SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1545-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LUIS ARTURO RESTREPO BUILES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación pensional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de mayo de 1952; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 11 de octubre de 1971; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, razón por la cual, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que el 14 de mayo de 2012 cumplió 60 años de edad.
Relató que en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones, actualizado al 2 de octubre de 2018, aparecían aportadas 681 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 635,28 fueron sufragadas hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2014; no obstante, allí no fueron tenidos en cuenta los ciclos causados con el empleador «MOLINA GARCÍA ALBERTO DE J» para el periodo comprendido del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, que equivalían a 483,28, pese a que se realizó la afiliación al ISS y existía mora.
Mencionó que al contabilizar los tiempos que aparecían reportados al ISS (681,71) con los periodos de la presunta mora (483,28), arrojaba un total de 1043 semanas que le permitían acceder a la prestación reclamada al amparo de la transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a través de la Resolución GNR 301286 del 28 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.259.340 tomando solo 650 semanas de cotización. Precisó que el 22 de febrero de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, la que fue negada con el acto administrativo SUB 253526 del 16 de septiembre de esa misma anualidad, bajo el argumento que «solo acreditaba 554 semanas de cotización y por ende no conservaba el régimen de transición».
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la respuesta negativa a la solicitud de la prestación de vejez; frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Como argumentos de defensa refirió que, al estudiar la situación pensional del accionante se pudo determinar que no ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición, por no acreditar la densidad de aportes y que analizada su pretensión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco era posible conceder el derecho, ya que no contaba con las semanas mínimas exigidas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; falta de legitimación en la causa para pedir; «descuentos del retroactivo por salud»; imposibilidad de condena en costas; y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ARTURO RESTREPO BUILES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.043.005, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada, de acuerdo a lo decidido en esta Providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en Costas en este proceso según lo explicado en los considerandos de este proveído. Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, conforme a lo establecido en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordena el envío del proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, señor Luis Arturo Restrepo Builes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el actor interpuso, a través de sentencia de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión del a quo. Indicó que de acuerdo al planteamiento del recurso y en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el actor era beneficiario del régimen de transición y, si en tal calidad, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990.
Puntualizó, que preliminarmente debía establecerse si el accionante contaba con la densidad mínima de semanas requerida y si era procedente incluir el periodo que aducía como una presunta mora a cargo del empleador «Alberto de J. Molina García». Precisó que en el plenario se tenían acreditados los siguientes presupuestos: i) que el demandante nació el 14 de mayo de 1952; ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 11 de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 2018, por un total de 681,71 semanas en Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 6 toda su vida laboral; y iii) que en su historia laboral «se registraba en mora» el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1989, con el empleador «Molina García Alberto de J», con el que no se registraba «ni un día de cotización».
Explicó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de dicha normativa estaba afiliado al Sistema General de Pensiones y tenía 41 años de edad, por ende, le eran aplicables las reglas previstas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; lo cierto era que, no conservó dicha prerrogativa, puesto que no causó la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, ya que los 60 años de edad los cumplió el 5 de mayo de 2012; y no alcanzó la densidad de cotizaciones requerida para extender el beneficio de la transición hasta el 2014, toda vez que al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, solo tenía 492,72, de las 750 semanas de aportes exigidos.
En relación con el tiempo de la presunta mora que se mencionó en la demanda inicial, esto es, del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, periodo que arrojaba 438,28 semanas; precisó que los elementos de prueba aportados al proceso no permitían establecer la existencia de la supuesta relación laboral del actor con el empleador «Molina García Alberto de J».
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Recalcó que con el escrito inicial el accionante allegó copia de la historia laboral (f.°16 a 22 y 197 a 211) y de «las afiliaciones al SGP con sus diferentes empleadores (pág. 49 a 64, ibídem) no así la afiliación con el empleador Alberto de J. Molina García, objeto de inconformidad» y, además, al absolver el interrogatorio de parte, este se limitó a informar que «el señor Molina García fue su empleador pero que no recordaba los tiempos o extremos de dicha relación laboral», situación que no permitía establecer el aparente nexo de trabajo que originara la mora en las cotizaciones a pensión, por cuanto no había probanza alguna que diera certeza de la existencia de ese vínculo.
