CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL1546-2015 Radicación n. °43958 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO CÉSPEDES MURCIA, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la UNIÓN COMERCIAL DEL VALLE S.A. EN LIQUIDACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER.
I.
ANTECEDENTES Norberto Céspedes Murcia demandó a la Unión Comercial Del Valle S.A. en Liquidación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se les condenara al pago de los salarios a partir del mes de enero de 2006 en adelante, y los que se llegaren a causar con sus reliquidaciones anuales; los dominicales y festivos, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión, la pérdida de su capacidad laboral, el subsidio de transporte, la seguridad social en salud, y el reembolso de los gastos que ha erogado por su enfermedad, valores todos estos que deberán reconocerse « junto con sus ajustes año por año, y su moratoria de un día de salario por cada día de retardo. » Fundamentó sus peticiones, en que desde el 15 de junio de 1985, mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, presta sus servicios personales y subordinados en el cargo de vaquero en la Hacienda Fredy, ubicada en las veredas de Primavera y Puerto Chaguaní del municipio de Guaduas Cundinamarca, de propiedad de la Unión Comercial del Valle, luego de la Dirección Nacional de Estupefaciente, y actualmente de Incoder.
Precisó que, (…) Para el año de 1.994, el Juzgado Regional Seccional Santa Fe de Bogotá D.C., decomisó el bien a favor del Estado y se prosiguió con el proceso de extinción de dominio en contra de la sociedad Unión Comercial del Valle S.A., bien que se hallaba a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la extinción del dominio se hizo a favor del FONDO PARA REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO del Consejo Nacional de Estupefacientes y éste lo asignó en forma definitiva al INCODER, en todas estas etapas el demandante siguió laborando con estas entidades, hasta la fecha sin que le hubiesen cancelado todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho.
Afirmó, que le adeudan sus salarios desde el 01 de enero de 2006; que fue afiliado «al seguro social a salud y pensión mucho tiempo después de estar laborando, [y] de un momento a otro no le siguieron pagando estos derechos y fue desafiliado (…)». Así mismo informó que « ganaba un salario básico mensual de $500.000, oo mensuales, para el año 2005 que fueron cancelados hasta el mes de diciembre del mismo año » Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones indicando que entre el accionante y ellos jamás existió vinculación contractual; y que cuando le fue entregada la finca mencionada, luego de un proceso de extinción de dominio, no se presentó una sustitución patronal, y por ende, no se subrogó en las obligaciones del anterior dueño para con sus trabajadores.
Informó que la sociedad Unión Comercial del Valle S.A. se encuentra aún en proceso de liquidación obligatoria, y que el demandante debió presentar sus acreencias laborales dentro del proceso judicial de extinción del dominio que se adelantó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad solidaria; falta de legitimación por pasiva; y la de inexistencia de contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, igualmente se opuso a las pretensiones, manifestando que entre ellos y el demandante jamás existió contrato de trabajo; que ellos recibieron el globo denominado Hacienda Fredy, el cual accedió al patrimonio de la Nación mediante sentencia judicial proferida el 13 de junio de 2003, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio en contra de la sociedad Unión Comercial del Valle y a favor del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual, en septiembre de 2005, fue asignado a ellos por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de destinarla a programas de reforma social agraria; y en el mes de diciembre del mismo año, le hizo entrega del citado predio a 27 familias.
Además informó que desde el mismo mes de diciembre de 2005 el actor aparece en sus registros como beneficiario, mediante un contrato de asignación o tenencia provisional de operación y funcionamiento del predio Hacienda La Primavera, jurisdicción del municipio de Guaduas, Departamento de Cundinamarca, el cual igualmente fue recibido por ellos con el mismo propósito.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de la relación laboral, y de ilegitimidad en la acción, por no existir nexo causal. La sociedad Unión Comercial del Valle S.A., a través de curador ad litem, al contestar la demanda, también se opuso a todas las pretensiones, expresando que las otras dos demandadas no tienen nada que ver con el demandante; que la sociedad está en proceso de liquidación, para lo cual se le nombró un liquidador desde el 17 de septiembre de 2002; y que la presente acción se encuentra prescrita.
