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SL1545-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63206 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1545-2018 Radicación n.° 63206 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -, hoy PAR CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, hoy PAR CAPRECOM, con el fin de que se condenara a pagar los intereses moratorios sobre la suma de $139.272.445.11, a partir del mes abril de 2007 hasta mayo de 2012. En subsidio, solicitó condenarla a la actualización de la mencionada suma, entre abril de 2007 y mayo de 2012 de acuerdo al IPC (f.° 23 a 26 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAPRECOM, fue condenada a pagar el valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales y sus diferencias, a través de la Resolución n.° 614 de 2007; que se ordenó, tomando para el efecto, el IPC vigente en la fecha que se hizo exigible el pago de cada una de las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC certificado para el año 2007; que la actualización de las mesadas pensionales y diferencias ordenadas en la sentencia del 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue por el tiempo comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2007, las que arrojaron la suma mencionada; que CAPRECOM estaba en la obligación de pagarle dicha suma, en el mes de marzo de 2007; que el 6 de marzo de 2012, solicitó el cumplimiento de la sentencia en el proceso ordinario 2007-0287, y se solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de1993; que la demandada guardó silencio frente a lo último.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que por la sentencia condenatoria se ordenó pagar al demandante actualizaciones de su mesada pensional, para las cuales debería tomarse el IPC vigente en la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC para el año 2007; que la actualización de las mesadas pensionales y diferencias ordenadas en la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue por el tiempo comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2007; que esas condenas (mesadas actualizadas) arrojaron la suma de $139.272.445.11; que no es cierto que estaba en la obligación de pagarle dicho valor en el mes de marzo del 2007, ya que, en la sentencia del 9 de julio de 2010, se ordenó la indexación de las mesadas reconocidas en la sentencia del 31 de enero de 2007, por lo tanto a partir de la ejecutoria de aquella sentencia es que existe jurídicamente la obligación de pagar tales reajustes, y no en la fecha manifestada por el actor.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la de prescripción (f.° 37 a 41 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2013 (f.° 51 a 53 ibídem ), absolvió a la parte demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 68 a 71 ibídem ), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver si se presentó la cosa juzgada; si procedía el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, si resultaba procedente de reconocimiento de la indexación. De esta forma, respecto de la cosa juzgada, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 332 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, los presupuestos que se deben acreditar para que se configure la cosa juzgada son: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; se funde en la misma causa que el anterior; y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

Así las cosas, consideró que en el presente caso no se encuentra el elemento de identidad de causa, ya que, « la indexación de las mesadas pensionales e intereses moratorios solicitados en el primer proceso, no guarda relación con la solicitud de intereses moratorios o indexación del presente asunto», toda vez que, el fundamento es la mora en el pago y las condenas impuestas en el primer proceso.

El interés jurídico no es lograr el reajuste de la pensión, sino indexar los valores que ya fueron concedidos en sede judicial por ese concepto, hasta el momento en que se produjo el pago efectivo de la obligación; petición que, si bien, se desprende del primer proceso, no guarda relación con lo allí pretendido. Resaltó, que como en el fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ordenó el reconocimiento y pago del, […]valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales y diferencia de mesadas a través de la resolución número 614 de 2007, tomando para el efecto el IPC vigente en la fecha en que se hizo exigible el pago de cada una las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC certificado por la fecha de expedición del anterior acto administrativo Condena que arrojó un valor de $139´272.445.11 y cuyo pago se realizó tardíamente, generando según el actor, los intereses moratorios del artículo 141, último argumento que constituyó el objeto del proceso anterior, la pretensión resuelta en el primer proceso, resulta claramente disímil a la del presente, pues hace referencia a los intereses o indexación del valor concedido en aquel trámite.

De esta manera, concluyó que no concurren las tres identidades ya referidas, aunque haya sido entre las mismas partes, por ende, consideró que como no se presentó la cosa juzgada tal como lo dice el apelante, procedió a estudiar las pretensiones del proceso. En primer lugar, abordó la pretensión principal relacionada con los intereses moratorios.

Al respecto manifestó, que según lo preceptuado por la jurisprudencia de esta Corporación, estos solo proceden en el caso de mesadas pensionales, mas no para el reajuste o indexación de las mismas. Razón por la cual negó dicha pretensión. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, -indexación-, la negó, al considerar que no era posible la indexación sobre indexación. Señaló que, […] como se puede ver en el expediente, la sentencia que originó el presente proceso ordenó la indexación de las mesadas pensionales y el pago de las diferencias respecto a los períodos en que se ocasionaron, por lo que al ser pagada esa diferencia que consistía efectivamente la indexación, dicha suma no genera una nueva indexación, porque estaría cambiando los límites temporales de la sentencia inicial, que lo certifica en el marco de los años 1995 a 2007.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, proveniente de la interpretación errónea del Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que, de la lectura del mismo, no se infiere que los intereses moratorios allí consagrados, no se apliquen a las reliquidaciones de las pensiones cuando hayan sido mal liquidadas.