Seguidamente expuso que: […] al no existir evidencia inequívoca de una relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, del período que se echa de menos en la historia laboral, esto es, entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, no es posible concluir que en efecto, hubo una mora por parte de su posible empleador, por lo que, aun cuando la Sala no desconoce que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no pueden afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional (CSJ SL1624-2018, SL4539-2018, SL4892-2017 y SL2984 de 2015, entre muchas otras); tal razonamiento no es aplicable en este preciso caso, ya que por una parte, la jurisprudencia ordinaria laboral ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral (CSJ SL16528- 2016), y que ella es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no es plena prueba de la misma (CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 37067).
De ahí que no resulte viable acceder al pedimento elevado por el demandante, en la medida en que no se considera un signo indicativo de la presencia de una prestación del servicio personal de carácter dependiente, que diera lugar a las cotizaciones, pues se itera, dentro del expediente no existe otra prueba con la cual se pueda constatar tal supuesto fáctico, ni se evidencia un solo Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 8 día de cotización a través de ese empleador, y además, tales periodos se registran como novedades no correlacionadas en varias de las historias laborales que se verifican en el expediente administrativo (arch. 16, C01), es decir, fueron cargadas provisionalmente por existir inconsistencias en esos registros, respecto de los cuales no es posible establecer si pertenecen o no al afiliado, sin que en el proceso se acreditara que sí le pertenecen, con la acreditación de la vinculación laboral con ese empleador o el pago de los aportes en su favor, tarjetas de cotización, o cualquier otro medio, y además, se observa también en ese expediente administrativo, que se solicitó corrección de la historia laboral pero por periodos y con empleadores distintos al que judicialmente se reclama (pág. 281 a 287, 316 a 324, 823 a 837, arch. 16 C01).
Memoró que para que fuera posible hablar de «mora patronal» era necesario que existieran elementos probatorios razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues de ese nexo es que se deriva la obligatoriedad y el pago de cotizaciones a pensión que se generen; carga probatoria que no cumplió el accionante (CSJ SL8082-2015, SL759-2018, SL1355-2019 y SL3160-2019).
Acotó que como el promotor del proceso no conservó el beneficio de la transición en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, debía cumplir con las exigencias establecidas en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003, pero que aunque cumplió 60 años de edad en el 2012, para dicha época contaba solo con 681,71 semanas aportadas, las que resultaban inferiores en la medida que se exigía un mínimo de 1225; que además para el 28 de febrero de 2018, data del último aporte realizado, tampoco reunía las 1300 semanas que se requerían para esa calenda.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de forma conjunta, toda vez que se denuncia similar normativa, se vale de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 243, 244, 250 y 257 del CGP como violación de medio, que condujo a la infracción directa de los artículos 2 literal f), 5, 10 de la Ley 527 de 1999; 2, 4, 17, 18 de la Ley 1581 de 2012; numerales 1 literales a), b), y c), 7 y 8 del artículo 5 del Decreto 4936 de 2011; 9, 11, 14, 19 y 32 del Decreto 692 de 1994; 3, 7 y 9 del Decreto 1406 de 1999; 2, 12, y 13 del Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 1161 de 1994; 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996; 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 83 de la CP.
En el desarrollo del ataque el recurrente, luego de traer a colación algunas consideraciones del ad quem, plantea que el principio de libre apreciación y la sana crítica es un concepto que faculta al juez laboral para valorar los elementos probatorios conforme a criterios de razonabilidad, lógica y experiencia, no obstante, ello no implica que pueda desconocer las normas legales que regulan los medios de prueba, en especial aquellos que establecen reglas específicas sobre su valoración, en los términos de los artículos 243 a 274 del CGP.
Sostiene que, en este asunto, el debate procesal «se circunscribió a asignarle mérito probatorio a la historia laboral», en ese sentido afirma que al amparo del principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, tal como lo establece el artículo 250 del CGP, la historia laboral debe valorarse en su totalidad y no de manera fragmentada o parcial; lo que significa que, si allí aparecen reportados aportes a la seguridad social por parte de un empleador en favor de un trabajador, tal información debe entenderse como un reconocimiento implícito del vínculo laboral, salvo que exista prueba en contrario que desvirtúe dicho contenido.
