SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1545-2021 Radicación n.° 83057 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MAIRA DEL CARMEN GUZMÁN MONTALVO.
I.
ANTECEDENTES Maira del Carmen Guzmán Montalvo demandó a Protección S. A. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, a partir del 14 de diciembre de 2009, junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, los intereses Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 2 corrientes y moratorios, así como las costas.
Relató, que Farhuk Ambale Lozano Bonoly nació el 8 de noviembre de 1965 y cotizó 86,43 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; que convivió con él, en unión marital de hecho por más de 20 años, hasta su muerte; que nunca se separaron y procrearon dos hijos; que dependía económicamente del afiliado y a la fecha del deceso, tenía más de 30 años; que presentó ante la convocada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante Oficio n.º 78695350 del 4 de diciembre de 2015, se le negó porque «[…] requer[ían] la resolución expedida por la administradora de riesgos profesionales por medio de la cual le reconozcan la pensión de sobrevivientes» (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la solicitud de reconocimiento de la prestación que elevó la demandante. Aclaró que el derecho pensional se negó, por cuanto, el fallecimiento del afiliado fue consecuencia de un accidente de trabajo y, por tanto, ante esa entidad solo procedía la devolución de los saldos de la cuenta individual; que se requirió a la actora la resolución expedida por la administradora de riesgos profesionales (hoy laborales), en la que se le reconociera la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, la sentencia definitiva de la demanda interpuesta por ella al contratista.
Detalló que si bien la muerte del afiliado podía dar lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 3 los beneficiarios, era necesario que se calificara su origen, para determinar la entidad de seguridad social que tenía a su cargo la prestación económica y que, en su caso, solo tenía la obligación de cubrir las contingencias comunes.
Agregó que lo demás no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de los requisitos y presupuestos legales para ostentar el derecho solicitado», prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.° 51 a 63, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (CD, f.° 116 A, en relación con el acta de f.º 118 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la promotora, el 13 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia consultada. 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 4 probada, en relación con las mesadas causadas con antelación 17 de mayo de 2013. 2. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocerle a la señora Maira del Carmen Guzmán Montalvo, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Farhuk Ambale Lozano Bonoly a partir del 14 de diciembre de 2009, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente pero efectivo su pago desde el 17 de mayo de 2013, en virtud de la prescripción declarada. 3.
Determinar que el retroactivo causado desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de julio de 2018, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, arrojan un valor de $49’455.844,oo, quedando obligada en adelante a continuar pagando las mesadas que se sigan causando en cuantía de un s.m.l.m.v. 4. Condenar al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2013, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. 5.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 6. Autorizar a Protección S. A. para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S en la que se encuentre afiliada o decida afiliarse, y se ordena también a que incluya a la demandante en la nómina de pensionados de esa entidad. 7.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Precisó que, dilucidaría si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente y si su reconocimiento estaba a cargo del fondo de pensiones convocado. Anticipó que sostendría la tesis de que el accidente que produjo la muerte del afiliado era de origen común y que, por Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 5 ende, la llamada a juicio debía asumir la prestación de supervivencia. Refirió, que para determinar lo que debía entenderse por accidente de trabajo, era preciso acudir a la Decisión 584, sustituida por la 547 del Instrumento Andino de Seguridad Social y Salud en el Trabajo del Consejo Andino de Ministros de las Relaciones Exteriores, como lo enseñó la jurisprudencia en varios pronunciamientos, entre ellos, el CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 50018.
Adujo, que no se discutía la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el 14 de diciembre de 2009, conforme lo indicado en el registro civil de defunción (f.° 6 y 62, ibidem); que en la investigación sobre la causal de la muerte, suscrita por la actora, se le indagó sobre si tuvo que ver con la ocupación laboral que desempeñaba el afiliado, a lo que contestó negativamente; que también hacía parte del expediente, la investigación de convivencia, firmada por la demandante, en la que indicó que el afiliado «falleció al caer de un cuarto piso, se golpeó la cabeza y fracturas de costillas».
