Micelio
SL15464-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1653 de 1977Decreto 1748 de 1994Decreto 1750 de 2003Decreto 2665 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL15464-2017 Radicación n.° 58848 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA SUÁREZ MONTOYA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que junto con los señores SERGIO NAVARRO CADAVID e IVÁN DARIO OCHOA RAMÍREZ – a quienes no se les concedió el recurso (f.° 741 a 744 del cuaderno 2) -, le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., juicio al que se integró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral con la finalidad de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como un incremento en un 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo o el régimen legal de transición, y por la no inclusión de la totalidad de factores que conformaban esa prestación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 ibídem (f.° 4 a 14 del cuaderno n.° 1).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, y en lo que concierne a la señora SUÁREZ MONTOYA, en que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1974, en el cargo de técnico de servicios administrativos; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que en los artículos 98 y 103 respectivos, se reguló de manera expresa el tema de la pensión de jubilación; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió creando, entre otras, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a la que fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad, situación que implicó una verdadera sustitución patronal.

Relató que al cumplir los requisitos para pensión, la mencionada ESE la reconoció, pero aplicó un porcentaje del 75%, inferior al que en verdad le correspondía, en la medida que tenía derecho a la totalidad de los beneficios Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales, dado que los 20 años de servicios los cumplió, con independencia que hubiera laborado a favor de la mencionada ESE, ya que «al escindirse el ISS», ya lo había cumplido, siendo procedente aplicar un 100%.

Advirtió que era beneficiaria del régimen de transición pensional, siendo procedente acudir a lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, siendo además que el status de pensionada lo adquirió en el año de 2004, sin que se incluyeran los reajustes de Ley. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, porque carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, más sin embargo aclaró que no tenía acceso a las resoluciones de la ESE.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción, y compensación (f.° 125 a 129 del cuaderno n.°1). Igual hizo la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, quien, pese a dar por cierto la fecha de vinculación de la demandante para con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a los requerimientos del libelo, bajo el argumento que liquidó la pensión de jubilación conforme a las normas convencionales y legales aplicables al asunto.

Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones previas, propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; y de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 135 a 139 del cuaderno n.° 1).

En la audiencia obligatoria de conciliación, celebrada el 14 de agosto de 2006 (f. ° 207 a 208 del cuaderno n.° 1), se ordenó integrar como litis consortes necesarios al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, se opuso a las peticiones de la accionante, ya que la ESE, para calcular la prestación económica, tomó todos los factores constitutivos del salario promedio mensual, y planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación (f.° 256 a 260 del cuaderno n.° 1).

Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó los hechos de la demanda, y se opuso a las solicitudes del escrito introductorio, ya que no reconoció pensión a la demandante. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 281 a 287 del cuaderno n.° 1). La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al igual que los anteriores, no aceptó las pretensiones, en la medida que estaban dirigidas contra el Instituto de Seguros Sociales, y la Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 5 ESE Rafael Uribe Uribe.

Planteó la excepción de inexistencia del derecho (f.° 361 a 366 del cuaderno n.° 1). Con auto del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y a Fiduagraria S.A., en atención a lo previsto en el Decreto 2665 de 2008, que ordenó que para las obligaciones laborales, clasificadas en el pasivo cierto no reclamado de la ESE Rafael Uribe Uribe, así como en los procesos seguidos en su contra, debía llamarse a esas entidades (f.° 471 del cuaderno n.°1).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, advirtió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y negó las pretensiones del libelo. Acudió a las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, prescripción y caducidad (f.° 553 a 564 del cuaderno de anexos).

En esa forma también lo hicieron FIDUAGRARIA S.A. (f.° 569 a 579) y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 497 a 525 del cuaderno de anexos), quienes adujeron que no les constaban los supuestos fácticos con los que se sustentaban las pretensiones, haciendo oposición a las condenas sobre las que se sustentó la demanda, y para justificar su dicho, como previas presentaron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la demandada, falta de integración del contradictorio, falta de Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 6 agotamiento de la reclamación administrativa (estas dos últimas por parte del ministerio), y de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de facultad por parte del Ministerio para reconocer el reajuste pensional, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la relación contractual, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de diciembre de 2010, leído el 11 de febrero de 2011, declaró que a la señora SUÁREZ MONTOYA le asistía el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y condenó al ISS, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, subrogada por FIDUAGRARIA S.A., al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al MINISTERIO DE HACIENDA, a reconocer a la demandante la suma de $33.324.776,40 a título de las diferencias respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2010, junto con los incrementos legales, y las mesadas adicionales.

