República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL15456-2015 Radicación n.° 45182 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL RIVERA MALAGÓN en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Riviera Malagón llamó a juicio a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública –Fondo Nacional de Bienestar Social, con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial del antiguo Fondo Nacional de Bienestar Social, Programa Club de Empleados Oficiales, hoy a cargo de la demandada; que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción con sus reajustes legales debidamente actualizada con el IPC, pago de mesadas adicionales y atrasadas de acuerdo a lo establecido legalmente y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que el Fondo Nacional de Bienestar social es un ente público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; que las personas que trabajaban para el Club de Empleados Oficiales eran trabajadores oficiales, conforme al artículo 1º del Decreto 838 de 1975; que laboró en dicho Club como vigilante, desde el 13 de marzo de 1976 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual fue desvinculado en forma unilateral y sin justa causa, alegando la accionada la supresión del cargo, por lo cual recibió la indemnización correspondiente, y que por ende tiene derecho a la pensión sanción establecida en el Decreto 171 de 1961, vigente entonces.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue suprimido a través del Decreto 2170 de 1992, lo que trajo como consecuencia la liquidación de la planta de personal del Club de Empleados Oficiales, y los extremos de la relación de trabajo.
Sobre los demás hechos afirmó que no eran ciertos. Manifestó que al Departamento Administrativo de la Función Pública se encontraba adscrito el Fondo Nacional de Bienestar Social, el cual, conforme al Decreto 1226 del 25 de julio de 1979, tenía el carácter de establecimiento público, cuyo objeto principal era la administración de los recursos económicos y financieros, destinados a la ejecución de los programas de bienestar social para los servidores públicos y sus familias.
Que el Decreto 838 de 1975 a que se refiere el actor, en donde se clasificaba a los trabajadores de dicho ente como oficiales, es inaplicable en razón a que sobre el mismo opera la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una norma materialmente idéntica. Informó que el trabajador fue empleado público del Programa Club de Empleados Oficiales, en el cargo de vigilante de las instalaciones físicas de dicho ente, aun cuando suscribió un contrato de trabajo, por cuanto es la Ley y no la voluntad de las partes, la que determina cuales cargos pueden ser desempeñados por los trabajadores oficiales y por empleados públicos, en la que se determinó que solo quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública tienen la calidad de trabajadores oficiales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó de inconstitucionalidad y la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 317 a 367), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre del 2009 (fls. 437 a 442), confirmo la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Expresó que no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios al Fondo Nacional de Bienestar Social, Programa Club de Empleados Oficiales, entidad ésta que fue definida como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que Conforme las documentales arrimadas al plenario se tiene que el Club de Empleados Oficiales no fue una entidad independiente sino un programa sin autonomía administrativa, ni presupuestal y si bien es cierto, el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo, también es cierto que por mandato legal del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los servidores vinculados con Establecimientos Públicos ostentan la calidad de empleados públicos con excepción a los que se encuentren dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública.
Así las cosas, entiende la Sala que el actor ostentaba la calidad de empleado público en el cargo de Celador y por ende sus funciones no se encuentran relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública. Además, porque dentro del plenario no se demostró que dicho cargo fuera de excepción en construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo advirtió acertadamente el a-quo IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del Juzgado, y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones incoadas en su contra, y se provea sobre costas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: «la sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 838 de 1975; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; en relación con el Decreto Ley 3057 de 1968;
Decreto 1226 de 1970; Decreto 612 de 1974; y 174 de 1976.» Para demostrar el cargo, luego de transcribir gran parte de las consideraciones del Tribunal, señaló que el fundamento de la decisión del Ad quem fue que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial de la accionada, por cuanto la labor de celaduría no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
Al respecto expresó que el Juez colegiado erró en la interpretación de las normas mediantes las cuales resolvió la cuestión, por cuanto no dedujo que los establecimientos públicos contaban con la facultad de precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, facultad que estaba vigente para el momento de la existencia del vínculo laboral entre las partes, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues su inexequibilidad fue declarada mediante sentencia CC C-484 del 30 de octubre de 1995, algo más de 2 años después de la terminación del vínculo laboral, y con efectos hacia el futuro.
Adicionó que « es menester tener en cuenta que en vigencia de la relación laboral entre las partes, surgió el Decreto 838 de 1975 que aprobó la resolución 064 de 2 de abril de 1975, mediante la cual se determinaron las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales en el fondo nacional de bienestar social (sic). La citada norma goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido declarada inexequible y es la que regula el asunto bajo examen. » VII.