Detalló que en el interrogatorio de parte, la demandante informó que se conoció con el Señor Lozano Bonoly en el año de 1990; que mantuvieron su relación de pareja hasta el día de su fallecimiento; que el día del suceso salió temprano a trabajar y la noticia le llegó como a las 9:00 o 10:00 de la mañana; que no sabía la hora de su muerte; que la causa de esta fue un «paro respiratorio»; que no sabía con qué empresa trabajaba, ni quien lo llevó a la clínica; que cuando le Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 6 entregaron el cuerpo, lo llevaron a medicina legal; que no lo pudo ver; que el entierro fue en Montería y que no le constaba que el fallecimiento de su pareja fuera por causa de un accidente de trabajo.
Afirmó, que de lo anterior se colegía que la accionante no sabía la hora de la muerte del señor Lozano Bonoly, la empresa con la que trabajaba o si la causa muerte de su compañero fue un accidente de trabajo. Anotó que en el curso del proceso se recaudaron los testimonios de: i) María Elsa Rúgeles Luna, quien manifestó que la muerte del causante fue un derrame; que se enteró porque vivía cerca, «a una cuadra»; que él estaba trabajando cuando le dio y lo llevaron al hospital; que la actora dependía del fallecido porque tenía hijos y era ama de casa; que conoció al afiliado y a la demandante en el año de 1994; que la relación de ellos se mantuvo hasta el deceso; que no sabía la empresa para la que trabajaba el señor Lozano Bonoly; que le dijeron que murió de un derrame cerebral cuando estaba trabajando. ii) Enith Milenés Luna Vides indicó que conocía a la pareja; que vivieron en el sector de Loma Roja; que el deceso del señor Lozano Bonoly fue el 14 de diciembre de 2009 y que le dijeron que fue por un paro respiratorio; que no sabía el lugar del suceso, la hora, ni el lugar de trabajo; que la relación de compañeros se mantuvo desde 1994 hasta el Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento de aquél; que visitaba a la pareja, a veces, cada 15 días, pero no conocía el oficio de aquél; que él solo pasaba por su casa de mañana y regresaba en las tardes.
Acotó, que los testigos eran coincidentes en manifestar que la demandante y el afiliado fueron compañeros permanentes desde 1994 hasta el deceso de éste y que no conocían el lugar de trabajo del causante; que María Rúgeles Luna señaló que la muerte la produjo un derrame, mientras Enith Luna Vides indicó que se trató de un paro respiratorio, no obstante, eran coincidentes en señalar que fue «una afectación a la salud la que produjo la muerte».
Aseveró que, Valorándose en su conjunto las anteriores pruebas documentales, fuerza concluir que contrario a lo indicado por el a quo, el accidente que sufrió el señor Farhuk Ambale Lozano Bonoly es forzosamente de origen común pues, de acuerdo a la investigación de la causal del fallecimiento no se desprende que se tratará de un accidente de trabajo.
Si bien se dice que la causa del siniestro es accidental y que se estaba en horas laborales, también se dice que el accidente no tuvo que ver con la ocupación laboral del demandante y esto se corrobora con lo dicho por los testigos, quienes fueron coincidentes en afirmar que el actor sufrió fue una afectación en su salud que le produjo su muerte.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que la muerte que sufrió el señor Farud Anvale Lozano Bonoly es de origen común y no laboral, por lo que le corresponde a la administradora de fondos de pensiones demandada a donde se encontraba afiliado asumir la pensión de sobreviviente reclamada, siempre y cuando la actora logre acreditar los requisitos que establece la Ley [ ].
Afirmó, que para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, debía acudirse a la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, que en este caso, era el Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 1993; que en el artículo 47 siguiente, se establecían los requisitos que debían cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado para convertirse en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Expuso, que en el informativo obraba el registro civil de nacimiento de la actora (f.º 18, ib), con el que se constataba que a la muerte del compañero, contaba más de 30 años; que se adosó la historia laboral del afiliado (f.º 21 a 30, ibidem), que daba cuenta de su afiliación para el 23 de mayo de 2007, así como una densidad de 86,43 semanas, cotizadas en los tres años anteriores al deceso.
