SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1545-2024 Radicación n.° 99455 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. - C.I. ARCAS S.A.S., y a A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionaron Manuel del Cristo de Hoyos Olivera y Osman José de Hoyos Beltrán contra las demandadas, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo entre ellos y C.I. Arcas S.A.S. así: i) con el primero, del 1° de abril del 2013 al 22 de enero de 2017; ii) con el segundo, del Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 2 6 de abril de 2013 al 22 de enero de 2017.
En consecuencia, pidieron que se condenara a dicha empresa, y solidariamente a A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S., al pago de las diferencias salariales por no haber incluido las horas extras; también reclamaron los dominicales y festivos, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1° de la Ley 52 de 1975.
Adicionalmente, Manuel de Hoyos Olivera exigió la devolución de $548.720 descontados ilegalmente del salario, y Osman de Hoyos Beltrán el auxilio de transporte. Fundamentaron sus pretensiones, en que: fueron vinculados por C.I. Arcas S.A.S. mediante contratos de trabajo verbal a término indefinido, para ocupar el cargo de celadores; en el pago diario de su salario nunca les incluyeron las horas extras, dominicales y festivos efectivamente laborados; la compañía no pagó las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, ni realizó afiliación ni aportes a seguridad social integral; le descontó arbitrariamente a Manuel de Hoyos la suma de $548.720 por la pérdida de unas varillas, las cuales no fueron recibidas ni hurtadas durante su jornada de labor como celador, y no fue escuchado en descargos; los contratos de trabajo fueron terminados sin que mediara justa causa.
Precisaron que C.I. Arcas S.A.S. con papelería y logo de A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S., cuyos socios eran los mismos, liquidó los contratos de trabajo con el salario Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo; que esta última compañía les impartía órdenes, y se beneficiaba de sus servicios; que hubo unidad de empresa por existir predominio económico de la primera sobre la última, y estar conformada por los mismos accionistas.
El a quo inadmitió el libelo inicial (f.° 155), y este fue reformada por los accionantes (f.° 158 a 196). Las demandadas, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, de derechos, de solidaridad y de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe, y falta de título y causa.
Frente a los hechos, A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. aceptó haber contratado únicamente a Manuel de Hoyos, y que prestó sus servicios domingos y festivos. Aclaró que el cargo ocupado era de oficios varios, y que la relación inició el 1° de enero de 2016. Negó todo lo demás, y aseguró que cumplió las obligaciones a que había lugar.
Por su parte, C.I. Arcas S.A.S. los negó en su totalidad, con el argumento de que no sostuvo ningún vínculo con los actores. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR la existencia de UN contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA y la sociedad A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. en los extremos temporales del 1 de enero del 2016 hasta el 22 de enero del 2017.
Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: condenar a la sociedad A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. y solidariamente a la CIA a pagar al señor MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA olivera (sic) los siguientes valores y conceptos por diferencias de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones así: Por Cesantías: $296.230.87. centavo. Intereses de cesantías: $21.586.22. centavo. Prima de servicios: $296.230.87. centavo. Vacaciones: $192.225.44. centavo. Indemnización por despido injusto: $1.140.769.25. centavo.
Tercero: condenar a la A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. a pagar la indemnización moratoria que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 23 de enero del 2017 y hasta el 23 de enero de 2019 por la suma de $26.400.648 (veintiséis millones cuatrocientos mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) a partir del 24 de enero del año 2019, deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la SUPERFINANCIERA, hasta que se verifique el pago de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Cuarto: condenar a A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S y solidariamente a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. a pagar al demandante el cálculo actuarial al fondo de pensiones que este elija sobre los periodos comprendidos en los extremos temporales del 1 de enero del 2016 hasta el 22 de enero del 2017 de conformidad con lo dicho en precedencia en esta decisión. Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
Sexto: absolver a las demandadas A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. de las demás pretensiones establecidas en el escrito demandatorio por parte del señor MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA por lo expuesto en las consideraciones de este proferido. Séptimo: condenar en costas a A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y SOLIDARIAMENTE A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. al pago al demandante de estas costas, fijándose agencias en derecho la suma $2.122.500 (dos millones ciento veintidós mil quinientos pesos).
