Micelio
SL1545-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1545-2023 Radicación n.° 93102 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA ROMERO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Accionó Juan Bautista Romero Suárez contra el departamento de Boyacá, para que se declarara que el acta de conciliación n.° 230 de 2003, suscrita entre él y la demandada, es inexistente e ineficaz, en consecuencia, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Con fundamento en lo anterior, pidió el pago de la mencionada prestación a partir del 2 de febrero de 2014, con Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 2 un monto inicial del 90% de su última asignación básica mensual y a razón de 14 mesadas al año. Adicionalmente, requirió la indemnización por perjuicios «de todo orden», más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al departamento demandado en calidad de trabajador oficial del 7 de noviembre de 1985 al 10 de junio de 2003; que se retiró voluntariamente de la empresa, acto que llevó a cabo ante la Inspección del Trabajo de Tunja; que acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, exigidos en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, vigente para el año 2003.

Sostuvo que la accionada le hizo suscribir un acta de conciliación en la que invocaba la inaplicación de la convención, motivo por el cual le fue negada la pensión solicitada; que acudió a la vía jurisdiccional, «y en aplicación de la doctrina en ese tiempo imperante, se decretó la configuración de cosa juzgada, dándole validez a la invocación de inaplicabilidad convencional que se plasmó en el acta de conciliación suscrita»; que con la Resolución n.° 218 del 27 de octubre de 2003, el empleador fue sancionado por incumplimiento del acuerdo colectivo.

Aseguró que ha sufrido perjuicios, pues ha permanecido sin seguridad social desde que se causó la pensión. Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 3 El departamento de Boyacá, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los extremos temporales de la relación, la calidad de trabajador oficial, el retiro voluntario del trabajador, y la sanción que le fue impuesta.

Aclaró que la conciliación firmada entre las partes fue de manera voluntaria. No aceptó nada más. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, prescripción y falta de coherencia entre lo solicitado en la reclamación administrativa y la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, declaró «con mérito absoluto la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio Público teniendo en cuenta lo ampliamente discurrido en la parte motiva de esta providencia» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 20 de agosto de 2021, confirmó la del a quo. Fijó como problema jurídico el de determinar si al demandante le asistían los derechos reclamados, o si por el Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 4 contrario, acaeció la figura jurídica de la cosa juzgada, por lo que pasó a explicar los tres elementos de esta, previstos en el artículo 303 del CGP.

Observó que en el plenario milita la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que fue confirmada el 31 de octubre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso bajo el radicado n.° 150013105002200800104. Con el propósito de establecer si se configuró la cosa juzgada, hizo un paralelo entre ese caso y el presente, a partir de lo cual concluyó que en ambos las partes son las mismas, y las pretensiones se circunscribieron al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo.

A renglón seguido, precisó: Y, si bien, en el proceso anterior (15001 3105 002 2008 00104) la pretensión principal se encaminaba a la declaratoria de invalidez del numeral 5 del acta de conciliación N° 230 del 10 de junio de 2003; en el actual, pese a que tal situación no se incluyó específicamente como una pretensión, previo a las mismas, se indicó: “Aparte de las decisiones extra y ultra petita, y de lo que el fallador considere, me permito solicitar, en consideración a que el acta de conciliación 230 de 2003, suscrita por mi procurado y la demandada es inexistente e ineficaz absolutamente, en especial en cuanto a la invocación de aplicación convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras públicas del ente territorial y fue un acto de adhesión por parte de mi procurado a los términos propuestos por la demandada, Solicito:”.

Lo anterior, conlleva claramente a determinar que, el reconocimiento de la pensión convencional citada, se invoca al inaplicar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Por lo anterior, dedujo que concurrieron los presupuestos esenciales de la cosa juzgada, ya que «en ambos Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 5 acuden las mismas partes; el objeto es el mismo, relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional; y se fundan en esencia en similares supuestos fácticos».