Destaca que el artículo 176 del CGP, que regula la apreciación de la prueba documental, exige que los Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos sean valorados conforme a la sana crítica, por ende, si un trabajador aporta su historia laboral como evidencia de la existencia de una relación subordinada, el juez debe analizar su contenido de manera íntegra y darle el peso probatorio correspondiente, pues de valorarla de manera fragmentada sería desconocer el principio de «indivisibilidad probatoria» consagrado en la normativa procesal.
Transcribe algunos pasajes de la sentencia CSJ SL5170-2019, en la que se indica que la información plasmada en la historia laboral se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante e indicó que la sentencia cuestionada infringió la ley procesal, restándole mérito probatorio a la referida documental que registraba el periodo en mora, que condujo a la vulneración de las disposiciones sustanciales que hacen parte de la proposición jurídica del cargo.
Expresa que el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, determina que las AFP son responsables del pago de las pensiones o prestaciones económicas, por el hecho de mediar una afiliación «y consecuencialmente haber recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones, significando ello que, aun cuando el empleador es omiso, no resulta válidamente ello, una excusa justificable para el no pago de la prestación deprecada» y conforme al canon 13 del Decreto 1161 de 1994, son responsables de las acciones de cobro, las cuales no ejecutó la demandada.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Enfatiza que para el juez de apelaciones las «novedades del sistema pensional» no resultaron trascendentes, al punto que estableció equivocadamente que la circunstancia de existir la afiliación, no relevaba al actor de acreditar los supuestos del vínculo laboral, cuando las normas claramente establecen novedades de ingreso y en especial de retiro, que dan cuenta de la existencia de los extremos de un nexo de trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y en instancia proferir la decisión que en derecho corresponda. VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que el juez plural acertó al confirmar el fallo absolutorio del a quo, pues al no existir prueba contundente de la existencia de la relación laboral para los periodos en mora; era improcedente contabilizar los ciclos reclamados desde el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, tal como lo enseña la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL571-2023.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley 527 de 1999; 2, 4, 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012; numerales 1 literales a), b), y c), 7 y 8 del artículo 5 del Decreto 4936 de 2011; 9, 11, Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 13 14, 19 y 32 del Decreto 692 de 1994; 3, 7 y 9 del Decreto 1406 de 1999; 2, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996; 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 83 de la CP; 51, 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 191, 193, 243, 244, 250 y 257 de la Ley 1564 de 2012.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que existía evidencia inequívoca de la relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, cuyos extremos temporales fueron entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, mismos que registraban mora por parte de su empleador. - Dar por no demostrado, siendo evidente, que el periodo en mora registrado por el empleador Molina García, pertenecía al actor tal y como lo registraba la prueba documental allegada, cuya ausencia de cotizaciones era la justificación de la administradora de pensiones para denegar el reconocimiento pensional. - No dar por demostrado, siendo palmario, que la mora patronal alegada, gozaba de acreditación probatoria fehaciente, cumpliendo la parte actora con la carga de la prueba que le correspondía. - Dar por no demostrado, en contra de lo probado, que el demandante no cumplía con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005, para hace extensiva la prerrogativa transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que a la parte actora le feneció el régimen de transición conforme el acto legislativo 01 de 2005, y por tanto su prestación debía analizarse con base en la ley 797 de 2003 y no en el decreto 758 de 1990. - No dar por demostrado, siendo palmario, que las inconsistencias existentes en la historia laboral del periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, registrados con nota de mora del empleador, debían contabilizarse para efecto del reconocimiento prestacional.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 14 - No dar por demostrado, siendo indiscutible, que las obligaciones de la administradora de pensiones en materia de custodia, fidelidad y veracidad de la información del historial laboral, no se subsanan frente a una inconsistencia, expidiendo un nuevo historial laboral que las suprima, sin explicación que lo justifique.