Octavo: ABSOLVER a las demandadas A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante OSMAN DE HOYOS BELTRÁN de acuerdo en lo expuesto de las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 5 Noveno: ordenar la consulta de la decisión respecto del demandante OSMAN DE HOYOS BELTRÁN, por haber sido totalmente adversa respecto de este trabajador si no fuera apelada la decisión, ante la sala laboral del tribunal superior de esta ciudad de conformidad a lo expuesto en el artículo 69 del C.P.L. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de abril de 2021, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico determinar si entre los demandantes y la C.I. Arcas S.A.S. existió un contrato de trabajo en los interregnos señalados en el libelo genitor y, por lo tanto, si los primeros tenían derecho al pago de la totalidad de las acreencias reclamadas, así como la devolución a uno de ellos de lo descontado por varillas.
Manifestó que cuando se pretenden derechos derivados de un contrato de trabajo, además de la existencia de este, deben estar probados los extremos temporales y el monto del salario. A la luz de los artículos 23 y 24 del CST, examinó primero lo relacionado con Osman de Hoyos, respecto de quien no se impartió condena alguna. Así, observó que a folio 54 del plenario reposaba el cheque n.° 230275 del 8 de abril de 2016, por un valor de $441.000, que, si bien fue reconocido por el representante legal de C.I. Arcas S.A.S. como girado por la empresa, este nunca manifestó que Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondiera al pago de un salario, prestaciones sociales o cualquier otra acreencia laboral, por lo que no podía entenderse de esa manera, máxime cuando esa compañía, desde la contestación de la demanda, hizo énfasis en que no tuvo vínculo de esa naturaleza con los actores.
Precisó que la misma suerte corría el título valor n.° 736209 del 19 de julio del mismo año, por no haber admitido la prestación del servicio en su favor. En cuanto a las planillas de asistencia, sostuvo que la persona que las suscribió, Álvaro Larios, no había sido jefe de personal, y se desconocía a qué empresa estaba vinculado, además, que saltaba a la vista que se trataba de controles de la empresa Arcas Construcciones e Ingeniería S.A.S. con NIT 900.277.726-2, identificación que no corresponde a la de la sociedad C.I. Arcas S.A.S., cuyo número de identificación tributaria era 900.041.499-1 según el certificado de existencia y representación legal.
Respecto a la confesión ficta, citó el artículo 205 del CGP y precisó que quien debe declararla es el juez primario. En todo caso, se remitió al interrogatorio del representante legal de C.I. Arcas S.A.S., y precisó que las respuestas no podían analizarse de forma aislada, porque si bien aquel manifestó «desconozco esa parte» o «desconozco esa afirmación», ello concordaba con lo expuesto en la contestación de la demanda, en la que la empresa expuso que no tuvo contratación alguna con los demandantes y, «como lo afirma al responder la última pregunta del interrogatorio, en la que se le cuestionó si nunca canceló las prestaciones sociales y diferencias salariales al señor Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 7 MANUEL, en la que fue enfático en afirmar “no puedo responder, porque no fui quien generó orden de servicios o contratación al señor demandante”» y, resaltó que desconocía la relación vinculante del demandante con la compañía. Por lo anterior, concluyó que no era posible establecer la prestación personal del servicio de parte de Osman de Hoyos para C.I. Arcas S.A.S. En cuanto a Manuel de Hoyos, recordó que lo solicitado fue que se declarara que prestó sus servicios para C.I. Arcas S.A.S. desde el 1° de abril de 2013.
Analizó los cheques y las planillas de asistencia con los que aquel pretendía acreditar la prestación del servicio antes de 2016, y aseguró que de ellos no se podía inferir nada distinto a lo resuelto por el a quo, […] por las mismas razones expuestas con anterioridad y que sirvieron de sustento para despachar de forma desfavorable el recurso del señor OSMAN DE HOYOS, y esto es, que las planillas no fueron expedidas por la sociedad ARCAS S.A.S. conforme el Nit allí indicado; además, frente al pago efectuado en los cheques, no se admitió ni se confesó por esta enjuiciada, que los mismos eran producto de alguna relación laboral o de la prestación de los servicios por parte del señor MANUEL DEL CRISTO a favor de la empresa, y los cheques por sí solos no tienen la suficiente entidad para dar por demostrado el contrato de trabajo y el tiempo laborado, y en consecuencia variar la decisión recurrida.