Señaló, que con los testimonios se acreditó el requisito de convivencia, toda vez que fueron coincidentes en manifestar que conocían a la pareja en su condición de compañeros permanentes, desde 1994 hasta la muerte del señor Lozano; que constatado el cumplimiento de los requisitos legales, era procedente el reconocimiento del derecho pensional.
Advirtió, que la excepción de prescripción propuesta por la demandada, operó parcialmente sobre las mesadas causadas con antelación al 17 de mayo de 2013, habida cuenta que la solicitud pensional se radicó el 12 de mayo de 2010, pero la presentación de la demanda fue el 17 de mayo de 2016. Apuntó que el monto de la pensión era de un SMMLV, Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 9 teniendo en cuenta que el IBC, en su mayoría, correspondió a ese rubro; que procedía el pago del retroactivo pensional causado entre el 17 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2018, por valor de $49.455.844, actualizado a la fecha de la sentencia, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por ser su causación anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó, que el 12 de mayo del 2010 la actora requirió el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, es decir, cuando ya tenía causado su derecho; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, la demandada tenía el deber de reconocer la prestación «dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, esto es, el 13 de julio de 2010», tal como lo contemplan el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y la sentencia CC SU-975-2003; que la entidad demandada no se ciñó a los preceptos legales y jurisprudenciales, razón por la cual debía asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que «sin embargo, como operó el fenómeno de la prescripción sobre algunas mesadas, se ordenar[ía] solo su pago a partir también del 17 de mayo de 2013».
Adujo, que dada la concesión de los intereses moratorios no era procedente la indexación incoada, en tanto ambos compensaban la demora en el pago de las mesadas pensionales y los perjuicios ocasionados a la demandante y, por tanto, eran incompatibles de acuerdo a lo expuesto en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392; que autorizaría el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 10 salud, conforme los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (acta de f.º 132, en relación con el CD de f.° 129 A, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia y como Tribunal ordinario confirme la decisión de primer grado y provea en costas. En subsidio, con los cargos segundo y tercero, requiere la casación parcial de la sentencia impugnada «en cuanto condenó a Protección S. A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, en cuanto absolvió de dichos intereses y fije las costas que correspondan (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente los dos últimos por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia de segunda instancia Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 11 trasgredió, por la vía de los hechos, en el submotivo de aplicación indebida, el «literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, sustituida por la 547 del Instrumente Andino de Seguridad Social y Salud en el Trabajo expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 74, también modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Afirma, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que la muerte del afiliado Farhuk Ambale Lozano Bonoly fue de origen común. 2. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la muerte del señor Farhuk Ambale Lozano Bonoly se produjo como consecuencia de un accidente laboral, mientras trabajaba.
Refiere, que tales errores tienen su origen en la indebida apreciación de: i) la «investigación causal de fallecimiento» (f.º 68 y 69 del expediente); ii) el formato para investigación de convivencia (f.º 85 a 89, ibidem); iii) los testimonios de María Elsa Rugeles Luna y Enit Milenes Luna Vides (Pruebas no calificadas). Y la falta de apreciación de: i) informe de prensa (f.º 90, ib); ii) informe definitivo presentado por la firma Sercoin Seguros SAS (f.º 93 a 98, ibidem); iii) declaración extrajuicio efectuada por la actora (f.º 107, ib).
Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que, dada la orientación del cargo, no discute la pertinencia de la norma que aplicó el Tribunal, ni la definición de accidente de trabajo que esta contiene; que desde una perspectiva estrictamente fáctica, cuestiona el equivocado análisis que aquél hizo de los elementos de prueba, que lo llevaron a concluir el origen común de la muerte del afiliado, pese a que está suficientemente acreditado que se trató de un accidente laboral.
