Micelio
SL1546-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1546-2024 Radicación n.° 99787 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2023, dentro del proceso que a ella, a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (VIDALFA S.A.), y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, les sigue GUILLERMO LEÓN VÁSQUEZ ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Vásquez Ortiz demandó a las pasivas, para que se anularan los dictámenes n.° 3284078 del 10 de julio de 2018 y 075802 del 5 de septiembre del mismo año, proferidos por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 2 de Calificación de Invalidez de Antioquia, respectivamente, y se declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común superior al 50%, estructurada el 12 de marzo de 2016.

En consecuencia, pidió el reconocimiento de la prestación en cita de desde esa fecha, el retroactivo, y los intereses moratorios. En subsidio de los últimos, solicitó la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que está afiliado a la AFP Porvenir S.A.; que Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con una PCL del 50.10% y fecha de estructuración del 19 de junio de 2018, y posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia convalidó esa calenda; que, en un dictamen posterior, la IPS Universidad de Antioquia coincidió en que la pérdida de capacidad laboral fue «superior a 50%», pero que se constituyó el 12 de marzo de 2016; que contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la última fecha, por lo que el 6 de mayo de 2019 le solicitó la pensión de invalidez a la administradora, pero esta no respondió. Al contestar, en escritos separados, las tres accionadas se opusieron a las pretensiones y aceptaron los hechos referidos a los dictámenes.

Los demás los negaron, o dijeron que no les constaban. En su defensa, coincidieron en que las evaluaciones se ciñeron estrictamente al estudio de la historia clínica y, bajo los parámetros del Manual Único de Calificación de invalidez, con sustento en los antecedentes médicos aportados. Advirtieron que el actor tuvo la oportunidad de interponer los Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos que en su momento le asistían, lo que no hizo, razón por la cual los dictámenes estaban en firme.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez aceptó el 19 de junio de 2018 como la fecha de estructuración encontrada en su dictamen, pero aclaró que no se pronunció del porcentaje, en tanto la discusión no versaba sobre ello. Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. recalcaron que no existía soporte probatorio legalmente aportado y tramitado conforme al debido proceso y el derecho de defensa, a través del cual se pudiera aseverar que el actor ostentaba una incapacidad para laborar superior al 50%, o para modificar la fecha de estructuración de la PCL.

Expresaron que el dictamen de la IPS Universidad de Antioquia no les era oponible, porque los particulares no estaban facultados para emitir informes especializados respecto a la PCL de una persona, y porque no fueron citadas a dicha experticia, ni se les notificó su resultado. Las tres demandadas propusieron como medios exceptivos, en común, la inexistencia de la obligación, buena fe, y ausencia de causa para pedir.

En particular, la Junta Regional, además, agregó las siguientes: validez del dictamen y de la fecha de estructuración de la PCL y «EL ESTADO CLINICO (sic) DEL PACIENTE PUDO VARIAR DESPUES (sic) DE QUE LA JUNTA REGIONAL EMITIO (sic) EL DICTAMEN DE CALIFICACION (sic) Y ELLO LA EXIME DE RESPONSABILIDAD». Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., también añadieron la de prescripción. Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar que al señor GUILLERMO LEON (sic) VASQUEZ (sic) ORTIZ le asiste derecho a pensión de invalidez a partir del 12 de marzo de 2016 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de PORVENIR S.A y mientras perdure su condición de invalidez.

SEGUNDO: Condenar a PORVENIR S.A. y en favor del demandante a cancelar: a) Retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 14 de marzo de 2023, que asciende a $ 75.675.731. b) Indexación sobre las mesadas adeudadas, desde la fecha de causación hasta el momento del pago.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Se autoriza a PORVENIR S.A. a realizar los descuentos en salud del art. 143 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: Absolver a las demandadas PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a PORVENIR S.A. y en favor del demandante, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ, mismas que deberán ser indexadas, desde el momento de la ejecutoria del auto que las apruebe y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de mayo de 2023, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por razones diferentes, la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 14 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora (sic) GUILLERMO LEÓN VASQUEZ ORTÍZ (sic) contra PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA en cuanto Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 5 concedió la pensión de invalidez al demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la decisión de primera instancia en cuanto a la fecha de causación del derecho y el consecuente valor del retroactivo adeudado para en su lugar indicar que desde 19 de junio de 2018 y hasta el 14 de marzo de 2023, PORVENIR S.A. le adeuda al señor GUILLERMO LEÓN VASQUEZ ORTÍZ la suma de $55.622.576.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. De entrada dijo que no había discusión en cuanto a que Guillermo León Vásquez Ortiz perdió su capacidad laboral en un 50.10%, de ahí que fijó como problemas jurídicos los siguientes: establecer i) si la invalidez se estructuró con anterioridad a la fecha determinada en los dictámenes proferidos por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; ii) si era procedente acoger la experticia proferida por la IPS Universidad de Antioquia; y iii) si se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión deprecada.