Por último, explicó: Se tiene que, en el proceso anterior se negó el derecho a la pensión convencional, al indicar que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada; y, además, que frente al derecho pretendido ya había operado el fenómeno de la prescripción. En el proceso que ahora nos ocupa, señala el actor que los argumentos allí expuestos, se encuentran rebatidos por la doctrina y jurisprudencia actual.

Por tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas, confirmada por el tribunal, era susceptible del recurso de casación, a través del cual debió el actor atacarla; situación de la cual no se presenta evidencia en este asunto, dejando así que la misma quedara ejecutoriada e hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que torna improcedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma pretensión, pues se vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide que se acceda a las pretensiones, «cualquiera que sea la denominación que se le dé al derecho».

Agrega que es necesario que la Sala unifique su criterio en materia de cosa juzgada «sobre la validez de conciliación y Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 6 renuncia de derechos pensionales y prescripción pensional en casos en que la justicia ordinaria ha negado el derecho de los extrabajadores vencidos en juicios anteriores». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, […] por infracción indirecta, en violación de medio, de los artículos 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social y 303 del código general del proceso, lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993, en especial su artículo 13; y por inaplicación, los artículos 49 de la Ley 6 de1945; 19 del Decreto 2127 de 1945 y, 13, 14, 15, 16, 21, 469 Y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política de la República de Colombia.

Le enrostra al juez de alzada los siguientes errores de hecho: 1) Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL derivado de la convención colectiva de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo que el acto de conciliación suscrito entre las partes tiene efectos definitivos. 3) Tener como prescriptible el derecho pensional. 4) Tener como existente, sin estarlo, cosa juzgada material respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2007 275 que cursó en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja. 5) No acatar el precedente judicial. 6) Negar los derechos adquiridos.

Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. b) Acta de conciliación MANIFESTACIÓN DE RETIRO. c) Resolución 218 de 2003 que sancionó al exempleador Departamento de Boyacá por incumplir la convención colectiva de 2003. d) Actuación procesal.

En especial demanda y su contestación, la fijación del litigio y las decisiones adoptadas en el proceso de conocimiento. Aduce que erró el Tribunal al declarar la cosa juzgada sin tener en cuenta la nueva causa, y al considerar que los derechos pensionales no son renunciables e imprescriptibles. Expresa que «el nuevo ingrediente jurisprudencial» no fue materia de análisis o estudio por los jueces ni en el primer proceso ni en el actual, y fue a partir de allí que se abrió la oportunidad de demandar el reconocimiento pensional en atención a la ineficacia de la conciliación sobre el derecho pensional cierto e indiscutible.

Y plantea: Conforme a lo expuesto, en mi humilde criterio de aprendiz, la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que al revisarse con detenimiento el expediente, del mismo emana la importancia del derecho pensional y para garantizar tal preeminencia, se hace necesario unificar el criterio de la Sala de Casación Laboral, en materia de cosa juzgada en donde la justicia ordinaria ha negado el derecho a los extrabajadores vencidos en juicios anteriores a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias SL15226-2021, MP DR. JORGE PRADA SÁNCHEZ, DEMANDANTE JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ;

SL4960 2020 HUMBERTO PIRATEQUE VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, RI 52502 Y SL 57265 DE 2018 Y SL 61518 DE 2018, citadas en la demanda, y que dan fe de la razón y justicia de la presente acción. Considerando entonces que tienen la oportunidad de iniciar un segundo proceso laboral según lo establece la sentencia, pues se generó un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada.

Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que tiene la oportunidad de iniciar un segundo proceso laboral, ya que se generó un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada. Esgrime que el alcance equivocado que el colegiado le dio al artículo 303 del CGP, llevó a la transgresión del 53 de la CP, disposición que consagra principios laborales con los que se busca garantizar derechos de los trabajadores que no pueden ser desconocidos, so pretexto de la existencia de una primera decisión. Afirma que el Tribunal pasó por alto que lo que se garantiza con la nueva doctrina es precisamente la posibilidad de que se resuelva de fondo nuevamente el tema propuesto, y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual le cercenó la posibilidad de acceder a la pensión. Reitera que si bien en la nueva demanda pide otra vez la prestación que fue negada en el proceso previo, lo cierto es que se presenta un hecho sobreviniente como lo es el criterio de esta Corte emitido con posterioridad al fallo que resolvió aquel juicio, lo que impide categóricamente señalar que se dan los presupuestos de la cosa juzgada.

