Micelio
SL1546-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1546-2023 Radicación n.° 96119 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vinculada como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró NATALIA ANDREA RINCÓN CORTÉS, en representación propia y de su hija ECR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Natalia Andrea Rincón Cortés, en nombre propio y en representación de su hija ECR, demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, por la muerte de su compañero permanente y padre, ocurrida el 12 de mayo de 2016.

Fundamentó sus peticiones, en que compartió con Juan Carlos Castañeda Calle techo, lecho y mesa en la Ceja, Antioquia, desde el 15 de junio de 2008 hasta que este falleció el 12 de mayo de 2016 y tuvieron a su hija el 25 de julio de 2012. Agregó que estaba inscrito como su beneficiario en la EPS Sura, desde el 18 de junio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2013 y que el deceso ocurrió en Rionegro, cuando trabajaba para la empresa Agropecuaria AGA S.C. en C. Advirtió que en la Resolución GNR n.º 302541 del 13 de octubre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento pensional, porque el asegurado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; ni le resultaba viable la aplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa, ya que no reunió 26 semanas en el año previo a la vigencia de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de la hija, el fallecimiento del afiliado, las cotizaciones registradas, el trámite administrativo y su condición de beneficiario ante EPS Sura; afirmó que no le constaban los demás. Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El juzgado de conocimiento ordenó la designación de un curador ad litem en representación de ECR, porque existía un conflicto de interés con su madre.

La curadora formuló demanda ordinaria en contra de la misma entidad, alegó los mismos hechos del escrito inicial, propuso con exactitud las pretensiones, a favor de la representada y resaltó que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su padre fallecido, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En la audiencia de decreto de pruebas, el juez ordenó integrar como litisconsorte necesaria por pasiva a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.).

Al contestar la demanda inicial, rechazó las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que ECR es hija del afiliado, quién falleció en Rionegro. Sobre los demás, afirmó que no le constaban. Alegó las excepciones de inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 4 sin justa causa, ausencia de causa para demandar y de nexo de causalidad entre las labores del trabajador y el siniestro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE, […], falleció el 12 de mayo de 2016 por accidente con ocasión del trabajo que realizaba en la Hacienda Finca Rancho Mi Buen Genio.

SEGUNDO: DECLARAR que al fallecimiento del trabajador Juan Carlos Castañeda Calle estaba afiliado a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A.

TERCERO: DECLARAR que la señora NATALIA ANDREA RINCÓN CORTES […] y su hija menor ECR, son beneficiarias de pensión de sobrevivencia por riesgo laboral de accidente de trabajo acaecido a su compañero permanente y padre JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE.

CUARTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones ORDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. que a partir del 1 de noviembre de 2020 incluya en nómina de pensionados a la señora NATALIA ANDREA RINCÓN CORTES […] y a su hija menor ECR para que se le pague pensión de sobrevivencia por la muerte de su señor padre JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE una suma de dinero equivalente al salario mínimo legal mensual vigente distribuida en un 50% para cada una de ellas.

QUINTO: Declarar por este despacho que la pensión de sobrevivencia se le pagará a ECR hasta cuando cumpla 18 años o hasta los 25 años, si está imposibilitada para laborar por razón de sus estudios, fecha a partir de la cual el 50% de pensión que recibe acrecerá a favor de su señora madre la señora Natalia Andrea Rincón Cortes […].

SEXTO: Ordenar a la ARL Positiva S.A. pagar a las demandantes a título de retroactivo entre el 12 de mayo de 2016 y el 30 de octubre de 2020 la suma de $45.211.522 distribuidos de la siguiente manera $22.605.761 para Natalia Rincón Cortes y $22.605.761 para ECR.

SEPTIMO: Ordenar a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A. reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero y sobre las que se siguiesen causando a partir del 1 de diciembre de 2018 y hasta cuando real y efectivamente se realicen dichos pagos.

OCTAVO: No prosperan las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia por riesgo laboral propuesta por la demandada Positiva S.A.

NOVENO: Absolver a la demandada Colpensiones al prosperar la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez de origen común (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, decidió: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Natalia Andrea Rincón Cortés y su hija menor […] representada por curadora ad litem, en contra de Colpensiones, y Positiva Compañía de Seguros S.A. vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva, en cuanto a que los intereses moratorios deberán ser reconocidos a partir del 17 de agosto de 2016 y hasta el pago efectivo de la obligación. En lo demás se confirma.