Advirtió que el manual de calificación con base en el cual se determinó la PCL del actor dispone que la fecha de estructuración se hallaba a partir de la evolución de las secuelas, siendo necesario que se soporte en la historia clínica, los exámenes y de ayuda diagnóstica, y que puede ser anterior o corresponder a data de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Citó en este punto la sentencia CSJ SL1193-2015, para recalcar que el momento en que se configura la invalidez no siempre coincide con la del accidente, pues los resultados adversos se pueden manifestar con posterioridad. Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, explicó que la discusión sobre ese puntual aspecto debía ser basada en un análisis de las evidencias científicas referidas, en las cuales se soportara que el afiliado no tenía posibilidades de curación desde el momento en que sufrió el accidente, y que justificara ese momento como aquel en que nacía su invalidez.

Con base en lo expuesto, consideró que el dictamen de la IPS Universidad de Antioquia adolecía de falta de tales requisitos, […] puesto que, la conclusión fue que el actor desde ese evento súbito “…no ha presentado recuperación no obstante el tratamiento” (02/págs.17-20), sin embargo, el mismo no descarta el contenido de la historia clínica que da cuenta del adelantamiento de tratamientos médicos para la recuperación de la condición de salud, sustentando su afirmación en que desde el momento del accidente el actor no ha presentado la posibilidad de reintegro laboral, lo que a juicio de esta Sala crea una confusión entre dos conceptos el de incapacidad para laborar y el de secuela, siendo la primera temporal y la segunda definitiva, puesto que, conforme con los avances de la ciencia médica se advierten pocos o nulas posibilidades de recuperación. Conforme a lo anterior, razonó que el mismo no cumplía con una sustentación necesaria para desestimar la eficacia de los dictámenes expedidos por Seguros de Vida Alfa S.A. y Junta Regional de Calificación de Antioquia, por lo que respaldó el momento que tales entidades determinaron, en tanto se apoyaba en la historia médica del paciente y, en particular, en el informe de evaluación neuropsicológica que, si bien señaló que en marzo de 2016 inició la sintomatología depresiva, lo cierto es que estableció las secuelas cognitivo comportamentales el 19 de junio de 2018.

Con todo, aseguró que no podía desconocer lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 referido Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 7 a que, cuando se trata de pensión de invalidez causada por un accidente, las cincuenta semanas que exige la norma debían contabilizarse dentro de los tres años anteriores «al hecho causante de la misma», teniendo en cuenta que las secuelas pueden aparecer con posterioridad y luego de un periodo en que el trabajador estuvo imposibilitado para laborar.

Dijo que lo anterior implicaba que, en los casos de invalidez por accidente, la fecha para el conteo de las semanas no es la estructuración, sino el momento en que ocurre el siniestro, tesis que respaldó en el fallo CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29968, por lo que, en el sub judice, había que tener en cuenta el 12 de marzo de 2016. De esta manera, observó que en los últimos tres años desde ese momento el afiliado cotizó 54 semanas, por lo que avaló la procedencia del derecho.

Modificó la fecha de causación y el consecuente pago de retroactivos indexados desde el 19 de junio de 2018, fecha de estructuración de la invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, acusa la interpretación errónea de los artículos 1 -numeral 2- de la Ley 860 de 2003 y 53 de la CP; así como la infracción directa de los preceptos 1, 29, 230, 234 y 235 ibidem, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que para comprender la equivocación del colegiado, basta examinar su decisión bajo la óptica de la sentencia CSJ SL336-2019. A la luz de esta premisa, sostiene que si el Tribunal encontró probado que el 19 de junio de 2018 fue la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado por ser la fecha en el que se consolidaron las secuelas dañinas del accidente que sufrió y se quedó sin posibilidades de curación, entonces debió concluir que era en ese día y no en otro en el que debía verificarse el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en el trienio previo, cosa que aquel no cumplió. Esgrime que no era posible aplicar el principio de progresividad, para lo cual invoca la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.