Asegura que tales dislates fácticos se produjeron por la «apreciación equivocada» de las historias laborales (f.° 16 a 32, 197 a 213; 214 a 230; 231 a 247; 248 a 264; 265 a 281; 282 a 298; 299 a 315; 375 a 392 y 464 a 482 del cuaderno de primera instancia) y del reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994 (f.°162 a 181; 316 a 323; 324 a 331 y 448 a 463 del cuaderno de primera instancia).
En la demostración arguye que las documentales denunciadas, «reflejan con suma claridad» que la razón social «ALBERTO DE JESÚS MOLINA GARCIA» notificó ante el sistema de seguridad social en pensiones, la existencia de un vínculo laboral con el demandante entre el 26 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1989, «notificando incluso la novedad de retiro en la fecha final indicada».
Sostiene que de estas historias laborales el juez de apelaciones podía perfectamente inferir razonablemente la existencia y continuidad del contrato laboral del actor en los extremos antedichos, puntualmente con la observación registrada por la misma administradora de «periodo en mora por parte de su empleador», máxime cuando en el ejercicio probatorio la entidad demandada no efectuó el mínimo esfuerzo por acreditar las razones que tuvo para «fulminar o Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 15 erradicar», de forma arbitraria o irracional, los citados ciclos de cotización. Argumenta que en virtud del principio de buena fe y de presunción de veracidad del documento público analizado, debe tenerse como acreditado con la historia laboral, la existencia del vínculo contractual y sus extremos, entre el demandante y el empleador en mención, máxime cuando en el plenario no existe prueba en contrario.
Resalta que no es acertado, como lo dijo el Tribunal, que no existía evidencia de la relación laboral deprecada en la demanda inicial, pues contrario a ello, la historia laboral en mención muestra las novedades de ingreso, cambio de salario y de retiro; de suerte que conforme al principio de la primacía de la realidad debe entenderse la «continuidad en el vínculo alegado» y, por ello, debía contabilizarse tal periodo como mora imputable al empleador.
Trae a colación la decisión CSJ SL5170-2017 y finaliza afirmando que, bajo el contexto enunciado, se demuestran con suficiencia los errores de hecho ostensibles endilgados. IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juez plural no incurrió en ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues a pesar de que en las historias laborales denunciadas, en el acápite del detalle de los pagos efectuados anteriores al año 1995, aparezcan en mora los periodos correspondientes Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 16 al empleador «ALBERTO DE JESÚS MOLINA GARCÍA», es imperativo demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes; presupuesto que no fue cumplido por el aquí demandante, por ende, eventualmente podría tratarse simplemente de una deuda presunta.
Arguye que como bien lo señaló el colegiado, el recurrente no probó el nexo subordinado con ese supuesto empleador, y en este ataque tampoco logra acreditar que de las pruebas denunciadas se extraía dicho vínculo subordinado y, en cambio, insiste en que se tenga por probada la existencia de la mora sin el pago de una sola cotización. X. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, argumentó que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conserva dicha prerrogativa, ya que no causó la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, pues los 60 años de edad los cumplió el 5 de mayo de 2012; y no alcanzó la densidad de cotizaciones requerida para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, toda vez que, al 29 de julio de 2005, solamente contaba con 492,72 de las 750 semanas de aportes exigidas, por ende, no era dable estudiar su derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Explicó que no era procedente sumar las 438,28 semanas, que no fueron aportadas por el empleador «Molina García Alberto de J», correspondientes al lapso del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, en la medida que los elementos de prueba aportados al proceso no permitían establecer la existencia de una verdadera relación laboral que originara la mora en las cotizaciones, pues al no hallarse evidencia inequívoca de un nexo de trabajo entre el demandante y la aludida patronal durante los ciclos reclamados, no era posible concluir que en efecto había mora.
Dijo que, aun cuando la alzada no desconocía que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no podía afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional; tal razonamiento no era aplicable en este preciso caso, ya que la jurisprudencia también ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia del vínculo subordinado, pues el registro en la historia laboral es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación de esta naturaleza, pero no es plena prueba de la misma.