Y es que el representante legal de la sociedad al absolver el interrogatorio de parte solo admitió que las firmas del título sí eran suyas. En lo tocante a los testimonios de Melwins Pereira y Jovanny Hernández, señaló que de ellos no se podía extraer la existencia del contrato de trabajo con C.I. Arcas S.A.S. desde abril de 2013, por lo siguiente: 4.3 El señor MELWINS PEREIRA FLÓREZ manifestó que conocía Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 8 a los demandantes, porque él estuvo laborando en Plaza Milán, instalaciones que están al frente de donde laboraba el señor MANUEL, dijo que le constaba que aquel había iniciado a laborar en abril de 2013 hasta enero de 2017, que lo veía de 5:00 pm a 7:00 am, todos los días.
Le consta que el demandante MANUEL era celador porque muchas veces lo vio dentro de la obra con un foco de mano y una perrita que lo ayuda a cuidar la construcción. Sin embargo, para la Sala su relató (sic) no resulta del todo confiable, ya que, si bien al inicio manifestó que le constaba que el actor prestaba sus servicios desde abril de 2013, con posterioridad dijo que su labor de celador en Plaza Milán inició en octubre de 2013, es decir, 6 meses después de la fecha de la supuesta vinculación del demandante, es decir que para esta referencia no da la razón de su dicho.
Además de ello, narró que veía la obra por medio de un “huequito que tenían las láminas de zinc”, lo cual significa, que el testigo tendría que haberse acercado todos los días a la obra, y el fundamento de su dicho es porque lo veía desde el lugar de su trabajo, en la acera del frente. Y la afirmación que el empleador del demandante fue ARCAS SAS, la basa en que “Además tenía charlas con las personas, con los ingenieros, lo veía ahí y dije “bueno él como que trabaja con esa empresa”.
Declaración que, a juicio de esta Sala, no resulta suficiente para respaldar la tesis del señor MANUEL DE HOYOS, relativa a que su empleador era ARCAS S.A.S. y dar por demostrado como extremo inicial el mes de abril de 2013. 4.4 Por su parte, el testigo JOVANNY HERNÁNDEZ, manifestó que conoce al demandante hace 9 años porque son vecinos, sabe que se encontraba laborando en esa construcción, porque para esa época él vivía del “rebusque” y se dedicaba al moto taxismo y pasaba por la obra, y que en muchas ocasiones llegó a saludarlo mientras el demandante se encontraba celando la obra.
Que sabe que los demandantes laboraron para ARCAS SAS, porque conversaba con el señor MANUEL y que en el mundo de la construcción saben cómo trabajan y donde trabajan. La fecha exacta del día que comenzó a trabajar y del día que lo despidieron no lo sabe. Que lo veía vestido de civil. Por lo tanto, ante este testigo se está ante un testimonio de oídas y, en tal perspectiva, con un poder de convicción que resulta precario, desconoce la fecha de inicio de vinculación del señor MANUEL, su dicho se fundamenta en lo que conversaba con el demandante, no tiene un conocimiento directo de los hechos.
Es más, manifiesta que veía al actor vestido de civil, para partir de un logotipo para afirmar que estaba vinculado con ARCAS S.A.S. Por lo tanto, no satisface este testimonio los requisitos para poder inferir la existencia de un contrato de trabajo con ARCAS SAS en los términos solicitados. En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales que le fue reconocida a Manuel de Hoyos, destacó que él mismo, Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 9 en su interrogatorio de parte, manifestó que la firmó en aceptación de su contenido, no solo económico, sino de quien la realizaba, es decir, A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. Adujo que de los comprobantes de egreso y facturas de venta «(días trabajados)», no era posible inferir que el pago de salarios era realizado por la C.I. Arcas S.A.S., porque en la parte superior de los documentos se indicaba Arcas Inmobiliaria S.A.S. con el Nit. 900718228-1, identificación que no correspondía a la demandada, y que esa misma razón servía, incluso, para confirmar la absolución de la solicitud de reintegro de los valores descontados por varillas.
