CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1546-2021 Radicación n.° 84040 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYOLI MARTÍNEZ VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LLOREDA S. A. I.
ANTECEDENTES Maryoli Martínez Vivas demandó a Lloreda S. A., para que se le condenara al pago de los salarios, las cesantías, los intereses de estas, las primas y las vacaciones que dejó de percibir entre el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida, y el 18 de septiembre de 2014, cuando fue reintegrada, así como la «indemnización moratoria por el no Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 2 pago oportuno» de tales acreencias, desde la primera fecha y hasta su pago, más las costas.
Narró, que se vinculó laboralmente con Extras S. A., quien la envió a trabajar en misión a Lloreda S. A.; que su vínculo contractual se ejecutó entre el 6 de agosto de 2002 y el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue despedida, estando amparada por fuero sindical, en razón a que pertenecía a la junta directiva de Sintraimagra, en la dignidad de secretaria general.
Expuso, que demandó a ambas sociedades, en proceso de fuero sindical, con el fin de ser reintegrada al mismo cargo, sin solución de continuidad, el cual fue repartido al Juzgador Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que también promovió proceso ordinario laboral, tendiente a que se le reconociera el contrato realidad con Lloreda S. A. y se le otorgaran otras pretensiones, las cuales fueron negadas mediante Sentencia n.° 175 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro Adjunto del Circuito de Cali; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto en sentencia del 28 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien declaró el contrato de trabajo en los extremos reclamados.
Contó, que a través de la Sentencia n.° 030 del 4 de abril de 2013, el Juzgador del proceso especial ordenó su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido u a otro de similar categoría; sin embargo, «no tuvo en cuenta el pago de Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 3 los salarios y prestaciones porque en el proceso ordinario se había condenado al pago de una indemnización por despido en la suma de $3.196.723»; que, para ese efecto, dicho juzgador hizo una interpretación errónea del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957.
Dijo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en Sentencia n.° 075 del 22 de abril de 2014, al conocer la segunda instancia dentro del proceso no ordinario, modificó parcialmente el primer proveído y dejó en firme las condenas impuestas a las demandadas; que en Auto del 13 de agosto de 2014 se declaró la ejecutoria de las decisiones judiciales.
Manifestó, que por medio de Comunicación del 22 de septiembre de 2014, solicitó su reintegro a Lloreda S. A.; que dicha sociedad cumplió con esa orden el 18 de septiembre de 2014 y pagó a partir de esa fecha sus salarios y prestaciones sociales; que no tuvo en cuenta «el tiempo de servicio de acuerdo con el proceso ordinario que declaró la existencia del contrato de trabajo realidad a partir del 6 de agosto de 2002», pues para todos los efectos ha considerado que su vinculación se dio «a partir del 05 de mayo de 2014, fecha en que salió la sentencia de 2° instancia que confirmó la sentencia de primera […], del proceso especial del fuero sindical».
Adujo, que la empleadora omitió el pago de las vacaciones, primas legales del 25 de marzo de 2009 al 19 de septiembre de 2014, así como «los auxilios, primas de Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones, primas de antigüedad, prima de navidad y demás prestaciones extralegales pactadas en la convención colectiva»; que, sin embargo, le fue cancelada la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales en el periodo citado.
Aseguró, que se encuentra vinculada laboralmente en cumplimiento de orden judicial; que el 22 de septiembre de 2015, reclamó «el pago de las vacaciones de los años 2010, 2011, 2012, 2013, al igual que el pago de las primas, auxilios de escolaridad, prima de antigüedad y bonificación del año 2009», las cuales fueron negadas por medio de Comunicación del 14 de octubre de 2015; que el 24 de noviembre de 2015, reiteró su petición, incluyendo los derechos convencionales, pero nuevamente por Comunicación del 14 de diciembre de ese año, no le fueron otorgadas.
Refirió, que la demandada desconoció el fallo del Tribunal en el proceso ordinario, pues sólo reconoce el tiempo de servicios desde el 5 de mayo de 2014; que ha actuado de mala fe, pues el reintegro implica que su contrato no fue suspendido y que su despido fuera inexistente (f.° 159 a 168, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones.
