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SL1546-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1832 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2566 de 2009Ley 100 de 1993

Radicación n.° 61380 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1546-2019 Radicación n.° 61380 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAFAEL ARBOLEDA SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Rafael Arboleda Solano llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por invalidez, los perjuicios materiales, morales y « daño a la vida», la mesada adicional del mes de junio, la indemnización moratoria o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1989, durante 19 años continuos de trabajo por turnos, expuesto permanentemente a factores de riesgo por manejo de hidrocarburos y sustancias químicas, inhalación de vapores y cambio de temperaturas.

Señaló que en el examen médico pre ocupacional no se le detectó ni diagnosticó enfermedad alguna que le impidiera desempeñarse como Operador de Refinería 1ª; no obstante, en razón a su trabajo le sobrevino una enfermedad que lo debilitó en sus condiciones físicas, y conllevó la perturbación funcional de la capacidad laboral, la que fue considerada por la Regional de Salud Central de Ecopetrol – Apiay, como enfermedad profesional, sin que la Unidad de Servicios de Salud le calificara la pérdida de capacidad laboral, ni le pagara la indemnización correspondiente.

Por su grave estado de salud, fue incapacitado para continuar realizando sus funciones habituales y, por recomendación médica, la demandada lo trasladó a la ciudad de Bogotá. Por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2009, desconociéndole la mesada adicional del mes de junio.

El empleador solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria, realizar el examen médico de retiro al actor del juicio, entidad que no le diagnosticó la enfermedad permanente total que padece denominada « alteración de barrera». Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral con demandante, el examen médico pre ocupacional a él realizado, el origen profesional de su patología, su traslado a la ciudad de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional la negativa de la mesada adicional de junio. Propuso en su defensa la excepción previa de falta de competencia, y la de fondo de prescripción, así como la que denominó inexistencia del derecho reclamado (f.° 162-165 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 247-257 cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 19 de diciembre de 2012 (f° 13-21 cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la sentencia del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si la enfermedad que padece el actor del juicio, diagnosticada por la empresa accionada como de origen profesional, se produjo por culpa comprobada del empleador; así, empezó por encontrar que no era materia de discusión, la vinculación laboral de las partes del 1 de agosto de 1989 al 29 de noviembre de 2009 y, que le fue reconocida pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Luego de establecer que a los trabajadores de la empresa demandada no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la misma normatividad, en punto a la pérdida de capacidad del demandante encontró: En virtud de lo expuesto, en el caso en particular interesa mencionar que la REGIONAL DE SALUD CENTRAL UNIDAD DE SALUD APIAY mediante documento de fecha 31 de mayo de 2004 diagnosticó que el promotor del litigio padece “Alteración de Barrera” considerada como enfermedad profesional de acuerdo con lo normado por el Decreto 1832 de 1994.

Resulta significativo mencionar que el Jefe de la REGIONAL DE SALUD CENTRAL por documento de fecha 30 de agosto de 2005 informó a la UNIDAD DE ASUNTOS LABORALES que mediante el memorando UNIS Apiay No. 047-2004 la Regional de Salud Central calificó la enfermedad dermatológica del actor, como profesional, aduciendo que “…corresponde ahora al señor Arboleda hacer la petición, a la Regional Central de Gestión de Personal, para que se le practique la evaluación de la Pérdida de Capacidad Laboral por parte de medicina industrial de la Empresa, de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez y disposiciones complementarias…”.

De acuerdo con el documento visible a folio 53 y con el testimonio de JAIME HUMBERTO RAMIREZ CASTRO, quien fungió como médico industrial de la Regional Salud Centro Sur (folios 237 a 241), se probó en el proceso que el demandante no facilitó el proceso de evaluación porque no entregó los resultados médicos exigidos para el efecto a pesar de que se enteró de la determinación anterior (folio 224).

Luego, como en el proceso no se probó el estado de invalidez alegado en la demanda como fundamento de la reclamación judicial deviene la improsperidad de las pretensiones relacionadas con la indemnización por invalidez y la indemnización plena de perjuicios derivada del referido estado en el entendido de que al no existir la evaluación de la pérdida de capacidad laboral alegada en la demanda, por imperativo lógico, no se deriva ninguna indemnización relacionada con un estado de invalidez que no probó el actor.

Para finalizar, en lo relacionado con el pago de la mesada adicional de junio, encontró el Colegiado que al actor del juicio se le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza convencional el 30 de noviembre de 2009, en cuantía de $3.085.330, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, al superar la cuantía de los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes allí establecida, no había lugar a su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, « se disponga la condena TOTAL y se impongan las costas a la parte demandada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia « por la vía directa del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001; por falta de aplicación de los artículos 200, 216, 217, 289 del CST; art. 1º, núm. 39, del Decreto 2566 de 2009, art. 3, Decreto 2463 de 2001; art. 40, 41, 42 y 108 de la Convención Colectiva de Trabajo ».

