SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1546- 2020 Radicación n.° 77532 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARNOLDO GAMBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Arnoldo Gamba llamo a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que a partir del 1º de junio de 2015 y en aplicación del principio de favorabilidad, fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relató que nació el 8 de mayo de 1952, por lo que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, lo cual hace que sea merecedor del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem; refirió que en toda su vida laboral cotizó un total de 1.017 semanas; que el 23 de junio de 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante resoluciones GNR 223618 del 27 de julio y VPB 62716 del 23 de septiembre de 2015.
Puso de presente que prestó sus servicios como trabajador dependiente a los empleadores: «PIZANO VELILLA GUSTAVO» del 21 de diciembre de 1976 al 31 de octubre de 1978; «PARQUEADERO YA LTDA.» del 29 de octubre de 1979 al 22 de julio de 1981; «PARRA JARAMILLO JELMA» del 29 de diciembre de 1981 al 20 de febrero de 1982; «PRODECO S.A.» del 27 de julio de 1982 al 27 de septiembre de esa misma anualidad; «LA FEDERACIÓN NACIONAL DE MOLINEROS» del 4 de julio de 1983 al 1º de octubre de 1989; «RODASERVICIOS Y CÍA LTDA.» del 10 de mayo de 1992 al 4 de junio de 1993; «LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA» desde el 1º de julio de 1994 al 30 de septiembre de 1999; «CODENSA S.A. del 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1991» (sic) y además laboró como trabajador independiente hasta el 31 de mayo de 2015.
Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente mencionó que la entidad demandada, para negarle la prestación por él solicitada, no le contabilizó las semanas que laboró para «PIZANO VELILLA GUSTAVO», «PARQUEADERO YA LTDA.», «PARRA JARAMILLO JELMA», «PRODECO S.A.» y la «FEDERACIÓN NACIONAL DE MOLINEROS» (f.° 20 a 28). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud que elevó a fin de que le fuera concedida la pensión de vejez y la negativa de la entidad a su otorgamiento, aclarando que ello obedeció a que el afiliado Gamba no satisface el número mínimo de semanas exigidas por la ley para obtener la prestación implorada; y sobre los demás supuestos fácticos dijo no constarle.
En su defensa argumentó que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, lo cierto era que no lo cobijaba el supuesto contemplado por el AL 01 de 2005, para con ello poderle extender los beneficios de dicha transición hasta el año 2014; lo que significa que para tener derecho a la pensión de vejez, imperiosamente deberá cumplir 62 años de edad y además para el año 2015 contar con 1.300 semanas, tal como se le informó a través de la resolución VPB 62716 de 2015, lo cual no cumple.
Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, imposibilidad de la indexación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la genérica (f.º 36 a 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Arnoldo Gamba a quien le impuso las costas del proceso.
El fallador de primer grado para arribar a esa determinación, advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, régimen que en virtud del AL 01 de 2005, contrario a lo argumentado por Colpensiones, en el caso de este afiliado se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto a la fecha en que entró a regir esta reforma constitucional, contaba con más de 750 semanas, pues no existía razón para desconocer las cotizaciones que el señor Gamba y con anterioridad a 1990, realizó con los empleadores «PIZANO VELILLA GUSTAVO» y que corresponden a 82.89 semanas; «PARQUEADERO YA LTDA.» por un total de 88.89 semanas, «PARRA JARAMILLO JELMA» 7.15 semanas, «PRODECO LTDA.» 8.57 semanas y la «FEDERACIÓN NACIONAL DE MOLINEROS» 316 semanas.
Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante lo anterior y en virtud de que las semanas que aparecen en la historia laboral visible a folios 51 a 52, más las que sí reconoce Colpensiones que están registradas en la historia laboral obrante a folio 45 a 47, encontró que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, no logró completar las 1.000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, tan sólo cuenta con 987 semanas, pues las semanas cotizadas con posterioridad al 1º de enero de 2015 y hasta el 31 de mayo de igual año, no se pueden tener en cuenta, en tanto están por fuera del hito final al cual arriba el régimen de transición, que reiteró era al 31 de diciembre de 2014.
Explicó además que el actor tampoco satisface las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, que van del 8 de mayo de 1992 al mismo día y mes del año 2012, pues en dicho lapso, tan solo tenía 328 semanas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que en rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el señor Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 6 Luis Arnoldo Gamba era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, régimen que en su caso se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto a la fecha en que entró en vigor el AL 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, como acertadamente lo consideró el a quo.