Aceptó, que la demandante fue trabajadora en misión, siendo su empleador, Extras S. A.; que ésta promovió un proceso especial de fuero sindical y uno ordinario en su contra, cuyos resultados fueron los enunciados en la demanda; que el Juez de primera instancia dentro del proceso especial decidió no Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenar el pago de ninguna suma de dinero derivado del reintegro; que el Tribunal confirmó esa providencia, sin pronunciarse sobre el pago de los créditos salariales y prestaciones, porque su no otorgamiento no fue objeto de apelación. Negó que el Juez de primer grado, dentro del proceso de fuero sindical, haya dado una interpretación errada al artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, pero precisó que, de haber sido así, su decisión quedó en firme, porque no fue apelada; que haya actuado de mala fe o incumplido con las órdenes judiciales que fueron proferidas en su contra, pues satisfizo cada una de ellas; que adeude salario o prestaciones sociales legales o extralegales a la trabajadora, toda vez que no fueron otorgadas en el trámite especial, sin que se haya presentado inconformidad alguna.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cosa juzgada e innominada o genérica (f.° 203 a 218, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, resolvió: 1°. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de pago de VACACIONES y parcialmente la de COSA JUZGADA respecto de los salarios y prestaciones sociales, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS.
Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 6 2°. ABSOLVER a LLOREDA S. A. de todas las pretensiones de la demanda. 3°. COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada […]. 4°. CONSÚLTESE la presente providencia ante el Superior en el evento de no ser apelada teniendo en cuenta que la sentencia fue desfavorable a la parte actora […] (mayúscula del texto original - acta de f.° 291, en relación con el CD de f.° 290, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas a la recurrente. Dijo, que no es objeto de discusión que la demandante se vinculó a la demandada, «a través de una tercerización laboral con Extras S. A.»; que mediante sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2012, se declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes, del 6 de agosto de 2002 al 25 de marzo de 2009 (f.° 266 a 276, ib); que la actora promovió proceso especial de fuero sindical, el cual fue definido a su favor, según la sentencia de folios 594 a 615, ibidem, confirmada en fallo de segunda instancia del 22 de abril de 2014.
Refirió que, conforme al hecho 11 de la demanda, el presente conflicto se ceñía a determinar si había lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causadas por la trabajadora en el tiempo en que estuvo cesante, esto Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 7 es, desde su despido y hasta su reintegro, ocurrido el 18 de septiembre de 2014; que, con sujeción al artículo 66 A del CPTSS, le competía establecer si se ajustó a derecho la declaratoria de cosa juzgada.
Argumentó que, al tenor del artículo 332 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, para que operara dicho medio exceptivo, debía existir: i) identidad de objeto, esto es, que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial; ii) identidad de causa, que corresponde a la razón por la que se reclama, es decir, los mismos fundamentos fácticos y, iii) identidad de partes.
Explicó, que en el asunto se advertían cumplidos los elementos señalados, toda vez que, contrastadas las piezas procesales del litigio de fuero sindical con el presente, se advertía que: i) En ambos, es demandante Maryoli Martínez Vivas y demandada Lloreda S. A. ii) A pesar de que las pretensiones de ambos contenciosos eran diferentes, pues en el trámite especial fueron de naturaleza declarativa, toda vez que en la cuarta de la demanda y segunda de su reforma, se solicitó que se declarara la obligación de reintegro, sin solución de continuidad, con todos los efectos legales, especialmente el salarial y prestacional y, en el trámite ordinario, lo fueron declarativas y condenatorias, en razón a que se pidió en la demanda y su subsanación, el pago de los salarios dejados Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 8 de percibir por causa del despido, así como las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones (f.° 149, en relación con el f.° 50 y 161, ib), existía identidad de objeto, en razón a que la Juez decidió el primer litigio teniendo en cuenta el artículo 408 del CST.
