Micelio
SL1546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1546-2025 Radicación n.° 76001-31-050-05-2023-00580-01 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario seguido por JORGE ELIÉCER LORZA JARAMILLO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E E.S.P., con el fin de que, se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada de conformidad a lo establecido en el «parágrafo tercero del artículo transitorio de Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación» de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 1999-2000.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la enjuiciada, a reajustar la mesada y las sumas adicionales a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía de $176.670, con el propósito de que se fijara su monto en $2.708.270, y se cancelaran las diferencias adeudadas debidamente indexadas, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de EMCALI E.I.C.E E.S.P. hasta el 30 de mayo de 1999, data en la que le fue reconocida la pensión de jubilación anticipada, mediante la Resolución 2829 del 22 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo de igual año, en cuantía de $2.531.555; que al momento de su retiro, se encontraba vigente la CCT 1999-2000, con eficacia del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, la cual fue prorrogada cada seis meses hasta el 31 de diciembre de 2003.

Asegura que, la citada convención en el parágrafo tercero del artículo transitorio de jubilación, estableció que la mesada sería otorgada teniendo en cuenta el «90% del Promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio», lo que significaba que no se podía excluir «ninguna prima». Indicó que, la accionada para obtener el monto correspondiente de la mesada, incluyó los siguientes factores salariales por concepto de primas devengadas en el último Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 3 año de servicio: «la extralegal de junio, semestral de junio, semestral extra de diciembre, de navidad, de continuidad, de vacaciones», así como las proporcionales por esos mismos conceptos.

Asevera que, la demandada en el acto administrativo que concedió la pensión, «no incluyó la prima proporcional de continuidad por valor de $2.356.186, también reconocida en la resolución de cesantías definitivas antes mencionada, correspondiente a la causada por 204 días, posteriores a la última prima de continuidad pagada en noviembre de 1998».

Refirió que, agotó la reclamación administrativa, el 28 de septiembre de 2023, y que nunca fue contestada. Las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo laboral junto con los extremos temporales; el estatus de pensionado; la vigencia de la CCT; lo referido a las primas que se tuvieron en cuenta a efectos de liquidar la prestación de jubilación. Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos.

En su defensa explicó que: EMCALI EICE ESP, liquido la pensión de jubilación con los valores del último año de servicio en el cual se incluyeron la totalidad de los valores y conceptos correspondientes, que devengo durante el último año de servicio, como consta en la resolución No. 2829 del 22 de noviembre de 1999 en la RELACION DE VALORES PERCIBIDO EN EL ULTIMO AÑO DE Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SERVICIO, documentos que reposan en la hoja de vida del actor que adjunto a la presente contestación. En los artículos 76 a 77 de la convención 1999-2000, están reguladas las primas de continuidad; es una prima anual que se paga a los trabajadores hasta con 20 años de servicios en la empresa; cuando el trabajador cumple 20 años de servicios, no tiene edad de jubilación y continúe laborado, se le paga la prima de continuidad, esta liquidación proporcional no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. Sin embargo, esta liquidación proporcional no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. Para las primas de antigüedad y continuidad, se tendrá en cuenta el tiempo servido a EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. en forma continua o discontinua.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho de reliquidación del monto de la prestación de jubilación otorgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de prueba que soporten las pretensiones de la demanda; prescripción; y la innominada. II- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de (sic) no debido, propuestas por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de ($100.000) como agencias en derecho, a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte actora. Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO ORDENAR remitir en CONSULTA la presente sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, ser totalmente adversa a las pretensiones del actor, de conformidad a lo establecido totalmente adversa a las pretensiones del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 139 del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, respecto de las diferencias pensionales causadas a favor del actor con anterioridad al 28 de septiembre de 2020.