Igualmente en su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de los extremos de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral; del contexto de la oposición a las pretensiones se extrae que igualmente presentó como excepción de mérito, la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2008, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 201 a 226).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 25 de agosto de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la sociedad Unión Comercial del Valle S.A. de las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declaró inhibido para dictar sentencia de fondo en contra de la citada sociedad; y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión: 1.
Dio por demostrada la prestación personal de servicios del demandante en la finca La Fredy, siendo el empleador la sociedad Unión Comercial del Valle S.A. entre el 2 de enero de 1989, momento en que ésta lo afilió al ISS, hasta el 7 de octubre de 2003, momento en que se declaró la extinción del dominio de esta sociedad sobre la hacienda La Fredy. 2.
Estimó que el actor debió hacer valer su condición y acreencias laborales en el interior del proceso de extinción de dominio. Al respecto razonó así: (…) esta Sala comparte las apreciaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado contenidas en su concepto de 13 de diciembre de 2004, radicado 1.595, en cuanto a que en estos procesos los trabajadores deben hacer valer su condición y acreencias en el interior del proceso de extinción de dominio con el fin de que los derechos laborales se satisfagan con la venta de los bienes objeto de extinción, es decir con aquellos bienes que se beneficiaron de ese trabajo, máxime en este caso que el demandante laboró en la unidad de explotación económica denominada Hacienda la FREDDY, la que en últimas fue materia de extinción del dominio. 3.
Que el registro comercial de la sociedad Unión Comercial del Valle fue cancelado el 14 de agosto de 2006, lo que significa que la dicha sociedad dejó de existir desde esa fecha, de modo que cuando se propuso la demanda, el 24 de noviembre de 2006, ya no existía, y por ende no podía ser demandada, por falta de capacidad para ser parte, vocación que solo ostentan las personas naturales o jurídicas existentes en el momento de trabarse la relación jurídica procesal, « y cuya ausencia impide emitir sentencia de fondo » respecto de dicha organización. 4.
Como quiera que el actor continuó prestando servicios en la Hacienda La Fredy después de la extinción de dominio de que fue objeto dicho predio en contra de la sociedad Unión Comercial del Valle S.A., no es ésta la obligada a responder por dicho período; tampoco la Dirección Nacional de Estupefacientes, por inexistencia de norma que le imponga dicha obligación en los casos de bienes o empresas objeto de procesos de extinción de dominio que deba responder en forma solidaria por los derechos que se causen como consecuencia de la explotación de esos bienes; y mucho menos Incoder, por cuanto su actividad se limitó a recibir un bien y a entregarlo a varios beneficiarios, entre ellos al actor, para que lo explotaran dentro de las políticas de reforma agraria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dijo el recurrente que Se persigue con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, del 25 de agosto de 2009, y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, del 29 de abril de 2008, y en su lugar se aspira a que se condene a las demandadas en forma solidaria [a] lo solicitado en el acápite de peticiones en las cuales se solicita que mediante sentencia se reconozca y pague los salarios de enero de 2006 en adelante, el pago de los dominicales y festivos, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, el subsidio de transporte, la seguridad social en salud, Extra y ultra petita.
Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, los que a pesar de plantearse por distintas vías, se estudiaran en forma conjunta, por cuanto persiguen el mismo propósito, y se funda en el mismo acervo normativo. VI. CARGO PRIMERO Textualmente expresó: La violación en que incurre el Tribunal se produce por VÍA DIRECTA, POR INFRACCIÓN INDIRECTA de los art. 1, 3, 9, 10, 11,13, 14, 16, 18, 64, 65, 127 del C.S.T., modificado por la ley 50 de 1.990 en su art. 14, 132 del C.S.T. Subrogado ley 50 de 1990 art. 18, 186, 187, 192, 249 del C.S.T., art 253 del C.S.T. Subrogado del D.L 2351 de 1965, art. 306 del C.S.T., ART 99 NUMERAL 3 DE LA LEY 50 DE 1.990. en relación con los artículos 1°, 2ª, 4ª, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 1ª, 5ª, 7ª, 9ª, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de C.P.T.; art. 27 y 28 del C.C; art 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1.887.
Para demostrar el cargo el recurrente indicó que el Tribunal, al dejar de aplicar las mencionadas normas, desconoció derechos fundamentales laborales, entre ellos el de buena fe, el de la realidad sobre las formalidades, y principalmente que cuando las entidades del Estado entran a administrar un bien que fue expropiado, deben asumir o establecer planes de pago de los derechos laborales de los trabajadores que laboraban en ese bien, por cuanto de lo contrario se violaría el artículo 25 de la Constitución Política.