Verificó que mediante escritura pública n.° 452 del 7 de marzo de 2014, se decretó la escisión de la sociedad C.I. Arcas S.A.S., cuya beneficiaria fue Arcas Inmobiliaria S.A.S. Luego citó los artículos 3 y 9 de la Ley 222 de 1995 para concluir que, teniendo en cuenta que para la fecha relacionada se produjo esa figura jurídica entre las mencionadas empresas, siendo la última quien realizó unos pagos a Manuel de Hoyos, no era posible tener por acreditado que la primera fue quien le canceló salarios, pues lo hizo una persona jurídica distinta, sin que hubiere sido llamada a integrar el contradictorio, y por consiguiente, no había lugar a modificar la decisión en ese puntual aspecto.
Frente al argumento de que A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. pagó una liquidación sin haber hecho lo propio frente a los salarios, expresó que bastaba con señalar que en el plenario tampoco se encontraba acreditado que la Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada C.I. ARCAS S.A.S. lo hubiera hecho, «pues las documentales de folios 45 a 47, 49 a 51, 234 a 260 en la parte superior, membrete, indican el nombre ARCAS INMOBILIARIA S.A.S., que no corresponde a la accionada C.I. ARCAS S.A.S.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoque en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, del veintidós (22) de abril de 2019 y proferir condena en los términos de las pretensiones de la demanda y reforma».
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 50, 51, 54A, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; 164, 165, 166, 167, 176, 205, 243, 244, 245, 250, 270, 272, 280, 191, 198, 205, 243, 244, 245, 260, 269, 270 y 272 del CGP; 1, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 32, 34, 36, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 54, 55, 57, 64, 65, 66, 127, 133, 134, 142, 159, 160, 161, 164, 168, 172, 173, 177, 179, 180, 181, 186, 187, 189, 193, 249 y 306 de Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 11 CST; 1-3, de la Ley 52 de 1975; 99-3, de la Ley 50 de 1990; 3 y 9 de la Ley 220 de 1995; 1603 del CC; 15, 17, 18, 20, 22, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993 «(modificado art. 3º, 4, 7 ley 797 de 2003)»; y 1, 4, 25, 53 y 230 de la Constitución. Le enrostran al proveído impugnado los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, prestaron sus servicios personales en el cargo de celador a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. 2. No dar por demostrado estándolo, que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, laboraron para la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., en los extremos laborales desde el 1 de abril de 2013 hasta el 22 de enero de 2017 y del 6 de abril de 2013 hasta el 22 de abril de 2017, respectivamente. 3.
No dar por demostrado estándolo que los cheques girados por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., y las planillas de control de asistencias de trabajadores, se demostraba el contrato laboral y el tiempo de servicios prestados de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, con dicha empresa. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la equivocación del número del NIT de la empresa demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., plasmada en las planillas de control de asistencias de trabajadores, demostraba que estas no fueron expedidas por dicha empresa. 5. Dar por demostrado sin estarlo que los cheques girados por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., a los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, no fue producto de contraprestación a su labor de celadores. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que las planillas de asistencias de los trabajadores, no demostraba tiempo de servicio de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, con la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 12 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los comprobantes de egreso (folios 234 a 260), fueron expedidos por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., y comprobaban el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo de servicios laborado por los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 8.
No dar por demostrado estándolo que los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, laboraron para la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., en el cargo de celadores en el horario de 5 P.M. a 7 A.M. de lunes a domingo y festivos. 9. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, por haber ejercido el cargo de celadores a favor de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., tenían derecho a que se le reconocieran y cancelaran los recargos nocturnos, horas extras festivos y dominicales por parte de dicha empresa. 10.
No dar por demostrado estándolo que la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., adeuda las prestaciones sociales, vacaciones y diferencias de salarios a los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 11. No dar por demostrado estándolo que las firmas de los trabajadores ÁLVARO LARIOS y LUCELY QUINTO GARRIDO en representación de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., plasmada en las planillas de control de asistencias de trabajadores daban fe del cumplimiento de labores de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, en el cargo de celadores. 12.
No dar por demostrado estándolo que los trabajadores ÁLVARO LARIOS y LUCELY QUINTO GARRIDO, quienes firmaron las planillas de control de asistencias de los trabajadores representaban a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. como jefes inmediatos de los trabajadores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 13.
No dar por demostrado estándolo que los trabajadores ÁLVARO LARIOS Y LUCELY QUINTO GARRIDO, hacían parte de la nómina de trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 13 14. No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, tenían derecho al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de sus prestaciones sociales durante su extremo laboral con la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. 15.