Ordenó que la pensión de la demandante, debía ser de $2.188.832,93 mensuales, así como al pago de la indexación, desde el momento de exigibilidad de cada mesada hasta que se efectué el pago. Absolvió de lo demás (f.° 583 a 599 del cuaderno n.° 1). Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, con la sentencia del 30 de enero de 2012, cuestionada en el recurso, revocó la de primer grado, y absolvió a las demandadas (f.° 720 a 731 del cuaderno n.° 1).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que a folios 78 a 81 se encontraba la resolución con la que se reconoció pensión a la demandante, y dedujo de su texto, que tuvo por sustento el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 33 de 1985. De allí que concluyera que la prestación fue de origen legal y no convencional, pues si se hubiera concedido «con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS no habría razón o fundamento legal para que las demás entidades demandadas entraran a responder de la prestación como cuota partistas de la misma».

Advirtió que al tratarse de un asunto de seguridad social, no podían escindirse las normas para proceder a su otorgamiento. Citó el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación anotó: […] situación que se presenta en el caso bajo estudio, pues se está ante la determinación de la norma que rige la prestación económica reconocida a los demandantes sin que sea posible fraccionar la decisión en relación con cada entidad, pues el precepto deducido aplica para todas las accionadas dado que este derecho tiene un solo momento de consolidación en el tiempo, y es aquel en que se cumplen en forma simultanea los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Luego entonces, se está frente a Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 8 litisconsorcio necesario, y por tanto el recurso interpuesto por una de las accionadas, en caso de resultar favorable, conlleva al favorecimiento de los intereses de las demás entidades demandadas así estas no hayan recurrido, toda vez que el litigio debe resolverse de manera uniforme.

Recordó que se pretendía el reajuste de una prestación legal, en conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cláusula que procedió a transcribir, e hizo lo mismo con la sentencia de casación CSJ SL, 2 nov 2006, rad. 27459, para concluir que el acuerdo extralegal no era oponible a terceros, y tan solo vincula al Instituto de Seguros Sociales, y a la ESE demandada.

Después de referirse a los requisitos dispuestos en el artículo 98 convencional, advirtió que la pensión que se reconoció a la demandante, lo fue por virtud de la acumulación de tiempos al servicio de otras entidades públicas, circunstancia no prevista en la convención colectiva. Reiteró que la prestación dada a la accionante, fue de carácter legal, e indicó: Así las cosas, mirada en el momento del reconocimiento y disfrute, resulta evidente que por disposición convencional el tiempo de servicios para acceder a la prestación y el monto de la misma es diferente respecto del régimen legal aplicado a los actores, y en esa medida, resulta razonable la conclusión de que la pensión otorgada en el sub lite fue de carácter legal, otorgada bajo requisitos distintos, respecto a los previstos para la pensión de jubilación convencional que según los demandantes les correspondía. Así las cosas (sic), al establecerse que la pensión reconocida ostenta el carácter de legal, se estima que no resulta viable acceder al reajuste demandado, pues si se pretende el reconocimiento de una pensión extralegal – en este caso Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional -, los demandantes debieron dirigir la pretensión en tal sentido y no buscando el reajuste de una prestación legal en cuya financiación concurren diferentes entidades públicas como cuota partistas, sin que a estas últimas les resulte aplicable la norma convencional.

Después, negó una solicitud de complementación de su fallo (f.° 738 a 739 del cuaderno 2), en la medida que ninguna de las pretensiones de la demanda invocaba la aplicación del Decreto 1653 de 1977. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «CONFIRME Y MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia […], en los términos señalados en el escrito de apelación. SOLICITÓ QUE SE CONFIRME» respecto a la condena de reajustar el monto de la pensión en un 100%, y se modifique en los valores reconocidos a favor de la señora SUÁREZ MONTOYA.