Finalmente resalta que el interés general prima sobre el particular, lo que, en su criterio, debe interpretarse de la mano de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a que alude el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se vería lesionado si se ordena el reconocimiento de prestaciones no establecidas en las normas vigentes en un momento dado.

Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES En casación no se controvierten los siguientes hechos: i) el demandante está afiliado a la AFP Porvenir S.A.; ii) sufrió un accidente el 12 de marzo de 2016; iii) el dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A. arrojó que tiene una PCL del 51.10%, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de junio de 2018; y iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen en el que confirmó dicha calenda.

Tampoco se discute en el recurso extraordinario una de las conclusiones a las que arribó el fallador de la alzada al valorar las pruebas: que la fecha de estructuración definida por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (19 de junio de 2018) fue la correcta, en tanto se soportaba en la historia médica del paciente y, en particular, en el informe de evaluación neuropsicológica, documentación de la que observó que las secuelas cognitivo comportamentales fueron establecidas el 19 de junio de 2018.

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para verificar si el afiliado satisfacía la densidad de cotización prevista en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, había que tener en cuenta la fecha del accidente y no la de la estructuración de la invalidez. A juicio de la Sala, si el colegiado entendió que la invalidez del demandante no quedó definida el día del Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 10 accidente, sino cuando quedaron establecidas las secuelas cognitivo comportamentales, esto es, el 19 de junio de 2018, entonces es evidente que cometió el error jurídico enrostrado por la censura, en la medida en que su interpretación normativa no se aviene al precedente jurisprudencial de esta Corporación. En efecto, en la sentencia CSJ SL3176-2023, adoctrinó la Corte: En breve, a efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, cuando el accidente es la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez, el período de carencia, de naturaleza previsional, que determina el cubrimiento del riesgo, es el de 50 semanas cotizadas inmediatamente y con anterioridad al hecho que causa la invalidez, o sea, al accidente, como requisito para ocasionar el derecho a la prestación. Ocurrirá, en veces, que la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez no coincidan, porque la disminución de la capacidad laboral sea paulatina, y no necesariamente irreversible, lo cual es una hipótesis distinta a la planteada en el párrafo anterior, porque en este último caso la invalidez sobreviene por las secuelas y no de manera determinante, inmediata, directa y contundente por el accidente mismo, lo que conlleva, necesariamente, a seguir la regla general, esto es, la fecha de estructuración, razón por la cual en vigencia del Decreto 917 de 1999 (anterior Manual Único para la Calificación de la Invalidez) había dicho la Sala en sentencia CSJ SL1193-2015: […] Se sigue de lo anterior, que en los casos en los que el accidente es la causa determinante, inmediata, directa y contundente de la invalidez, las 50 semanas han debido ser cotizadas en los últimos tres años previos al infortunio.

En caso contrario, es decir, cuando la invalidez sobreviene por las secuelas, y no de manera determinante, inmediata, directa y contundente por el accidente mismo, esa densidad de aportes debe contabilizarse en el trienio anterior a la fecha de estructuración. Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo tanto, si el ad quem entendió que la invalidez del demandante se consolidó con las secuelas cognitivo comportamentales establecidas el 19 de junio de 2018, deducción que, se itera, no es controvertida y, por lo tanto, imposible de constatar en casación, entonces desde esa perspectiva suya debió tener en cuenta la fecha de estructuración de invalidez, y no la del accidente, a efectos de determinar si el accionante satisfacía la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

De esta manera refulge con nitidez el desatino jurídico imputado por la recurrente. Empero, ello no propicia el quiebre de la providencia impugnada, ya que en sede de instancia la Sala arribaría a idéntica conclusión a la obtenida por el colegiado, aunque por otras razones, tal como se explica a continuación: Sea lo primero recordar que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS (CSJ SL2349-2021).

En el anterior orden de ideas, aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 12 el legislador, lo cierto es que estos constituyen un instrumento probatorio, que, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL3090-2014, SL9184-2016, SL697- 2019, SL3380-2019, SL 3992-2019 y SL5601-2019).