En efecto, al rememorar el fallo en comento, advirtió que aquella Juzgadora determinó que, conforme al artículo mencionado, el despido de un trabajador con garantía foral daba lugar al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, a título de indemnización; que aunque en aquel asunto encontró probado que la reclamante gozaba de esa garantía como secretaria general de la junta directiva del sindicato Sintraimagra, seccional Cali y fue despedida por Lloreda S. A., sin autorización judicial, por lo que procedía el reintegro, no ocurría lo mismo con la condena por los «salarios dejados de percibir por causa del despido desde el 25 de marzo del 2009», conforme al artículo 408 del CST, pues […] a folios 517 a 527 obra sentencia número 250 del 28 de septiembre del 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Laboral en el proceso ordinario adelantado por la señora Maryoli Martínez Vivas en contra de Lloreda S. A. y Extras S. A, «con radicado número tal», en la cual se resolvió: Cuarto: condenar a la empresa Lloreda S. A. y Extras S. A. a pagarle a la señora Maryoli Martínez Vivas la suma de 3.196.723 pesos, por concepto de indemnización por despido injusto.
Dijo que, en ese contexto, la Juez decidió la orden de pago prevista en el artículo citado, pero al haber realizado una interpretación diferente de su contenido, falló la improcedencia de su otorgamiento, debido a la existencia de Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 9 una indemnización por despido injusto; que esa decisión no fue objeto de apelación por la accionante, pues el Tribunal que conoció de la segunda instancia, no dijo nada al respecto, ya que, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, sólo podía examinar las alzadas de las demandadas. iii) También existía identidad de causa, porque en los supuestos fácticos del contencioso de fuero sindical, se alegó la violación de esa garantía a quienes fueron miembros de la junta directiva, al ser despedidos «sin autorización del Ministerio del trabajo» y, en el trámite ordinario, se reclama el pago de los créditos pretendidos como consecuencia de ese reintegro, es decir, «uno [es] consecuencia del otro».
En relación con lo último, resaltó que como lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia «Radicado 47160 de 2016», para que opere la cosa juzgada no es necesario que ambos procesos sean idénticos, sino que «basta con que el fallador tenga que volver a replantear lo discutido en el primer proceso». Argumentó, que al tenor de lo expuesto, debía confirmar el primer fallo, sin que con ello estuviese desconociendo derechos irrenunciables de la trabajadora, toda vez que, a pesar de que ésta no formuló de manera clara y precisa la solicitud de condena de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación y la de reintegro, dentro del proceso de garantía foral, la Juez de primera instancia lo estudió y decidió, amparada en el artículo 408 del CST, pero Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretando que no había lugar a su pago, lo que no fue no fue objeto de apelación por aquélla.
Indicó que lo anterior condujo a la firmeza de esa sentencia, por lo que la actora no podía, a través de un nuevo proceso, pretender aquello que le fue negado, en razón a que la cosa juzgada es un instituto que protege la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las providencias, en aras de evitar que, respecto a unos mismos hechos, existan fallos contradictorios (acta de f.° 30, en relación con el CD de f.° 31 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en, sede de instancia, revoque el primer proveído, concediendo las pretensiones (f.° 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en vista de su unidad temática y de propósito.
Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6°, 9°, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 6° de la Ley 50 de 1990; 1°, 5°, 9°, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, 306 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2°, 5°, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 140, 252, 253, 254, 279, 332 y 333 y del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, que el Tribunal incurrió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, contra toda evidencia, que existe cosa juzgada. 2. No dar por establecido, estándolo, que la demandada no canceló los salarios a la demandante del periodo comprendido 25 de marzo de 2009 al 18 de octubre de 2014. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que las peticiones del proceso ordinario laboral fueron resueltas por el Juez que conoció el proceso de Fuero Sindical. 4.
Dar por probado contra toda evidencia, que entre el proceso de Fuero Sindical y el Ordinario laboral hubo identidad de Objeto y Causa Petendi. Sostiene, que tales yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de los siguientes documentos: 1. Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali (fls 18 al 39 y 219 al 240).
Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali (fls 40 al 48 y 242 al 249) 3. Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, que revocó la del Juzgado 24 Laboral adjunto del Circuito de Cali y declaró la existencia de la relación laboral y condenó LLOREDA S.A a pagar una indemnización por despido sin justa causa (fis 7 a 17). 4.
