Radicación n.° 50256 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL15446-2017 Radicación n.° 50256 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ, ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS y YESID RICO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso instaurado contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ, ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS y YESID RICO TÉLLEZ llamaron a juicio a la sociedad BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad de las « Actas de Conciliación Extra Procesal elaborada por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot », suscritas en el mes septiembre de 2001.
En consecuencia, solicitaron se ordene a la sociedad accionada, en forma principal, a reinstalarlos o reintegrarlos, sin solución de continuidad, en los cargos que venían desempeñando antes de la firma del acuerdo, reconociendo y pagando las acreencias laborales legales y convencionales causadas, como salarios, primas de navidad, semana santa, vacaciones, servicios y antigüedad, así como el subsidio familiar, los auxilios, bonificaciones y las prestaciones legales y extralegales, desde la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando se produzca la reinstalación o reintegro; o, en forma subsidiaria, reconociendo y pagando las siguientes acreencias laborales: noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001; los salarios, auxilios y bonificaciones convencionales y primas de servicio legales y extralegales, dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se pague el crédito convencional anteriormente enunciado; la pensión prevista en las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; la bonificación de jubilación prevista en la cláusula 53 del mismo acuerdo; las mesadas atrasadas a partir de la fecha en que se cause el derecho; las cesantías y sus intereses; la reliquidación y reajuste de primas legales y extralegales; la indexación de la primera mesada pensional y de los valores adeudados; los intereses moratorios; la indemnización por los perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, ocasionados como consecuencia del cierre ilegal e intempestivo de la fábrica en Girardot, la terminación de los contratos de trabajo, y de las maniobras empresariales desplegadas para el despido indirecto de los actores, junto con todo lo que se encuentra probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
(f.° 134 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suscribieron contratos de trabajo con la demandada, los cuales finalizaron en septiembre de 2001, según los extremos indicados en las actas de conciliación que impugnan; que el gerente de la empleadora les envió memorial en el que les solicitó atender diligencias de conciliación, debido al proceso de reducción de la planta productiva; que, no obstante, dicho proyecto laboral no fue informado al inspector del trabajo, ni al Juez Laboral de Girardot; que el 18 de septiembre de 2001, el representante legal de la sociedad les envió citación a reunión de carácter obligatorio, informándoles que serían recogidos por la ruta de transporte habitual; que para dicha fecha, la planta cesó su producción de cerveza, sin dar previo aviso al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dejándolos, de facto, sin funciones.
Agregaron que debido a la amenaza de despido, asistieron a la reunión convocada, donde fueron recibidos por los altos directivos de sociedad, y el personal de HUMAN TRANSITION MANAGEMENT (“HTM”), siendo informados de que la fábrica cerraría sus instalaciones en Girardot, por lo que les seria cancelada la suma establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, correspondiente a 95 días de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción, más $10.000.000.oo dentro del plan de retiro voluntario; que debido a que presentaron oposición a los términos del retiro, se les intimidó y coartó moral, económica y psicológicamente, en tanto que se les indicó que, de no aceptar la propuesta de manera inmediata, les sería cancelada la indemnización por despido injusto legal, mediante consignación a los juzgados laborales.
Informaron que renunciaron según los términos que fueron dictados por los representantes de la demandada, quienes posteriormente les indicaron que debían firmar un documento denominado « ACTA DE CONCILIACION (sic) EXTRAPROCESAL INSTITUCIONAL », cuyo contenido no pudieron verificar, pues sólo se les informó el monto de la bonificación de retiro que sería pagada por la empresa; que no obstante que el director del centro de conciliación, estaba en la obligación de citar a las partes y plantear fórmulas de arreglo, no cumplió su deber, pues el acta que firmaron correspondió a una proforma de Bavaria, que sólo fue conocida por ellos luego de la suscripción de su firma, momento en el cual se les expidió una copia; que en ese instante, se percataron que las « cláusulas, términos, alcances y renuncias » consignadas en el acta, no correspondían a las que « fueron objeto de discusión ni acuerdo ».
Relataron que en el acta quedó consignado que los trabajadores renunciaban a derechos salariales y otros, y especialmente, los derivados del fuero sindical, lo que no es cierto; que no empece especificarse que el conciliador había verificado la legalidad del acuerdo, sin que observara afectación a derechos ciertos e indiscutibles, éste nunca corrigió los actos de intimidación que se presentaron por parte de la empresa demandada.
