Micelio
SL1545-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 911 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59072 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1545-2019 Radicación n.° 59072 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JANETH DEVIA CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, y la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ».

I.

ANTECEDENTES Janeth Devia Cadena demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular), a la «Nación-Ministerio de la Protección Social», y a CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre ella «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto esta última actuó «como intermediaria laboral», enviando a la promotora del litigio «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión››.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa a pagarle por todo el lapso laborado desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, «diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (…) y lo pagado (…)», las costas y lo ultra y extra petita.

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades demandadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado ‹‹COOPSANJOSÉ››, mediante un ‹‹CONTRATO REALIDAD››, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $862.550; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería. Precisó que desde el inicio de su contrato hasta el 1 de marzo de 2007 fue enviada a trabajar ‹‹en misión›› a la ESE Francisco de Paula Santander; que a partir del 1 de junio de 2008 y hasta el 26 de febrero de 2009 estuvo vinculada en idénticas condiciones por Caprecom EPS desempeñando sus funciones en la misma E.S.E mencionada; que el 26 de febrero de 2009 fue despedida sin justa causa por el ente solidario que desarrollaba ‹‹su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)››; que cumplía horarios ‹‹de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo›› al servicio de las demandadas, Caprecom y E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Narró que las demandadas sostenían un contrato donde figuraba el cargo de auxiliar de enfermería con una remuneración de $1’400.000 mensuales; en las áreas de ‹‹Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, Pisos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta››.

Anotó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé la ‹‹ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso››. Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba ‹‹EL CONTRATO REALIDAD››; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la E.S.E Francisco de Paula Santander (f.°112 a 125).

La cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta- Coopsanjosé, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, enfatizó que los involucrados ‹‹tienen un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, sin que éste vínculo quede sometido a la legislación laboral››, no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 615 a 624), La Fiduciaria Popular S.A, actuando como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada», al dar respuesta al libelo inicial, al igual que la anterior accionada, se opuso a las pretensiones.

Agregó que no había lugar a la pretendida solidaridad. De los hechos, solo admitió lo referente a la naturaleza jurídica de la ESE, las actividades realizadas, su objeto social de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos, entre la ESE y el ente solidario.

Negó el cumplimiento de horarios, o turnos; afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los riesgos en su realización de forma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones expuso las de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACION (sic) ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6º DEL C.P.L. Y DE LA S.S., Y/O DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO FALTA DE LIGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA», «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR S.A., VOCERA – ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO CAPACIDAD PARA SER PARTE», «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSION LLAMADO FALTA DE TUTELA JURIDICA», «CALIDAD DE ASOCIADA A LA COOPERATIVA COOPSANJOSE DE LA ACTORA DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS DEL RÉGIMEN COOPERATIVO», «LA DENOMINADA EXCEPCIÓN GENERICA (sic)», prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación (f. 378 a 424).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta COOPERATIVA COOPSANJOSÉ; en desarrollo del convenio de ADMINISTRACIÓN de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; el cual no genera ningún tipo de relación laboral con sus socios o mejor sus trabajadores asociados».

En cuanto a los hechos, admitió que la Cooperativa prestaba sus servicios individuales con sus propios bienes y afiliados, por lo que no se puede predicar solidaridad, pues lo que se presentó fue la continuidad de las labores; que no se le canceló ningún valor a la demandante dada la calidad en la que desarrolló sus funciones, negó que hubiere sustituido mediante convenio a la ESE, precisó que está, pasó a administrar y garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social, indicó que el tema sobre reparto de utilidades era del resorte de la Cooperativa, de los demás, dijo que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.° 143 a 152). La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que «la ESE demandada al ser una entidad descentralizada que goza de autonomía administrativa, técnica y financiera, puede ejecutar los contratos, convenios y acuerdo que quiera sin intervención del Ministerio (…) por lo que se desconoce todo lo relacionado con la supuesta contratación aquí mencionada».

De los hechos solo admitió que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta en los términos del Decreto 1750 de 2003. Como excepciones propuso las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral, la ‹‹INNOMINADA››, y la ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES›› (f.° 207 a 222).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 14 de agosto de 2012 (f.° 902 CD; 904 - 905), resolvió absolver a las accionadas de todas las pretensiones; no gravó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 (fs.° 5 CD; 6 y 7), confirmó la providencia de primer grado; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: […] si entre la señora Janeth Devia Cadena y la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE (sic) existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; o si por el contrario fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de la una o de la otra.