A tal conclusión arribó luego de analizar la documental que aparece a folios 51 a 52, la que daba cuenta que el actor había cotizado con los empleadores «PRODECO S.A.» 8.57 semanas; con «PIZANO VELILLA GUSTAVO» acredita 82.89 semanas; «PARQUEADERO YA LTDA.» 89 semanas, con «PARRA JARAMILLO JELMA» ostenta 7.28 semanas y en la «FEDERACIÓN NACIONAL DE MOLINEROS» 321.32 semanas, todo lo cual suma un total de 509 semanas, que adicionadas a las cotizadas hasta el 31 de octubre de 1999 conforme a la documental que aparece a folios 45 a 47, arroja 840 semanas, densidad que excede las 750 semanas requeridas por el AL 01 de 2005, para extender el citado régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese orden de ideas y luego de un «análisis exhaustivo» del material probatorio, especialmente de las historias laborales allegadas al proceso, especialmente de las visibles a folios 45 a 47 y 51 a 52, encontró que si bien el demandante tiene cumplido uno de los requisitos, como es la edad de 60 años, a la que arribó el 8 de mayo de 2012, lo cierto es que, en toda su vida laboral y hasta el 31 de diciembre de 2014, plazo máximo para beneficiarse del régimen de transición, no Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 7 reunía las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues a esa data contaba únicamente con 994,03 semanas.
El ad quem hizo énfasis en que, para completar la densidad de semanas mínimas exigidas por tal disposición, como bien lo puso de presente el a quo, no podía computarse las cotizadas entre el 1º de enero de 2015 al 31 de mayo de esa misma anualidad, que en total suman 21.43 semanas, pues las mismas estaban por fuera del plazo máximo para ser cobijado por dicho régimen de transición. De otra parte, consideró que el demandante tampoco satisfacía las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, del 8 de mayo de 1992 al mismo día y mes del año 2012, como también lo evidenció con acierto el sentenciador de primera instancia. En ese orden de ideas, concluyó que el a quo no se equivocó en su decisión, pues el demandante efectivamente no cumplía con las semanas mínimas para obtener el derecho a la pensión de vejez deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Arnoldo Gamba, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se sirva «REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar conceder a mi poderdante la pensión de vejez».
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Colpensiones, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia del Tribunal es violatoria por «infracción indirecta en la modalidad de error de hecho de acuerdo al artículo 7º de la ley 16 de 1969». Violación que se dio como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- Dar por cierto sin serlo que mi mandante solo cotizó para pensión en el Instituto del Seguro Sociales hoy COLPENSIONES un total de 987.16, estando probado como se demuestra en las historias laborales que reposan en el expediente que dicha sumatoria arroja un total de 1.003 semanas. 2.- Dar por cierto sin serlo que las historias laborales allegadas por las partes arrojan esta sumatoria así planteada por la Juez: empleador: Pizano Belilla 82.89 semanas;
Parqueaderos ya Ltda. 88.89 semanas; Parra Jaramillo Jelma 7.15 semanas; Prodeco Ltda. 8.57 semanas; Federación de Molineros 316.58 semanas. En la demostración del cargo, la censura expone lo siguiente: El juez de primera instancia, como el de alzada dan por cierto sin serlo que la sumatoria efectuada por COLPENSIONES en su historia laboral no corresponde a lo real, pues alejándose de las reglas de la sana critica, y del espíritu del derecho probatorio, Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 9 desconoce de plano documentos oficiales expedidos por la entidad nominadora "COLPENSIONES" en los cuales se certifica de manera idónea y cierta los tiempos laborados por mi asistido, (folios 45 y 47).
El operador Jurídico tiene la obligación oficiosa de valorar los documentos arrimados como prueba sin salirse de la idoneidad de los mismos, de la buena fe de quien los expide, por consiguiente con ello se evita la violación al debido proceso. Luego sostiene que «El error de hecho en la apreciación de las historias laborales por cuenta de la juez Quinta» dio «[…] paso a la inaplicación de la Ley 100 de 1993, para adquirir el estatus pensional».
Más adelante puntualiza: Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de “interpretar” y “valorar”. Se dice que “interpretar” una prueba supone fijar el resultado, mientras que 'valorar" una prueba significa otorgar la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración - tasado o libre - establecido por el legislador.