Tampoco en la sentencia CC C-601 del 24 de mayo del 2000, se interpretó de esa manera. Seguido, menciona lo siguiente; La interpretación errónea que hizo el sentenciador de segunda instancia del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, se patentiza al considerar que las diferencias de las mesadas pensionales como resultado de reliquidación de pensiones quedan excluidas del pago de los intereses moratorios, cuando a esa conclusión no se puede llegar por cuanto la norma no hace esa excepción. La interpretación que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, es errónea y quebranta los Arts. 46 y 53 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES Denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la suma sobre la cual reclama los intereses moratorios se deriva de la reliquidación de su pensión de jubilación; reliquidación correspondiente desde diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007, lapso durante el cual no le fue cancelada en forma completa.

El Tribunal, por su parte, negó tal pretensión bajo la consideración, que jurisprudencialmente se tiene admitida la procedencia de los intereses moratorios con base en dicha norma, solamente por la mora en el pago de mesadas, mas no cuando haya reajuste o indexación de las mismas. En efecto, la Corte ha venido sosteniendo esa tesis, como por ejemplo en la sentencia aludida por el Tribunal, CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027 En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se remite la Sala a lo precisado recientemente por esta Corporación en sentencia del 6 de marzo de 2003 en los siguientes términos: “[ ] conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de casación, expresada en sentencia del pasado 28 de noviembre (Rad. 18273), en que sostuvo, contrario a lo que antaño había asentado, que “los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.” Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos" (Rad. 19113). […] Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial” (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,”.

Reiterada en reciente providencia, CSJ SL15480-2017, Ha sostenido de manera pacífica esta corporación que los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se reconocen en virtud del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu, resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de regímenes distintos, o causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley que los consagra, además, cuando se trata de mora en el pago de reajustes pensionales, tal como se reiteró en las sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en ésta se indicó: “Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.

Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.” Con base en la tesis pacífica que ha venido sosteniendo la Corte, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea endilgada, razón por la cual el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, por vía directa, por falta de aplicación de los Artículos 48, 53, 230 y 373 de la CN, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, 178 del CCA y 145 del CPTSS., normas que regulan el ajuste al valor y protección al poder adquisitivo de la remuneración laboral y pensiones (f.° 8 y 10 ibídem ). En este cargo, la censura se centra en que el ad quem, se equivoca al negar la actualización de los valores, aduciendo que, como es un valor como resultado de la indexación de unas diferencias pensionales, no puede ser objeto de nueva indexación, por cuanto además de la doctrina y la jurisprudencia, existen normas que regulan la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral y pensiones.

Manifiesta, que los reajustes a los valores proceden cuando una suma líquida de dinero no sea cancelada en forma oportuna, caso en el cual, ese valor debe ser reajustado de acuerdo al IPC, según el artículo 178 del CCA, modificado por el artículo 192 del CPACA. Continúa desarrollando el cargo de la siguiente manera: Si se interpreta de manera amplia el inciso final del Art. 53 de la Constitución Política, se debe llegar a la conclusión que esa norma superior protege el pago oportuno de las pensiones y las demás remuneraciones laborales y siendo ello así, no se puede concebir que el pago de unas diferencias de mesadas pensionales causadas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, canceladas solamente en el mes de Mayo de 2012, no generen indexación o ajuste al valor, por haber perdido su poder adquisitivo.

Siendo que los Arts. 48, 53 y 373 de la Constitución Política, protegen de manera especial el poder adquisitivo de la remuneración laboral y de las pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2013, debió aplicar las normas que regulan la protección del poder adquisitivo de las remuneraciones y pensiones, actualizando las diferencias de las mesadas pensionales de conformidad con el costo de la vida durante los años 2007 al mes de Abril de 2012.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por vía directa, por falta de aplicación de precedente constitucional, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 230 de la CN. El censor, manifiesta lo siguiente: El Art 8° de la Ley 153 de 1887, consagra: "Cuando no haya norma exactamente aplicable el (sic) caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

El Art. 230 de la Constitución Política consagra: "Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principales (sic) generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". De conformidad con la norma superior transcrita, los Jueces y Magistrados en su actividad judicial están en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial y su no aplicación en forma injustificada constituye vía de hecho.