Transcribió la definición de cooperativas de trabajo asociado prevista en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo mención a la obligación procesal de la actora de probar los supuestos de hecho de los derechos reclamados, según el artículo 177 del CPC; aludió al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo, lo que ‹‹implica que recae sobre los tres elementos esenciales, que deben darse en forma necesaria para que aquel exista››.

Aludió a los testimonios de Ligia Amado Beltrán, Ana Magaly Colmenares y Amparo Tengono, de los que asevera ‹‹fueron contestes›› en afirmar: […] que la actora estuvo vinculada la cooperativa en calidad de asociada cooperada y que la cooperativa era la encargada de establecer los horarios y de pagarle las compensaciones, lo cual no demuestra la subordinación de la actora frente a la demandada, ya que las actividades realizadas por la demandante eran propias del objeto social de la cooperativa.

Refirió al convenio de trabajo asociado, adosado a folios 460 y 461, suscrito entre la promotora de la causa y la Cooperativa demandada cuyo objeto consistía en ‹‹prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el régimen de compensaciones›› y, a la certificación expedida por la coordinadora de personal encargada de la cooperativa de trabajo asociado vista a folio 443, donde hace constar que la actora prestó sus servicios como trabajadora asociada mediante actos cooperativos número 0058 del 1 de julio de 2004 al 2 de marzo de 2007 y CTASJCN- 1062 desde el 1 de junio de 2008 hasta el 26 de febrero 2009, como auxiliar de enfermería, con una compensación mensual de $642.450.

Concluyó que no se encontraba frente a un contrato de trabajo, en tanto la actora tenía la calidad de asociada del ente solidario, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y agregó que ‹‹el acuerdo cooperativo, es un contrato que se celebra por un numero plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado, denominado Cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro››.

En igual sentido, reprodujo los artículos 4, 59 y 70 de la citada ley; estimó que, de acuerdo con tales normas era dado afirmar: […] que los elementos esenciales del contrato de Cooperativa de Asociado son: Primero: pluralidad de personas. Segundo: aporte principalmente en trabajo. Tercero: objeto de interés social y sin ánimo de lucro.

Cuarto: calidad simultánea de aportante y gestor. Indicó que las diferencias que surgieran respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, debían someterse al procedimiento arbitral contemplado en el artículo 33 del CPC o a la ‹‹justicia laboral ordinaria››. Señaló que de las pruebas fluía que Janeth Devia Cadena: ‹‹prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella››.

Itera el sentenciador que: […] se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, y enfatizando la sala la voluntad libre y espontánea, y aceptando que se somete al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos; sin que ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar [que] le estuviera vulnerando sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, ni con CAPRECOM puesto que de la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta COOPSANJOSE (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) funciona amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal, por otra parte se tiene que COOPSANJOSE (sic) celebró contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, estipulándose en la cláusula, primero el objeto del contrato en el que se expresa: la empresa contrata con la cooperativa la prestación integral de servicio de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, asistenciales y médicas que requiera la empresa, así mismo COOPSANJOSE (sic) celebró contrato de prestación de servicios con CAPRECOM EPS, donde las partes convienen contratar con la cooperativa la prestación sus servicios a la IPS CAPRECOM Clínica Cúcuta y los CAPS Pamplona, Patio, Santa Ana de Ocaña- Norte de Santander, pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas, sin que implique de manera alguna relación de subordinación y dependencia con la empresa, buscando satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, en desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y aunque existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir la cooperativa los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediario para obtener la vinculación laboral con la empresa, donde se presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es, abril 20 de 2004 que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y, se desarrolló como consecuencia de contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y con CAPRECOM, razón por la que no puede predicarse que Coopsanjosé estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó las labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala, que case la sentencia de segunda instancia y como Tribunal de instancia proceda a revocar la decisión de primer grado, para acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados por Fiduciaria Popular S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E Francisco de Paula Santander en Liquidación y La Nación «Ministerio de Salud y la Protección Social». En atención a que los cargos primero y cuarto persiguen idéntico objetivo y se soportan en similar argumentación, se procede a su análisis conjunto.

V. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACION ERRONEA (sic) respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 655, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 303 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75, y Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. (Negrilla del original). Transcribe apartes de la motivación del sentenciador y sostiene que: […] de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y de esta afirmación concluye que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse “en forma necesaria”, para que aquel exista.

Esta interpretación del artículo 24 del C.S.T no se ajusta a lo que la norma ibídem estipula, en razón a que una vez demostrada la prestación del servicio (relación laboral) se presume el concepto de trabajo, es decir la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011 Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA RADICADO 40932 (…) Afirma que la conclusión del juez plural no es ajustada a derecho, pues bastaba la demostración de la prestación personal del servicio (relación laboral) para que se aplicaran los efectos de la presunción del artículo 24 ibídem.

Destaca que se probó el horario que cumplía (f.° 11 a 64), las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 70 a 88); aspectos de los cuales también da ‹‹fe›› la prueba testimonial (f.° 903 CD). Insiste que el juez de apelaciones vulneró los artículos 24, 23, 22, 27. 29, 32, 34, 35, 37, 45, 65, 145, 160, 173, 174 del CST, en tanto impuso una carga probatoria que no le asistía, pues es la parte llamada a juicio a la que le corresponde desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que al no condenarse a las accionadas se violó por ‹‹VÍA DIRECTA las normas antes mencionadas››.

CARGO CUARTO Lo eleva al siguiente tenor: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 240 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74,75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588 de 2006; 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Alega que pese a tener establecida la prestación personal del servicio, no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 24 del CST, y que el Tribunal aplicó indebidamente el Art. 177 del CPC que rige por reenvío del Art. 145 del CPTSS, dándole un alcance diferente de la norma.

VI. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, memora las normas que regulan el régimen laboral de los trabajadores de estas empresas, así como los preceptos sobre contrato realidad. Concluye que si bien la accionante desempeñó funciones con la extinta ESE como auxiliar de enfermería, en razón al contrato de prestación de servicios suscrito con Coopsanjosé Ltda, no es dable derivar contrato laboral.

La Nación – ‹‹Ministerio de Salud y Protección Social››, sostiene que la sentencia impugnada, fue proferida atendiendo las normas constitucionales y legales que eran aplicables, además que se realizó un estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso; que en la primera acusación, la parte actora pretende revivir controversia sobre supuestas omisiones en pagos derivados de una relación en la que ni siquiera intervino esta cartera, además que si la inconformidad se funda en un tema probatorio, la misma debió exponerse en el trámite de las instancias.

VII. CONSIDERACIONES La censora en el desarrollo de las acusaciones, se centró en la interpretación que efectuó el colegiado del artículo 24 del CST, fundamento en el cual se adelantará el estudio. Debe señalarse que el colegiado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, desconoció la ventaja probatoria que esta contiene, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo; sin embargo en el sub lite, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal toda vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de Paula Santander, a «CAPRECOM», ni al Ministerio convocado a juicio.

Lo que se dilucida desde el escrito inaugural, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario.

Conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre Coopsanjosé y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales », aspecto inviable jurídicamente, al significar una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio.

Con todo, si se admitiera la anterior interpretación, al ser la cooperativa un simple intermediario, y las convocadas solidariamente fueran empleadores (ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS), la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia. En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.

Lo indicado es suficiente para concluir que aunque los cargos resultan fundados, no pueden prosperar, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria. VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45. 46, 64 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72,75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Indica que los errores consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE (sic) LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. (folios 323 a 337 634 a 642 del expediente) 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo con los turnos (folios 11 a 64) que cumplía la demandante conforme a los testimonios (F.901 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venia cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 del C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando el mismo no se anexo (sic) al expediente en su oportunidad procesal para ello, por lo tanto, no se puede hablar de que la demandante no estaba subordinada. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE (sic) LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE (sic) por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS.

Aduce que los yerros enunciados, provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios en razón a que el colegiado afirmó, una ‹‹vez examinado y analizado el recaudo probatorio››. Enlista como pruebas mal apreciadas: a) Demanda (112 a 125), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (378 a 424) COOPSANJOSE (Folios 207 a 222), CAPRECOM EPS (143 a 152) b) Las documentales obrantes a folios 11 a 64 y 65 a 88 y 105 folios 323 a 337 634 a 642 del expediente del cuaderno del Juzgado. c) Testimonio de Ligia Amado Beltrán, Ana Magaly Colmenares y Amparo Tongano (fls. 901 CD) del cuaderno del juzgado.

