstancia que no tiene asidero en este asunto de acuerdo a lo expuesto), procedió a analizar si se cumplían o no los criterios trazados por esta Corte para dar aplicación al principio tantas veces mencionado, pues era deber del Juez corroborar los supuestos de hecho que consagra la norma, ya que no era dable reconocer prestaciones sociales sin el lleno de estos requisitos.

Entonces, manifestó que al revisar el reporte de semanas cotizadas (f.° 12 a 16), aparecía que, i). a la fecha del fallecimiento (26 de abril de 2011), el afiliado se encontraba inactivo pues el último aporte pagado correspondió al ciclo abril de 2011, en el que cotizó un día y reportó la novedad de retiro, de ahí, que a la data del deceso no tenía cotizaciones a su favor; ii). no contaba 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su muerte, pues para ese lapso sólo registró 18,29; y, iii). no acreditaba 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 enero 2002 y el 29 de enero 2003), de todo esto concluyó el Tribunal, que el demandante no cumplió con los criterios establecidos en la jurisprudencia, para que sus causahabientes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa, debiendo en consecuencia declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, confirme totalmente la decisión condenatoria del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y, no obstante dirigirse por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente en atención a que se sustentan en igual argumento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; en relación con el artículo 46, numeral 2º, literal a), de la Ley 100 de 1993, y los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como normas sustantivas (éstas últimas) que consagran el derecho que se pretende.

Aclara que el cargo invita a analizar una pieza procesal a propósito del recurso de apelación que presentó la demandada, lo que explica la vía escogida, «en la modalidad de violación de medio a fin», como lo enseña esta Corporación. Como errores de hecho, enuncio: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del recurso de apelación por parte de la accionada, cuestionó que el afiliado no era cotizante activo para el momento del deceso, y que en consecuencia, no cumplía con los requisitos del original artículo 46, numeral 2º, literal a), de la ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en ningún momento cuestionó que el afiliado no era cotizante activo para el momento del deceso. Afirma que los errores señalados, se cometieron por haber valorado de manera errada, la siguiente pieza procesal: «1. Interposición y sustentación del recurso de apelación (CD, fallo de primera instancia)».

En el sustento, se refiere a las conclusiones a las que llegó el colegiado para revocar la decisión de primera instancia, entre ellas, que, para el 26 de abril de 2011, el afiliado no era cotizante activo y que no cumplía los requisitos del artículo 46 numeral 2, literal a) de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Asegura, que la demandada sustentó el recurso de apelación en que no procedía la aplicación de la condición más beneficiosa, pues tal principio sólo se aplicaba cuando existían dudas sobre la vigencia de la norma, que no se había probado la convivencia y que no procedían las mesadas de junio y diciembre al igual que el valor del retroactivo pensional.

Dice que como se infiere del sustento de la apelación presentada por la demandada, «en ningún momento se cuestionó que el afiliado no hubiera reunido los requisitos del artículo 46, numeral 2º, literal a) de la ley 100 de 1993, y mucho menos que el afiliado no fuera cotizante activo para el momento del deceso», que lo discutido por la enjuiciada en la apelación, se limitó a que el causante no había cumplido las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso (Ley 797 de 2003), sin hacer reparo específico y concreto a la decisión del a quo en perspectiva de que el afiliado no fuera cotizante activo para el momento del deceso y que no cumpliera los requisitos del artículo 46, numeral 2º, literal a), de la ley 100 de 1993.

Asegura que, no obstante lo anterior, el ad quem entró a resolver que el afiliado no era cotizante activo cuando falleció y que no cumplía los requisitos de la norma antes enunciada, lo que no fue objeto del recurso; entonces, alega que el Tribunal debió limitarse a estudiar y resolver solo los motivos de inconformidad en virtud del principio de consonancia, conforme lo ha reiterado esta Sala de Casación «sentencia Rad. 26171», de la cual copió un pasaje.

Además de lo precedente, estima que el colegiado erró en la valoración de la sustentación oral de la apelación de la accionada, desbordando así el límite fijado por esa recurrente y decidió sobre un punto que no fue cuestionado en forma concreta y precisa, que la violación de la norma procesal señalada en la proposición jurídica (artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), tuvo incidencia en la de las demás disposiciones sustanciales, pues de no haberla vulnerado y quedar libre de ataque en la apelación la conclusión del a quo en cuanto a que el afiliado estaba cotizando al momento de la muerte, tenía más de 26 semanas y en toda su vida alcanzó 577 semanas, tendría la demandante el derecho la a la pensión de sobrevivientes como lo dedujo el juez de primer grado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia censurada de violar directamente, por aplicación indebida, « el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; en relación con el artículo 46, numeral 2º, literal a), de la ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como normas sustantivas (éstas últimas) que consagran el derecho que se pretende».

