CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52041 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL15448-2017 Radicación n.° 52041 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA BASALLO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO GANADERO HOY BBVA COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO llamó a juicio al BANCO GANADERO HOY BBVA COLOMBIA S.A., con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 14 de enero de 1985 y el 5 de mayo de 1998; que fue despedida sin justa causa; que no se le pagó en forma correcta el tiempo suplementario; que se le generaron retenciones ilegales; que no se le efectuó examen de retiro, y que, como secuencia de lo anterior, se le reintegre al mismo cargo, con el pago de salarios y prestaciones retenidas o, en defecto de lo anterior, indemnización por despido, más indemnización moratoria, perjuicios materiales y morales, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos que interesan al recurso: que laboró al servicio de la parte demandada del 14 de enero de 1985 al 5 de mayo de 1998; que esta le puso fin a la vinculación laboral, sin justa causa y sin agotar el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998, así como por el Reglamento Interno de Trabajo existente en la empresa; que para mayo de 1998, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Banco Ganadero y la entidad demandada, le eran aplicados a todos los empleados de la misma; que la causa del despido alegada, le produjo perjuicios de orden moral y material; que durante la vigencia de la relación contractual laboral, así como en su liquidación final, la empleadora le hizo descuentos ilegales en sus salarios y prestaciones; que el 8 de octubre de 1997, le solicitó al banco demandado el pago de los auxilios de alimentación y transporte, sin que tal reclamo hubiera sido atendido; que se le adeudan salarios y prestaciones sociales; que no le ha practicado ni pagado en legal forma la liquidación final de salarios y prestaciones; que a la terminación del contrato, la demandada no le expidió certificación atinente a la existencia, duración y circunstancias relevantes del contrato de trabajo, prevista por el numeral 7° del artículo 57 del C.S.T. (f.° 2 a 7 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada consideró infundadas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, entre el 16 de septiembre de 1987 y el 5 de mayo de1998. De los demás dijo que no eran ciertos. (f.° 29 a 32 cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación y mala fe (f.° 44 a 45 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) (f.° 988 a 1014 cuaderno principal), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones formuladas por la demandante y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario y fue materia de apelación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el contrato de trabajo que ligó a las partes, inició el 13 de enero de 1987; que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 98-99, y que en este acuerdo no existe norma que regule el proceso de despido justificado por parte del empleador; que el Acuerdo Colectivo de Trabajo de 1972, no lo puede tener como prueba, pues en su cuerpo no se observa su nota de depósito ante la autoridad ministerial competente; que si bien el despido de la trabajadora se produjo por la pérdida de 1.500 millones de pesos, los motivos expresados para el efecto se refieren al grave incumplimiento de sus obligaciones y no a haber cometido un delito, conforme estudio el asunto el primer juez; que el despido de la reclamante fue oportuno, pues la empleadora conoció de las conductas irregulares solo 30 días después de sucedidas, tras de lo cual desató la investigación correspondiente; que las afirmaciones de la actora sobre retenciones ilegales están cimentadas en datos imprecisos y abstractos; que en todo caso la servidora autorizó al empleador le hiciera unos descuentos, tras afiliarse al fondo de empleados del banco, los cuales se hicieron legalmente, y que no hay lugar a indemnización moratoria (f.° 1030 a 1049 ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE» la sentencia impugnada y, una vez constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia dictada el 27 de febrero del 2009, por el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda introductoria del proceso (f.° 2 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, uno por la vía indirecta y el otro por la vía directa, los cuales fueron replicados, y se decidirán conjuntamente por denunciar básicamente la trasgresión de la misma normatividad y pretender el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por haber incurrido en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990 que modifica al 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual a su vez había sido subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 9°, 13, 18, 19, 21 y 55 del CST, 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, 1618 del Código Civil, 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo depositada en el Ministerio del Trabajo el 16 de mayo de 1972.(f.°2 ibídem).