No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, tenían derecho a que fueran afiliados al sistema de seguridad social integral por parte de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. 16. No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, tenían derecho al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante su extremo laboral a cargo de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. 17.
Dar por demostrado no estándolo que la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., tachó de falso las planillas de control de asistencia, cheques y los comprobantes de egresos aportados como prueba en la demanda por los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN. 18. No dar por demostrado estándolo que los actores MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERAS Y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, fueron despedidos injustamente por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. Como pruebas mal valoradas relacionan las siguientes: Libelo de demanda (folio 1 a 36, 158 a 193, cuaderno de primera instancia). Reforma de demanda (folios 300 a 336, cuaderno de primera instancia). Contestación de la demanda de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (folios 271 a 284, cuaderno de primera instancia). Contestación de la demanda de A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. (Folios 221 a 233, cuaderno de primera instancia). Contestación de la reforma de la demanda de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 14 ARCAS S.A.S. (Folios 340 a 353, cuaderno de primera instancia). Contestación de la reforma de la demanda de la empresa A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. (Folios 355 a 369, cuaderno de primera instancia). Cheques girados por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (Folios 52 a 67, cuaderno de primera instancia). Comprobante de egresos de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (folios 234 a 260, cuaderno de primera instancia). Planillas de control de asistencias de trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (folio 68 a 132, cuaderno de primera instancia). Liquidación de contrato de trabajo expedido por A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. (folio 261 a 262, cuaderno de primera instancia). Confesión judicial provocada rendida (interrogatorio de partes) por el señor MAURICIO ARRIETA CASTAÑEDA representante legal de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S. (Folios 380 a 381 cuaderno de primera instancia).
Y como evidencia dejada de apreciar, refieren la «Certificación expedida por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S. C.I. ARCAS S.A.S., a nombre de OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, de fecha 7 de marzo de 2016 (Folio 135 cuaderno de primera instancia)». Para demostrarlo, sostienen que el colegiado se equivocó al desconocer los cheques aportados como prueba de la retribución de la prestación del servicio, siendo este uno de los requisitos fijados en el artículo 23 del CST.
Dicen que esos títulos valores fueron girados por C.I. Arcas S.A.S., de donde se desprende la remuneración del servicio, por lo que mal razonó la alzada al darle a esa prueba un sentido que no tenía, cuando manifestó que «al negarse la Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de servicio de los actores por parte del representante legal (en su confesión provocada judicial) y que la suma reconocida en los títulos (cheques) no eran producto del trabajo sin un sustento probatorio, estos en palabras del tribunal: “por lo que no es posible entenderlo así”».
Aseguran que, de esta manera, el colegiado les trasladó la carga de demostrar que los cheques eran producto del trabajo y no de otra actividad, exigencia que no contempla la ley, por cuanto las afirmaciones indefinidas no lo requieren, según lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP. En esa medida, explican que era la pasiva quien tenía la carga de probar que las sumas consignadas en los cheques no eran el producto del servicio desplegado en su actividad laboral, sino de una ocasional, accidental o transitoria al objeto social de la empresa.
En cuanto a las planillas de control de asistencia, sostienen que los documentos aportados a los procesos con fines probatorios se reputan auténticos, y su desconocimiento procede a través de la tacha de falsedad, cosa que no hizo la enjuiciada. Afirman que el juez de alzada desconoció que dichas planillas fueron firmadas por Álvaro Larios y Lucely Quinto, quienes, en su momento, representaban a C.I. Arcas S.A.S., con lo que se garantiza su validez, «pues no se demostró en el plenario, que estos no eran trabajadores de dicha empresa, pues son representantes de empleador según el literal A del artículo 32 CST», primando la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo atinente a que los comprobantes de egreso y facturas no demuestran que era C.I. Arcas S.A.S. la que pagaba el salario, supuestamente porque el NIT que aparece allí no corresponde al de aquella, aseguran: […] tal razonamiento se revela (sic) contra la ley, cuando esta enseña que para el desconocimiento de un documento autentico (sic) aportado por las partes, se necesita tacharla de falsa y probar la misma, pues en virtud que los comprobantes de egreso que reposan a folio 234 a 260, fueron aportados por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S C.I. ARCAS S.A.S, en su contestación de demanda cuyo origen es auténtico emanado de dicha empresa y mal se interpreta la sala del tribunal su desconocimiento para la existencia del contrato de trabajo de los actores, alegando el error del NIT para crear derechos a favor de la empresa y este mismo sustento daba para la absolución del reintegro de los valores descontados cuando el artículo 28 del código sustantivo de trabajo no prevee (sic) condiciones algunas pues nada más establece que el trabajador nunca asume las pérdidas de su empleador siendo ajeno a los errores administrativos que cometa la empresa por lo cual se debió conceder el reintegro de los valores de las varillas perdidas.