Estableció que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si se causó o no la pensión de sobreviviente de origen laboral ordenada en primera instancia, por cuanto a consideración de el (sic) apoderado de Positiva S.A. dicho tema no fue el objeto del debate, ni se planteó en el escrito introductor; ii) en caso afirmativo, se examinará la viabilidad o no de los intereses moratorios, la fecha de su causación, y la condena en costas, en la medida que la calidad de beneficiarias de las demandantes no fue objeto de apelación. Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que no estaba en discusión que 1) el señor Juan Carlos Castañeda Calle falleció el 12 de mayo de 2016; 2) la calidad de padres del señor Castañeda y la señora Rincón Cortés de ECR, quien nació el 25 de julio de 2012; 3) que la demandante, en nombre propio y en representación de su hija, solicitó ante Positiva S.A. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que se trataba de un siniestro de origen común y 4) mientras que Colpensiones la negó porque el causante no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, ni le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Refirió que el juez, después de valorar las pruebas en el expediente y en los interrogatorios de parte, encontró razonable vincular a Positiva S.A. en calidad de litisconsorte por pasiva, para examinar si eventualmente la pretensión principal podría cobijarse por el Sistema de Riegos Laborales. En contraste, la entidad advirtió en su apelación que se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, porque la condena iba en contra del principio de congruencia y de las facultades ultra y extra petita del juzgador, ya que no fue discutida en juicio.

Al respecto, estimó que, sí le fueron garantizados los derechos a la entidad, dado que fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, e incluso, en dicho escrito basó su defensa en el sentido que no era viable reconocer la prestación a su cargo, porque la muerte del señor Castañeda Calle fue definida como de origen común. Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa dirección, aportó las pruebas documentales que consideró pertinentes, solicitó el decreto del interrogatorio a la demandante, interrogó a los testigos y pidió de oficio el expediente que reposaba en la Fiscalía Seccional de Rionegro, pruebas que fueron debidamente decretadas.

Señaló que frente al otro punto de la apelación concerniente a que el siniestro fue con ocasión del trabajo, explicó que cuando se desconocían las causas del hecho, - como ocurrió en este caso-, y siempre que el suceso ocurría mientras el trabajador estaba en cumplimiento o desarrollo de sus actividades laborales, se configuraba un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su actividad, de conformidad con la sentencia CSJ SL493-2021.

Estimó que compartía las consideraciones del juez en tanto del expediente de la Fiscalía General y el informe del accidente, así como la prueba testimonial de Álvaro Antonio Rincón Loaiza, Adrián Castro Ríos y Uriel Alberto Aguirre Moscoso, se extraía que el afiliado fue asesinado por desconocidos, mientras montaba un caballo de su empleador, en ejecución de sus labores, «[…] sin que de la prueba obrante se acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de situaciones personales ajenas a sus labores, pues nada de ello se concluye ni del expediente de la Fiscalía, ni de los demás documentos allegados».

Aseguró que en la descripción del evento no había ningún elemento que diera claridad sobre sus causas, por lo que no existía medio probatorio que pudiese romper la Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 8 causalidad de la muerte con su ámbito laboral, es decir, no había circunstancias que permitieran desvincularlo, al haber tenido lugar en los términos anteriormente mencionados.

Sostuvo que aun cuando constaba el dictamen de Positiva S.A. donde investigó el accidente y lo calificó como de origen común, no tenía la fuerza para desvirtuar las conclusiones anotadas, pues aparte de que a nadie le es dable favorecerse de sus propios dichos, en aquel documento expresamente se acepta frente al suceso «[…] que a la fecha no hay claridad sobre los móviles del mismo».

Así, concluyó que el juez no cometió ningún error al establecer que el fallecimiento del causante fue un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que el entendimiento que dio al concepto de accidente de trabajo se ajustó al sentido y criterio de la jurisprudencia, en armonía con el material probatorio. Por último, dijo que los intereses moratorios procedían una vez vencido el término que tenía la entidad para responder la solicitud formulada por la afiliada con requisitos cumplidos.