RÉPLICA Expresó que el recurrente, en la sustentación del recurso extraordinario, acumuló en forma indebida cada una de las modalidades de violación directa de la Ley, y además se abstuvo de indicar en qué forma la sentencia de segundo grado condujo a la infracción directa de unos artículos, y a la aplicación indebida de otras normas, lo que conforma una falencia técnica que comporta la improcedencia del cargo.
Además indicó que el censor no planteó un solo reparo puntual y específico en contra de la sentencia que impugnó, ya que se limitó exclusivamente a reiterar lo expresado en las instancias, de que con anterioridad a la sentencia CC C-484 de 1995 los establecimientos públicos contaban con la facultad de consagrar en cualquier tipo de disposición, preceptivas atinentes a la clasificación general de servidores públicos, para concluir a continuación, sin mayores análisis y explicación, que el Ad quem incurrió en un yerro hermenéutico.
En cuanto al fondo de la cuestión, estimó que la sentencia de segunda instancia en ningún momento otorgó efectos retroactivos a la sentencia CC C-494/1995, sino que reiteró el entendimiento dado por esta Corporación acerca del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y complementariamente ratificó que las funciones de Celador en nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública, para concluir que el actor ostentaba la condición de empleado público.
Para ello trajo a colación las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 35556; la del 4 feb. 2009, rad. 34258, y la del 22 jun. 2010, rad. 38688, y concluyó que no era cierto que con anterioridad a la mencionada sentencia CC C-484/1995, cualquier tipo de disposición resultaba suficiente para clasificar de una u otra forma los empleos en los establecimientos públicos, « pues dicha potestad en vigencia del inciso 2º del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 también constituía reserva de ley y, consecuentemente, no resulta dable que a través de actos administrativos […] fueran regulados tales asuntos. » VIII.
CARGO SEGUNDO Textualmente reza: «La sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 838 de 1975; lo que condujo a la infracción directa parcial del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en lo que tiene que ver con En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; también la infracción directa de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; en relación con el Decreto Ley 3057 de 1968;
Decreto 1226 de 1970; Decreto 612 de 1974; y 147 de 1976; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.» Para demostrar el cargo reitera los argumentos expuestos frente al cargo primero. IX. RÉPLICA Expresó que el censor, en la proposición jurídica, incurrió en la impropiedad de acusar al Ad quem de infringir por interpretación errónea el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y a renglón seguido indicar que la misma norma se trasgredió por infracción directa, lo que es un contrasentido, en cuanto ambos conceptos son excluyentes.
Adicionalmente manifestó que en el cargo no se indicó la forma en que la sentencia acusada contravino el acervo probatorio señalado. Por ultimo manifestó que « En consecuencia, y como quiera que los cuestionamientos indicados en el segundo cargo de la demanda corresponden materialmente a los argumentos de censura que respecto a la sentencia del tribunal fueron consignados por el casacionista en el primer cargo de la demanda, la presente replica se limitara, entonces, a reiterar las razones de defensa que respecto del citado fallo fueron expresadas por el suscrito apoderado para desvirtuar el cargo anterior, los cuales no se transcriben nuevamente en aras de la brevedad y de la economía. » X. CONSIDERACIONES Se estudian en forma conjunta los dos cargos, por cuanto denuncian como infringido, básicamente, el mismo acervo normativo, persiguen idéntico propósito, se valen de los mismos argumentos, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1988.
Frente al primer cargo, no tiene razón la réplica en las observaciones de forma que le hizo a la sustentación del recurso extraordinario, de acumulación indebida, en un solo cargo, de las modalidades de violación directa de la Ley, por cuanto para la Corte evidentemente en un mismo cargo puede acusarse la violación de diferentes normas por distintos conceptos de violación. En efecto, lo que en verdad ha predicado esta Sala es que lo que resulta contradictorio es señalar simultáneamente por la vía directa, en un solo cargo, y con relación a una misma norma, dos o más modos de violación. En el caso bajo estudio, el censor acusó de interpretación errónea unas normas, que son diferentes a las que supuestamente también quebrantó el Juez colegiado en la modalidad de infracción directa, las cuales a su vez son disimiles a las que denunció por aplicación indebida, las que concatenó en una relación causa – efecto, bajo el entendido de que la interpretación errónea de unas normas sustanciales, conllevó a la infracción directa de otras, y a la aplicación indebida de unas más. En cambio, incurrió el censor, en el cargo segundo, en la impropiedad de acusar de violación directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, tanto en la modalidad de interpretación errónea como de infracción directa, lo que materialmente es un contrasentido, por cuanto la interpretación errónea supone el reconocimiento de la existencia de una norma, pero se incurre en error en cuanto a su verdadero sentido, mientras que la infracción directa comporta un juicio sobre la existencia o validez de la norma.