Demanda inicial hecho 11 (fls 146 al 155). 5. CD. (FI- 290) sentencia del Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali que conoció del proceso que dio origen al recurso de casación. Refiere, que el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, toda vez que en la resolutiva de ambas decisiones «[…] no hubo condena por concepto de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro», debido a que el primer Juzgador «creyó que a la demandante ya se le había cancelado la indemnización del artículo 408 del CST, teniendo en cuenta que LLOREDA S. A. le había cancelado la suma de $3.196.723 por concepto de Indemnización por despido sin justa causa», la cual había sido objeto de orden judicial en proceso ordinario, que finalizó con sentencia del 28 de septiembre de 2012.
Indica, que los artículos 408 del CST y 6° de la Ley 50 de 1990, regulan dos indemnizaciones diferentes, pues la primera corresponde al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dura cesante el trabajador y, Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 13 la segunda, prevé un resarcimiento en caso de que el empleador despida sin justa causa al servidor.
Expone que, en ese contexto, «no hubo pago de salarios por el tiempo que duro […] cesante por ser despedida encontrándose amparada por un fuero sindical, ya que era secretaria de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAIMAGRA» (mayúscula en texto original). Aduce, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el trámite especial, ordenó su reintegro y declaró no probadas las excepciones propuestas, conforme lo solicitó en la demanda; que según los artículos 26 y 27 del CC, «cuando la ley (o la sentencia) no distingue no le es permitido hacerlo al intérprete» y en el presente asunto no existe oscuridad en la providencia en comento.
Razona, que la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962; CSJ SL6200-2014 y CSJ SL12451-2015, que la orden de reintegro de un trabajador amparado por fuero sindical, implica que su contrato no ha tenido solución de continuidad, por lo que tiene derecho al pago de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, pues la cesación del servicio es imputable al empleador; que en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7695, indicó que la consecuencia natural del reintegro es el reconocimiento de la unidad del vínculo, por lo que este no debe entenderse sujeto a suspensión o interrupción. Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 14 Adiciona que en los fallos CSJ SL, 4 may. 2000, rad. 13583;
CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23134 y CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28013, esta Corporación explicó que el reintegro produce efectos jurídicos que se materializan en la vigencia de la relación laboral, por lo que causan créditos salariales y prestacionales; que en el CSJ SL2019-2018, agregó que el tiempo trascurrido entre el despido y el reintegro es objeto de contabilización para efectos pensionales.
Argumenta que si el Tribunal «hubiera valorado correctamente» las decisiones sobre su caso, […] hubiese tenido en cuenta los expuesto en el resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso de fuero sindical, era claro entonces que hubiese concluido que en el presente caso NO había IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI, es decir, nunca operó la COSA JUZGADA, en la medida que el proceso de Fuero Sindical no hubo pago de salarios ni prestaciones sociales y, en el ordinario Laboral únicamente hubo pago de una indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo que podía haber es una Compensación pero no Cosa Juzgada.
Agrega, que la Corte señaló que no existe identidad de causa entre un proceso ordinario laboral y de fuero sindical, pues, conforme a la transcripción que hace del fallo de casación, es diferente demandar el despido por pretermitirse un permiso judicial para adoptar esa decisión, debido a su calidad de directivo sindical y, otro, cuando se reclama el incumplimiento de un procedimiento que garantizaba el derecho de defensa y contradicción del trabajador.
Precisa, que la ley establece dos procedimientos diferentes para ambos contenciosos, por lo que no pueden Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 15 invocarse figuras como pleito pendiente y prejudicialidad, ya que el de fuero sindical garantiza los derechos de asociación, representación, libertad y autonomía sindical, mientras el ordinario busca restituir la situación laboral del trabajador que es despedido sin justa causa, «el cual se encuentra generalmente amparado por una cláusula legal o convencional que prevé para esos casos su reintegro al puesto de trabajo», como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.