Señala, que el Tribunal fundó su decisión del origen común del deceso, en las declaraciones de María Elsa Rugeles Luna y Enit Milenes Luna Vides; que dejó de lado las otras pruebas y no tuvo en cuenta que de ellas se desprendía que el afiliado sufrió una caída de un andamio cuando estaba trabajando, lo que le produjo la muerte. Dice que la anterior conclusión se desprende con claridad del examen objetivo de las pruebas, porque: i) La investigación causal de fallecimiento (f.º 68 y 69, ibidem), fue apreciada por el Tribunal pero se hizo de manera incomprensible, porque no se tuvo en cuenta que la actora, como declarante, afirmó que el afiliado «se encontraba trabajando como independiente, cayó de 4 piso, sufrió fuertes golpes en la cabeza, tuvo fractura de costilla que causa su fallecimiento.
No tenía ningún tipo de vinculación arp, eps, pensión»; que suscribió ese informe y que esa manifestación denotaba con claridad que la causa de muerte no fue natural, sino por un accidente mientras estaba laborando, esto es, con ocasión del trabajo. Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Al formato para investigación de convivencia (f.º 85 a 89, ib), no se le otorgó el mérito suficiente, toda vez que el Tribunal no percibió que la reclamante fue quien suministró la información e indicó que su compañero: «falleció al caer de un cuarto piso, se golpeó la cabeza y fractura de costilla, [y fue] trasladado a la clínica Campbell de Barranquilla»; que esto denota una muerte accidental, que si se analiza en conjunto con la anterior documental, se concluye que fue de origen laboral. iii) El informe de prensa (f.º 90, ibidem) no fue estudiado, pues de haberlo apreciado habría concluido que el deceso del afiliado fue producto de un accidente laboral, en tanto se trató de una caída desde un andamio que, «al presentarse en el lugar de trabajo, es de índole laboral» y por ello erró el juez de apelaciones al darle la calificación de común. iv) El Informe definitivo presentado por la firma Sercoin Seguros SAS (f.º 93 a 90, ib), no fue examinado en la sentencia de segundo grado, de manera inexplicable; que de su contenido se colige que la muerte del afiliado acaeció al caerse de un andamio mientras desarrollaba su trabajo; que la demandante, en la declaración allí incluida, confirmó que la causa de muerte fue un accidente laboral y que incluso en esta se refiere la existencia de un proceso laboral en contra del contratista; que si se hubiese analizado ese documento, el sentenciador habría concluido que el afiliado murió por las heridas causadas en el accidente de trabajo.
Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 14 v) La declaración extrajuicio efectuada por la actora (f.º 107, ibidem), contiene confesión de que la muerte de su compañero se produjo de forma violenta, lo que a su vez impide que se considere producto de causas naturales. Aduce, que de las pruebas anotadas solo emerge una conclusión posible y es que el deceso lo provocó un accidente de trabajo y que al no concluirse de esta forma se incurrió en un error garrafal.
Apunta, que al haberse demostrado varios desaciertos valorativos respecto de los medios de prueba calificados, era posible examinar los testimonios, los cuales fueron el único sustento probatorio del Tribunal y se les confirió un valor desmedido, ya que se trataban de dichos de oídas, en tanto no estuvieron presentes en el accidente y su conocimiento no fue directo.
Acota, que María Elsa Rugeles Luna señaló que estaba en su casa cuando sucedió el accidente y que se enteró de la muerte y de la forma en que esta se presentó, porque una vecina le dijo; que esto significaba, que no tuvo conocimiento personal del suceso; que Enit Milenes Luna Vides afirmó que la causa de la muerte del señor Lozano fue un paro respiratorio, pero que no sabía el lugar, la hora, ni donde trabajaba el causante y que al preguntársele por la forma como se enteró, indicó que «las noticias volaban por comentarios callejeros», es decir, su conocimiento no fue personal.
Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 15 Resaltó que el juzgador de la alzada le restó importancia a las contradicciones en las que incurrieron las declarantes en lo atinente a la causa del fallecimiento del señor Lozano; que la señora Rugeles Luna afirmó que fue por un derrame cerebral y la señora Milanes Luna, un paro respiratorio; que esa contradicción demostraba la poca credibilidad de las declarantes y la ligereza con que fueron valoradas sus versiones, de las cuales no era posible concluir que el afiliado falleció por una enfermedad común. Agrega, que de lo descrito se concluye que el Juez plural incurrió en los desaciertos de hecho que se imputan, los cuales tuvieron notoria incidencia en la decisión impugnada, pues lo llevaron a imponer una condena improcedente; que si hubiera inferido que la muerte del señor Lozano se produjo por un accidente de trabajo, habría derivado que la prestación no podía estar a cargo suyo (f.° 12 a 17, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Asegura, que la acusación es anti técnica pues pese a dirigirse por la vía indirecta y reprochar la valoración de las pruebas, alega la aplicación indebida de la ley; que, en todo caso, no se evidencia ningún desacierto en la apreciación de los medios de convicción, ya que: i) en la investigación de la causa del perecimiento, se le preguntó si consideraba que la muerte del causante estaba vinculada a la ocupación laboral, a lo que contestó negativamente; ii) que en la investigación Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 16 de convivencia, se indicó que el deceso de su pareja fue por un paro respiratorio; iii) que de los testigos, uno indicó que se trató un derrame cerebral y otro de un paro respiratorio, lo que en últimas daba cuenta que se trató de una afectación salud de origen común: iii) que el recorte o informe de empresa no fue ratificado al interior del proceso por el periodista que lo realizó y por eso carece de valor (f.° 32, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas técnicas formuladas respecto de la modalidad de violación, toda vez que la escogida se acompasa con el cuestionamiento fáctico que propone la censura, en el que pretende reprochar que el Tribunal haya dado por demostrado el origen común de la muerte del afiliado, sin estarlo.
Esclarecido lo anterior, cumple asentar que no se discute en el proceso que: i) Farhuk Ambale Lozano B. era afiliado en pensiones a Protección S. A.; ii) que falleció el 14 de diciembre de 2009; iii) que en los tres años anteriores a su muerte aportó 86,43 semanas a la demandada; iv) que la convocante era compañera permanente del afiliado, procrearon dos hijos y convivió con él hasta su fallecimiento.
A su vez, es importante recordar que el Tribunal dedujo la causa común del deceso del causante, por cuanto estimó que: i) lo indicado por la actora en las entrevistas dadas al Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 17 interior de las investigaciones administrativas -sobre la causa de muerte y convivencia-, así como en el interrogatorio de parte, permitían colegir que no tenía conocimiento del lugar donde trabajaba, la hora de muerte de su compañero o si fue producto de un accidente de trabajo; ii) que si bien los testigos refirieron diferentes causas del deceso –derrame cerebral y paro respiratorio-, eran coincidentes en manifestar que se trató de una afectación en la salud y no un accidente laboral; iii) que valorada de manera integral la prueba indicada se extraía que la muerte fue de origen común. En el estado de cosas descrito, de entrada advierte la Sala que el razonamiento esbozado por el Tribunal no denota un yerro protuberante o manifiesto en la apreciación de las pruebas, que de al traste con la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, por las razones que se exponen, a continuación: 1.
Los escritos que reposan a folio 68, 69, 85 a 89 del expediente ordinario, que se denuncian como indebidamente valorados, corresponden a la «investigación causal del fallecimiento» y la «investigación de convivencia» que adelantó Protección S. A., pruebas que aunque la Corte ha considerado no aptas en casación por asemejarse a la testimonial, en este caso, al aparecer signadas por la demandante, constituyen documentos que pueden ser analizados, de acuerdo a lo señalado en sentencia CSJ SL1169-2019, entre otras.
Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 18 Tales medios de convencimiento, en relación con la causa de muerte del afiliado, refieren: a) Investigación Causal del fallecimiento […] Datos del Siniestro Fecha del siniestro 14/12/2009, Hora: 7:15 a.m., lugar: Clínica Campbell. Día del siniestro: lunes (x) Causal al momento del siniestro: accidental Catalogada como: accidente -¿Al momento del siniestro se encontraba en horas laborales? Si. -¿Considera que el fallecido tuvo que ver de algún modo con la ocupación laboral? No. - Haga una breve descripción de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al fallecimiento: El señor se encontraba trabajando como independiente, cayó de un 4 piso, sufrió fuertes golpes en la cabeza, tuvo fractura de costilla que causa su fallecimiento.
No tenía ningún tipo de vinculación de ARP, EPS, Pensión. Que persona(s) o entidad asumió los gastos exequiales del afiliado: Nombre: Funeraria los Olivos. teléfonos:- […] Datos Laborales Relación laboral al momento del fallecimiento: independiente Empleador a la fecha del siniestro: - Dirección: - ciudad- teléfono- Cargo que desempeñaba - […] b) Formato para investigación de convivencia. -Información General del afiliado. -Afiliado fallecido: Farhuk Ambale Lozano -Empleador a fecha de siniestro: Independiente -Breve descripción de las causas del fallecimiento: Falleció al caer de un cuarto piso, se golpeó la cabeza y fractura de costilla, es trasladado a la Clínica Cambell de Barranquilla.
Sin embargo, aunque en estos medios de convicción se indica que para la fecha del deceso, el afiliado trabajaba como Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 19 independiente y tuvo un accidente al caer de un cuarto piso que causó su muerte, ello no desvirtúa la conclusión a la que arribó el sentenciador, pues de su contenido no se colige inexorablemente que el origen del deceso fuera el trabajo o con ocasión de este, como lo pretende hacer ver el fondo de pensiones recurrente.
Así se dice, por cuanto la declarante, en contraposición, en el primero de los documentos negó que el deceso estuviera de algún modo relacionado con la ocupación laboral del afiliado, aparte que no suministró ningún tipo de información relativa al lugar donde trabajaba o prestaba sus servicios para el momento de su muerte, ni se relacionaron datos sobre el sitio donde sucedió el siniestro o si para ese momento, su compañero estaba efectivamente en desarrollo de alguna labor, por lo que derivar de lo allí contenido el carácter laboral del suceso, sería entrar en el terreno de las conjeturas y de lo especulativo. 2.
En cuanto a la declaración extra juicio rendida por la demandante, se observa que aunque no fue mencionada expresamente por el Colegiado, ello no significa que hubiese sido desconocida o fuera mal apreciada por él, desatando un yerro protuberante en la forma como calificó el origen del insuceso que desató la muerte del compañero de la accionante.
Además, la afirmación de la actora, relativa a que la muerte de su compañero fue violenta, no es indicativa del sustrato laboral de la misma y tampoco se torna en una Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 20 confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 del CGP, como lo pretende hacer notar la aseguradora recurrente, pues si bien aquélla se refirió a las circunstancias del deceso de su compañero, no estaba en capacidad de confesar su origen profesional, dado el especial análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que requiere una calificación de esa estirpe, que genera, por su entidad, debates jurídicos como el presente, que debe decidir un Juez; aparte que, todo caso, se reitera, de las manifestaciones de la accionante tampoco se infiere que aceptara la naturaleza laboral del accidente o que hiciera alusión a algún elemento que diera cuenta inequívoca de ello. 3.
De otra parte, se duele el recurrente que el Colegiado no estudiara el informe definitivo rendido por la empresa Sercoin Seguros S.A.S, relativo a la muerte del afiliado, ni la noticia de prensa sobre ese acontecimiento, pero olvida que no es posible estructurar los errores de hecho a que alude, con fundamento en esos instrumentos de convencimiento, por cuanto no son calificados en el ámbito del recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ya que corresponden a declaraciones emanadas de terceros, que la jurisprudencia ha asimilado a testimonios, en tanto «manifiestan el pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a través de una declaración» y en esa medida su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles ante la Corte para ese efecto.
Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 21 Empero, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados con una prueba que sí tenga la connotación calificada, le está vedado a la Sala el estudio de dichos medios probatorios. 4. Igual situación ocurre con los testimonios de las declarantes a que se refiere el ataque, que no son probanzas aptas para fundar autónomamente acusación en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se reitera, solo tienen esa entidad el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
En lo relacionado, con el papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
Y en la CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. 5. Al hilo de lo anterior, con importancia para el caso, Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 22 no puede pasarse por alto que el interrogatorio de parte rendido por la demandante, también sirvió de base al Tribunal para desatar la alzada y concluir que el origen de la muerte de su consorte era común, pues aquella ignoraba el lugar donde el señor Lozano prestaba sus servicios y la causación laboral de su deceso.
No obstante, este medio de convicción no fue atacado por el extremo acusador, dejando libres e incólumes las conclusiones fácticas que sobre este se cimentaron en el fallo cuestionado, aparte que ese instrumento de prueba es calificado solo si contiene confesión, lo cual no se dio en el caso. Al respecto precisa la Corporación que pese a que el interrogatorio de parte tampoco constituye prueba calificada en este recurso no ordinario, a menos que contenga confesión, era deber de la censura objetar ese sustento del segundo proveído, para derruir la conclusión principal de la decisión, como lo señaló esta Corporación en los fallos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, al explicar: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
De lo que se sigue que la sentencia impugnada quedó Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 23 amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija, al no haberse destruido por la impugnación los fundamentos esenciales que la soportaron en el dicho de la actora. Sobre el asunto, en providencia CSJ SL925-2018, la Corte apuntó que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. 6.
Con todo, debe advertirse que la circunstancia de que el Tribunal haya concluido que el contenido en las investigaciones administrativas no era concluyente para determinar la causa profesional de la muerte del afiliado y le otorgara mayor mérito probatorio a lo señalado por los testimonios para colegir al origen común de la misma, no apareja, en principio, error de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues en innumerables ocasiones la Sala ha indicado, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas, Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 24 aquellas que mejor los persuadan.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, al exponer que: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529- 2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Composición fáctico probatoria que impone reiterar, que las conclusiones a las que arribó el sentenciador sobre el origen común del deceso del afiliado, no se desvirtúan con las probanzas que la censura ataca como mal apreciadas o dejadas de valorar, pues ninguna de ellas demuestran que las circunstancias en que el señor Lozano perdió la vida estuvieran enmarcadas en un accidente de trabajo, en los términos de la Decisión 584 de 2004, sustituida por la 547 del Instrumento Andino de Seguridad Social y Salud en el Trabajo del Consejo Andino de Ministros de las Relaciones Exteriores.
Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, en asuntos como el presente, en los que se invoca la existencia de un infortunio laboral, lo probado no puede dejar duda que el trabajo fue el generador del riesgo, pues recuérdese que a la luz del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como de origen profesional.
En esa misma línea, esta Sala en la sentencia CSJ SL11970-2017, reiterada en la CSJ SL2582-2019, indicó que para que se presente un accidente laboral, debe acreditarse la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, sin que el hecho de que ocurra en el entorno laboral, implique necesariamente calificarlo como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio.
Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error fáctico con el carácter de manifiesto u ostensible en la valoración de los medios de prueba, pues lo cierto es que realizó esa valoración dentro de los parámetros de su facultad de libre formación del convencimiento y apreciación probatoria, reconocida por la ley adjetiva y respetada por la jurisprudencia de la Corte, cuando se ejerce con criterios de razonabilidad, como en este caso.
Por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar la ley por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, el artículo 141 de Ley 100 de 1993. Expone que el Tribunal se limitó a leer esa disposición y a señalar que la tardanza en el reconocimiento de la pensión, daba lugar al pago de los intereses moratorios; que ese criterio no se acompasaba con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se considera que su imposición no es imperativa e inexorable, pues si bien no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se condenen, verbigracia, en casos en los que las administradoras del régimen de pensiones niegan el derecho con plena justificación o respaldo normativo, o cuando deriva de la aplicación minuciosa de la ley, como se explicó en la sentencia CSJ SL8614-2017.