Sin embargo el error es superable en la medida en que este cargo se subsume en el primero de los formulados. Adicionalmente también critica la réplica respecto del cargo primero que el ataque no planteó un solo reparo puntual y específico en contra de la sentencia que impugnó, sino que se limitó a reiterar que, con anterioridad a la sentencia CC C-484/1995, los establecimientos públicos contaban con la facultad de consagrar preceptivas atinentes a la clasificación general de sus servidores públicos, lo que no resulta acertado, pues como se expresó en el resumen del desarrollo de ese cargo, el juicio de valor del recurrente apunta directamente a controvertir el criterio jurídico que exhibió el Tribunal para determinar la calidad de empleado público del accionante, lo que constituye el propósito primario del recurso extraordinario.
Superado los escollos anteriores, pasa la Corte a examinar el fondo de ambos cargos, de la siguiente manera: Debe determinar la Corte si el Tribunal se equivocó cuando precisó que el actor, quien prestaba servicios de vigilante en las instalaciones del Club de Empleados Oficiales, no tuvo la calidad de trabajador oficial. Dada la vía de ataque, no es objeto de controversia entre las partes que el accionante laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, entre el 13 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 1993, cuando fue suprimido su cargo de vigilante de las instalaciones físicas del mencionado Club, las cuales no correspondían a la labores de construcción y mantenimiento de obra pública.
En un caso de similares características al presente, en donde actuaba como demandada la misma entidad que también aparece en este proceso como accionada, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 42795, en estos términos: En la motivación de los cargos, la censura imputa al ad quem la interpretación errónea, ora total, ya parcial del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por darle carácter retroactivo a la sentencia de constitucionalidad C- 484 de 1995.
Sin embargo, no columbra la Corte que el ad quem hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, pues más bien se acompasó a la postura que, sobre el tema, ha tenido esta Sala. El colegiado, bajo la premisa de haber la demandante laborado para un establecimiento público (Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales) tuvo en cuenta tanto la preceptiva, nacional, que disponía el carácter de empleados públicos de quienes prestaran sus servicios a un ente de tal naturaleza, como la de menor rango (resolución), aprobada luego por decreto, de alcance restringido a la aprobación de aquélla, y aludió a la posterior declaratoria de inexequibilidad del aparte final del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pero, no para hacer retroactiva la sentencia, sino solo para consultar su espíritu: el impedir la atribución de funciones propias del legislativo a otras autoridades.
De allí concluyó que la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 no era otra cosa que una disposición emanada de la misma entidad con la que se arrogó facultades propias del Legislador, y, por ello, concluyó que la norma a aplicar, realmente, era el Decreto 3135 de 1968 y no estas normas de menor categoría. Es claro que el Tribunal, tanto tuvo en cuenta el carácter posterior del antelado fallo de constitucionalidad que así expresamente lo manifestó al aludirlo: “No obsta advertir que con posterioridad a la entrada en vigencia de tales decretos…declaró la inexequibilidad…”.