Con relación al primer yerro, reproduce el artículo 24 del CST, fragmentos de la sentencia y luego afirma: […] la interpretación que te otorga la Honorable Sala del Tribunal Cúcuta, a dicha norma consiste que "lo que implica presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria", es decir, que le corresponde a la parte actora además de demostrar la prestación personal del servicio, debe demostrar la subordinación y el pago de la remuneración, para que se de (sic) la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultanea (sic) los tres elementos, no se aplica o no se otorga la presunción del Art. 24 del C.S.T. Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) o para las demandadas (…) Luego de reproducir un párrafo de la sentencia CSJ SL, ‹‹01 mar. 2011››, de la que no aporta detalles adicionales, señala que la interpretación acogida por el fallador fue equivocada, cuando razonó que debían demostrarse de manera simultánea los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; sin embargo, sostiene que la subordinación estuvo probada con los documentos que aparecen en los folios 11 a 88, tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjosé, la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS.

Dirige la atención a apartes de los memorandos, a través de los cuales se ilustra la subordinación, visibles en folios 10, 11, 84, 86, 87 y alega que los horarios estarían probados con la documental obrante de folios 11 a 64 y, en el mismo sentido, transcribe apartes de las declaraciones de Ligia Amado Beltrán, Ana Magaly Colmenares y Amparo Tongano, que versan sobre el mismo aspecto.

Con relación al yerro segundo, consistente en ‹‹No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad››, menciona los razonamientos del colegiado, según los cuales existía una relación regida por la Ley 79 de 1988 y se refiere nuevamente a los testimonios antes mencionados.

Adiciona: De estas afirmaciones se deducen (sic) que la demandante prestaba el servicio en forma personal y estaba subordinado (sic) a la cooperativa y no a la conclusión que llegó la sala, la cual vuelvo y repito (sic) aparecen confirmadas (sic) con los documentos aportados al proceso y las declaraciones recaudadas. Respecto al tercer yerro, que hace consistir en ‹‹No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE (sic) LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 10 Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009››, cita apartes de los memorandos a través de los cuales se estaría probando la subordinación, visibles a folios 10, 11, 84, 86, 87 y, alega que los horarios estarían probados con la documental obrante de folios 1 a 64 y, en el mismo sentido, transcribe fragmentos de las declaraciones de Ligia Amado Beltrán, Ana Magaly Colmenares y Amparo Tongano, que versan sobre la presunta subordinación. Indica que el lapso se encontraría demostrado en la contestación a los hechos primero y tercero del escrito inicial, la constancia visible a folio 105 y la confesión que se estaría derivando de la respuesta mencionada, que transcribe.

Afirma que con la Circular 004 de fecha mayo del 2004, proferida por la E.S.E demandada, se comprueba que la vinculación a la cooperativa fue obligatoria, ya que en la misma se instó a ‹‹TODAS LAS PERSONAS VINCULADAS POR CONTRATO CIVIL›› a conformar entes solidarios para continuar con el desempeño de sus labores, que los testimonios del proceso ratificarían dicha circunstancia y cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

Respecto del cuarto error, que versa sobre el presunto desconocimiento de la vinculación de trabajadores en misión, por acuerdo entre las demandadas, señala los contratos visibles a folios 323 a 337 y 634 a 642 del expediente. Reproduce apartes de los contratos celebrados y asevera que dichas cláusulas ratifican que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades en su provecho, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, los elementos de trabajo eran suministrados por la misma, y esto se corrobora en la contestación a los hechos 12 y 13 de la demanda que procede a copiar, así como la carta de finalización del vínculo de la accionante con la cooperativa y afirma: ‹‹(…) la cooperativa estaba realizando actividades de intermediación no permitía por la ley, en la prestación de personal en misión a las Usuarias››.

Dice que de lo anterior se desprende que entre las ‹‹demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual (sic) esta prohibido por los artículo[s] 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006››. Menciona un quinto dislate consistente en no dar por demostrado los valores adeudados por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, que emerge de las falencias atrás reseñadas.

Sobre el sexto yerro aduce que los testimonios permiten evidenciar que existía un contrato de trabajo, que los jefes inmediatos eran los mismos, sin importar el tipo de vinculación, quienes le impartían órdenes; con lo que se desvirtúa la buena fe de las accionadas. Con relación al séptimo yerro, consistente en la mala fe de las demandadas para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que no se dilucidó por el juzgador; se prueba con lo expuesto líneas arriba.