Explica, que: i) en el proceso especial de fuero sindical, demandó su reintegro, la no solución del contrato de trabajo y las costas; que, mediante sentencia de primera instancia, se concedieron sus pretensiones y esta fue confirmada en segunda instancia; ii) que en el proceso ordinario inicial, reclamó el contrato realidad, el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y las costas; iii) que, en el último, el fallo de primer grado fue adverso, pero el Juez de segunda instancia, revocó ese proveído, concediendo sus reclamos, entre ellos, el de despido injustificado.
Denota que, según lo expuesto, ambos litigios difirieron en pretensiones, hechos y procedimientos; que, como el […] proceso de fuero sindical no terminó totalmente la controversia derivada del despido ineficaz […] y terminado por el Juzgado que conoció del proceso especial de Fuero Sindical, entonces quedó abierta la posibilidad [de instaurar] una nueva demanda para reclamar los derechos derivados en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión en el proceso de fuero sindical.
Dice, que los artículos 53 de la CP y 14 del CST, Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 16 establecen la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; que el 13 del CST, prevé que las normas reguladas en ese compendio normativo tienen esa naturaleza y cualquier estipulados que los afecte, no produce efecto alguno; que conforme a los documentos de folios 18 a 39 y 40 a 48 del cuaderno principal, «no existe COSA JUZGADA, teniendo en cuenta que la CAUSA PETENDI en los procesos de Fuero Sindical y el Ordinario Laboral son diferentes»; que, por ende, debe prosperar el cargo (f.° 8 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Asegura que el ataque es inestimable, puesto que la censura no demuestra la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica. Manifiesta que, con todo, la sentencia se ajusta al ordenamiento jurídico, puesto que el Colegiado hizo un juicioso análisis de la cosa juzgada, encontrando acreditado la identidad de sujetos, causa y objeto en el proceso de fuero sindical y el presente, soportando su decisión en postulados jurisprudenciales (f.° 21 a 23, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 408 del CST, modificado por el numeral 7° del Decreto 204 de 1957, lo que lo condujo a la aplicación indebida de los Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 17 artículos 332 y 333 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, artículo 61 ibidem, «cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida» de los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 83, 228 y 230 de la CP; 6°, 9°, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del CC; 6° de la Ley 50 de 1990; 5°, 9°, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, 306 y 408 del CST (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); 2°, 5°, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 del CPTSS y 97, 101, 140, 252, 253, 254, 279, 332 y 333 del CPC.
Afirma, que no controvierte la conclusión fáctico – probatoria del Tribunal, en cuanto a: i) que el Juez que conoció el proceso especial de fuero sindical «aplicó el artículo 408 del CST, pero no ordenó la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro, en razón que había en el expediente un fallo del Tribunal de Cali que ordenó pagar una indemnización por despido sin justa causa»; ii) que, como parte demandante en ese litigio, no interpuso recurso alguno contra la citada decisión, por lo que se encuentra ejecutoriada; iii) que las pretensiones del proceso especial y del presente, que es ordinario, fueron diferentes, pues en el primero, tenían naturaleza declarativa y, en el segundo, condenatorias; iv) que […] de conformidad con el artículo 408 del C.S.T, después de leer las peticiones del proceso especial de Fuero Sindical- demanda anexada al cuaderno del Tribunal (FI. 10) petición cuarta, concluyó que no hubo condena por salarios a título de indemnización como lo consagra el artículo 408 del C.S.T, explica lo pedido en el proceso de fuero sindical que son peticiones declarativas y en ordinario que dio origen al presente recurso se Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 18 pide peticiones declarativas y condenatorias, y manifiesta que las peticiones de las demandas - proceso de fuero sindical y el ordinario no fueron las mismas, da lectura al artículo 408 del C.S.T da lectura al mencionado artículo.
Arguye, que el error jurídico en que incurrió el Colegiado, consistió en aceptar la «interpretación errónea del artículo 408 del CST, dada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al momento del proferir la sentencia del proceso de Fuero Sindical (fls 18 al 39)», la cual había sido acogida por el Juez de primer grado en este contencioso.