Con tal propósito formulan tres cargos que fueron oportunamente replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 10 PÚBLICO, y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. De ellos se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 6 de 1945; 467, 468, 469, 470 y 476 el Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 y 93 de la Constitución Política. Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que la pensión reconocida a mi representada se trató de una pensión de carácter extralegal.

Dar por demostrado sin estarlo que la pensión reconocida a mi mandante es de carácter legal. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y sintraseguridad social permite la financiación entre varias entidades para efectos de otorgar la pensión extralegal de jubilación. No dar por demostrado estándolo que para la financiación de la pensión de jubilación otorgada a la demandante LUZ MARINA SUAREZ, no se tuvo que involucrar a entidades diferentes al ISS o a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (sustituida del ISS).

No dar por demostrado estándolo que el ISS si fue parte de la convención colectiva de trabajo que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante LUZ MARINA SUAREZ. No dar por demostrado estándolo que la pensión reconocida a la demandante se trata de una pensión de jubilación extralegal compartida.

No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplió plenamente los requisitos convencionales para tener derecho al Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 11 reajuste de la pensión equivalente a un 100% del ingreso base de liquidación. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no solicitó el reajuste de una pensión convencional sino el reajuste de una de carácter legal.

Yerros que dicen se cometieron, por la apreciación errónea de la demanda, su respuesta, la Resolución n.° 1265 de 2004, la convención colectiva de trabajo, y los proyectos de resolución de f.° 344 a 348, y 390 a 395 del cuaderno n.° 1. En la demostración del cargo reproduce la providencia cuestionada, e indica que las pruebas obrantes en el expediente enseñan que se está en presencia de una prestación extralegal, tal como se dijo en la Resolución n.° 1265 de 2004, que procedió a transcribir.

Reprocha al Tribunal que hubiera concluido que la pensión que se le reconoció fue financiada por terceros ajenos a la convención colectiva de trabajo, en la medida que el acervo probatorio muestra que prestó sus servicios tan sólo al Instituto de Seguros Sociales, así como a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y así lo confirma la Resolución n.° 1265, entidades frente a las que se pretende aplicar la convención colectiva.

Concluye que se pasa por alto que no tuvo vinculación con un tercero diferente, a los que deben responder por la pensión convencional, y que de haber valorado los medios de prueba «ya señalados», se habría precisado que se reunían Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 12 los presupuestos para aplicar la convención colectiva, en especial lo que emana del «artículo 95».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 19 de la Ley 1299 de 1994; 128, 129 y 130 de la Ley 100 de 1993; 44 y 45 del Decreto 1748 de 1994; 13 del Decreto 1474 de 1997; 18 del Decreto 1513 de 1998; 46 de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional.

En la sustentación de la acusación cita la sentencia del Tribunal, e informa que para el juzgador no es posible la existencia de una pensión de origen convencional financiada por una entidad pública, afirmación con la que, sostiene, se desconocen las disposiciones denunciadas en el cargo, que procede a reproducir, para a continuación precisar que si es viable la existencia de esa prestación, con los aportes de otras entidades públicas anteriores al empleador.

VIII. RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de oponerse a la prosperidad de los cargos, sostiene que este asunto no corresponde a uno frente a los que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, deba realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 13 de su objeto, que no es otro sino el relacionado con el régimen de prima media con prestación definida, tal como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN advierte que las acusaciones presentan graves deficiencias técnicas, ya que no se singularizó en qué consiste la equivocada apreciación de cada una de las pruebas denunciadas (f.° 65 a 71 del cuaderno de la Corte). La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA rememora que la demanda de casación sólo se formula en favor de la señora SUÁREZ MONTOYA, por lo que, al estar en firme una decisión respecto al señor IVAN DARIO OCHOA RAMÍREZ, no hay lugar a proferir ninguna decisión por parte de la Corte (f.° 80 a 81 del cuaderno de la Corte).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, imputa varios errores de técnica, en la medida que el recurso de casación no supone la reapertura del proceso, menos esta instituido para determinar, a cuál de las partes le asiste razón, e indica que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé la imposibilidad de contemplar regímenes especiales o exceptuados, así como la expiración de los mismos (f.° 87 a 89 del cuaderno de la Corte).