Es por ello que, al analizar los medios de prueba allegados al plenario, observa la Sala lo siguiente: El dictamen elaborado por Seguros de Vida Alfa S.A. (f.° 31-35 CP1) se basó en la historia clínica completa del demandante (f.° 52-56 CP1), el análisis psiquiátrico del 5 de marzo de 2018 (f.° 52-56 CP1), y el informe de evaluación neuropsicológica fechado el 19 de junio del mismo año (f.° 42-51).

En dicha experticia, más exactamente en el aparte del examen psiquiátrico (f.° 32 CP), la aseguradora consignó lo siguiente: […] Paciente quien el 12 de marzo de 2016 en accidente laboral tuvo politraumatismos a raíz de los cuales presenta fractura costal, de clavícula y de fémur derecho y platillos tibiales para las que requirió intervención quirúrgica.

Posteriormente tuvo manejo por fisioterapia por quince sesiones a pesar de lo cual quedó con dolor en fémur y rodilla y limitaciones para la marcha. Ha estado incapacitado para laborar desde el accidente pues como consecuencia presenta acortamiento de la extremidad atrofia de miembro inferior derecho y lesión intraarticular de rodilla, además de dolor crónico que no ha cedido desde el accidente a pesar de las medidas de manejo de ortopedia.

Ni con reubicación o adaptación de actividades ha habido disminución del dolor estuvo intentando 20 días laborar en un parqueadero y no pudo por el dolor y la limitación para la marcha. Ha tomado antiinflamatorios ordenados por ortopedia ni ha sido valorado por clínica del dolor. A pesar de los tratamientos realizados por Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 13 ortopedia y fisiatría no ha habido ninguna mejora el dolor es persistente y le genera marcada limitación para desempeñarse en las actividades laborales y de la vida diaria.

Desde el año pasado inició sintomatología depresiva, constantemente se siente rechazado o que la gente se burla de su condición. El dolor le imposibilita dormir, permanece cansado, sin deseos ni capacidad para realizar ninguna actividad. Hay estados de ansiedad, angustia, insomnio, ocasionalmente llora, pero con frecuencia siente irritabilidad, anorexia, rumiación de pensamiento de muerte y suicidio.

No estaba enseñado a depender de nadie, eso me aburre y me acompleja. Me siento una carga. No ha sido valorado por psiquiatría de su EPS por lo que la sintomatología depresiva y ansiosa ha ido en aumento. No ha recibido manejo antidepresivo, ha presentado alteraciones en funcionamiento cognitivo, se siente desconcentrado olvida lo que tiene que hacer.

Su vida social se ha afectado porque se siente rechazado por las amistades. 1. Trastorno depresivo ansioso secundario a dolor crónico por fractura de fémur y rodilla en accidente laboral. 2. Trastorno cognitivo secundario a trastorno depresivo y ansioso 3. Dolor crónico en fémur y rodilla derecha. El paciente presenta dichos diagnósticos secundarios a fractura de fémur y rodilla derecha en accidente laboral.

Sus patologías son crónicas con mala respuesta al manejo farmacológico y seguimiento psiquiátrico y por ortopedia por lo que el pronóstico es desfavorable y lo hace que no esté en condición de desempeñarse en actividades laborales (subrayado de esta Sala). Este diagnóstico responde en su integridad a lo hallado en la evaluación psiquiátrica practicada el 5 de marzo de 2018 (f.° 52-56 CP1): […] El paciente GUILLERMO LEON (sic) VASQUEZ (sic) ORTIZ presenta un diagnóstico de Trastorno Depresivo Ansioso severo y dolor crónico secundarios a fractura de fémur y rodilla derecha en accidente laboral, asociado a estos presenta compromiso cognitivo.

Ha recibido tratamiento quirúrgico de fisioterapia y analgésico sin lograrse remisión completa de síntomas y por el contrario, con empeoramiento en su funcionamiento cognitivo, ejecutivo, social, familiar y laboral. Su patología ha sido de muy difícil manejo, por lo que ha requerido incapacidad laboral permanente desde su accidente. PRONÓSTICO Y TRATAMIENTO La depresión y la ansiedad Son patologías producidas por alteraciones en sustancias del sistema nervioso central denominadas neurotransmisores.