Afirman que se debió declarar la confesión ficta o presunta del representante legal de C.I. Arcas S.A.S., pues dio respuestas evasivas a preguntas que tenían que ver con el rol administrativo de la empresa, siendo su obligación informarse lo suficiente al rendir la declaración, tal como lo dice el artículo 198 del CGP. Frente a la escisión de la referida compañía con Arcas Inmobiliaria S.A.S., dicen que ni los artículos 3 y 9 de la Ley 222 de 1995 ni las normas laborales disponen que los trabajadores deban asumir los cambios administrativos y organizacionales de las empresas, por cuanto son la parte más débil de la relación, seguidamente, aseguran que el Tribunal dejó de valorar la certificación de trabajo que se encuentra a folio 135, de la cual fluye que Osman de Hoyos Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 17 Beltrán laboró antes de 2016 con C.I. Arcas S.A.S., «descartándose con esta acción procesal el convencimiento de la prestación del servicio», lo que debe llevar a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo, a través de la sana crítica que enseña el artículo 61 del CPTSS.
Concluyen que todo el acervo probatorio que determinó la existencia del contrato de trabajo y la prestación del servicio (cheques, planillas de control de asistencia), «parece fue tenido en cuenta por el ad-quem, pero no le dio el valor suficiente para declarar que hubo contrato de trabajo». Insisten en que esos documentos son auténticos, puesto que fueron expedidos por la respectiva entidad empleadora, y aportados en la oportunidad legal, además, que la pasiva no los discutió ni tachó de falsos.
VII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso de casación se presentó en forma conjunta y el alcance de la impugnación es general en relación con cada uno de los actores, lo que en principio es errado, la Sala abordará el estudio por separado para ajustar las acusaciones a cada caso en particular, debido a que las resultas en las instancias fueron distintas para ellos: 1.
Manuel del Cristo de Hoyos Olivera Frente a este demandante, son tres los problemas jurídicos a resolver: (i) quién es el verdadero empleador; (ii) cuál fue el extremo temporal inicial de la relación; y (iii) si procede la devolución de lo descontado por concepto de varillas. Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al primero de ellos, lo primero que debe recordar la Corte es que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 60 del CPTSS, si bien el juez está obligado a analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también está facultado para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, comoquiera que de conformidad con el precepto 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión (CSJ SL667-2024).
Dicho esto, no encuentra la Sala error en lo resuelto en torno a quién era el verdadero empleador, pues si bien existen unos cheques firmados por el representante legal de C.I. Arcas S.A.S., el Tribunal, después de valorar en conjunto los medios probatorios allegados al plenario, entendió que ellos no demostraban la prestación personal del servicio en favor de esta.
En ese entendido, como quiera que al contestar la demanda A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. reconoció haberlo contratado, era ella la empresa con quien se debía declarar la relación, sin que, a criterio de la Corte, se pueda entender de otra manera, pues como lo dijo el ad quem, no se acreditó nada distinto. En lo que tiene que ver con la fecha inicial de la relación, es del caso recordar que esta Corporación tiene dicho que cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio, los jueces tienen la obligación de desentrañar los extremos temporales a partir de los elementos de persuasión allegados Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 19 o practicados en el juicio (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181-2018).
En ese sentido, tampoco se avizora yerro alguno al respecto, ya que mediante la verificación de las pruebas aportadas, el colegiado confirmó que la génesis del vínculo ocurrió el 1° de enero de 2016. Y es que, a decir verdad, el giro de un cheque en favor del actor anterior a la fecha hallada (24 de noviembre de 2015, f.° 52), no muestra la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo señalado, y menos con la demandada C.I. Arcas S.A.S., pues por sí solo lo único que acredita es un pago esporádico.