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes yerros: - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el despido comunicado más de cinco meses después de ocurridos los hechos invocados como justa causa de terminación del contrato, fue oportuno y no intempestivo. - No dar por demostrado, estándolo, que, desde los descargos de la trabajadora, presentados el 3 de febrero de 1998, hasta la fecha del despido, el 5 de mayo de 1998, transcurrió un lapso que hace intempestiva la terminación del contrato; - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Ganadero y su Sindicato de Trabajadores en 1972, que fue depositada en el Ministerio de Trabajo el 16 de mayo de 1972, según consta en el folio 798, consagra la existencia de un proceso disciplinario para poder despedir a los trabajadores del Banco, en cuya ausencia existe una tabla indemnizatoria fijada en dicha cláusula convencional y, si el trabajador ha completado al menos diez años de servicios, una obligación de reintegrarlo al empleo.
Precisa que el ad quem, incurrió en los anteriores yerros fácticos, pues se equivocó en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que obra de folios 798 a 809 del plenario, así como en la valoración de la contestación de la demanda, la carta de despido que obra a folios 176 a 178, y el «Informe de Ilícito», que obra a folios 595 a 676 ibídem.
En la demostración del cargo aduce que el despido de la demandante fue intempestivo, pues se produjo 5 meses después de conocidos por la empleadora los hechos que lo desataron; que el artículo 14 convencional establece un procedimiento disciplinario para poder despedir a la accionante y que, al tenor de lo anterior, la actora tiene derecho al reintegro previsto en ese acuerdo colectivo, conforme lo ha explicado la jurisprudencia (f.° 2 a 6 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Sostiene que las convenciones colectivas de trabajo no contienen normas sustantivas de alcance nacional; que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, pues las pruebas acreditan que el despido de la demandante se produjo oportunamente, previa una investigación, la diligencia de descargos, lo cual explica el tiempo que el empleador se tomó para finiquitar el nexo contractual laboral con la accionante, a partir del conocimiento de los hechos que precipitaron esa medida; que no se equivocó el ad quem al concluir que no existe en la Convención Colectiva Laboral un procedimiento disciplinario, pues la cláusula 14 a que se refiere el cargo, solo prevé una tabla indemnizatoria, y que debe recordarse que los errores fácticos que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia como la de segundo grado, son los evidentes o protuberantes (f.° 41 a 47 cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por haber incurrido en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990 que modifica al 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual a su vez había sido subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 9°, 13, 18, 19, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, 1618 del Código Civil, parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo depositada en el Ministerio del Trabajo el 16 de mayo de 1972 (f.°7 ibídem ) Para la demostración del cargo, aduce la parte impugnante, que la Corte ha orientado que el asunto de la aducción al proceso de la convención colectiva laboral con nota de depósito, se puede discutir en casación por la vía directa; que el criterio del Tribunal, según el cual dicha nota debe estar incorporada al texto de ese acuerdo, es equivocado, pues no corresponde a lo orientado por la jurisprudencia de la Corte, que ha admitido que esa constancia se allegue mediante documento anexo, como acontece en el caso, con la Convención Colectiva Laboral de 1972, al tenor de lo que demuestra el documento de folio 78; que en todo caso la cláusula 14 de este convenio, prevé que el despido del trabajador debe hacerse previa comprobación de la causa justa; que el ad quem se rebeló contra la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el mismo debe ser oportuno, con criterio de inmediatez.
RÉPLICA Reitera que las convenciones colectivas de trabajo no contienen normas sustantivas de alcance nacional; que a pesar del cargo estar dirigido por la vía directa, la impugnación incurre en el defecto técnico de plantear discusiones probatorias, relativos a la convención colectiva laboral, y que la exigencia que hizo el ad quem de la nota de depósito de la convención colectiva laboral de la demandada, se atiene a la jurisprudencia (f.° 47 a 49 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES En lo que es importante consignar, porque es de lo que ocupan esencialmente los dos cargos, el Tribunal asentó en su sentencia, tres conclusiones: i) que para desatar el despido de la demandante, la contratación colectiva existente entre la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, no prevé un procedimiento disciplinario previo; ii) que la Convención Colectiva Laboral de 1972 no la puede tener como prueba, pues no presenta nota de depósito, y iii) que el despido de la demandante fue oportuno, pues la empleadora tuvo conocimiento de los hechos que lo precipitaron, treinta días después de que sucedieron, debiendo realizar una investigación al respecto y escuchar en descargos a la accionante.