Una primera operación mental a efectuar por el juez es la de "interpretar" el resultado de los medios de prueba, que significará fijar qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuál es el contenido de un documento, por citar algunos ejemplos de los medios de prueba más habituales. Una vez verificada la “interpretación” el juez deberá proceder a su "valoración", aplicando bien una regla de libre valoración - caso de los testigos y peritos- o de valoración tasada -caso de los documentos- y consistente en determinar la credibilidad del testigo, la razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas por el perito y su aplicación al caso concreto, o si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad. […] En la valoración de la prueba documental es necesario efectuar dos operaciones diferentes y sucesivas en el tiempo, cual es, en primer lugar, la verificación documental, esto es, la prueba de la autenticidad del documento, y acto seguido, la atribución de su eficacia probatoria, distinguiendo la eficacia probatoria común a todo documento, la eficacia probatoria privilegiada del documento público y la eficacia del documento privado no impugnado (folios 45 y 47).
Como se ha dicho acertadamente "a la prueba documental, ha de preceder la prueba de la autenticidad del documento. La verificación documental consiste en la determinación de la autoría del documento, esto es, que ha sido formado por la persona a quien se atribuye su autoría. A tal efecto, la verificación distinta (sic) para los documentos públicos que para los privados. […] Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 10 El esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir esta dado en particular por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó a lo largo de su vida Laboral Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes se convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela y en la Corte, estas corporaciones han dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respeto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos, tal responsabilidad que tiene que ver tanto con la función que la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene.
Lo anterior, dice el recurrente, se «erige» como suficiente para «quebrar las decisiones impugnadas» y por ende «vaticina» la prosperidad del cargo. VII. LA RÉPLICA Colpensiones en esencia, afirma que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, que imperiosamente lo llevan a su desestimación; entre ellas la referida a que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado; que tampoco precisa de manera clara y concreta en qué consistió la equivocación del Tribunal, es decir, en momento alguno señala si el fallador de segundo grado valoró de manera equivocada algunas pruebas o si las dejó de apreciar; que tampoco controvierte los soportes centrales del sentenciador de alzada referidos a que el actor no reúne la densidad de semanas para adquirir el derecho a la pensión; sostiene además que toda su argumentación es un simple alegato de instancia que en Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 11 momento alguno puede llevar al quebranto de la decisión recurrida.
Por lo expuesto en precedencia, considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las previsiones contempladas por el artículo 90 del CPTSS y los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellas exigencias acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan (sentencia CSJ SL5268–2017). Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 12 (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En esa perspectiva la Corte observa que el cargo presenta serias y graves falencias de orden técnico, que impiden estudiar de fondo la acusación, como bien lo pone de presente la réplica, por lo siguiente: 1-. Alcance de la impugnación. El recurrente no formuló de manera adecuada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que le pide a la Corte que una vez casada totalmente la decisión del Tribunal, en sede de instancia, revoque el fallo de «primera y segunda instancia», olvidando que, quebrada la sentencia de segundo grado, esta desaparece de la órbita jurídica y por sustracción de materia, no es viable volver sobre ella para pedir su revocatoria.
Lo correcto es que la censura luego de solicitar la casación total de la sentencia del Tribunal, a continuación, centre toda su atención sobre el fallo del a quo, especificando si debe confirmarse, revocarse o modificarse y en estos dos últimos casos, qué ha de disponerse como reemplazo, pero no en los términos que lo plantea el censor, quien, en sede de instancia, se itera, también pide inapropiadamente la revocatoria de la decisión del ad quem.
Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada entre muchas otras, en sentencia CSJ SL10092-2017, precisó: Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance. 2-.
Proposición jurídica. Si en gracia de discusión se diera por superada la anterior deficiencia, la Corte se encuentra con otra barrera que acaba con cualquiera aspiración en sede extraordinaria, pues la parte recurrente no cumple con la exigencia contemplada por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, ya que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor, haya sido violada.
Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, el impugnante no invoca en concreto alguna norma sustantiva de orden nacional, y si bien en la sustentación del ataque alude a la «inaplicación de la Ley 100 de 1993», ello resulta insuficiente en la medida que no es procedente acusar estatutos legales de manera general, sino que es indispensable que se especifique cuál de las normas o artículos de esa ley fueron los transgredidos, pues no le resulta dable a la Corte emprender esa tarea de manera oficiosa, ni suponer que precepto legal fue el vulnerado.