Agrega que el objeto del proceso actual es más amplio, porque incluye pretensiones sobre aportes a la seguridad social, e indemnizaciones y reparaciones a título de enriquecimiento sin causa. Estima que la fuerza normativa de las convenciones colectivas consagrada legalmente genera para las partes el deber legal de cumplimiento, y por lo tanto, no puede ser aniquilado por un acto unilateral, como se pretendió con la conciliación. Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

RÉPLICA El departamento de Boyacá defiende la decisión del colegiado, pues, dice, este proceso es idéntico al anterior por tratar sobre el mismo objeto, tiene identidad de partes y se funda en la misma causa. Aduce que el planteamiento del casacionista corresponde a un hecho nuevo, y si en el primer proceso aquel vislumbró fallas o errores en las sentencias emitidas en las instancias, lo que le correspondía era acudir al recurso extraordinario de casación, pero no presentar una nueva demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala verificar si erró el juez de alzada al declarar la cosa juzgada, con el fin de establecer si el recurrente tiene derecho o no a la prestación solicitada. Conforme al artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes (CSJ SL2235-2021).

Pues bien, en el plenario aparecen las decisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (f.° 121 a 128, cuaderno anexo) y de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá (f.° 21 Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 10 a 34, documento adjunto), correspondientes al proceso n.° 150013105002200800104 adelantado por Juan Bautista Romero Suárez contra el departamento de Boyacá. Las pretensiones de la demanda inaugural de aquel juicio fueron las siguientes (f.° 37 a 44, cuaderno anexo): 1) Que se declare inválido el numeral 5° del Acta de Conciliación firmada entre mi poderdante JUAN BAUTISTA ROMERO SUÁREZ, el día 10 de junio de 2003, correspondiente al Acta de Conciliación número 230. 2) Que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ha incumplido la obligación de reconocer a mi poderdante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del Artículo 2° numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003. 3) Que se declare que el señor JUAN BAUTISTA ROMERO SUÁREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del Artículo 2° numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003. […].

Al revisar el escrito introductorio del proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, se advierte que lo pedido es lo siguiente: «Se declare que el demandante tiene el estatus y adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ente territorial el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas».

Como consecuencia de tal declaración pidió que se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 11 pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial.

El actor formuló estas pretensiones «en consideración a que el acta de conciliación 230 de 2003, suscrita por mi procurado y la demandada es inexistente e ineficaz absolutamente, en especial en cuanto a la invocación de inaplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002». Para la Sala, es evidente que el colegiado no se equivocó al encontrar acreditada la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que se presenta la triple identidad de partes, objeto y causa que la configura.

En efecto, las partes de ambos procesos son las mismas, no existe duda tampoco de que en este asunto lo que persigue el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2 de la CCT de 2003, y en el contencioso anterior lo pretendido era lo mismo, de manera que este aspecto ya fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial competente, adquiriendo firmeza, y, por consiguiente, sus efectos son inmutables.

Y es que lo que hizo el juez plural fue reivindicar la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgada, sobre la cual esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327, se refirió así: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

Ahora bien, aunque reconoce la Corte que los hechos y pretensiones de ambos procesos no son exactamente iguales, conviene recordar que para que opere la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones que se comparan sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean claramente análogos, que es lo que se presenta en este caso.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 18 de ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en los proveídos SL12686-2016, SL17424-2017 y SL1846-2019, dijo la Corte: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 13 e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