El octavo error, que hace ver como ‹‹No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM IPS, conforme a la Cámara de comercio de la COOPSANJOSÉ (89 a 97)››, por lo que responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T., estaría demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, los testimonios recaudados según los cuales son incisivos en señalar, que la beneficiaria de la obra era la E.S.E Francisco de Paula Santander.

Referencia jurisprudencia de esta Sala sin identificación precisa. Expone un noveno error, según el cual no se habría tenido por probado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 de 2004, por lo tanto, eran subordinadas. Reseña lo previsto en dicha preceptiva y alude a los testimonios (sin precisar nombres) que daban cuenta de las actividades usualmente realizadas por las auxiliares de enfermería, de lo que concluye que tales tareas son, por su naturaleza, subordinadas.

El décimo error estaría dado por haberse demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo aparece que las funciones que desarrollaba la trabajadora eran netamente dependientes, por lo tanto, no se podría hablar que no estaba subordinada. Alude al contrato de asociación suscrito por la recurrente y reproduce la cláusula cuarta, contentiva de las obligaciones, de lo que infiere que se trataba en realidad de un contrato laboral y agrega: […] Todas estas obligaciones a cargo del trabajador (sic), configura (sic) la subordinación, ya que se establece cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor (sic) no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador.

Como la especial de exclusividad en el desempeño de sus funciones, con lo cual queda demostrado este error que se le señala al Tribunal. Para finalizar, alude a los yerros once y doce, en cuanto el primero señala, que el juzgador no dio por demostrado que la cooperativa y las llamadas a juicio, ejercían las mismas actividades al tener un objeto social similar, por ende, se derivaba la responsabilidad solidaria, al efecto trae a colación el certificado de existencia y representación legal de la aludida cooperativa (f. 69 a 87), así como el dicho de un testigo que no identifica.

En cuanto al yerro doce, acusa que el juzgador se segundo grado, no dio por acreditado que los elementos y herramientas para el desarrollo de sus labores, eran entregadas por la ESE Francisco de Paula Santander, como lo ratificaron los testimonios ‹‹asomados al proceso››, sobre este tema acude a la providencia ‹‹30605›› de esta Corporación. IX.

RÉPLICA La cartera ministerial insiste que la casación, no es el escenario para debatir la preterición de un análisis probatorio, pues en el caso de marras, se tuvieron en cuenta las probanzas allegadas al plenario. X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. En el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1) En esta acusación se incurre en una mixtura de vías, pero esta vez, siendo elevada por la senda fáctica, se detiene en la interpretación que efectuó el fallador a los artículos 23 y 24 del CST. 2) Se prescinde de la enunciación de las pruebas calificadas que habrían sido ignoradas o de las cuales se derivarían los yerros fácticos que enuncia. Debe rememorarse que cuando se acude a la vía indirecta, deberán indicarse si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.

Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). 3) Se alega una presunta confesión derivada de la contestación de los hechos primero y tercero de la demanda.

Se aprecia de dicha prueba que las afirmaciones de la encartada se limitan a negar la existencia de contrato de trabajo, al efecto señala el Convenio de Trabajo asociado n.° 006 de 12 de abril de 2006, e indica que la trabajadora ‹‹contó con un puesto de trabajo en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE (sic) hasta el 26 de febrero de 2009››.

De dichas afirmaciones, es improbable la determinación de alguna circunstancia desfavorable a la parte o de cualquier manifestación que contravenga los intereses de las demandadas, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC para que se predique confesión. 4) Aun la misma acusación menciona los testimonios de Ligia Amado Beltrán, Ana Magaly Colmenares y Amparo Tengono, los cuales respaldarían su aserto respecto de la obligatoriedad de conformar cooperativas, la existencia de órdenes impartidas por las entidades concernidas y el cumplimiento de horarios.

Se rememora aquí lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló que no son pruebas calificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 5) En suma, en este ataque elevado por la vía de los hechos, debe señalarse que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS y, por lo tanto, su censura corresponde, de manera general a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.