Insiste que si esa conducta de la entidad administradora, de no reconocer una prestación, está guiada por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser condenada por intereses moratorios, en cuanto no les corresponde a ellas fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, máxime cuando esa negativa a otorgar el derecho está motivado en un entendimiento de buena fe Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 27 sobre la ausencia de los requisitos legales.
Aduce que en el particular, existieron serias dudas sobre la obligación de hacerse cargo de la prestación, por lo que esa circunstancia no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora, menos aún para la imposición de los citados intereses; que el Juez de la apelación aplicó en forma indebida el precepto denunciado, lo que incidió en la decisión adoptada; que estos argumentos también sirven de sustento en sede de instancia, para confirmar el fallo del Juzgado, en cuanto le absolvió de esta pretensión (f.° 17 al 21, cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, con idénticos argumentos (f.° 21 al 24, ibidem). XI. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no erró al imponer los intereses moratorios, habida cuenta que no existió duda seria sobre el surgimiento del derecho pensional, los cuales se causaron a partir de los dos meses siguientes a la reclamación. Señala que, conforme la jurisprudencia, también es procedente su condena cuando la demandada, mediante argumentos engañosos, pretende hacer caer en error al sentenciador, endilgando la interpretación errónea de las Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 28 normas; que la renuencia a reconocer la prestación por la AFP fue caprichosa y sin justificación, lo que viabilizaba el pago de dichos intereses (f.° 33, ib).
XII. CONSIDERACIONES El Colegiado de instancia, luego de concluir que la muerte de Farhuk Ambale Lozano Bonoly tenía origen común y, que por tal razón Protección S. A. era la llamada a pagar la pensión de sobrevivientes, encontró procedente la condena por concepto de intereses moratorios, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El yerro que le endilga la censura al Juez de segunda instancia, es el de haber ordenado este emolumento, sin considerar que el proceder de la AFP tuvo razón de ser en las serias dudas que se presentaron alrededor de la causa de muerte del afiliado. Al respecto cumple recordar que esta Corporación de manera unificada y pacífica, ha señalado que los intereses moratorios operan de manera automática y sin consideración a la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, pues su objetivo es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL662-2018, se explicó: Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 29 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: «Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)». Ahora, si bien la Corporación ha eximido a las administradoras del pago de este rubro, ello ha acontecido ante circunstancias puntuales, como las estudiadas en las sentencias CSJ SL2645-2016; CSJ SL37047-2018; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5569-2018; CSJ SL738-2018 y CSJ SL1688-2019 en las que: i) se discutió la concesión del derecho pensional a la luz de un criterio jurisprudencial y en el que la AFP negó la prestación con estricto apego a las normas vigentes; ii) se controvirtió la ineficacia del traslado de régimen pensional; iii) se disputó la calidad entre beneficiarios; iv) se comprobó el incumplimiento del lleno de los requisitos para la fecha en que se reclamó el derecho y, v) se analizó la reliquidación pensional en el régimen de ahorro individual en el que previamente se advirtió la omisión del Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 30 afiliado de informar la modalidad pensional escogida.
Empero, el caso en estudio no se encuentra en ninguna de las anteriores hipótesis, por lo que la recurrente, ante la muerte de su afiliado, ha debido reconocer sin dilación la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria, esto es, la reclamante, a quien tenía por su indiscutida compañera permanente, más aún cuando el régimen común (para el que el afiliado había realizado las cotizaciones mínimas para el efecto), por regla general es el llamado a cubrir las contingencias de I.V.M de los afiliados, en aras de garantizar «el derecho al pago oportuno […] de las pensiones legales», conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución política, en conexión con el mínimo vital y los derechos de grupos especialmente protegidos, como se indicó en sentencia CSJ SL1681-2020.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 83057 SCLAJPT-10 V.00 31 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MAIRA DEL CARMEN GUZMÁN MONTALVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.