En este caso, desde el 17 de agosto de 2016 hasta la fecha en que se efectuara el pago de la obligación, y no desde el 1° de diciembre de 2018 como se ordenó en primera instancia, motivo por el cual, al haber sido apelado este aspecto por la demandante, modificó la sentencia en este apartado. Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Positiva S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra. Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la providencia recurrida, para que, en instancia, revoque la condena frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, de los cuales los dos primeros se decidirán de forma conjunta, toda vez que su argumentación se complementa, persiguen el mismo fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, en relación con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que respecto al fallecimiento del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE, no existe prueba que “…acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de situaciones personales ajenas a sus labores…”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiese romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral…”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “…el infortunio que produjo el fallecimiento del causante fue un accidente con ocasión del trabajo…”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las causas que condujeron a la muerte del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE no tienen asidero con el vínculo laboral que éste desarrollaba para su empleador, AGROPECUARIA AGA S.A.S. al momento del infortunio. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el homicidio de que fue objeto el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE, no guardaba ninguna relación de causalidad laboral. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que los desafortunados hechos que rodearon la muerte del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA CALLE fueron por aspectos personales, esto es, no existió nexo causal con su trabajo, en consecuencia, su fallecimiento fue por causas de origen común. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la negativa respecto a la solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes incoada por la demandante a mi representada, se fundamentó en criterios serios, objetivos, legales y jurisprudenciales. Menciona que ellos fueron producto de la indebida apreciación del 1) formulario de dictamen para Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 11 determinación de origen del accidente; comunicaciones 2) dirigida a Uriel Aguirre Moscoso, representante legal de Agropecuaria AGA S.A.S.; 3) y a Natalia Rincón Cortés; 4) investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación; 5) inspección técnica del cadáver; 6) informe ejecutivo de policía judicial; 7) actuación del primer respondiente; 8) entrevista realizada a Natalia Rincón Cortés; 9) respuesta de la petición elevada a la Fiscalía General de la Nación; 10) investigación del siniestro mortal adelantada por la compañía ARIES S. EN C.S.; 11) comunicación del 31 de mayo de 2016 dirigida por Agropecuaria Aga S.A.S. a Positiva S.A.; 12) contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el causante y Agropecuaria Aga S.A.S; 13) demanda inicial; 14) interrogatorio rendido por Natalia Andrea Rincón Cortés y 15) los testimonios rendidos por Álvaro Antonio Rincón Loaiza, Adrián Castro Ríos y Uriel Alberto Aguirre Moscoso.

Afirma que el Tribunal se equivocó al estimar que las pruebas no otorgaban claridad sobre las causas de la muerte del afiliado; todo lo contrario, cada una de ellas contiene aspectos significativos, que al ser analizados en conjunto, así como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, evidencian que no fue con ocasión del vínculo laboral ni por las actividades que él desarrollaba para su empleador al momento del infortunio.

Explica que, en el formulario del dictamen para la determinación del origen del accidente, en el acápite sexto «Calificación de origen», luego de realizar un análisis de cada Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 12 uno de los elementos probatorios recaudados, se concluye que el origen de la muerte fue común. Expone que de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se debe tener en cuenta lo descrito sobre el siniestro en el sentido que «[…] es de anotar que al recolectar el cuerpo, se halló debajo de donde yacía éste, un proyectil deformado para arma de fuego y al lado parte de su encamisado y a unos 50 centímetros se halló un proyectil para arma de fuego.

Acerca de las circunstancias que rodearon los hechos se puede inferir que al parecer se trató de un caso de sicariato en contra de la víctima». Argumenta que en las pruebas acusadas se extrae que la muerte violenta del causante no se dio por causa o con ocasión del trabajo que él desempeñaba, pues se puede corroborar que los hechos que rodearon el deceso del afiliado se encontraban premeditados y dirigidos específicamente hacia él. Asegura que, si se tratara de un accidente laboral, otras hubiesen sido las circunstancias contenidas en los documentos que anteceden.

Por ejemplo, habrían hurtado a la víctima de sus pertenencias, del caballo que montaba, o luego de su asesinato se habrían adentrado al inmueble para continuar con el delito, en caso de que se tratara de un atentado contra su empleador o algún integrante de la finca, existirían más víctimas o se hubieran generado daños al inmueble o a sus caballos.

Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que existe una diferencia notoria entre un suceso donde la víctima puede fallecer como consecuencia de impactos de bala que ni siquiera van dirigida hacía él, a otro con un ataque con arma de fuego donde le propinan más de 16 impactos directamente, y que incluso con sevicia van detrás para rematarlo, como sucedió en el presente caso, aspectos que dan cuenta de la intención de los perpetradores de realizar un daño personal.

Sostiene que la función de montador para la cual fue contratado, como toda labor que se ejecuta tenía algún tipo de riesgo, aunque fuese mínimo, pero no se puede equiparar con un ataque tan brutal como del que fue víctima. Después de lo cual, concluye que: Corolario de lo anterior, resulta evidente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del de cujus no fue con causa del trabajo, al no existir una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, como tampoco con ocasión del trabajo, o llamada causalidad indirecta, en otras palabras, NO existe un vínculo entre las circunstancias que rodearon el hecho y las funciones que desempeñaba el empleado, más aun, cuando de las pruebas documentales, testimoniales y de la misma versión de la parte actora, se extrae de forma fehaciente que ningún reparo tenía respecto al origen común que se venía dando a la muerte del afiliado, se limitaron a manifestar que se encontraba trabajando en el momento del ataque, pero en momento alguno indicaron que el móvil de dicha acción hubiese surgido como consecuencia de las actividades que éste desempeñaba en la Finca el Buen Genio.

De hecho, arguyen que existía envidia hacia el señor CASTAÑEDA y fue esa la razón por la que acabaron con su vida, aspecto de índole netamente personal de la intimidad del afiliado, que no se cataloga ni se relaciona como un riesgo laboral. Así las cosas, yerra ostensiblemente el Tribunal al confirmar la sentencia emitida por el A Quo, sin antes analizar con detenimiento y conjuntamente la documental que milita en el plenario, de la que se desprende con absoluta suficiencia que los hechos acaecidos el 12 de mayo de 2016 y que terminaron con la Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 14 vida del señor CASTAÑEDA CALLE, no se relacionan en absoluto con la labor desempeñada por éste, o con aspectos intrínsecos de su trabajo, para de allí derivar la existencia de un presunto vínculo o nexo causal, imperioso para que el accidente sea catalogado como laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, de infringir la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, en relación con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como la infracción directa del 12 del Decreto 1295 de 1994. Señala que es reiterada la jurisprudencia que al respecto ha indicado la necesaria existencia de un nexo causal entre el accidente y la labor desarrollada por el trabajador, de la cual se pueda relacionar que el infortunio se dio a causa o como consecuencia de las funciones que él desempeña. Aduce que el Tribunal, sin detenerse a examinar que cada asunto debía analizarse de forma individual y concreta, consideró que «[…] basta con que el trabajador se encuentre en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa para que se configure accidente laboral», lo cual no es una presunción absoluta, porque es deber de cada juez analizar el caso específico, para establecer la existencia o no de la causalidad.

Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 15 Le reprocha al fallador haber determinado el origen laboral, bajo la premisa de que se encontraba en su sitio de trabajo cumpliendo órdenes de su empleador, pues estos aspectos no son suficientes para que se configure un accidente de trabajo, siendo necesario determinar la existencia del nexo causal, derivado del estudio de los hechos, que según se determinó en el primer cargo, obedecieron a aspectos personales, que en nada se relacionaban con sus funciones o entorno laboral.

Asegura que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, tal como lo sostuvo el Tribunal, no existe evidencia clara de los determinadores de la muerte del afiliado, menos aún, existe calificación de que sea de origen laboral. Por lo tanto, a la luz de la norma mencionada, debería presumirse y considerarse de origen común. Como fundamento de lo dicho, cita las sentencias CSJ SL11970-2017, CSJ SL1976-2022, CSJ SL1739-2022, CSJ SL1050-2021 y CSJ SL1122-2021.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones manifiesta que no le asiste razón a la entidad recurrente, porque la sentencia se ajustó a la ley, a las pruebas analizadas conforme al principio de la libre valoración de la prueba y formación del convencimiento, así como los precedentes de su superior funcional, atendiendo que, al momento del fallecimiento, el causante se encontraba Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 16 en su horario de trabajo y ejerciendo sus labores, bajo la subordinación del empleador.