Con todo, se observa que las obligaciones impuestas en el Convenio de Asociación suscrito por la accionante, no riñen con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y, pese a que el fallador no las señaló de manera concreta, la lectura de las mismas no pugna con las conclusiones que soportaron la decisión acusada. Lo mismo es predicable de la certificación emanada de la Cooperativa en la que se hace constar los tiempos de servicio desde el 1 de julio de 2004 hasta el 1 de marzo de 2007, y del 1 de junio de 2008 al 26 de febrero de 2006 (f.° 8); de la constancia de la demandada E.S.E Francisco de Paula Santander sobre los contratos civiles de prestación de servicio suscritos (f.° 9); de las circulares y planillas turnos de trabajo obrantes a folios 10 a 64; del convenio de trabajo asociado (f.° 65 a 69); y, de la circular con ‹‹ASUNTO: CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVAS››, visible a folio 70.

Sobre este último documento, el recurso enfatiza en que sería muestra del carácter obligatorio que tuvo la afiliación a la Cooperativa demandada, no obstante, de la lectura del mismo, no es posible inferir un constreñimiento a los entonces contratistas. Ahora bien, las comunicaciones visibles de folios 77 a 88 relativas a capacitaciones, asignación de turnos y uniformes, que alega la censura daban cuenta de la sujeción subordinada de la accionante, no se colige que la Cooperativa Coopsanjosé hubiera actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues además de que las misivas referidas no están dirigidas de manera concreta a la demandante, los requerimientos allí previstos, no implican actos de subordinación que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la mencionada Cooperativa, toda vez, que como se relató, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad.

De estas documentales, no puede derivarse per se, que la demandante estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez que por la sola existencia de una programación, no se podría inferir el ejercicio del poder subordinante por parte de esta, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, no aparece acreditado que de las documentales acusadas, se derive yerro alguno del Colegiado, menos con el carácter de evidente o protuberante como para derivar la anulación de su providencia, pues no se puede considerar la existencia de un nexo laboral con la cooperativa demandada.

De otra parte, la censura también desarrolla algunos planteamientos de tipo jurídico, que tampoco pueden ser objeto de análisis por el sendero seleccionado. De igual manera es posible discurrir en torno al objeto social de la Cooperativa Coopsanjosé, que aparece en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio (f.° 89 a 97), ya que del mismo no se infiere ningún elemento, con el cual pueda contravenir la conclusión del Tribunal, en cuanto a la verificación de un acuerdo de trabajo cooperado que se acompasaba con la normativa vigente y la negativa a reconocer los elementos del contrato de trabajo.

En esas circunstancias, el cargo no tiene vocación de prosperidad. XI. CARGO TERCERO Se propone de la siguiente forma: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES (INFRACCION (sic) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo (sic) a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art.71, 72, 73, 74,75, 73, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Manifiesta que el fallador ‹‹se revelo›› (sic) en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, ya que a pesar de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación (f.° 631 CD), no procedió a declarar confesó los hechos que admitían confesión en la sentencia, los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.

Afirma que al no efectuar dicha declaratoria, se cercenó el artículo 77 del CPTSS, pues de haberlo aplicado, se habrían tenido por probados los hechos 1 a 41, omisión que conllevó la violación de las normas sustantivas invocadas en este cargo, pues eran suficientes las pruebas allegadas al plenario, referentes al cumplimiento de horario, órdenes, salario y, con ello acceder a las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjosé y declarar que la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, son solidariamente responsables de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST.

XII. RÉPLICA El Ministerio opositor expone similares argumentos que los esbozados en anterior acusación, pero agrega, que era un hecho de público conocimiento que los trabajadores que laboraron para las Empresas Sociales del Estado, se encuentran bajo el régimen de los empleados públicos, ya que por expresa disposición legal dejaron de ser trabajadores oficiales, situación que impide que se les aplique beneficios convencionales e insiste que la casación no es el mecanismo para impulsar el estudio de las pretensiones de la demanda.

XIII. CONSIDERACIONES En esta acusación se ataca el presunto desconocimiento del colegiado de la confesión ficta producto de la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Según la censura, dicha confesión habría permitido tener por probados los hechos 1 a 41. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia en mención, es imperativo que el juez de primer grado, declare dicha confesión, así como los hechos sobre los cuales recae, a efectos que la parte concernida pueda controvertir con posterioridad lo así probado.

En sentencia CSJ SL1849 -2016, se expresó: En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.

(…) Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

En esas circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperidad. Las costas en sede extraordinaria, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que instauró JANETH DEVIA CADENA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, la «NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ».

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35