Expone, que la indemnización del artículo 408 del CST es diferente a la del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pues la primera incluye el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social, lo que no prevé la segunda; que el Tribunal confundió ambos resarcimientos, por lo que, insiste, «interpreto erróneamente el artículo 408 del C.S.T, y como consecuencia de esa interpretación aplicó indebidamente los artículos 332 y 333 del C.P.C, teniendo en cuenta que en el presenta caso no existe la misma causa petendi, razón por la cual no existe cosa juzgada».
Razona, que el Juez del proceso de fuero sindical, «creyó» que se le había cancelado la indemnización del artículo 408 del CST, al ordenarse la suma de $3.196.723 por concepto de «indemnización por despido sin justa causa», dentro del proceso ordinario que promovió contra las demandadas, con radicado «760013105004201000127300», pasando por alto que la primera es respecto de los salarios Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 19 dejados de percibir en el tiempo que estuvo cesante y, la segunda, una tabla legal de desagravio.
Explica que, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, el ad quem interpretó erróneamente el artículo 408 del C.S.T al caso controvertido», a pesar de haber demostrado que fue reintegrada por un orden judicial, así como que en su contrato de trabajo no hubo solución de continuidad y que el presente proceso ordinario solicita otras pretensiones (f.° 14 a 16, ib).
IX. RÉPLICA Expresa, que el ataque no debe prosperar, porque la inconformidad de la censura, en punto de la intelección del artículo 408 del CST, no fue objeto de apelación dentro del proceso especial de fuero sindical, por lo que quedó en firme la sentencia que se abstuvo de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del reintegro (f.° 24 a 25, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 20 corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la Ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del Juez Límite Laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como los fallos de constitucionalidad CC C- 586-1992, CC C-1065-2000, CC C-252-2002, CC C-261- 2001 y CC C-668-2001, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada por los recurrentes, como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque de entrada advierte, que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen.
En efecto, ambos cargos, aunque con énfasis en el segundo, la impugnante critica la sentencia de primera instancia del proceso especial de fuero sindical que promovió contra la convocada y Extra S. A., a partir del cual el Colegiado, en el presente asunto, que es de naturaleza ordinaria laboral, encontró probada la cosa juzgada. Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 21 En otras palabras, en estricto sentido, la recurrente no confronta los argumentos sobre los cuales el Juez de segunda instancia infirió la identidad de sujetos, causa y objeto de ambos litigios, esto es, el especial de garantía foral y el laboral que es objeto de recurso extraordinario, sino que controvierte las razones por las cuales los operadores judiciales del primer contencioso, no le otorgaron los salarios y prestaciones sociales que se causaron entre el despido y su reintegro.
Así se infiere, porque aunque la recurrente en ambos cargos, dice discutir la decisión de declarar prospera la excepción de cosa juzgada, en realidad no se pronuncia sobre los soportes cardinales del fallo impugnado en casación. Efectivamente, en el aspecto fáctico – probatorio, pasó por alto que el Colegiado indicó: i) Que, a pesar que las pretensiones de las demandas tenían naturaleza diferente, pues en el especial, las propuestas fueron declarativas, mientras en el presente se presentaron como condenatorias, existía identidad de objeto, en razón a que, en el primero, el Juez de conocimiento se pronunció sobre las últimas, negando su otorgamiento, tras interpretar que aunque el artículo 408 del CST otorgaba al trabajador amparado con garantía foral que fuera despedido sin autorización legal, el reintegro y, a «título de indemnización», el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo en que estuvo cesante, no era procedente su Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgamiento en aquel asunto, en razón a que existía sentencia judicial en firme, dentro de otro proceso ordinario entre las partes, que otorgó a la reclamante la indemnización por despido sin justa causa. ii) Que, así las cosas, al margen de la intelección que hubiese dado el Juez del proceso no ordinario al artículo 408 del CST, falló sobre la obligación de pago que se reclama en el presente litigio, lo que no fue objeto de alzada por la demandante en aquel trámite especial y, por tanto, de pronunciamiento en segunda instancia, motivo por el cual esa decisión estaba en firme. iii) Que existía identidad de causa, atendida la similitud de los supuestos fácticos de uno y otro juicio, pues el primero partía de la violación a la garantía foral, lo que daba lugar al reintegro y, el aquí analizado, era consecuencia de aquel, ya que partía del no pago de los créditos derivados de ese reintegro. iv) que la cosa juzgada no trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, pues contó con las oportunidades procesales para impugnar la decisión que no le favoreció, sin que lo hiciera.