Estas producen síntomas de tipo afectivo (tristeza, angustia, desmotivación, perdida de interés, apatía, irritabilidad) físico (cansancio, fatiga, insomnio, cefalea, tensión muscular), cognitivo (disminución de Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 14 concentración y memoria) y comportamental (aislamiento. abandono de actividades) que afectan el funcionamiento global de quien la padece, pues se ven comprometidos su desempeño laboral, su interacción social, su autoestima y su capacidad de realizar sus actividades cotidianas.

En el caso del evaluado, la comorbilidad de patologías que producen dolor crónico además del cuadro depresivo ha llevado a la presencia de síntomas de compromiso cognitivo, ejecutivo y funcional que afectan su desempeño global, con marcado detrimento de su vida laboral. social y personal. Requiere continuar con tratamiento farmacológico y seguimiento psiquiátrico y por ortopedia por el carácter crónico y recurrente de su cuadro.

Sus PATOLOGIAS (sic) SON CRÓNICAS (sic), CON MALA RESPUESTA AL MANEJO FARMACOLÓGICO (sic), POR LO QUE EL PRONOSTICO ES DESFAVORABLE Y LO HACE QUE NO ESTE (sic) EN CONDICIÓN DE DESEMPEÑARSE EN ACTIVIDADES LABORALES (subrayado de esta Sala). A su vez, se encuentra en concordancia con el informe de evaluación neuropsicológica adiado el 19 de junio de 2018 (f.° 42-51) donde se dictaminó: […] COMENTARIOS CLINICOS (sic) ESTADO DE CONCIENCIA: Ingresa con marcha apoyada en bastón, en compañía de la esposa, señora Sandra Patricia: bradipsíquico, bradilalico; pese al encuadre, pregunta que cuando se le va a realizar la cirugía;

SE REENCUADRA. SE REQUIRIO (sic) CITA ADICIONAL PARA TRATAR DE COMPLETAR LA APLICACIÓN (sic) DEL PROTOCOLO. Minimental: 18/30. (Normal: 27+2). Fallas en: Orientación temporal. Memoria de evocación. Atención y calculo (sic). Lenguaje, fallas en la denominación y en la escritura de una frase, repetición, en la ejecución de ordenes complejas.

Praxia construccional. COMENTARIOS CLINICOS (sic) CAPACIDAD INTELECTUAL: Capacidad Intelectual WAIS Total: 55, que corresponde a un desempeño cognitivo muy bajo; con discrepancia entre el I.C. Verbal: 67 y el I.R. Perceptiva: 52, señalando mayor compromiso de funciones hemisféricas derechas. COMENTARIOS CLINICOS (sic) ATENCION (sic): Fallas en los siguientes componentes de la atención: Span o volumen de aprehensión para información verbal.

Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 15 Atención selectiva para información visual. Atención sostenida. Atención dividida. Atención alternante. COMENTARIOS CLINICOS (sic) MEMORIA: Amnesia anterógrada inespecífica caracterizada por: fallas en la memorización de nueva información, que afecta tanto a material verbal como no verbal. No hay beneficio de la presentación repetitiva y organizada de material; tampoco de las tareas de reconocimiento.

Con presencia de fenómenos patológicos como: contaminaciones, intrusiones. COMENTARIOS CLINICOS (sic) GNOSIAS: Fallas en la actividad viso perceptual relacionada con: Discriminación visual. Discriminación figura fondo. Orientación espacial. Conclusión visual o cierre viso perceptual. Agnosias aperceptivas. COMENTARIOS CLINICOS (sic) PRAXIAS: Apraxia viso construccional relacionada con: omisiones, fallas en la ubicación espacial, distorsiones de la forma, pobre coordinación óculo motora, ausencia de detalles internos. COMENTARIOS CLINICOS (sic) LENGUAJE: Fallas en la comprensión de ordenes complejas que contienen conjunciones, preposiciones y condicionales y por alteraciones en funciones ejecutivas como: disociación entre pensamiento y acción, pobre memoria operativa, fallas en el lenguaje interno (auto instrucciones) y lentitud de procesamiento, anomia caracterizada por: amplias latencias de respuestas y parafasias semánticas.

Pobre capacidad de conceptualización verbal. COMENTARIOS CLINICOS (sic) FUNCIONES EJECUTIVAS: Alteraciones en las diferentes funciones ejecutivas evaluadas. Rigidez cognitiva. Fallas en la planeación y la programación. Pobre prueba de hipótesis. Pobre capacidad para conceptualizar, abstraer y generalizar. Dificultades para la solución de problemas mediante el uso de estrategias de pensamiento formal lentitud y fallas de procesamiento.