Y, como el Decreto 3135 de 1968, 5º, atribuye, legalmente, la calidad de empleado público al vinculado laboralmente con un establecimiento público, procedió a establecer la calidad del vínculo con la actora. Con su argumentación, la censura, so pretexto de haber aplicado retroactivamente el fallo de constitucionalidad, y de haber interpretado erróneamente el artículo 5º antecitado, le reprocha, implícitamente, al Tribunal el no haberle dado el carácter de estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, a la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social y al Decreto 838 de ese año que la aprobó, para los efectos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sin tener en cuenta que por tales estatutos solo pueden entenderse los básicos, es decir los de su creación. En efecto: El artículo 5º de Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
(En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.) El texto entre paréntesis, como se sabe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 484 de 1995. Por su parte el artículo 1º del Decreto 838 del 2 de mayo de 1975, por medio del cual se aprobó la Resolución 064 del 2 de abril del mismo año, proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, al hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1226 de 1970 y el 55 del Decreto 612 de 1974, dispuso: “Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales, serán desempeñadas por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales.” El artículo 11 del Decreto 1226 de 1970, autoriza al representante legal del mencionado Fondo, para: “a) Señalar las funciones específicas a los empleados de la División de Bienestar Social y a los técnicos y trabajadores que contrate el Fondo para el cumplimiento de sus fines. b) Aprobar el presupuesto del Fondo y dirigir su ejecución, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. c) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuéstales que se requieran, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. d) Celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo Nacional d Bienestar Social. e) Representar al Fondo en juicio y fuera de él, pudiendo constituir apoderado en caso necesario. f) Hacer efectivas las sanciones a los contratistas por incumplimiento de sus obligaciones conforme a la ley y a las estipulaciones contractuales correspondientes. g) Decretar la caducidad administrativa y la terminación unilateral de los contratos que celebre, cuando fuere del caso. h) Expedir las providencias que se requieran para la marcha de la entidad. i) Abrir las cuentas bancarias necesarias para el manejo de los bienes del Fondo Nacional de Bienestar Social. j) Ordenar los gastos del Fondo con cargo a sus recursos. k) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo, o se le atribuyan expresamente por la ley o reglamentos.” Y el artículo 55 del Decreto 612 de 1974, es del siguiente tenor: “El Fondo determinará la organización y el funcionamiento de cada uno de los clubes de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales, programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo Fondo Rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para garantizar su adecuado funcionamiento.” Conforme a lo transcrito, es patente que ninguna de estas dos últimas disposiciones, que fueron en las que se fundamentó el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, para expedir la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, lo facultaban para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales; atribución que por lo demás, tampoco era viable delegarle, dado que según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente en ese momento, era exclusiva del legislativo.
Por lo tanto, debe entenderse que los estatutos a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, no podían ser otros que los básicos de la entidad, es decir aquellos provenientes de quien era competente para ello y que dieron origen al establecimiento; diferentes a los estatutos internos que pueden darse en las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, según lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968.
Sobre el tema propuesto, esto es, sobre la facultad para establecer la naturaleza jurídica de los servidores del mencionado Fondo, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra misma entidad aquí demandada, y en sentencia del 17 de febrero de 1998 radicado 10213, reiterada entre otras, en la del 4 de febrero de 2009 radicación 34258, y en la 38688 de 22 de junio de 2010 precisó: “Como se ve, no obstante que la Sala de Instancia aludió a la sentencia No. C-484 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, fundó su decisión precisamente en éste último, el cual preveía la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo.
Pero la censura no se ocupa de ello, sino que por el contrario centra sus reparos en el significado que el fallo del Tribunal da a la palabra “estatuto”, para argumentar que la resolución 380 de 1982 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 240-244), es un estatuto, y por tanto suficiente para definir la condición de trabajadores oficiales de quienes allí se encuentran así clasificados, como es el caso de la actora.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, expidió la resolución en referencia en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social e invocando para ello las atribuciones que le confiere el artículo 64 del decreto extraordinario 147 de 1976. Esta última norma faculta al Fondo para determinar “la organización y el funcionamiento de cada uno de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales y programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo fondo rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para agilizar su adecuado funcionamiento”, pero de ninguna manera deriva de allí la potestad para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, atribución que, por cierto, tampoco hubiera sido posible toda vez que, conforme al numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente para ese entonces, y al artículo 125 de la actual, se trata de una facultad indelegable del legislativo.
De ahí que debe entenderse que “los estatutos” a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, no podían ser otros que los básicos de la entidad, aquellos emanados del poder competente y que le dieron origen al establecimiento; distintos de los estatutos internos que pueden darse las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, conforme al decreto 3130 de 1968.
Acorde con lo anterior, la antigua Sección Primera de ésta Sala, en sentencia del 25 de noviembre de 1993, expresó: “…en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial.
Esta solemnidad emana del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de éstos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo.
“Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos…” De acuerdo con lo anterior no puede decirse que el ad quem incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió a la promotora del juicio con el establecimiento demandado, ya que no otra cosa podía deducir por regla general, ante la falta de prueba respecto de la vinculación por contrato de trabajo que, en este caso, era excepcional.” Acorde con lo expuesto, el juez colegiado no incurrió en los yerros hermenéuticos enrostrados, como tampoco en ningún otro al no considerar como estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, y el Decreto 838 del mismo año que la aprobó, sino que su razonar se acompasó al de esta Sala, en la materia.
Por ende, al no tener calidad de trabajadora oficial la petente no podía aspirar a prestación social de la cual aquellos son destinatarios, junto con los trabajadores del sector privado. Dado lo señalado, los cargos no resultan prósperos, dado que la calidad de celador ostentada por el demandante, por no ser de las dedicadas a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas no puede ser catalogada como de trabajador oficial de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionante, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $3.250.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL RIVERA MALAGÓN en contra de LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.
Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18