Manifiesta en la demostración del cargo, que a la violación de la ley sustancial se llegó por la comisión de los siguientes « Errores de hecho»: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación del origen de la enfermedad y de la pérdida de la capacidad laboral del actor es responsabilidad directa de la División De Salud (sic) de ECOPETROL S.A. 2º.

No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2004 la Regional de Salud de ECOPETROL le diagnosticó al actor que la enfermedad padecida era profesional. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2009 ECOPETROL inició el procedimiento para calificarle al actor la pérdida de la capacidad laboral a través del Dr. WALTER SERRANO IGLESIA, médico adscrito de la demandada. 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. WALTER SERRANO IGLESIA en el año 2009 no era médico de ECOPETROL, porque a partir del mes de agosto del año 2005 ostentaba la condición de pensionado de ECOPETROL. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que como médico industrial de ECOPETROL el Dr. WALTER SERRANO IGLESIA no le calificó la pérdida de capacidad laboral al actor.

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que el médico industrial de Ecopetrol, que para el caso era el Dr. Walter Serrano, ha debido calificarle la pérdida de capacidad laboral en el momento en que la Regional de Salud de Apiay le diagnosticó la enfermedad profesional, esto es, en el año 2004, y no, en el año 2009 cuando el galeno no tenía vinculación laboral con la entidad demandada.

Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, quedaron exceptuados de su aplicación los trabajadores de Ecopetrol, por mandato del mismo artículo 279 de esa normatividad, por lo que se les siguió aplicando las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Afirma que: El Tribunal en su decisión desconoció lo normado en el artículo 3º del Decreto 2463 de 2001 que ordena que la calificación Del Grado de Pérdida De la Capacidad Laboral de los servidores públicos de Ecopetrol deben ser emitidos por profesionales (sic) o entidades encargadas de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

El tribunal no tuvo en cuenta que al no existir la calificación de la perdida de la capacidad laboral al demandante se le cerceno (sic) el derecho que por ley le asiste a acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien actúa como segunda y última instancia cuando se presentan controversias relacionadas con el dictamen emitido por los profesionales de ECOPETROL.

Lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 representa una garantía del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la igualdad si se tiene en cuenta que a los servidores públicos de ECOPETROL el dictamen de determinación del origen y de los eventos de salud, como la pérdida de la capacidad laboral lo realiza directamente la empresa demandada a través de medicina industrial donde reposa la Historia Clínica de los trabajadores y no a través de médicos adscritos o independientes (fl. 64 a 69).

VII. RÉPLICA La entidad demandada expone que la demanda de casación presenta deficiencias insuperables de técnica que no permiten al juzgador un pronunciamiento de fondo. En cuanto al cargo, manifiesta que allí se acude a la vía directa, no obstante, a pesar de que la misma supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas del fallo impugnado, en el desarrollo enuncia una serie de errores de hecho, que lo llevan a incurrir « en una contradicción formal que por si sola impide la viabilidad del ataque ».

Agrega que de contemplarse que la vía elegida corresponde a la indirecta, tampoco sería posible abordar el estudio del cargo, pues a pesar de señalar los errores en que incurrió el Colegiado de Instancia, omite señalar cuáles fueron las pruebas que dieron lugar a los mismos e indicar en que consistieron respecto de cada una de ellas, esto es, si fueron apreciadas erróneamente o, por el contrario, no lo fueron.

Señala que la censura discute derechos contemplados en la Convención Colectiva; sin embargo, para ello debió citar como transgredidas, y no lo hizo, « las disposiciones que autorizan la contratación colectiva, tales como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo o el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965», teniendo en cuenta que dichas normas extralegales pueden considerarse en casación como pruebas del proceso más no, como ley sustancial.

Para finalizar su oposición señala, que de adentrarse al estudio de fondo debe tenerse en cuenta que « si bien algunas de las pruebas mencionadas en el cargo, demuestran que el actor en un momento dado padeció una enfermedad (ver, folios 37 a 42), ninguna indica que el demandante haya sufrido incapacidad, invalidez o daño que amerite las indemnizaciones reclamadas en la demanda».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el cargo no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

No obstante, si bien es cierto la parte recurrente incurre en defectos que comprometen la técnica del cargo, los mismos resultan superables, pues a pesar que se orienta por la vía directa, la Sala observa que de su desarrollo se desprende que se trata de un ataque por la vía indirecta, en tanto se invoca la comisión de errores de hecho por parte del Colegiado de Instancia y, se hace alusión a los medios de prueba que habrían conducido a aquellos – exámenes médicos realizados por la Regional de Salud de Apiay -, siendo así, bajo esta óptica adelantará la Corte el estudio del cargo.

Los yerros que se atribuyen al ad quem, convergen en la omisión de la entidad demandada a calificar la pérdida de capacidad laboral al demandante a partir de la cual, considera « se le cerceno (sic) el derecho que por ley le asiste a acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien actúa como segunda y última instancia cuando se presentan controversias relacionadas con el dictamen emitido por los profesionales de ECOPETROL ».