ANÁLISIS DE RESULTADOS HALLAZGOS COGNOSCITIVOS: Capacidad Intelectual WAIS Total: 55, que corresponde a un Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeño cognitivo muy bajo; con discrepancia entre el I.C. Verbal: 67 y el I.R. Perceptiva: 52, señalando mayor compromiso de funciones hemisféricas derechas. Compromiso cognitivo moderado generalizado que implica alteraciones relacionadas con: La atención. Amnesia anterógrada.

Agnosias. Apraxias visoconstruccional. Aspectos neuro lingüísticos. Funciones ejecutivas. HALLAZGOS EMOCIONALES/COMPORTAMENTALES: Se encuentra sintomatología psiquiátrica que amerita seguimiento relacionada con: Delirios, alucinaciones, trastornos de conducta, depresión y sueño. Alteraciones comportamentales severas, los síntomas con puntuaciones máximas fueron: apatía, hipo espontaneidad, inflexibilidad, logopenia, apraxia verbal, perseveración e irritabilidad.

HALLAZGOS FUNCIONALES: Independiente para actividades de la vida cotidiana, aunque requiere que le indiquen realizar la actividad (pobre iniciativa); dependiente para actividades instrumentales. COMENTARIOS CLINICOS (sic): No trae imágenes. La evaluación neuropsicológica muestra compromiso cognitivo moderado, generalizado; además de secuelas afectivo-comportamentales, que pueden entenderse como secuelas del TEC IMPRESIÓN (sic) DIAGNOSTICA (sic) SECUELAS DE TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CABEZA 1909.

Obs: secuelas cognitivo-comportamentales y afectivo emocionales. RECOMENDACIONES Revisión y controles por Medicina Laboral. El estudio en conjunto de los medios de convicción referidos no deja lugar a duda de que, en realidad, la pérdida de la capacidad del actor tuvo su causa u origen en el evento súbito ocurrido el 12 de marzo de 2016, cuando sufrió el accidente de tránsito, habida cuenta que tanto su afectación psiquiátrica, como su consecuente incapacidad para poder laborar, se derivaron directamente de esa circunstancia, la Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 17 cual quedó documentada fehacientemente en las distintas evaluaciones médicas.

En rigor, Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó que la fecha de estructuración de la invalidez era el 19 de junio de 2018 por el hecho de que fue ese el día en que se llevó a cabo la evaluación neuropsicológica, pues así lo consignó en su estudio: FECHA DE ESTRUCTURACION (sic): 19/06/2018. Sustentación: 19/06/2018 fecha de reporte de pruebas neuropsicológicas, se considera, sustento para secuelas actuales, no se aporta información adicional.

En las condiciones descritas, no hay elementos de juicio que permitan respaldar el análisis de la aseguradora, pues el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Invalidez), exige que la fecha se soporte «en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica» y, además, debe «estar argumentada por el calificador», algo que no sucedió, habida consideración que, de un lado, los soportes médicos revelan, sin hesitación alguna, que el accidente fue el evento que desencadenó la PCL, y de otro, el argumento se basó única y exclusivamente en la fecha en que fue llevado a cabo el estudio comportamental, pero ningún discernimiento científico se realizó sobre el impacto del siniestro en la salud mental, ni se debatió sobre los resultados encontrados por los especialistas en la materia.

Al examinar la experticia rendida por la Junta Regional de Antioquia (f.° 36-38 CP1) es palpable que cae en el mismo error, pues la razón en la que se sustenta para confirmar la Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 18 fecha 19 de junio de 2018 como data de estructuración es la prueba neuropsicológica de 2018, «acorde a como fueron calificadas las deficiencias con la tabla 13.2 clase II», y de ello coligió que «se ajusta a este procedimiento».

De esta manera, la junta obvió estudiar el historial médico y de diagnóstico en que se basó el dictamen que se revisaba, pues se limitó a validar las formas en que se desarrolló el estudio, pero dejó de lado lo sustancial, que era en realidad el análisis y debate de si las deficiencias encontradas tenían o no su génesis en el accidente. Por su parte, el dictamen proferido por la IPS de la Universidad de Antioquia (f.° 18-21 CP1) se cimentó en la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud, incluyendo la ocupacional de EPS, medicina prepagada y distintas entidades médicas que atendieron al paciente.