En cuanto a las planillas de asistencia, tampoco es descabellado que el juez de alzada les restara valor probatorio, pues aun cuando no fueron tachadas de falsas, sí fueron desconocidas por A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S. desde la contestación de la demanda, por no reposar en sus archivos. Además, como lo dijo el ad quem, no hay certeza de que Álvaro Larios, persona que las suscribió, fuera empleado de la demandada.
Aunado a lo anterior, si se dejara de lado la valoración hecha por el Tribunal, y se entendiera que dichas planillas pudieran llevar al quiebre de la decisión, en instancia el resultado sería el mismo, ya que dichos documentos, a decir verdad, no dan luces de ser veraces, pues no es lógico que siendo un instrumento de «control de asistencia de trabajadores», solo contenga los nombres de los dos demandantes en este proceso, además, se insiste, en el sub Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 20 examine no se encuentra acreditado quién es Álvaro Larios, persona que las suscribió como administrador.
Por último, en cuanto a la devolución de lo descontado por concepto de varillas, basta con señalar, tal como lo entendió el juez plural, que tal retención la hizo una empresa distinta a las convocadas a juicio, es decir, Arcas Inmobiliaria S.A.S. (f.° 46), por lo tanto, no se podría estudiar ese pedimento, pues nunca fue alegado que esta era una sola compañía con A.I.C. Construcciones e Ingeniería S.A.S., siendo esta última la que se declaró como empleadora.
Por último, en cuanto al argumento de que se debía declarar la confesión ficta porque el representante legal de C.I. Arcas S.A.S. dio algunas respuestas, que, a su modo de ver, fueron evasivas, es del caso aclarar que, para que esta consecuencia jurídica se dé, el juez debe dejar constancia de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, pero ello no ocurrió (CSJ SL2298-2021, SL, 23 ag. 2006, rad. 27060). 2.
Osman José de Hoyos Beltrán Frente a este demandante, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el colegiado al considerar que no tuvo un contrato de trabajo con la accionada. En la certificación expedida por C.I. Arcas S.A.S. el 7 de marzo de 2016 (f.° 135), la empresa hizo constar que Osman Hoyos «labora en esta empresa desde el 25 de mayo de 2015».
Aunque el documento revela un error fáctico del colegiado, no propicia el quiebre de la providencia recurrida, pues en Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia, la Corte arribaría a idéntica decisión, pero por las razones que a continuación se exponen: Al rendir su interrogatorio de parte, Osman de Hoyos reconoció que «solo trabaja algunos días de la semana».
Cuando le preguntaron por aquella certificación laboral, manifestó: «Recuerdo el tema de la certificación porque yo estaba en búsqueda de esa certificación y la solicité basándome en la buena fe de la respuesta y simplemente la acepté y fue así como con vocación para otra oportunidad laboral que quería en ese momento». Por su parte, Manuel del Cristo de Hoyos, también demandante y padre de Osman, aseguró: La labor como celador nocturno, pues hay un operario de trabajo que son los festivos, eso le toca a otra persona, de la cual ellos aceptan incluirlo como auxiliar del que trabaja en la labor nocturna, trabajando desde sábado, festivo, todo lo que haya sido en la semana festivo, en el mes y el día que sea.
Esa era la labor que él tenía y a él cuando le pagaban, o sea, pagaban el trabajo de mi horario nocturno, mi salario junto con el de él, que era cuando me daban el cheque o en efectivo, entonces a mí me tocaba pagarle a él, porque me representaba a mi como auxiliar en los festivos. Adicionalmente, cuando se le pidió que aclarara por qué se refería a Osman de Hoyos como su auxiliar, precisó: «Él le toca trabajar los festivos, de la cual yo no puedo, pero diurno no nocturno, yo trabajo todo el operario nocturno desde esa era hasta el final cuando me botaron, que quede claro, diurno no nocturno, y tiene algunos nocturnos avalados por el jefe porque los patios son muy grandes».
La testigo Lizcary Vargas, contadora de la accionada, declaró que Yulieth Soto Ferreira, firmante de la certificación, fue contratada en la empresa «para asuntos relacionados con Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 22 salud ocupacional y realizaba afiliaciones del personal», pero no estaba autorizada para expedir certificaciones. Cuando se le preguntó específicamente sobre Osman de Hoyos, aseguró que «nunca laboró en la empresa».