La Corte Constitucional en reiteradas sentencias y entre ellas C-387 de 1994, C-367 de 1995 y C448 de 1996, cobre (sic) el tema que se litiga ha dejado consignado como doctrina constitucional que hace trámite a cosa juzgada: "Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (Artículo 25 C.P'.), son titulares de un derecho de rango constitucional (Artículo 53 C P.) A recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria.

Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en el caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado.

En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del Artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 ibídem, que contempla protección para el trabajo.

Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciben reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia del 15 de Marzo de 2013, estaba en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial — doctrina constitucional plasmados por la Corte Constitucional y condenar a la demandada a actualizar la suma de $ 139'272.445.11 MCTE, durante el tiempo comprendido entre el mes de Abril de 2007 y el mes de Mayo de 2012.

Pero como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el fallo del 15 de marzo de 2013, no aplicó las sentencias C-37 de 1994, C-367 de 1995 y C448 de 1996, quebrantó la cosa juzgada y la doctrina constitucional y que de conformidad con la sentencia SU-120 de 2003, constituye vía de hecho no aplicar el precedente constitucional injustamente.

CONSIDERACIONES Se abordan conjuntamente, dada la vía escogida y la argumentación similar. Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa y por la falta de aplicación del acervo normativo enlistado, relacionado con la obligación estatal de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda; en el mismo sentido extraña la aplicación del precedente constitucional.

De vieja data, la Corte tiene por sentado que las obligaciones laborales, respecto de las que no procedan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda colombiana originada en la inflación, deben quedar sujetas a su actualización, utilizando para ello el IPC del momento al cual se quiere traer a valor presente determinada suma dineraria, sobre el IPC del momento de causación de cada obligación. Así lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, entre otras en sentencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9143 Ahora bien:  en lo que respecta al planteamiento de la censura se observa que el Tribunal en efecto omitió establecer concretamente la condena por el lapso a que se refiere el recurrente, toda vez que al acceder a la petición de indexación de la indemnización por despido, la limitó a la fecha del certificado del DANE que obra a folio 195 del expediente, que comprende hasta el mes de julio de 1994.

Sobre el tema ha dicho la Sala: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos   la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.

Reiterada, entre muchas, en la CSJ SL18253-2017: Deprecó el actor en la demanda inicial la indexación de los valores dejados de pagar por diferencias pensionales (f.° 3, numeral 4), condena que se impone, dado el fenómeno de la devaluación monetaria, con el fin de que el actor no reciba un pago con una moneda devaluada, que desde luego no tiene el mismo poder adquisitivo que originariamente tenía, de haberse cumplido la obligación oportunamente.

Con todo, el cargo segundo no resulta bien formulado, dado que, alude a la vía directa por falta de aplicación normativa reguladora del ajuste al valor y protección del poder adquisitivo monetario de su pensión de jubilación, pero en su desarrollo mezcla aspectos fácticos que no compaginan con la senda escogida. Así indica el censor, que el Tribunal absolvió a la demandada de la pretensión subsidiaria de indexación, con el argumento que « como es un valor como resultado de la indexación de unas diferencias de mesadas pensionales, no puede ser objeto de nueva indexación y que no existe norma que regule indexación de indexación ».

En efecto, dijo el fallador de segundo grado, previa cita de normas que en su parecer consagran la actualización dineraria con aplicación del IPC, que estas se refieren a la indexación del salario mismo o de las mesadas pensionales, pero en ningún momento a una indexación sobre indexación. Que como se puede apreciar en el expediente, la sentencia que originó este proceso, ordenó la indexación de mesadas pensionales y el pago de las diferencias respecto de los periodos en que se ocasionaron, por lo que de ser pagada esa diferencia, que consistía efectivamente la indexación, dicha suma no genera una nueva indexación, porque estaría cambiando los límites temporales de la sentencia. Quiso el demandante con aquella argumentación, atacar el verdadero motivo que tuvo el ad quem para negar aquella, que como se vio, lo fue, el concluir que se trataba de una indexación sobre indexación; aspecto que contiene elementos fácticos que, por no poder ser atacados por esta vía, dado que no se permite la mezcla de hechos y derecho, en todo caso, se entiende, quedaron incólumes.

Debió atacar tal argumento, que constituyó el eje de la decisión de segunda instancia, pero por la vía indirecta que se ocupa de los hechos. Al dejar sin ataque por la vía pertinente tal argumento utilizado por el Tribunal, el tercer cargo también resulta inestimable, por cuanto con aquel queda a salvo la presunción de legalidad y acierto del fallo.

Sobre la formalidad del recurso en relación con lo expuesto, ha dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL11901-2017: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2. En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental.

Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 4.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

Al igual que en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45.799: […]Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas […] Razones suficientes para desestimar estos cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM -, hoy PAR CAPRECOM.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00