Y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por EMCALI EICE ESP. 2. CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP a reajustar la pensión de jubilación convencional del señor Jorge Eliecer Lorza Jaramillo, a partir del 30 de mayo de 1999 en la suma de $2.721.600. 3. CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor Jorge Eliecer Lorza Jaramillo, debidamente indexada, la suma de $29.008.701, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2020 y liquidadas hasta el 30 de junio de 2024, a razón de 14 mesadas al año, y a continuar cancelando a partir del mes de julio del presente año, una diferencia pensional en la suma de $645.362, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor del promotor del litigio, fíjense en esta instancia como agencias en derecho, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez plural indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer: i) si le asistía o no derecho al Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 6 promotor del proceso al reajuste de su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta para ello, la prima proporcional de continuidad como factor salarial y, en caso afirmativo, ii) determinar el valor real de la mesada y las diferencias frente a la prestación reconocida, con la advertencia del medio exceptivo de prescripción; y iii) finalmente, analizar la procedencia de la indexación sobre las diferencias resultantes.

Fijó como supuestos fácticos no controvertidos y de los cuales existía plena claridad, los siguientes: que al demandante le fue reconocida la prestación de jubilación anticipada por parte de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, a través de la Resolución 2829 del 22 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo de igual año, en cuantía de $2.531.600, tras haber reunido los requisitos contenidos en el artículo transitorio del parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999-2000.

Explicó en relación con los factores salariales que debieron tenerse en cuenta al momento de reconocer la pensión de jubilación convencional, que al remitirse a la CCT suscrita entre las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia 1999-2000, texto convencional del cual se originó el derecho a la prestación que le fuera reconocida al actor, y en la que, en su artículo transitorio de jubilación, se alude a:

ARTÍCULO TRANSITORIO DE JUBILACIÓN: Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 7 EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconocerá pensión mensual vitalicia de jubilación al personal de trabajadores oficiales que al 15 de Marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., sin tener en cuenta la edad.

Para efecto del inciso anterior, se tendrá en cuenta el tiempo laborado en el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI E.I.C.E., en ACUACALI S.A. ESP, ENERCALI S.A. ESP, GENERCALI S.A. ESP, EMCATEL S.A. ESP, en EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., así como también el tiempo laborado como aprendiz del Sena patrocinado por EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. o las entidades antes mencionadas y el tiempo laborado mediante contrato de trabajo a término fijo.

El valor de la pensión será el equivalente al Noventa por ciento (90%) del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Esta pensión estará sujeta a los incrementos determinados por la Ley en lo referente a las mesadas y primas. Especificó que, por lo anterior, se entendía que, para efectos de calcular la mesada pensional allí contenida, debía tomarse el promedio de los «salarios y primas» devengadas por el trabajador en el último año de servicios, sin que se haga distinción alguna de este último rubro, fuese percibida de naturaleza legal, extralegal especial, proporcional o completa.

Evidenció que el citado acuerdo convencional que sirvió como fuente del derecho para el reconocimiento pensional de jubilación a favor del actor, estipuló en el artículo 77, la exclusión de la prima proporcional de continuidad de servicios, como factor salarial para la liquidación de tal prestación, de la siguiente manera:

ARTICULO

77. PAGO PROPORCIONAL Las primas de antigüedad y de continuidad de servicios actualmente vigentes se pagarán también proporcionalmente al tiempo laborado en el último año Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido; sin embargo, esta liquidación proporcional no formara parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. Destacó que, del análisis de los dos preceptos convencionales, surge una evidente contradicción, por cuanto en la primera de ellas; se consagra que se deben tener en cuenta las primas devengadas en el último año de servicio, sin establecer ningún tipo de excepción. Sin embargo, en la segunda, se prevé que la prima de continuidad proporcional, no puede computarse para la liquidación de la prestación de jubilación, situación a que a criterio del ad quem debió ser dilucidado a la luz del principio de favorabilidad contenido en los artículos 21 del CST y 53 de la CP que señalan que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo prevalecerá la más benéfica al trabajador.