VII. RÉPLICA En el escrito de oposición formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se indicó que en el cargo planteado, el recurrente se olvidó de realizar la argumentación pertinente en orden a demostrar el mismo; que sólo se limitó a enumerar las normas legales que consideran violadas sin presentar la argumentación pertinente encaminada a demostrar la violación que le atribuye a la sentencia de segunda instancia. Además indicó que En el caso que nos ocupa y respecto del primer cargo “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA”, el recurrente después de la enumeración de las normas que considera violadas por parte del juez de segunda instancia, transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida, hace referencia a normas del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que el tribunal no les dio aplicación, pero no argumenta el porqué de la violación, ni expone la razón por la cual el Tribunal debió dar aplicación a las normas enunciadas.
No existe una argumentación lógica tendiente a demostrar el cargo planteado, y por lo tanto no cumple con los requisitos de la demanda de casación (…). VIII. CARGO SEGUNDO Textualmente lo enunció así: Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA, [de] los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132, del C.S.T. Subrogado ley 50 de 1990 art 18, 186, 192, 249, del CTS., artículo 253 del C.S.T. subrogado D.L. 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T. los artículos, 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132 del C.S.T. Subrogado ley 50 de 1990 art. 18, 186, 192, 249, del C.S.T., artículo 253 del C.S.T. Subrogado D.L. 2351 de 1964, articulo 306 del C.S.T. Articulo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 1°, 5°, 7°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil;
Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887. La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales me permito precisar como sigue: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para las demandadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios en la hacienda FREDY cuando fue administrada por la entidad estatal Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor se le adeudan salarios desde el 1 de enero de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se liquidara sus primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, seguridad social. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho alguno. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está amparado por los artículos, 9, 10, 13, 14, 15,18, 64, 65, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132, del C.S.T. Subrogado ley 50 de 1990 art 18, 186, 192, 249 del C.S.T., articulo 253 del C.S.T. Subrogado D. L. 2351 DE 1965, Articulo 306 del C.S.T. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: · Historia de semanas de cotización ante el ISS · Formato de nómina para pago de sueldo en donde firma el demandante sin oposición alguna de las demandadas · Agotamiento de vía gubernativa ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Incoder, guardando silencio administrativo. · Certificado de Libertad y Tradición del inmueble hacienda Fredy en donde da cuenta desde cuando fue entregado el predio a la Dirección Nacional de Estupefacientes y su asignación definitiva y de esta al Incoder. · Acta de entre definitiva de la hacienda Fredy por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al Incoder en donde el demandante habita en la casa relacionada y reclama sus prestaciones sociales firmada por el demandante.
Aunque no es prueba idónea para sustentar la demanda de casación, cito como pruebas mal apreciadas, las declaraciones rendidas por los señores LUCIO LÓPEZ MUÑOS, RUBÉN MEDINA (…), por HÉCTOR GUTIÉRREZ (…), que respaldan que el demandante fue trabajador con las demandadas que no le pagaron derechos a cesantías y salarios ni primas ni la seguridad social hechos que corroboran lo que dice la prueba documental reseñada como mal apreciada y que sirven además para corroborar los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral en el fallo acusado.
Para demostrar el cargo el recurrente señaló que el Tribunal no se detuvo en analizar el acervo probatorio en forma integral, lo que lo condujo a una decisión errada, de tal manera que si el yerro no hubiese ocurrido, habría revocado la sentencia de primera instancia, y en su lugar hubiese condenado a las demandadas a las pretensiones incoadas en su contra.
IX. RÉPLICA En oposición al cargo, la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que los supuestos errores en que incurrió el Tribunal no son tan evidentes como afirmó el recurrente, y que en todo caso se omitió realizar una argumentación clara y precisa del concepto de la violación que se pretende demostrar en el cargo. Insistió en que de los elementos probatorios acusados como erróneamente apreciados, no se logra demostrar la existencia de un vínculo laboral del demandante con las dos entidades de derecho público.