(Resalta la Sala). Ahora bien, los argumentos dados por la censura para objetar la declaratoria de la cosa juzgada tienen como soporte que hubo un cambio de criterio jurisprudencial en relación con la validez de la conciliación, de modo que, al aplicarse la nueva tesis, sería procedente el reconocimiento de la pensión convencional. Empero, también ha adoctrinado esta Sala que la circunstancia descrita no faculta a las partes para demandar nuevamente, ya que no se puede afectar la intangibilidad de la sentencia. Así se dijo en proveído CSJ SL3386-2022: Ahora, si bien advierte la Sala una interpretación distinta en relación con el principio de la condición más beneficiosa, principio aplicado por el Tribunal, lo cierto es que la posición de la Corporación ha sido pacífica reiterada y uniforme en reiterar lo que la doctrina ha señalado innumerables veces como es que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

Precisa la Corte: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 14 predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (CSJ SL 4057-2011). Al respecto se pueden consultar las sentencias SL 624-2013, SL 11553-2015). Como si lo anterior fuera poco, no se puede olvidar que el Tribunal argumentó que, en el proceso primigenio, la parte interesada no interpuso el recurso de casación, siendo ese el paso a seguir, que no, iniciar un nuevo litigio.

Como ese sostén de la sentencia no fue objeto de ataque, quedó incólume, por lo tanto, continúa soportando la decisión impugnada. Por último, y en aras de reafirmar las consideraciones expuestas en precedencia, conviene recordar que, en un proceso similar al presente, en el que la enjuiciada era la misma y ocurrieron situaciones fácticas parecidas, ya esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL576-2023, donde resolvió: Pues bien, la posición de la censura soslaya que la institución de la cosa juzgada como prerrogativa de estabilidad jurídica, se funda en que haya identidad de causa, objeto y partes, como entre otras muchas sentencias lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en las CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 15 SL1354-2019, lo cual, aunque presupone fundamentos fácticos iguales, no lleva implícito como elemento indispensable, que así lo sean.

Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió, como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obligaba la prosperidad del medio exceptivo.

Es que para evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de los problemas jurídicos interminables, el legislador consagró la figura de la cosa juzgada con la que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada. Y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico, fue que, previa declaración de ineficacia de la conciliación suscrita por las partes el 1.° de abril de 2003 ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Tunja, el reconocimiento de la pensión de origen extra legal, que según la providencia del 9 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quedó cubierta por el acuerdo conciliatorio y que, con independencia del acierto jurídico de aquella, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable la decisión sobre la ineficacia del citado acto jurídico, hizo tránsito a cosa juzgada material.

Valga la pena anotar que la ejecutoriedad de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja en el primer litigió que vinculó a las partes, se debió a que contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, no de otra forma hubiera quedado en firme dicho pronunciamiento; de tal suerte que la falta de diligencia ante la no interposición del recurso extraordinario, no puede servir ahora como argumento a su favor, ni tampoco de excusa para desconocer los efectos jurídicos de un pronunciamiento que legalmente se emitió. Adicionalmente a lo expuesto, resulta pertinente señalar que aun cuando en la segunda acción el actor, para soportar las peticiones, adiciona fundamentos de derecho y jurisprudenciales, como son la alusión al artículo 29 y 48 de la Constitución Nacional, la imposibilidad de que la accionada se ampare en la excepción de cosa juzgada por el alcance de las conciliaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles, ninguna de ellas revela la ocurrencia o el conocimiento de un hecho, o una circunstancia nueva que permita una mirada que dote de diferencia de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso.

En Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 16 esencia, lo que demanda de la accionada es que se reconozca la pensión convencional especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, que por decisión judicial quedó incluida en el acto conciliatorio respecto a cuya ineficacia ya se emitió decisión, que se itera, está en firme, por lo que configura cosa juzgada.

De otra parte, como lo destaca la oposición, en estricto sentido el hecho de alegar en el presente juicio que con la suscripción de la conciliación se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables, no se está configurando un nuevo hecho que afecte la cosa juzgada, sino que se está exhibiendo una argumentación jurídica ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso, pero sin que ello hubiera dado paso a un petitum disímil.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA ROMERO SUÁREZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 93102 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