Indica que Positiva S.A. no desacreditó la calificación laboral, toda vez que su defensa se basó en considerar que la muerte pudo acontecer por razones personales, sin ni siquiera demostrarlo. Natalia Rincón Cortes sostiene que el Tribunal, en uso de la libre formación del convencimiento, indicó que aquellas pruebas no tenían la fuerza para desvirtuar las conclusiones frente a que la muerte ocurrió con ocasión del trabajo, adicionando para el caso, que a nadie le es dable favorecerse de sus propios dichos.

Explica que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no tiene una conclusión definitiva, dado que aún se encuentra en fase indagatoria. IX. CONSIDERACIONES La Sala deberá resolver si el Tribunal erró al determinar que el siniestro que dio lugar a la muerte del señor Juan Carlos Castañeda fue con ocasión del trabajo que desempañaba y no de naturaleza común. Aunque el primer cargo se dirige por la vía indirecta, no se discute que 1) Juan Carlos Castañeda Calle falleció el 12 de mayo de 2016; 2) la calidad de las demandantes; 3) Positiva S.A. negó el reconocimiento pensional, con el Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 17 argumento de que se trataba de un siniestro de origen común y 4) el afiliado falleció durante la jornada laboral, en el lugar de trabajo y mientras cumplía con sus funciones de montador de caballos.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala expone el criterio jurisprudencial sobre la definición de accidente de trabajo, por causa y con ocasión del trabajo, junto con la carga probatoria de la administradora de riesgos laborales en este sentido. Por último, se adentra al estudio de las pruebas acusadas como indebidamente valoradas. i) Definición de accidente de trabajo, por causa y con ocasión del trabajo.

Carga probatoria de la administradora de riesgos laborales El artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, que es el aplicable debido a la fecha de fallecimiento del causante, define como accidente de trabajo, «[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».

De esta forma, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las funciones ejecutadas y la causa del accidente o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 18 al riesgo creado por el vínculo; sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal.

Sobre el particular, téngase en cuenta lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL3385-2022, que a su vez reiteró lo reseñado en el fallo CSJ SL4318-2021: Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Ahora, no es la muerte en el sitio de trabajo lo que, automáticamente, deviene en la naturaleza laboral de este siniestro, pues esta misma Corporación ha determinado que es viable «[…] romper el nexo de causalidad» entre ambos asuntos, siempre y cuando tales condiciones sean «[…] acreditadas en el proceso» (CSJ SL4318-2021).

Para tal efecto, esto es, destruir el nexo de causalidad entre el siniestro y los servicios prestados, la administradora de riesgos laboral debe cumplir según el precedente señalado en la sentencia CSJ SL1730-2020: Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 19 tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017) (subrayado fuera del texto original). ii) Sobre las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas: Antes de proceder con el estudio de las pruebas acusadas, la Sala recuerda que no es cualquier desacierto el que conduce al quiebre de la sentencia atacada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado.

Para tal efecto, no es suficiente hacer un argumento, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con razones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038- 2018, en la que reiteró la SL544-2013: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y es que no puede ser cualquier error en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).

Por último, también conviene reiterar que de Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 21 conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De ahí que el análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre aquellos medios de prueba. Bajo ese contexto, observa la Sala que la recurrente acusa una serie de pruebas documentales y testimoniales con la finalidad de derruir el nexo causal entre el siniestro y el vínculo laboral.

No obstante, como se dijo anteriormente no pueden ser objeto de estudio las que no son calificadas en casación, dada su naturaleza testimonial. Hacen parte de este catálogo (1) la investigación del siniestro mortal adelantada por la compañía ARIES S. EN C.S., (2) la comunicación del 31 de mayo de 2016 dirigida por Agropecuaria Aga S.A.S. a Positiva S.A., (3) el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el causante y Agropecuaria Aga S.A.S. y (4) los testimonios de Álvaro Antonio Rincón Loaiza, Adrián Castro Ríos y Uriel Alberto Aguirre Moscoso.