Manifestó que, en tal sentido, debía tenerse en cuenta la totalidad de las primas que Lorza Jaramillo percibió en su último año de servicios, pues así quedó establecido en el artículo transitorio de jubilación del texto convencional de 1999-2000, en el que se amparó la forma de liquidación de tal prestación, especialmente la prima de continuidad proporcional, pese a estar excluida en otro precepto colectivo.

La colegiatura al efectuar las operaciones aritméticas de la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, incluyendo la prima proporcional de continuidad en mención, obtuvo una mesada de $2.721.230 al 30 de mayo de 1999, superior a la calculada por la entidad demandada Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 9 inicialmente de $2.531.600, asistiéndole razón al promotor de la litis, motivo por el cual revocó la sentencia absolutoria de primera instancia. Posteriormente, analizó la excepción de prescripción y concluyó que se encontraba parcialmente probada, por cuanto, la pensión reconocida tenía efectos desde el 30 de mayo de 1999 y la reclamación administrativa fue presentada el 28 de septiembre de 2023, de allí que, al transcurrir más de tres años, declaró prescrita cualquier diferencia pensional causada antes del 28 de septiembre de 2020.

Concluyó que se originó una diferencia entre la mesada de jubilación convencional reconocida y la que fue reajustada, para un retroactivo de $29.008.701, monto que deberá ser debidamente indexado mes a mes por la accionada hasta el momento del pago. IV- RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia emitida por el fallador de segundo grado, para que, «una vez constituida en Tribunal de instancia», revoque «los numerales Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO y SEGUNDO y ordene la correspondiente provisión en materia de costas».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI- CARGO ÚNICO Acusa el fallo confutado de ser violatorio de la ley sustancial, por la «vía directa frente a los artículos constitucionales y legales: (a) 1, 2, 4, 48, 83, 150, numeral 19, lit. e) de la Constitución Política, (b) 3, 4 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, (c) Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, lo cual trajo como consecuencia, lo que conllevó a una Interpretación Errónea del artículo 77 de la citada convención».

Refiere que el reproche se centra en la afirmación realizada por el juez de la alzada, relacionada con: De lo anterior, resulta evidente la contradicción que existe entre las anteriores normas emanadas del mismo texto convencional, pues mientras la primera de ellas; establece que se deben tomar en cuenta las primas devengadas en el último año de servicio, sin establecer ningún tipo de excepción, en la segunda; se prevé que la prima de continuidad proporcional, no puede computarse para la liquidación de la pensión de jubilación, situación a que a criterio de esta Sala de Decisión, debe interpretarse a la luz del principio de favorabilidad contenido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que señalan que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador.

Indica que, EMCALI EICE E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores Oficiales SINTRAEMCALI suscribieron la CCT Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1999-2000; que, respecto al artículo transitorio de la pensión de jubilación, la enjuiciada reconocería aquella prestación a los «trabajadores oficiales que al 15 de marzo de 1999, tenga cumplidos veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de EMCALI E.I.C.E. - E.S.P., sin tener en cuenta la edad».

Frente al monto de la mesada afirma que sería el equivalente al «90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios». Estima que, la empresa accionada «le reconoció al actor una pensión de jubilación de acuerdo a la resolución 2829 del 22 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo de 1999, liquidando el promedio de los salarios y primas del último año de servicio comprendido del 30 de mayo de 1998 a 29 de mayo de 1999».

Esgrime que, la prima proporcional de continuidad, no hace parte del salario promedio para liquidar la pensión de jubilación, tal y como se encuentra descrito en el artículo 77 de la CCT, por cuanto es una prima anual que se le paga a los trabajadores por el cumplimento de 20 años de servicios, por lo tanto, aquel «factor fue reajustado en la mesada pensional de jubilación convencional» del actor.