Con base en estas evidencias, concluyó que el evento súbito sufrido el 12 de marzo de 2016 le ocasionó a aquel una incapacidad para poder reintegrarse al mercado laboral, conforme a las secuelas detalladas en los diversos exámenes realizados y su récord médico. Lo explicó así: […] Si bien la fecha de estructuración de Seguros de Vida alfa y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se fundamenta en la historia clínica en la respectiva evaluación neuropsicológica realizada el día 19/06/2018, no significa que en esta fecha se haya producido la pérdida de capacidad laboral del paciente como lo expresa el artículo tercero del decreto 1507/2014 que expresa que para el estado de invalidez corresponde al momento en que la persona evaluada alcanza el 50% de la pérdida.

El paciente presentó un accidente (evento súbito), momento a partir del cual no ha presentado recuperación no obstante el tratamiento. Desde el evento no ha presentado capacidad de reintegro laboral como se aprecia claramente en la historia clínica por lo cual no puede decirse que hubo un lapso Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 19 de tiempo en el cual el paciente no presentara criterios de invalidez por lo cual es coherente que la fecha de estructuración se produce desde el evento súbito ocurrido el 12/03/2016, evento que originó las secuelas como lo determina la historia clínica y la evolución natural de la enfermedad (subrayado de esta Sala).

A partir de las anteriores consideraciones, para la Corte es claro que el juez de primer nivel no erró en la valoración conjunta que hizo del material probatorio puesto a su consideración, pues de las piezas procesales emerge nítido que la fecha en que el demandante perdió la capacidad laboral fue el 12 de marzo de 2016 en razón al accidente sufrido en dicha oportunidad, siendo ello «la causa determinante, inmediata, directa y contundente del estado de invalidez» (CSJ SL3176-2023).

En adición a lo expuesto, en nada influye que el actor en su interrogatorio aceptara que «se presentaron nuevas secuelas» a partir del año 2018, tal como lo puso de presente la AFP enjuiciada al sustentar su apelación. Lo anterior, por cuanto el actor fue claro en que su afectación ocurrió a partir del accidente, tanto física como psíquica requiriendo fármacos para su salud en ambas esferas.

Luego, el hecho que adujera que siguió teniendo nuevas afectaciones con posterioridad, no contradice el hallazgo del dictamen proferido por la IPS Universidad de Antioquia; por el contrario, ratifica que todas sus dolencias surgieron de ese hecho, y que, a pesar de todo el tratamiento que recibió, nunca tuvo mejoría, y con el tiempo se agravó, tanto, que Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 20 desarrolló más patologías que afectaron su salud mental.

Además, el perito José William Vargas Arenas, médico especialista en salud ocupacional, ratificó los hallazgos que consignó en su experticia, y aclaró que, conforme al artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, las secuelas «mentales» emergieron del «evento agudo del accidente de tránsito» conforme se concluía de la evaluación neuropsicológica y psiquiátrica, pero en ningún momento asignó secuelas posteriores al 19 de junio de año 2018, ni señaló esa fecha como la de estructuración. Lo que sí hizo fue apoyar en la evaluación de esa data, parte de su sustento para indicar que fue el 12 de marzo de 2016 que se estructuró la PCL.

De lo expuesto en precedencia se sigue que, en instancia, la Sala tendría que concluir que, en este caso en específico, las 50 semanas necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez debían ser cotizadas en los tres años anteriores al accidente, tal como lo hizo el fallador de primer grado. No está de más destacar que, aunque el Tribunal modificó la fecha de inicio del cálculo del retroactivo, estimándola en el 19 de junio de 2018, el demandante no mostró reparo alguno contra esa decisión, en tanto no interpuso el recurso de casación, aun cuando estaba legitimado para hacerlo, razón por la cual lo decidido por el colegiado respecto a ese aspecto se mantiene incólume.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 99787 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas, pues, a pesar de las resultas, quedó acreditado un error jurídico del Tribunal. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN VÁSQUEZ ORTIZ contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FA2D02037B52AAF1564C2B5766F704DCFB2157C8F74CF3140D3A428D11C2E11 Documento generado en 2024-06-24