Así mismo precisó, que no se encuentran demostrados los elementos para que se declare la existencia de una relación laboral del demandante con ellos, así como tampoco, la evidencia de una sustitución patronal a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, « (…) ya que su naturaleza jurídica de ente público, no le permite adquirir tal calidad sin el lleno de requisitos aplicables para tal fin, es decir para ser trabajador oficial o servidor público.
(…) » X. CONSIDERACIONES La forma de sustentación del recurso extraordinario, en línea con lo que expresó la réplica, hace imposible el estudio de fondo, por lo siguiente: En primer término y en cuanto al alcance de la impugnación, debe señalarse que la petición conforme a la cual se solicitó condena en instancia a las demandadas « en forma solidaria lo solicitando (sic) en el acápite de peticiones (…) »; representa un medio nuevo inaceptable en casación, al conculcarse los derechos de contradicción y de defensa, puesto que la demanda inicial no hace alusión alguna del carácter solidario de las obligaciones cuyo pago se reclama.
Además en el presente caso, el censor tan solo enlistó las normas que supuestamente no aplicó el juez colegiado en el sub judice, sin indicar, en forma diáfana, el porqué de la violación ni exponer las razones por las cuales el Tribunal debió dar aplicación a las mismas. De igual forma, olvidó referirse a las normas que indebidamente aplicó, y de contera, mezcló asuntos fácticos en un cargo dirigido por la vía de puro derecho.
En efecto, el recurrente enumeró una serie de normas, de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887, del Código Civil, del Código Sustantivo del trabajo, y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre las cuales si bien expresó que el Ad quem las violó por infracción directa, no explicó en forma detallada en qué consistió el quebrantamiento de cada una de ellas, ya que sobre las mismas apuntó en algunos casos su contenido, y en otros pretendió cruzarlo con apartes de las consideraciones del Tribunal, sin informar cuál fue exactamente el yerro jurídico en que se incurrió, ni los motivos por los cuales debió el Tribunal darles aplicación. Incluso, como se anunció, el impugnante mezcló asuntos facticos en un cargo dirigido por la vía del puro derecho.
En efecto, dijo el recurrente que el conjunto normativo señalado « (…) no autoriza que su administración desconozca derechos fundamentales laborales desprotegiendo totalmente la buena fe y la ignorancia de los campesinos, entonces porqué prometieron a éste mismo trabajador que continuara trabajando por ello que le cancelarían al terminar los trabajos como lo aseveran en su interrogatorio y reafirmado por los testigos », circunstancia esta eminentemente fáctica.
Así mismo acusó también al Ad quem de falta de aplicación de los mencionados preceptos al emitir una sentencia inhibitoria frente a la sociedad Unión Comercial del Valle S.A., cuando la razón de dicha decisión, según se extrae de la sentencia, proviene de la circunstancia de que para el momento en que se presentó la demanda, (24 de noviembre de 2006), la citada persona jurídica no existía, ya que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Honda expedida el 4 de octubre de 2007, el registro de la citada sociedad fue cancelado el 14 de agosto de 2006, asunto también fáctico extraño a la vía del puro derecho.
Incluyó también el censor una acusación en contra de la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación del principio de igualdad, del mínimo de derechos consagrados en favor de los trabajadores, y de ignorar la realidad para establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y consiguientemente preferir la formalidad, pero a continuación se abstiene de explicar cómo se produjo el trato desigual, con cuáles circunstancia comparó el supuesto manejo para establecer la ausencia de equivalencia o el trato diferente, y muchos menos indicó cuáles eran esas realidades que debió imponerse sobre la formalidad establecida entre las partes, circunstancias que también son de orden fáctico, impropio de esta vía. Por último, en un caso de similares características al presente, en donde las partes demandadas son las mismas, y cuyos comentarios son igualmente aplicables en el sub judice, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43084: Sin embargo determina la desestimación del recurso la ausencia de una disertación estructurada en la que las conclusiones jurídicas o fácticas que enuncia sean soportadas por razones o premisas; por el contrario el escrito del recurrente plantea digresiones o, en el mejor de los casos, aisladas deducciones a manera de alegato de instancias vedado en casación por la naturaleza del recurso dirigido a demostrar la trasgresión a la ley por una sentencia de la que se presume su legalidad y acierto.
Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $3.150.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO CÉSPEDES MURCIA en contra de la UNIÓN COMERCIAL DEL VALLE S.A. EN LIQUIDACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER.
Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17