La censura por su parte, crítica esa determinación desde la perspectiva jurídica y fáctica; arguye que el principio de la libre apreciación de las pruebas y la sana crítica facultan al juez laboral para valorar los elementos probatorios conforme a criterios de razonabilidad, lógica y Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 18 experiencia; no obstante, ello no implica que pueda desconocer las normas legales que regulan los medios de convicción, en especial aquellas que establecen reglas específicas sobre su valoración, en los términos de los artículos 243 a 274 del CGP.
Asevera que al amparo del principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, tal como lo establece el artículo 250 del CGP, la «historia laboral» debe valorarse en su totalidad y no de manera fragmentada o parcial; esto significa que, si allí aparecen reportados aportes a la seguridad social por parte de un empleador en favor de un trabajador, tal información debe entenderse fidedigna de un reconocimiento implícito de la relación laboral, salvo que exista prueba en contrario que desvirtúe dicho contenido; que en ese contexto, se debieron sumar las semanas que aparecen en mora del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989 con el empleador Molina García Alberto de J.; en consecuencia, el sentido de la decisión obedeció a la errada estimación de la citada historia laboral y del reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994.
En ese orden, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el juez de segundo grado se equivocó jurídica y fácticamente, al no convalidar la mora por el periodo comprendido del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989, y si con ello desconoció las normas adjetivas que regulan los medios de prueba, en especial el principio de indivisibilidad, que conduzca a la violación de las normas sustantivas que consagran el derecho reclamado.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Pese a que la segunda acusación se orienta por la senda de los hechos, en este asunto no es objeto de discusión que: i) el promotor del proceso nació el 14 de mayo de 1952, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2012; ii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; y iii) que inicialmente era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.
Pues bien, debe memorarse que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en el pronunciamiento CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De tal modo que, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
En relación a este punto, esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 21 obtener el recaudo de los aportes en mora, es a la entidad de seguridad social a quien corresponde asumir el reconocimiento de las pensiones que se generen a favor del asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, SL3112- 2019, SL3807-2020, SL5058-2020 y SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre o no haya duda de que en ese lapso existió un contrato de trabajo; en otros términos, que el empresario estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque su trabajador le prestó servicios en ese período.
En este orden de ideas, no se advierte que la colegiatura hubiera desconocido las normas adjetivas que regulan los medios de prueba y menos lo atinente a la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, por tanto, no incurrió en la infracción directa de los preceptos acusados en el primer cargo, como violación de medio, máxime que valoró en su integridad la historia laboral del actor y el reporte de semanas cotizadas; situación bien distinta es que hubiera encontrado que esa documental por sí sola no le daba certeza ni acreditaba la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el supuesto empleador Molina García Alberto de J., por el lapso comprendido del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989.
En este punto importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 23 la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las normativas citadas (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad.11111).
Así, la colegiatura al analizar libremente y bajo el principio de la sana crítica el acervo probatorio allegado al expediente, encontró que no había certeza sobre el nexo de trabajo por el periodo cuestionado que generara la cotización echada de menos y que ello impedía considerar que había mora patronal por ese específico lapso; tal razonamiento, para la Corte, se itera, no traduce que el juzgador de segunda instancia hubiera ignorado las normas adjetivas que regulan los medios de convicción, en especial el principio de indivisibilidad, como erradamente pretende hacerlo ver la censura, menos que se vulnerara una norma sustantiva.
Dado que no se advierte yerro jurídico alguno en el que haya incurrido el Tribunal, la Sala pasa a analizar las probanzas que se denuncian como valoradas con error, de cara a determinar si se presentó algún desatino fáctico evidente por parte del juzgador de segundo grado, al colegir que no había prueba del nexo laboral con el empleador Molina García Alberto de J., por el periodo del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989.
Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 24 - Historias laborales obrantes a folios 16 a 32, 197 a 213; 214 a 230; 231 a 247; 248 a 264; 265 a 281; 282 a 298; 299 a 315 y 375 a 392 del cuaderno de primera instancia y del reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994 folios 162 a 181; 316 a 323; 324 a 331 y 448 a 463 ibidem.