Reitera que, al promotor de la litis, a través de la Resolución 2829 del 22 de noviembre 1999, se le otorgó la prestación económica, para lo cual trae a colación una parte de la misma. Expone que «revisada la historia laboral» y dicho acto administrativo, EMCALI EICE ESP «liquidó con el 90% Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del promedio del salario y primas devengada en su último año de servicio, liquidando conforme a lo estipulado en el anexo 2 de la CCT 1999-2000».

Expresa que, la prima de continuidad de servicios no forma parte del salario de una prestación pensional extra convencional y, por tanto, no es objetivo interpretar el principio de favorabilidad en pro de un extrabajador de la entidad, toda vez que, no existe un aspecto fáctico que permita establecer que el actor se encuentre en una situación de desmejora para reliquidar su prestación vitalicia, puesto que el artículo 77 de la CCT de 1999-2000, es taxativo al indicar que no se puede reliquidar esta prima cuando ya se encuentra percibiendo una pensión de jubilación. VII.

RÉPLICA El demandante menciona que el ataque no puede prosperar, por cuanto el cargo formulado incurre en graves defectos de técnica, que conducen a concluir, que la demanda no tiene vocación a la prosperidad, por las siguientes razones: Alega que, la acusación fue invocada por la vía directa, pero se omite indicar el concepto de violación, así mismo, sostiene que, respecto de la proposición jurídica no se acusó la trasgresión de los artículos 467 y/o 476 del CST, pese a que era imperativo hacerlo, dado que, frente a prerrogativas consagradas en una convención colectiva de trabajo, tal normativa constituye la fuente del pedimento impetrado.

Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que, las disposiciones invocadas como infringidas «arts. 1, 2, 4, 48, 83, 150, numeral 19, lit. e) de la Constitución Política, 3, 4 del Código Sustantivo del Trabajo», no contienen el derecho pretendido, ni constituyen base esencial del fallo o que haya debido serlo, como lo ha explicado en diversos pronunciamientos esta corporación. Manifiesta que, como quiera que la entidad recurrente escoge el sendero de la vía directa y alega «una Interpretación Errónea del artículo 77 de la CCT 1999-2000», es necesario considerar, que si bien las convenciones colectivas ostentan un doble carácter de prueba y como fuente formal del derecho, su aplicación no tiene alcance nacional, de modo que, el dilema acerca de la valoración del contenido del acuerdo de trabajo, debió «dirigirse por la vía indirecta para que la disposición de la cual se discrepa, fuera apreciada como una prueba y su sentido se estableciera a partir de los principios transversales del derecho laboral».

Expone que, si en gracia de discusión se aceptara que la acusación es jurídica, se concluye que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 77 de la CCT de 1999- 2000, como se afirma en el recurso extraordinario, puesto que, el sentenciador de segundo grado, al analizar dicho artículo junto con el precepto transitorio de jubilación, advirtió una contradicción entre las normas convencionales y aplicó el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador demandante, conforme a los artículos 21 del CST, 53 de la CP y la jurisprudencia. Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala que, para cumplir con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, se advierte desde ya que la sustentación de esta acusación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de ser corregidos de oficio por esta corporación, en virtud del carácter dispositivo que rige esta clase de impugnación, conforme a continuación se pasa a detallar: 1.

Al tenor del numeral 5 del literal a) del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Así las cosas, como quiera que lo perseguido a través de esta acción judicial es demostrar el equívoco del juez plural al tener en cuenta la prima de continuidad proporcional, a efectos de que sea reliquidada la pensión de jubilación anticipada la cual fue reconocida en armonía a lo dispuesto en el artículo transitorio del parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999- 2000, es por ello, que era de cardinal importancia que acusara al menos la disposición legal que constituyera la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST o el 476 ibidem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncian en la sustentación del ataque, lo que conduce necesariamente a su desestimación. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL17072-2014, reiterada en decisiones SL514-2023 y SL1609-2024, indicó: Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] 1.- Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: […] 2.- Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Y en el pronunciamiento CSJ SL1411-2022, esta corporación explicó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.

Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

(Subrayas de la Sala). Deficiencia de orden técnico que adolece el único cargo propuesto, pues no contiene disposición de orden nacional que se estime violada; entendiéndose por aquella, la que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las normas que consagran los derechos convencionales perseguidos.

Cumple indicar que tal requisito no podría entenderse satisfecho con la mención que hace la censura, al referirse a los «artículos constitucionales y legales: (a) 1, 2, 4, 48, 83, 150, numeral 19, lit. e) de la Constitución Política, (b) 3, 4 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, (c) Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, lo cual trajo como consecuencia, lo que Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 18 conllevó a una Interpretación Errónea del artículo 77 de la citada convención», pues los citados preceptos no corresponden formalmente a la denuncia de la norma sustantiva de alcance nacional que aplique al caso en concreto, pues se itera, en el presente asunto la controversia se circunscribe en determinar si es o procedente o no la reliquidación de una prestación pensional de jubilación anticipada dentro del marco de la convención colectiva de trabajo, sumado a las estipulaciones o artículos de una CCT no son normas sustanciales de alcance nacional, pues surten efectos interpartes. 2.

Aunque la ausencia de la norma sustancial denunciada, fuente de los derechos demandados, sería suficiente para desestimar el reproche o dar al traste con la acusación, adicionalmente, cabe destacar que, cuando un reproche se dirige por la vía directa, la selección de esa senda de ataque implica que, para la censura, el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Partiendo de lo anterior, se advierte que la entidad accionada incurre en una mezcla inapropiada de vías, en la medida que el ataque se orienta por la vía directa y si bien la Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 19 parte fundamental del reproche se edifica sobre la decisión del juez plural de aplicar el principio de favorabilidad lo cual es jurídico; se involucran aspectos fácticos, al cuestionar el contenido del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación convencional, la historia laboral, junto con la valoración probatoria efectuada por el ad quem a la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Ciertamente se alude a medios de convicción, que, a juicio de la censura, no dan lugar al otorgamiento a la reliquidación de la mesada pensional de origen convencional del actor. En ese orden de ideas, emerge que en el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, en razón que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador de la alzada como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar el análisis probatorio, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada uno tienen sus condiciones propias.

Adicionalmente, es preciso puntualizar que, al dirigirse el reproche por la vía directa, quedan incólumes los razonamientos probatorios esenciales y principales del juez plural, los cuales no son posibles modificar o derruir con una acusación jurídica, de allí que, la sentencia del Tribunal se Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mantiene inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

De otra parte y al haber escogido la censura la modalidad de «interpretación errónea» que se le imputa frente al artículo 77 de la CCT 1999-2000, no efectúa ninguna confrontación hermenéutica frente a lo considerado por el fallador de segundo grado, lo que significa que la acusación adolece de un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el supuesto error interpretativo del colegiado, esto es, cuál fue el alcance que le dio a la preceptiva y cuál es su correcto entendimiento, lo cual se omitió por completo.

Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, «sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor» (CSJ AL1643-2024).

Lo precedente significa que, es deber del impugnante, resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia impugnada con la norma sustancial atacada, su correcto entendimiento y el verdadero sentido que debió dársele a la regla jurídica invocada (CSJ AL3013-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 21 4.

A todo lo anterior, debe agregarse, que la fundamentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la providencia del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar un ataque superficial en contra del fallo de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de acreditarlo sucintamente, a través de razonamientos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soporta. De allí que, la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhiben en el escrito de casación, el ataque se desestima.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente y a favor del opositor demandante, Radicación n° 76001-31-050-05-2023-00580-01 SCLAJPT-10 V.00 22 para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practicará conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario que instauró JORGE ELIÉCER LORZA JARAMILLO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 766F1DF75E3CFA31EBEB25FF1B6ED87E1EEFB392E14584FEC7C6B6792251CB18 Documento generado en 2025-06-02