La sustentación es la misma que hizo en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Asevera la entidad opositora, que el actuar de la segunda instancia fue acertado y que no violentó desde ningún punto de vista el principio de la consonancia. Sostiene que el ad quem procedió en su decisión conforme a lo planteado por el apoderado de la demandada en su recurso; que como lo reconoce la censura, el apoderado de Colpensiones en la apelación, invocó el principio de la condición más beneficiosa y si bien no hizo referencia expresa a la aplicabilidad o no del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el caso en cuestión sí se aludió al referido principio, lo que facultó al Tribunal para examinar si en razón al mismo, a la promotora del juicio le era aplicable o no la disposición indicada.

Señala que es claro que si el apoderado de la entidad administradora apelante, planteo el principio de la condición más beneficiosa de manera general, tal circunstancia no impedía que el ad quem pudiera efectuar, tal y como lo hizo, un examen de qué norma en razón al citado principio era la aplicable a la situación jurídica de la actora; para el efecto se remitió a la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, e insiste que no se violentó el principio de consonancia. De otra parte, en lo relativo al derecho pensional reclamado, dice que por haber ocurrido la muerte del afiliado el 26 de abril de 2011, en principio la ley aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, sin embargo, y en virtud de la condición más beneficiosa podría ser estudiada bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exigencias que no reunió el filiado, tal como lo estableció el colegiado, pues en el año anterior al óbito, tan sólo cotizó 18,29 semanas.

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades en lo atinente al principio de consonancia, entre otras en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador, pronunciarse sobre aspectos ajenos a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento del derecho al debido proceso de la contraparte y, una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente esta Corporación ha adoctrinado, que la comprensión de este especial principio del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien, debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

Revisada la actuación, ninguna razón le asiste a la recurrente en las objeciones que presenta en los cargos planteados, se afirma esto por cuanto, examinado el audio (CD) que contiene la sustentación del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada (record 1:30:50), visible a folio 46 del expediente, se observa que toda la argumentación que allí se expuso tendiente a lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado, giró alrededor del reproche que se hizo respecto del in cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la referida prestación económica, y que dio por demostrados el primer sentenciador.

En efecto, la inconformidad que presentó la demandada, la circunscribió a tres aspectos puntuales, así: i) que no se cumplió el requisito de convivencia entre la señora Gloria Luz Arcila y el causante, ii) que no era viable, como lo concluyó el a quo, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues las nuevas disposiciones modificaron las condiciones legales establecidas con anterioridad y, que en este evento no hay duda sobre la aplicación de las normas que se encuentran vigentes; en forma subsidiaria y en caso de no acceder a la revocatoria de la sentencia, iii) se opuso al pago de la cantidad de mesadas ordenadas, pues aludió a que no son 46 sino 42, con el salario mínimo legal.

Conforme a lo anterior, si la entidad apelante puso de presente que el asegurado no satisfizo los requisitos para causar, en favor de sus beneficiarios, la pensión de sobrevivientes, aludiendo a que no se cumplió con la densidad de cotizaciones que se exigen durante los tres (3) años anteriores y, que tampoco era viable en este asunto la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no hay duda que sí está cuestionó el marco normativo que gobierna la prestación económica en controversia, y más concretamente, la preceptiva que le sirvió de soporte al a quo para acceder a la pensión ordenada, que fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al cual acudió en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Lo dicho, se ratifica, facultaba al Tribunal para pronunciarse sobre ese tópico, pues desde la presentación de la demanda la actora en el hecho octavo, dijo: «Como el afiliado para el momento de su deceso cumplía con el requisito señalados (sic) en el numeral 2º) del literal a) del art. 46 de la ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no le es aplicable a sus beneficiarios la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 797 de 2003».

Así las cosas, surge con claridad meridiana que ninguna razón le asiste a la recurrente al denunciar la equivocada apreciación probatoria del documento en el que consta la sustentación de la apelación, en tanto que, dicha valoración fue fiel a su real contenido, y por ende, también resultan infundados los dos yerros fácticos que le enrostra a la sentencia controvertida, pues contrario a lo que afirma el censor, se itera, el sentenciador de segunda instancia sí limitó el estudio del recurso a los específicos puntos que planteó la censura y que se concretaron al tema de la normatividad aplicable al caso en estudio, al igual que al cumplimiento de los supuestos fácticos allí establecidos para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Por lo advertido, no se acredita la alegada transgresión del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tampoco se configuró ninguno de los yerros que le endilga la censura a la sentencia acusada. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica.

Fíjense como agencias en derecho $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 23 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA LUZ ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00