En las historias laborales que se relacionan, se observa que: la obrante a folios 16 a 32 está actualizada a 2 de octubre de 2018 y se repite a folios 197 a 213, 214 a 230, 231 a 247, 248 a 264 y 265 a 281, aunque las dos últimas están actualizadas a 5 de igual mes y año; la que aparece en la foliatura 282 a 298 también se encuentra actualizada a 6 de octubre de 2018; la de folios 299 a 315 figura actualizada al 16 de igual mes y año; y finalmente la última de las relacionadas vista a folios 375 a 392 su actualización data del 6 de abril de 2021.
En el acápite de «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR», para el periodo que es objeto de controversia, esto es, del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989, se encuentra que al accionante le cotizaron otros empleadores, diferentes a Molina García Alberto de J., habiéndose excluido los tiempos simultáneos o dobles como allí se lee y es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Empero en el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS» que contiene esa documental, se observa que, para el referido interregno, si aparece el nombre o razón de «MOLINA GARCÍA ALBERTO DE J» con la anotación «periodo en mora por parte del empleador».
N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS Luis Enrique Vásquez 26/02/1980 28/04/1980 63,00 9,00 Perez Quiceno Luis A 29/04/1980 4/05/1980 6,00 0,86 - 5/05/1980 31/12/1980 - - - 1/01/1981 5/11/1981 - - Largo Valencia Osiel 6/11/1981 26/11/1981 21,00 3,00 - 27/11/1981 31/12/1981 - - - 1/01/1982 31/12/1982 - - - 1/01/1983 7/06/1983 - - Orlando de JS Ochoa 8/06/1983 3/07/1983 26,00 3,71 - 4/07/1983 31/12/1983 - - - 1/01/1984 4/01/1984 - - Loaiza Humberto 5/01/1984 27/02/1984 54,00 7,71 - 28/02/1984 14/06/1984 - - Marceliano Ruiz 15/06/1984 18/12/1984 187,00 26,71 - 19/12/1984 31/12/1984 - - - 1/01/1985 17/07/1985 - - Gomez Gomez Horacio 18/07/1985 2/08/1985 16,00 2,29 - 3/08/1985 26/11/1985 - - Luis Fernando Canas 27/11/1985 14/01/1986 49,00 7,00 - 15/01/1986 30/04/1986 - - Jose Valle Pineda 1/05/1986 14/05/1986 14,00 2,00 - 15/05/1986 7/07/1986 - - Guisao Rueda Juan De 8/07/1986 14/07/1986 7,00 1,00 - 15/07/1986 8/10/1986 - - Luis Gilberto Giraldo 9/10/1986 22/10/1986 14,00 2,00 - 23/10/1986 31/12/1986 - - - 1/01/1987 7/01/1987 - - Pablo León León 8/01/1987 27/02/1987 51,00 7,29 - 28/02/1987 8/03/1987 - - Jose Gil Bustamente 9/03/1987 20/03/1987 12,00 1,71 - 21/03/1987 2/07/1987 - - Jorge Hildebrando Va 3/07/1987 9/07/1987 7,00 1,00 - 10/07/1987 22/11/1987 - - Victor Alvaro Loaiza 23/11/1987 9/02/1988 79,00 11,29 - 10/02/1988 16/02/1988 - - Jose Ignacio Tamayo 17/02/1988 18/02/1988 2,00 0,29 - 19/02/1988 27/02/1988 - - Jose Gil Bustamente 28/05/1988 10/06/1988 14,00 2,00 - 11/06/1988 28/07/1988 - - Juan de Dios Cifuentes 29/07/1988 4/08/1988 7,00 1,00 Orlando de JS Ochoa 5/08/1988 29/09/1988 56,00 8,00 - 30/09/1988 5/10/1988 - - Abelardo Chaverra Mo 6/10/1988 12/10/1988 7,00 1,00 - 13/10/1988 24/10/1988 - - Carlos Alberto Gómez 25/10/1988 5/11/1988 12,00 1,71 Hugo Alfredo Fuel 6/11/1988 17/11/1988 12,00 1,71 - 18/11/1988 31/12/1988 - - - 1/01/1989 6/03/1989 - - Sadid Calderón Naran 7/03/1989 22/05/1989 77,00 11,00 Loaiza Humberto 23/05/1989 25/05/1989 3,00 0,43 - 26/05/1989 31/05/1989 - - 113,71 FECHAS EMPLEADOR TOTAL SEMANAS COTIZADAS (26-02-1980 a 31-05-1989) NOTA: Los periodos en que aparece la anotación (-) corresponden a lapsos en que no se realizaron cotizaciones ni aportes a favor del demandante.