La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dice que examinada la demanda, se asemeja más a un alegato de instancia, e imputa fallas técnicas a las Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 14 acusaciones, dado que las normas denunciadas no corresponden al asunto tratado en el proceso, ya que los funcionarios de la ESE Rafael Uribe Uribe, son, por regla general empleados públicos, y en atención a la que la finalización de la relación de la demandante lo fue en esa entidad, no le era aplicable el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (f.° 93 a 95 del cuaderno n.° 1).

IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a lo expuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de presentar la oposición al cargo formulado, en la medida que en este asunto se le demandó en su condición de empleadora, y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida. En cuanto al reproche que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN le imputa a la acusación, se precisa que sí se singularizaron las pruebas con las que se pretenden demostrar los yerros cometidos por el Tribunal.

Sin embargo, tan solo se indica, respecto a la Resolución n.° 1265 de 2004, que es lo que de ella emana, contrario a lo estimado por el Juez de apelaciones, dejando las demás, sin el desarrollo lógico que implica la senda seleccionada. No obstante lo anterior, esa deficiencia no impone desechar el cargo, en la medida que el medio de convicción que mereció esfuerzo por parte de la censura, fue con el que el Tribunal formó su convencimiento.

Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 15 Superado lo anterior, a la Sala le corresponde, en esta oportunidad, determinar si en el fallo cuestionado, se erró al concluir que la pensión que se le reconoció a la demandante fue de origen legal y no convencional. Se rememora que en esa providencia se advirtió que a folios 78 a 81 del cuaderno n.° 1, se encontraba la resolución de reconocimiento de pensión a favor de la demandante, de la que dedujo que se había otorgado con sustento en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la Ley 33 de 1985.

Supuestos que le sirvieron para concluir que la prestación fue de origen legal y no convencional. Pues bien, objetivamente examinada la Resolución n.° 1265 de 2004, de folios 78 a 81 del cuaderno 1, da cuenta que con el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado; se rememoró que de conformidad a lo previsto en la sentencia CC C – 314 de 2004, a aquellos servidores que quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de esas empresas, y que hasta el 31 de octubre de 2004 – fecha de vencimiento de la convención colectiva de trabajo – hubieran acreditado los requisitos «para el otorgamiento de la pensión prevista en la misma, como fuente de derechos adquiridos, deberá reconocérseles su pensión de jubilación», con el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicio.

Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 16 A continuación, se dijo que era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que la accionante, en su condición de auxiliar administrativo, grado 17, solicitó a la ESE Rafael Uribe Uribe, el reconocimiento de esa prestación, para lo cual, acreditó tener la edad para acceder a esa prestación, en tanto que nació el 1 de febrero de 1954.

Seguidamente se advirtió que el 25 de marzo de 2004 se aceptó la renuncia presentada por la señora SUÁREZ MONTOYA, y se constató que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1974, al 25 de junio de 2003, y a la Ese Rafael Uribe Uribe, del día 26 del mismo mes y año al 12 de abril de 2004. En razón a esa circunstancia, se precisó que el «valor a compartir debe ser cubierto a prorrata del tiempo servido en las entidades en las cuales el peticionario (a) prestó sus servicios, conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985», y que esa prestación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones ISS, siendo de cuenta del empleador, el mayor valor si lo hubiere.

Por manera que ese documento, contrario a lo expuesto por el Tribunal, muestra que la pensión de jubilación que se reconoció a la demandante, tuvo origen en la convención colectiva de trabajo, pues no otra situación emerge cuando en ese medio de convicción se rememoró lo dicho en la sentencia CC C – 314 de 2004, para a partir de allí concluir que era procedente el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 17 jubilación. Además, aun cuando se acudió a lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo fue tan solo para calcular las cuotas partes pensionales, sin que por esa situación puede inferirse que la prestación no fue de carácter extralegal, más aún si se tiene en cuenta que en esa resolución no se advirtió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional, circunstancia de la que se sirvió la sentencia cuestionada, para, de forma errónea, precisar que se trataba de una prestación legal.