La acusación refuta las anteriores aserciones, esencialmente alegando que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, establece que el despido injusto en la demandada debe hacerse por causa justa comprobada, so pena de reintegro; que está probado el depósito de aquel acuerdo colectivo, a través del documento de folio 798, y que el despido de la accionante, carece de atributo de inmediatez, pues aconteció cinco meses después de sucedidos los hechos que lo motivaron.
En atención a lo anterior, por razones metodológicas, la Corte examinara el conjunto de la acusación, en perspectiva de dos temáticas: la existencia de un procedimiento disciplinario, que debió rituarse antes de la terminación con causa justa del contrato laboral de la accionante, y la oportunidad e inmediatez del mismo. Del procedimiento disciplinario En este tópico, la acusación y su réplica convocan a la Corte a las siguientes precisiones: Acierta la oposición en enrostrarle al ataque falencia técnica al enlistar en la proposición jurídica de los cargos, el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, pues ha sido pacífica la jurisprudencia laboral, en el sentido de allende la importancia de la contratación colectiva en las relaciones entre empleadores y trabajadores, una norma como aquella no puede rotularse como sustantiva de alcance nacional, cuya violación pueda imputarse en el recurso extraordinario de casación, pues el acuerdo que la contiene, está contenido en un documento que, en tal condición, sólo alcanza el rango de prueba calificada.
Empero, el defecto que se comenta, no tiene la entidad de conducir a la desestimación de los ataques, en vista de que en el acervo jurídico normativo con el que se plantean los mismos, aparece el artículo 467 del CST, del que la Corte ha dicho contiene los derechos sustantivos de quienes se benefician de convenciones colectivas laborales.
Sin embargo, observa la Sala que la impugnación yerra al encauzar el segundo ataque por la vía directa, para discutir la aseveración del juez de la apelación de que la Convención Colectiva Laboral de 1972, aportada al proceso, no aparece con nota de depósito. Así se dice, por cuanto el debate al respecto planteado, gira en torno al cumplimiento de una solemnidad para la validez de ese tipo de contrato (el convencional), y el mismo, por su naturaleza, debe ser blandido por la senda indirecta, por error de derecho, según es posible deducirlo del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS.
Al tenor de lo visto, mal interpreta la recurrente la jurisprudencia de la Corte a la que alude, pues una cosa es la discusión en torno a la forma como debe aportarse a un juicio laboral el documento contentivo de una convención colectiva laboral, esto es, si autenticado o no, asunto que ciertamente es de puro derecho, por ende, argumentable por la vía directa del ataque en casación, y otra la controversia respecto del cumplimiento de la solemnidad de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, que es un requisito necesario para que esta produzca efectos, conforme lo regula el artículo 469 del CST, tópico que el ordenamiento adjetivo, en la norma arriba citada, ordena se cuestione en casación, por la vía de los hechos, pero alegando error de derecho, según también lo ha dicho la jurisprudencia. En torno a la diferenciación conceptual que debe hacerse al controvertir sobre la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso, ora a través de documento en copia simple, o por vía de uno autenticado, y la incorporación de ese mismo instrumento con nota de depósito, la Corporación dijo lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312 donde sentó específicamente: No obstante, importa aclarar que esta Sala de la Corte ha explicado que el hecho de que una convención colectiva sea auténtica no significa que no deba haber sido depositada para tener eficacia jurídica, toda vez que ese depósito es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que es diferente de su autenticidad como documento.
Por esa razón, encuentra la Sala oportuno anotar, en relación con la inconformidad planteada por la censura, originada en el hecho de que se le negara valor probatorio a las copias de la convención aportada al proceso, que en la decisión acusada la razón del Tribunal para restarle validez al documento no obedeció a su carácter de copia informal, sino propiamente a la circunstancia de que no presentara la constancia de su depósito oportuno, lo que es distinto.