Tal como lo encontró demostrado el Tribunal, la entidad demandada sí inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del promotor del juicio, el que partió con el dictamen emitido por el Jefe de la Regional de Salud Central de la demandada – Unidad de Salud Apiay (f.° 42 cuaderno de instancia), en el que definió la enfermedad dermatológica « Alteración de Barrera » por aquél padecida, como de origen profesional, lo que conllevó su reubicación laboral y, al adelantamiento de las etapas consecuentes para practicar la evaluación de pérdida definitiva de capacidad laboral por parte de medicina laboral de la empresa de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez, para lo cual, la entidad le expidió al trabajador las remisiones a los galenos correspondientes, las que, como también lo encontró acreditado el ad quem, y se desprende de la documental del folio 53, « no han sido entregadas por parte del interesado », lo que desvirtúa los errores endilgados por la censura en cuanto a que fue Ecopetrol quien se mostró renuente a calificar su pérdida de capacidad laboral.

No está por demás advertir que el concepto rendido por la Dra. Clara Inés Ortiz Serrano (f.° 39 cuaderno de instancia) al que alude la censura y con el que pretende acreditar que sí facilitó su proceso de evaluación, se rindió con antelación a la calificación del origen de su padecimiento y sirvió precisamente para ese fin; no obstante, la actividad desplegada por la demandada a continuación, se encaminó a establecer el porcentaje de la pérdida definitiva de su capacidad laboral para efectos de fundar la decisión de acceder al reconocimiento indemnizatorio o pensional que de este pudiera derivarse, el que no se extrae de dicho diagnóstico y para lo cual, se requería el adelantamiento del procedimiento legal que desplegó Ecopetrol y que comprendía la práctica de diferentes exámenes de diagnóstico y de valoraciones médicas para las cuales emitió las remisiones correspondientes, pero que no llegó a feliz término ante la negligencia o falta de colaboración del accionante.

Por lo anterior, al no haber demostrado los errores alegados, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de vulnerar por la vía indirecta el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, por el cual se adicionó el artículo 48 de la CN, en relación con los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, enlista: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión al actor, con base a los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que concedió al demandante el derecho a la pensión, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor CARLOS ARBOLEDA, obtuvo el derecho a la pensión (sic) extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el pacto colectivo perdiera su vigencia. Afirma la parte recurrente que si bien es cierto el Colegiado de Instancia reconoce que se le otorgó al demandante pensión de jubilación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en suma superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, « no consideró que la pensión fue reconocida antes de que las normas de carácter pensional establecidas en la convención colectiva perdieran su vigencia el 31 de julio de 2010».

X. RÉPLICA Manifiesta la entidad convocada a juicio que nuevamente se equivoca el censor en la vía de ataque seleccionada, en cuanto la cuestión que somete al estudio de la Sala corresponde a una controversia netamente jurídica que « no es coherente» con la vía indirecta alegada, « pues no hay en realidad una discrepancia fáctica entre los hechos que estableció el ad-quem y aquellos en los que se sustenta la censura».

Agrega que de adentrarse al estudio del cargo por la vía propuesta, el fallador encontraría que no se mencionan las pruebas en las que se sustentan los yerros fácticos con lo que se incumple lo previsto en el artículo 90 del CPTSS ordinal 5 literal b). No obstante, precisa que la conclusión jurídica a la que arribó el ad quem se atiene literalmente a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, « no es de recibo la queja del impugnador ».

XI. CONSIDERACIONES Nuevamente le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le achaca al cargo. La vía escogida por el recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación del cargo en la que si bien, se enlistan algunos errores de hecho en los que se afirma incurrió el Tribunal, omite denunciar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que podrían conducir a la violación de la ley sustancial.

Olvida la censura sus deberes al acudir a la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, manifiestos, protuberantes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

De otra parte, el asunto que se somete al escrutinio de la Sala, lejos está de corresponder a un asunto fáctico, pues el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, en las condiciones del sub lite, corresponde a un asunto eminentemente jurídico que busca establecer si la misma debe ser reconocida a quien causó y se le reconoció el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con todo, sobre este punto, la Corte entre otras en sentencia CSJ SL 2964-2018, señaló: La segunda razón que esgrimió el colegiado para negar la citada prestación, fue que la garantía dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, abarca las prestaciones pensionales inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, conclusión que también constituye una apreciación jurídica que quedó libre de acusación. No obstante lo anterior, la Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional (25 de julio de 2005), quedó eliminada del espectro jurídico la denominada mesada catorce, la cual solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos que sean otorgadas hasta el 31 de julio de 2011.

Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, SL16696-2016 y SL18472-2017. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS RAFAEL ARBOLEDA SOLANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 16 SCLAJPT-10 V.00