Exigencia que es de trascendental importancia requerirla, en tanto a través del recurso extraordinario de casación, se examina la violación de la ley sustancial presuntamente infringida en la sentencia atacada, la cual debe ser contrastada con lo decidido, por lo que resulta imprescindible que la parte que se encuentra en desacuerdo con el fallo confutado, debe señalar en el cargo de manera concreta y exacta por lo menos uno de los preceptos sustanciales presuntamente transgredidos, de otra manera, se cierra la puerta para que la Corte aborde el estudio de fondo del ataque.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1782-2019, expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 15 resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, que, en este caso, ni en la formulación del cargo ni a partir de su desarrollo le es posible evidenciar a la Corte. La anterior deficiencia por si sola daría al traste con la acusación. 3-. Cuestionamiento contra la sentencia de primera instancia. Adicional a lo anterior, la Sala evidencia que el cargo está dirigido a controvertir también el fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, no únicamente contra la decisión que en virtud del grado jurisdiccional de consulta adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Así se afirma, no sólo porque la parte recurrente expresamente se dirige al primero de los operadores judiciales, sino que además la enunciación de los dos presuntos errores de hecho endilgados, hacen referencia expresa a los supuestos fácticos dados por demostrados por el a quo, no por el fallador de alzada, baste para ello recordar que quien dio por acreditado que el demandante a 31 de diciembre de 2014 contaba con 987 semanas fue el juez de primer grado mas no el ad quem.
Este planteamiento con mayor fuerza lleva a la Sala a desestimar el cargo, toda vez que, por regla general, solo es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, la sentencia de segunda instancia dictada dentro Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 16 de un proceso ordinario y, excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum el fallo de primera instancia, que desde luego no corresponde a la situación planteada en el sub examine, donde como se vio, el Tribunal conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, lo cual pasa por desapercibido la censura.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en CSJ SL15802-2017, en la que se explicó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 4-.
Sustentación del cargo en la vía indirecta. Finalmente, cabe recordar, que cuando se acude a la vía indirecta, que admite por regla general como modalidad de violación la «aplicación indebida» y no la denominada por la censura como «error de hecho», el censor tiene la carga de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos a la sentencia controvertida, al igual resulta necesario individualizar las pruebas calificadas en las que se soporta su demostración, y así mismo en la respectiva sustentación del recurso se debe señalar de modo objetivo, claro y preciso el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 17 indudablemente tampoco observó el recurrente, y que igualmente contribuye a su desestimación. Ciertamente, estas exigencias tampoco las satisface el impugnante, pues si bien en la sustentación del ataque refiere a la historia laboral visible a folio 45 a 47, en lo absoluto aterriza su discurso en punto a la valoración que sobre esa probanza hizo el ad quem, no el a quo, al igual de lo que objetivamente indica el contenido de tal historia laboral y cuál es la incidencia en la conclusión final a la que arribó el sentenciador de alzada; más aún, del discurso del recurrente sobre el significado de «interpretar» y «valorar» una prueba, la Sala no puede inferir cuál sería el real distanciamiento de la censura en punto a la apreciación probatoria de tal documental.
Sobre el tema, conviene traer a colación lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que precisó: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. 5-.
Atacar los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal. La Sala recuerda una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Pues bien, en ese norte ha de destacar la Sala, que la causa eficiente que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, obedeció a que para reconocerle la pensión de vejez al señor Luis Arnoldo Gamba, no podía contabilizar o tener en cuenta las semanas que como trabajador independiente cotizó entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de mayo de esa misma anualidad, que en total suman 21.43 semanas, pues las mismas fueron realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, último día hasta el cual permaneció el régimen de transición del Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 19 contingente de trabajadores que eran beneficiaros del mismo en virtud del AL 01 de 2005, pues de ahí en adelante desapareció. Entonces, si la censura quería tener consistencia en el ataque, como primera medida tenía que identificar cuál fue ese soporte o razonamiento que tuvo el Tribunal, para absolver a Colpensiones de pagar la pensión de vejez reclamada por el actor, para en seguida proceder a derruir tal inferencia; más como la acusación guarda total hermetismo al respecto, tal columna o pilar tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente como se dijo, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas las sentencias.
Reafirma lo precedente, lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754, y SL3720- 2018, cuando al efecto se dijo: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. Las anteriores reflexiones, son suficientes para desestimar el cargo.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. Se fija como Radicación n.° 77532 SCLAJPT-10 V.00 20 agencias en derecho la suma de $4.240.000., las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARNOLDO GAMBA contra la ADMINSITRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.