En la contabilización realizada se excluyeron los tiempos simultáneos o dobles que aparecian. Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Del mismo modo, en el documento denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS PERIODO 1967-1994» que aparece a folios 162 a 181 y se repite a folios 316 a 323, 324 a 331 y 448 a 463. Allí se advierte, que en el acápite «relación de novedades registradas», el empleador Molina García Alberto de J. reporta como novedades: ingreso 26 de febrero de 1980, retiro 31 de mayo de 1989 y el cambio de salario año a año, igualmente aparece la abreviatura «Deu» para todo el periodo.
Sin embargo, para el mismo lapso en discusión, se evidencian novedades con otros empleadores con diferentes fechas de ingreso y retiro, así: RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS 26-02-1980 y 31-05-1989 Fecha 05/04/1980 04/05/1980 Fecha 06/11/1981 26/11/1981 Novedad Ingreso Retiro LUIS ARTURO PÉREZ QUICENO Novedad Ingreso Retiro LARGO VALENCIA OSIEL Fecha 08/06/1983 03/07/1983 Fecha 05/01/1984 27/02/1984 22/05/1989 25/05/1989 Retiro Ingreso Retiro Ingreso Retiro HUMBERTO LOAIZA Novedad Ingreso ORLANDO DE JS OCHOA Novedad Fecha 15/06/1984 18/12/1984 Fecha 18/07/1985 02/08/1985 Novedad Ingreso Retiro Ingreso Retiro HORACIO ARTURO GÓMEZ GÓMEZ MARCELIANO RUIZ Novedad Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Fecha 27/11/1985 14/01/1986 Fecha 01/05/1986 14/05/1986 Novedad Ingreso Retiro LUIS FERNANDO CANAS V Novedad Ingreso Retiro JOSE VALLE PINEDA Fecha 08/07/1986 14/07/1986 Fecha 09/10/1986 22/10/1986 Fecha 08/01/1987 27/02/1987 Retiro PABLO LEÓN LEÓN Novedad Ingreso Retiro Ingreso Retiro LUIS GILBERTO GIRALDO Novedad Ingreso GUISAO RUEDA JUAN DE Novedad Fecha 09/03/1987 20/03/1987 28/05/1988 10/06/1988 Fecha 03/07/1987 09/07/1987 JORGE HILDEBRANDO VARELA Novedad Ingreso Retiro Retiro JOSE GIL BUSTAMANTE Novedad Ingreso Retiro Ingreso Fecha 23/11/1987 09/02/1988 Fecha 17/02/1988 18/02/1988 VICTOR ALVARO LOAIZA Novedad Ingreso Retiro JOSE IGNACIO TAMAYO Novedad Ingreso Retiro Fecha 29/07/1988 04/08/1988 Fecha 05/08/1988 29/09/1988 Novedad Ingreso Retiro JUAN DE DIOS CIFUENTES Novedad Ingreso Retiro ORLANDO DE JS OCHOA CIFUENTES Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De lo precedente se advierte que, si bien es cierto «MOLINA GARCÍA ALBERTO DE J» figura con la anotación «periodo en mora por parte del empleador», también lo es que, esa historia laboral y el reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994, efectivamente no brindan la certeza necesaria para inferir que los ciclos habidos del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989 se laboraron con esa persona o razón social, pues en varios meses dentro de ese interregno figuran cotizando a su favor otros empleadores; lo que significa que, a la parte actora le correspondía esclarecer esta situación. En otras palabras, al no ser tales pruebas suficientemente contundentes, es razonado y coherente que al Tribunal no le brindaran plena convicción por el solo hecho de existir una anotación al margen sobre una novedad de Fecha 06/10/1988 29/09/1988 Fecha 25/10/1988 05/11/1988Retiro Ingreso Retiro CARLOS ALBERTO GÓMEZ Novedad Ingreso ABELARDO CHAVERRA Novedad Fecha 06/11/1988 17/11/1988 Fecha 07/03/1989 22/05/1989 Fecha 23/05/1989 25/05/1989 Novedad Ingreso Retiro SADID CALDERÓN NARAN Novedad Ingreso Retiro HUMBERTO LOAIZA HUGO ALFREDO FUEL Novedad Ingreso Retiro Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ingreso y retiro sin cotización alguna; es por esto, que era dable que se exigiera en este caso en particular, los soportes de esa relación de trabajo que diera origen a las cotizaciones que se alegan estaban en mora, carga probatoria que no cumplió el demandante.