Andrés de los Reyes afirmó conocer a los demandantes, por ser vecinos, pero sus respuestas frente al objeto de litigio estuvieron dirigidas a la relación de Manuel de Hoyos, que no frente a Osman de Hoyos. Melwis Pereira, quien trabajó enfrente de la obra donde se reclama la vinculación de los actores, aseguró que veía a Osman de Hoyos «en la mañana cuando a él le tocaba quedar unas horas por tener que realizar labores de mantenimiento» y también explicó que «Estaba vinculado a la construcción y las fechas lo veía de forma permanente laborando o entrando y saliendo».
Cuando le preguntaron si Osman trabajó para C.I. Arcas S.A.S. del 6 de abril de 2013 al 22 de enero de 2017, respondió afirmativamente. Y cuando le interrogaron si aquel laboraba diariamente, dijo: «sí, el muchacho también trabajaba para la empresa esa y siempre lo veíamos ahí». Sin embargo, ante la pregunta siguiente, sobre los tiempos en que veía al laborante, manifestó que «unos tiempos lo veía y otros no, pero trabajaba ahí».
Por último, al preguntársele por qué le constaba que Osman de Hoyos laboraba allí si su vínculo inició en diciembre de 2013, contestó: «porque cuando tuvo conocimiento con el señor ya pasaba por la obra». Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 23 Jovanny Hernández manifestó que conocía a los actores por ser vecinos, y cuando se le preguntó frente al tema materia de litis, dijo que sabía que aquellos trabajaban «en la construcción», y que le constaba porque él manejaba una mototaxi «y pasaba por ahí y saludaba a Manuel».
Adicionalmente, señaló que se vinculó laboralmente a JKM en el año 2014. Por último, Francisco Serna dijo que a Osman lo distinguía y lo veía en la empresa, «pero no prestaba el servicio para ella, pues lo veía ayudándole al papá». Acerca de la frecuencia en que lo encontraba en la compañía, manifestó que «estaba cuando estaba el papá», pero no tenía claras las fechas.
Al preguntarle si los veía desde abril de 2014 a enero de 2017, señaló que «Manuel sí, Osman no, porque Osman solo estuvo unos años, 2016-2017, pero antes iba con otro hijo». Visto todo lo anterior, a pesar de que la susodicha certificación registra que Osman de Hoyos laboraba para la empresa desde el 25 de mayo de 2015, lo cierto es que el análisis en conjunto de las pruebas recabadas en el juicio lleva al convencimiento de algo distinto, comoquiera que dicho documento fue emitido por una persona que no estaba autorizada para ello y fueron los mismos demandantes quienes confesaron que solo realizaba unos turnos en reemplazo del padre, frente a quien sí se reconoció la relación laboral; es más, Manuel de Hoyos explicó que de su salario era que él le pagaba al primero. Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, los testimonios son contradictorios y aunque el de Melwis Pereira da luces de unos extremos temporales, estos no concuerdan ni siquiera con el mismo dicho de los actores, quienes se repite, fueron enfáticos en señalar que solo prestaba los servicios en algunos turnos. Por su parte, lo expresado por Jovanny Hernández no merece mayor credibilidad, ya que el hecho de pasar por el sitio de trabajo de donde los actores reclaman la relación, no lo hace conocedor de la situación en particular, además, que se vinculó a la empresa JKM en el año 2014, circunstancia que le impedía saber de primera mano lo estudiado.
En ese entendido, a lo sumo, lo que se pudo acreditar es que Osman de Hoyos pudo estar vinculado por días para hacer los turnos en reemplazo de Manuel de Hoyos, pero tales fechas no se encuentran especificadas en el sub lite, como para poder imponer alguna condena al respecto. Lo anterior, comoquiera que tiene por sentado la Corte que si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 25 del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde. […] Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en casación por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99455 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO DE HOYOS OLIVERA y OSMAN JOSÉ DE HOYOS BELTRÁN, en contra de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ARCAS S.A.S - C.I. ARCAS S.A.S y a A.I.C. CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 370A2F0BEC1C494C9C0F8F06362FFB2D2815167693CE65D8851695773BF7263D Documento generado en 2024-06-24