En el aspecto jurídico, omitió que el Juez de alzada expuso, que la Corte tenía adoctrinado que la identidad de causa y objeto no implicaba que los hechos y pretensiones fueran iguales, sino que «[bastaba] con que el fallador [tuviese] que volver a replantear lo discutido en el primer proceso», Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 23 agregando, que atendida la firmeza de la sentencia que se pronunció, negando el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas del reintegro, no podía la actora, a través de un nuevo proceso, pretender tales créditos, porque el instituto de cosa juzgada protegía la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las sentencias, en aras de evitar que, respecto a unos mismos hechos, existieran fallos contradictorios (acta de f.° 30, en relación con el CD de f.° 31 del cuaderno del Tribunal).
Lo explicado, en razón a que la recurrente, en el primer ataque, dirigido por la senda indirecta, arguyó: i) que en los procesos que había promovido contra la demandada, los jueces no habían impuesto condena por los «salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro», ni se había efectuado dicho pago; ii) que se desconoció que las «indemnizaciones» de los artículos 408 del CST y 6° de la Ley 50 de 1990, son diferentes; iii) que no era dable interpretar la sentencia de primera instancia del proceso especial, puesto que no daba lugar a dudas, en el sentido de no ordenar el pago que pretende en el presente contencioso; iv) que conforme a la jurisprudencia de la Corte, siempre que hay reintegro procede el pago de salarios y prestaciones sociales, por el tiempo en que no se prestó el servicio, pues, por una parte, ello es imputable al empleador y, por otra, no se constituye en una suspensión o interrupción del contrato de trabajo; v) que el Juez límite también ha explicado que ese periodo es objeto de contabilización para efectos pensionales.
Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 24 Y en el segundo cargo, enderezado por la vía jurídica, expuso que el Colegiado incurrió en la trasgresión legal que le increpa, al aceptar la «interpretación errónea del artículo 408 del CST, dada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al momento del proferir la sentencia del proceso de Fuero Sindical (fls 18 al 39)», en razón a que los resarcimientos previstos en el citado precepto y el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, son diferentes y, en consecuencia, «no existe la misma causa petendi».
Añadió, que, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, el Juez de alzada «interpretó» con error el artículo 408 del CST, pues demostró que fue reintegrada, que su contrato no tuvo solución de continuidad y que solicita pretensiones diferentes al del proceso de fuero sindical (f.° 14 a 16, ib).
De donde, al tenor de lo rememorado, fácil resulta colegir que en ninguno de los dos ataques, con énfasis en el primero, atendida la senda seleccionada, la censura cuestionó el principal razonamiento de hecho para declarar la cosa juzgada, consistente en que, independiente de la intelección que el Juez del proceso especial haya dado al artículo 408 del CST, falló sobre el pago de salarios y prestaciones sociales que se reclaman en el asunto, para negarlos, sin que su decisión haya sido objeto de alzada, quedando en firme, lo que significa que existe identidad de objeto y causa con la demanda de este contencioso, en vista a que, además, tales pedimentos tienen como origen el Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 25 reintegro derivado de la vulneración a la garantía de fuero sindical.
Además, que no existió trasgresión a derechos fundamentales de la trabajadora, en razón a que contó con las oportunidades para impugnar la decisión inicial sin que hiciera uso de ellas. Igualmente, la censura tampoco controvirtió en el segundo cargo, los soportes jurídicos de la sentencia recurrida, relativos a que: i) la identidad de causa y objeto no implica la igualdad plena de los hechos y pretensiones, pues «basta con que el fallador tenga que volver a replantear lo discutido en el primer proceso»; ii) que la firmeza de las sentencias del proceso especial, conduce a la declaratoria de la cosa juzgada, la cual protege bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la inmutabilidad de los fallos judiciales.
Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, acentuando que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicional a lo explicado, como atrás se enunció, ambos ataques estuvieron encaminados a demostrar el error en que incurrió el fallador de primera instancia del proceso de fuero sindical, pues, entremezclando impropiamente argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, la censura planteó que, al tenor de la jurisprudencia y/o de la ley, el efecto jurídico del reintegro es diferente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sobre el cual dicho juzgador basó su decisión de no otorgar el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo cesante.
Con ello la impugnante desconoció, se insiste, que la Corte es competente para analizar la legalidad de la sentencia de segunda instancia del presente proceso ordinario laboral, es decir, la que declaró la cosa juzgada y no las decisiones judiciales proferidas en trámites anteriores, que se encuentran en firme, las cuales, además, corresponden a un proceso especial, que no es objeto de casación. Por otro lado, también con incidencia desestimatoria, la recurrente incurrió en errores en la proposición y demostración de los cargos, toda vez que la Sala tiene adoctrinado que es carga ineludible del impugnante en sede extraordinaria desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con la finalidad de identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios, o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías de trasgresión legal del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 27 es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados, si es lo tercero. Lo dicho pues, se itera, en el dúo de ataques la censura plantea y desarrolla indistintamente críticas de hecho y derecho a la providencia de segunda instancia, que se asemejan a un alegato de instancia y no un cuestionamiento de legalidad ante la Corte, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.
Además, el primer cargo carece de sustentación, porque la recurrente se limita a enlistar los errores de hecho y las pruebas que considera fueron mal apreciadas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que estas acreditaban y lo que dedujo con error el sentenciador de segundo grado. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, en el segundo increpó al Colegiado que «interpreto erróneamente el artículo 408 del C.S.T al caso controvertido», lo que condujo a la aplicación indebida de las demás normas de la proposición jurídica; sin embargo, no satisfizo los presupuestos necesarios en la proposición de ese submotivo de violación, pues no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.
Lo último tiene relevancia, pues contrastada la sentencia recurrida, en parte alguna se advierte que el Tribunal se haya pronunciado sobre los alcances y el significado de esa disposición, por lo que tampoco pudo incurrir en ese error jurídico. Al respecto, basta recordar lo expuesto en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, en las que la Sala explicó que para se estructure el sub motivo de interpretación errónea es necesario «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».
En ese escenario, los cargos no son estimables. Con todo, si la Corporación hiciera caso omiso a lo anterior y examinara la legalidad de la declaratoria de cosa juzgada desde la senda fáctica, el recurso tampoco prosperaría, puesto que la decisión del Juez laboral en el Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 29 proceso de fuero sindical, no se circunscribió a decidir sobre la pretensión de reintegro, sino que avanzó, fallando sobre su consecuencia jurídica, que fue reclamada como pretensión declarativa, al pronunciarse sobre el artículo 408 del CST, que es la que lo regula, sin que pueda la Corte, se itera, en este proceso ordinario, en sede de casación, decidir sobre la legalidad de esa decisión, que, se itera, es ajena, por la naturaleza del juicio en que se profirió, a este trámite, la cual además se encuentra en firme.
Tampoco resultaría admisible, como lo pretende la recurrente, que se reabra una discusión fallada judicialmente, para que se le otorguen los créditos derivados del reintegro, bajo el argumento de que «no fueron ordenados», pues como lo afirmó el Colegiado, el instituto de cosa juzgada protege la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las sentencias, aparte que si la primera providencia del proceso inicial no resolvió uno de los extremos del litigio, la parte pudo, i) solicitar la complementación de la misma, conforme se lo autorizaba el artículo 311 del CPC y, ii) apelar ese proveído en el marco del precepto 66 del CPTSS, lo cual evidentemente no hizo, configurándose una omisión de litigio que el sujeto procesal no puede procurar remediar a través del recurso de casación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza extraordinaria de este no lo permite.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 84040 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MARYOLI MARTÍNEZ VIVAS a LLOREDA S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.