Conforme a lo señalado, es dable colegir que el operador judicial de segundo grado apreció correctamente la documental enunciada, pues no les hizo decir nada que no estuviera en su texto; en la medida que, si bien en esas probanzas aparece que para el lapso del 26 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 1989, cotizaron a favor del promotor del litigio de forma interrumpida varios empleadores por un total de 113,71 semanas y que se hicieron diferentes ingresos y retiros del Sistema General de Pensiones, también lo es que, no era posible concluir que el verdadero empleador durante todo ese tiempo fuera «MOLINA GARCÍA ALBERTO DE J».
Por lo dicho, el ad quem apreció correctamente las documentales señaladas. De otra parte, cabe agregar, que la colegiatura para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, también argumentó que: i) la parte actora para acreditar la afirmación relativa al nexo laboral con el empleador Alberto de J. Molina García, por el periodo del 26 de febrero de 1980 al 30 de mayo de 1989, allegó copia de algunas afiliaciones al SGP con sus diferentes empleadores, pero sucede que no adjuntó la afiliación con la patronal cuestionada; y ii) que el actor Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 30 absolvió interrogatorio de parte, pero se limitó a informar que Molina García fue su empleador, pero que no recordaba los tiempos o extremos de dicha relación laboral; de tales elementos de persuasión, el fallador de la alzada puso de presente, de una parte, que el demandante no podía fabricar su prueba a partir de sus propias manifestaciones y, por otra, que no se indicó con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la afiliación por parte de su aparente patronal.
También el juez plural arguyó que para el periodo en controversia, se registraron «novedades» no correlacionadas en varias de las historias laborales que se encuentran en el expediente administrativo, es decir, fueron cargadas provisionalmente, pero luego excluidas por existir «inconsistencias» en los registros, respecto de las cuales no es posible establecer con certeza si pertenecen o no al afiliado, sin que en el proceso se acreditara que sí le correspondían, ya sea con la prueba de la real vinculación laboral con ese empleador o el pago de los aportes en su favor, tarjetas de cotización, o cualquier otro medio; y que también se observaba en la referida actuación administrativa, que se solicitó corrección de la historia laboral, pero por algunos tiempos y con empleadores distintos al que judicialmente aquí se reclama.
En tales condiciones, la censura estaba en la obligación de controvertir todas estas inferencias del juez de apelaciones y denunciar cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, como las afiliaciones Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 31 al SGP con sus diferentes empleadores, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante o su confesión y todo el expediente administrativo adelantado por Colpensiones; pues al no hacerlo, tales elementos de convicción, así como los razonamientos que de ellos obtuvo el Tribunal, mantienen incólume la decisión confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL2609-2020).
De lo expresado es dable deducir, que la colegiatura al no convalidar la mora por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1080 y el 31 de mayo de 1989, ante la ausencia de prueba de una efectiva relación laboral con el empleador «Molina García Alberto de J.» durante ese lapso, no incurrió en yerro jurídico ni fáctico alguno, por ende, los ataques no prosperan.
Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2024, dentro Radicación n.° 05266-31-05-001-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 32 del proceso ordinario laboral que LUIS ARTURO RESTREPO BUILES le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D860C14D4959139A47183CBFA9D6CBA0B9B473688D84D43E85CF57CE80B4A493 Documento generado en 2025-06-02