Así mismo, la (5) demanda inicial es una pieza procesal que solo se admite en esta sede si se ha interpretado con error, se tergiversó la postura litigiosa de la parte o porque contiene una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL, 5 agosto 1996, radicación 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016).

Al respecto, Positiva S.A. asegura que en ella la Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante «[…] admite que el hecho que terminó con la vida del señor Juan Carlos Castañeda es de origen común, y es por ello que persigue la prestación emanada de Colpensiones, jamás, en ninguna parte de su escrito, hace alusión que aquel se haya dado con ocasión o como consecuencia del trabajo que éste realizaba en Agropecuaria AGA».

Aunque es cierto que las pretensiones iniciales se dirigieron en contra de Colpensiones, lo cierto es que el juez, en uso de la facultad dispuesta en el artículo 61 del Código General del Proceso, propia de la primera instancia, vinculó de oficio a la administradora de riesgos laborales. Y, en todo caso, acude a esta entidad ante la negativa inicial de la recurrente.

De ahí que no pueda alegarse una presunta tergiversación de lo pretendido en la demanda inicial. Tampoco es viable suponer que hubo una confesión, pues en ninguna parte del escrito, se mencionaron las circunstancias en las que ocurrió la muerte del causante ni la demandante dio apreciaciones sobre sus causas, solo mencionó que aconteció en su lugar en trabajo.

De hecho, el despacho justificó la integración del litisconsorcio por pasiva, luego de escuchar (6) el interrogatorio de Natalia Rincón Cortés, en el que relató que el siniestro ocurrió en su trabajo y durante la jornada laboral, así como que cuando reclamó la prestación ante la ARL esta le fue negada, porque la investigación arrojó que el siniestro fue de origen común. Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicho medio, también acusado, por sí solo no es prueba hábil de casación a menos que contenga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Lo manifestado por la reclamante no permite que se constituya tal figura, todo lo contrario, refuerza lo que ya quedó definido sobre las circunstancias que rodearon la muerte del afiliado. Por otro lado, la misma suerte corren (7) el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, (8) las comunicaciones dirigidas a Uriel Aguirre Moscoso, representante legal de Agropecuaria AGA S.A.S. y (9) a Natalia Andrea Rincón, en tanto la administradora no puede beneficiarse de su propio dicho con el fin de construir pruebas que le favorezcan.

Finalmente, la recurrente acusa las pruebas documentales de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación sobre la muerte ocurrida, (10) la investigación adelantada, (11) la inspección técnica del cadáver; (12) el informe ejecutivo de la policía judicial; (13) la actuación del primer respondiente; (14) la entrevista realizada a Natalia Rincón Cortés y la (15) respuesta del derecho de petición elevado a la Fiscalía General de la Nación. En ellas se describe la diligencia de inspección en el lugar del hecho, sobre la cual la recurrente destaca que «Es de anotar que al recolectar el cuerpo, se halló debajo de donde yacía éste, un proyectil deformado para arma de fuego y al lado parte de su encamisado y a unos 50 centímetros sea halló Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 24 un proyectil para arma de fuego.

Acerca de las circunstancias que rodearon los hechos se puede inferir que al parecer se trató de un caso de sicariato en contra de la víctima». Así mismo, resalta que en la inspección técnica del cadáver se reiteró que el hecho correspondía a un posible caso de sicariato en contra de la víctima, y que con el cuerpo se hallaron sus pertenencias, como sus documentos y teléfono celular.

Igualmente, en respuesta de la petición elevada a la Fiscalía General de la Nación, esta manifestó: […] informándole que el delito por el cual se inició la investigación penal fue por el homicidio con arma de fuego, en donde la víctima fue el señor Juan Carlos Castañeda Calle, sucedido el 12 de mayo de 2016 en la vereda pontezuela del municipio de Rionegro, que según la conclusión pericial del informe pericial de necropsia médico legal Nº 201601010561500006, el deceso del señor Castañeda fue consecuencia natural y directa del shock neurogénico secundario a múltiples heridas por proyectil de carga de fuego de carga única, informándole además que se encuentra en etapa de indagación por el presunto punible de Homicidio doloso.