Es cierto que, conforme al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tener por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte de ese documento o se le anexe, pero necesariamente debe aparecer tal certificación, en la que conste el depósito, dado que la norma comentada no suprimió su exigencia para darle validez y eficacia al respectivo convenio regulador de las condiciones de trabajo, de manera que, por esa razón, la circunstancia de que una convención colectiva de trabajo pueda aportarse al proceso en copia simple y que pueda ser valorada, no permite concluir que pueda dispensarse la prueba de su depósito oportuno. Con todo, lo anterior no obsta para que la Corporación responda a la recurrente, que no avizora en la sentencia del ad quem, yerro que conduzca a su anulación, pues contrario a la tesis que se preconiza en los cargos, relativa a que la cláusula 14 del convenio colectivo de trabajo de 1972, prevé un procedimiento disciplinario previo al despido injusto de un trabajador o trabajadora del banco demandado, lo que se corrobora en esa probanza es que el precepto en reflexión alude a que la causa justa, para ese efecto, debe estar comprobada, sin establecer regla alguna sobre la forma cómo se debe obtener ese cometido.
De la inmediatez del despido: Ciertamente la jurisprudencia del trabajo ha sido iterativa en orientar que el despido con causa justa de un trabajador, debe ser oportuno, esto es, obedeciendo el criterio de inmediatez, de tal forma que cuando se produzca, el empleador no esté obrando por razones diferentes a las que expone en el acto de extinción del contrato.
Esta regla exige que entre el momento de ocurrencia de la falta y el de decisión de finiquito del vínculo contractual - laboral, transcurra un tiempo razonable, en el que, en todo caso, ha decantado la Corte, debe tenerse en cuenta el momento en que el empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, el tiempo que utiliza para comprobarlos, contexto en el que cobra importancia la consideración de la cronología de la convocatoria a descargos del trabajador, la realización de la diligencia misma, y la evaluación de todo lo averiguado.
Al respecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL 3239-2015, que: En este caso, acertó el ad quem al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, puesto que, como el mismo juzgador lo anotó, la demandada «…demostró que en ese periodo se adelantaron las investigaciones necesarias para imputar la falta al actor» y, para reafirmar su consideración, el tribunal procedió a relacionar las actividades ejecutadas por la empresa dentro de la investigación llevada a cabo para esclarecer los hechos.
En consecuencia, encuentra la Sala que el juez de alzada no tenía como arribar a la conclusión que extraña la censura de que el trascurso del tiempo se tradujo en la condonación o perdón de la falta o la conformidad con las explicaciones del inculpado. Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; de tal suerte que, para ahondar en razones en el caso del sublite, si la empresa recibió la comunicación de la cuentahabiente sobre la inconsistencia en el saldo de sus recursos el 11 de enero de 2005 (según fl. 227 y 228 del expediente, como lo destaca la réplica) y el banco retiró al trabajador el 27 de julio de 2005, luego de constatar que el 12 de noviembre sucedieron los retiros fraudulentos de la cuenta de la citada señora, con responsabilidad de parte del actor, bien hizo el fallador de segundo grado al determinar que el despido no fue extemporáneo.
Refiere la Sala todo lo anterior, para destacar que tampoco constata equivocación en el Tribunal cuando infirió que el despido de la demandante acaeció con criterio de oportunidad, pues si como el juzgador lo expone, y no lo controvierte la acusación, los hechos que estructuraron los motivos de terminación del contrato laboral de la reclamante, sucedieron en diciembre de 1997, los conoció el banco empleador en febrero de 1998, escuchó en descargos a la trabajadora en ese mismo mes, y realizó investigaciones para comprobar lo acaecido, la terminación del vínculo de trabajo en mayo 5 de 1998, no luce extemporánea, pues en rigor se presentó 3 meses después de que la entidad empleadora se enterara de las circunstancias que desencadenaron esa decisión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA BASALLO FRANCO contra BANCO GANADERO HOY BBVA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00