No obstante lo anterior, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. En efecto, esta Sala ha sostenido, de forma pacífica, que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, que por disposición de lo previsto en el Decreto 1750 de 2003, pasaron sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales, a empleados públicos, salvo para quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción en la que no se encuentra la demandante, dado que desempeñó el cargo de técnica de servicios administrativos, grado 17, 8 horas, y no demostró, por no existir prueba dentro del expediente, que sus actividades correspondían a las propias de los oficiales.

Además, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de modo que los Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 18 empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria, no son beneficiarios de la misma. Es así como en la sentencia de casación CSJ SL 8158- 2016, en la que además se hizo alusión a la sentencia CC C- 314-2004, se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 19 entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, el texto convencional del que pretende la demandante generar efectos, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 98 PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

En conformidad con lo anterior, se tiene que la accionante no es creedora de la reliquidación que reclama, dado que en su condición de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, no consolidó su derecho, pues aun cuando a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, reunía más de 20 años de servicios, la edad requerida la cumplió el 1 de febrero de 2004, dado que nació el mismo mes y día pero del año 1954 (f.° 82 del cuaderno n.° 1), ya cuando ostentaba la condición de empleada pública.

De lo que se sigue, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1997, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 21 En su desarrollo dice que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, que exige 55 años de edad, 20 de servicio a la misma entidad, y una tasa de reemplazo del 100%, disposición que no fue considerada por el Tribunal, ya que se detuvo tan solo en la convención colectiva de trabajo, y sin que pueda tratarse de un hecho nuevo, dado que en la demanda se alude a la reliquidación de la pensión por ser beneficiario del régimen de transición, y como antiguo funcionario de la seguridad social.

Advierte además, que como la primera instancia le fue favorable, no se encontraba legitimada para impugnar la decisión, en ese aspecto. XI. RÉPLICA Fue la misma a la expuesta al momento de resolver las acusaciones anteriores, razón por la que es innecesario referirse nuevamente a ellas. XII. CONSIDERACIONES El descontento de la recurrente gravita en que el Tribunal no aplicó los artículos 13, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977.

Se rememora que ese juzgador, al momento de resolver sobre la solicitud de complementación de su sentencia, precisó: Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 22 En relación con la adición, se tiene que verificado el contenido del escrito de demanda ninguna, (sic) de las pretensiones invoca la aplicación del Decreto 1653 de 1977, razón por la que al pretenderse el derecho al amparo de la convención colectiva solo a ella se hizo alusión, sin que sea posible en esta instancia reformar el escrito de demandan, pues de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social el termino para ello se encuentra precluido.

En atención a lo anterior, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre ellas, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Se dice lo anterior, en la medida que el Tribunal, para negarse a complementar su sentencia, advirtió que en las pretensiones de la demanda, no se había invocado la aplicación del Decreto 1653 de 1977. Por manera que la recurrente debió dirigir su ataque a cuestionar ese discernimiento, mostrándole a la Corte, contrario a lo estimado por el juez de segundo grado, que en Radicación n.° 58848 SCLAJPT-10 V.00 23 la demanda si se solicitó la reliquidación de su prestación, con sustento en las disposiciones que se denuncian en el cargo, para lo cual, debió enderezar su inconformidad por la senda de la vía indirecta, para enseñar, que en libelo genitor, si se solicitó aplicar esa preceptiva.

Así las cosas, y como quiera que no se cuestionó ese soporte del Tribunal, conlleva a la indemnidad de la misma. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, pues aun cuando no se casa la sentencia, los dos primeros cargos prosperaron. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ MARINA SUÁREZ MONTOYA y SERGIO NAVARRO CADAVID y IVÁN DARIO OCHOA RAMÍREZ – a quienes no se les concedió el recurso, le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.