Contrario a lo que sostiene, con la información que consta en el expediente de la Fiscalía General no se logra romper el nexo causal entre el hecho y el vínculo de trabajo, ya que, solo consta la noticia criminal y el informe, junto con las anotaciones preliminares propias de la etapa de indagación, realizado por la policía judicial, que no desconocen las circunstancias en que ocurrió el hecho.

De manera tal que no se trata de documentos provenientes del fiscal asignado como la formulación de imputación de cargos o la sentencia proferida por el juez penal, de donde se puede extraer con mayor certeza el móvil Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 25 personal del homicidio, que se desconoce hasta ahora. Contrario a lo sucedido en la sentencia CSJ SL 1337-2019 donde, pese a la muerte violenta de un trabajador durante su jornada de trabajo, tales pruebas permitieron identificar que el suceso tuvo motivaciones personales.

Tampoco se aportaron otras declaraciones, ni se alegó la existencia de amenazas o enemistades hacia el trabajador que pudieran situar la muerte en un escenario de rencillas o control de cuentas, dadas las circunstancias del siniestro. De forma tal que al expediente no se aportaron otras pruebas que permitan establecer un motivo personal en el asesinato, y las ya mencionadas no dejan de ser exploratorias y descriptivas sobre lo que ocurrió, de manera que no son concluyentes al respecto.

En ese sentido, en lo que asiste al ejercicio probatorio de este caso particular, lo desarrollado por la administradora y las pruebas estudiadas, no le permiten a la Sala concluir que el asesinato del trabajador obedeciera a una situación eminentemente personal, por lo que al no romperse el nexo de causalidad que liga al siniestro con el contrato de trabajo, debe confirmarse la existencia del accidente laboral y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes con este origen.

Así las cosas, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 26 Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, 3° de la Ley 1562 de 2012 y 12 del Decreto 1295 de 1994.

Luego, afirma que: El presente cargo se plantea en el hipotético evento de que los principales no tengan vocación de prosperidad, y con éste se pretende que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto MODIFICÓ la condena impuesta por el A Quo por concepto de intereses moratorios, para que una vez constituida esa Corporación como Juez de Instancia, se sirva REVOCAR la condena que al respecto impartió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se ABSUELVA a mi representada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Señala que respondió la solicitud pensional interpuesta por la demandante, conforme a criterios serios, objetivos, legales y jurisprudenciales, vigentes al momento de su presentación. Manifiesta que se encuentra cobijada por la presunción legal contenida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, y porque, además, actuó conforme con los resultados arrojados con la investigación de los hechos que rodearon la muerte del causante, en la que se determinó que no se configuraban los presupuestos para considerarse un accidente de trabajo, a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, por tanto, tuvo razones más que suficientes para proceder a la negativa de la prestación solicitada.

Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 27 Asegura que existen fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios que la condujeron a negar el reconocimiento pensional. En consecuencia, no es procedente imponer de forma injustificada el pago de los intereses moratorios. Finalmente cita las sentencias CSJ SL 23 de noviembre de 2010, radicado 38946 y CSJ SL4193- 2022.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Positiva S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida. Para resolver el asunto, conviene señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, en principio o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.

Deriva de lo anterior, hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 28 en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, la demandante le reclamó la pensión de sobrevivientes a Positiva S.A. el 16 de junio de 2016, que le fue negada en oficio del 4 de agosto de 2016 con radicado SAL-89767, teniendo como sustento la investigación administrativa del 14 de julio de 2016, que calificó el siniestro como de origen común. Dicho estudio se inició a raíz de que el empleador del señor Castañeda Calle reportó la novedad del siniestro como laboral, pues ocurrió en el lugar de trabajo.

Por su parte, Positiva S.A. afirma que no es posible condenarla al pago de los intereses moratorios, toda vez que tenía plena convicción de que la muerte fue de naturaleza común y en ese sentido, no procedía el estudio y reconocimiento pensional a su cargo. Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, no es de recibo su justificación, en la medida que no hace parte de las excepciones previamente mencionadas.

En esa medida, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la sociedad recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva S.A. y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA ANDREA RINCÓN CORTÉS, en nombre propio y en representación de su hija ECR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada POSITIVA Radicación n.° 96119 SCLAJPT-10 V.00 30 COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como litisconsorte necesario.

Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