Expusieron también que el conciliador no contaba con capacitación especializada en materia laboral; que el arreglo no se intentó ante las autoridades administrativas del trabajo o las judiciales, como lo dispone la ley, y que, a pesar de haberse retractado de los términos pactados ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, y este acusar de recibido dicho documento, se abstuvo de darle el trámite correspondiente.
Así mismo, adujeron que la empresa cerró sus instalaciones de manera ilegal, para forzar en forma colectiva las terminaciones de los contratos de trabajo, según denuncias que se presentaron a las autoridades del trabajo; que la demandada no les pagó las cesantías, prestaciones sociales y convencionales, so pretexto de que las perdieron con una huelga, y que a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y SINALTRABAVARIA, el 9 de junio de 2001.
Indicaron que la empresa omitió exigir al conciliador la autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con la constancia de capacitación especializada en materia laboral; que la demandada, cuyos dueños han tenido ganancias superiores a un billón de pesos semestrales, promovió acciones judiciales contra el sindicato para liquidar el régimen convencional pactado, y que al terminar sus contratos de trabajo, suspendió el pago de aportes por seguridad social integral y aportes tributarios al municipio; que con la desvinculación sorpresiva a la que se vieron avocados, se les afectaron los logros que habían sido obtenidos con las luchas sindicales, se les causó graves perjuicios morales y materiales, pues, además de que debieron asumir los gastos de seguridad social y familiares, etc., fueron discriminados laboralmente en el municipio, perseguidos por la DIAN y, además, fueron víctimas de extorsiones, chantajes y atentados por la delincuencia. Resaltaron que la empresa, en fecha posterior, celebró conciliaciones laborales ante las Inspecciones del Trabajo, con otros trabajadores (f.° 135 a 139 del cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, que subdividió en ordinales, aceptó como ciertos los referentes a la existencia de la relación laboral, sus extremos (con la precisión de que la del señor Yesid Rico Téllez estuvo vigente hasta el 19 de septiembre del año 2001 y la de los demás demandantes hasta el 20 de septiembre de 2001); la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo; la citación a reunión de trabajo expuesta por la accionada para ofrecer los planes de retiro; el contenido en la conciliación celebrada, con la anotación de que los actores se retiraron del servicio mediante renuncia voluntaria, ratificada en el acto de conciliación. Además, negó los relativos al acto de intimidación de los trabajadores, el incumplimiento de disposiciones legales en el acto conciliatorio, el cierre de la empresa y los perjuicios que alegan los demandantes les fueron generados.
Para tal efecto, señaló que el plan de retiro voluntario que fue objeto de reunión el 19 de septiembre de 2001, venía siendo ofrecido desde dos años atrás, siendo publicado en las carteleras y diarios informativos de la empresa; que la reunión se realizó para presentar oficialmente y con detalle el citado plan de retiro, que incluía el pago de 95 días de salario por año de servicio, más 10 millones de pesos, la pensión anticipada y otros beneficios, como la creación de las denominadas UPES (alternativas de trabajo); que a pesar de que la reunión del 19 de septiembre de 2001, fue obligatoria y, por tanto, para ese día no hubo actividad productiva, la empresa nunca cerró su fábrica, como lo concluyó el Ministerio de Protección Social, en Resolución n.° 000015 de 2003.
Explicó que la obligatoriedad de la reunión, no constituyó una coacción para la aceptación de la propuesta de la empresa, pues incluso muchos trabajadores no la firmaron y otros lo hicieron días después; que los demandantes firmaron libre, consciente y voluntariamente los acuerdos, pues tuvieron la posibilidad de asesorarse, resolver inquietudes y conocer las cifras, tanto en la oferta de retiro como en su liquidación final, pues incluso algunos las suscribieron al día siguiente de su presentación. Agregó, que el reglamento de la Cámara de Comercio no le es exigible; que, no obstante, el conciliador cumplió con todos los requisitos legales; que este verificó el acuerdo suscrito entre las partes, sin que existiera impedimento en que el mismo correspondiera a una preforma, pues actuó como funcionario público, y no como contratista de la empresa.
Respecto de la retractación al acuerdo conciliatorio, expuso que lo desconoce, pero que, en todo caso, no tiene efecto jurídico por tratarse de un contrato bilateral; que no le constan las actuales condiciones laborales y económicas de los demandantes, sin que se le pudiera endilgar responsabilidad al respecto, pues su contrato terminó de manera legal, previo acuerdo entre las partes.
Finalmente, dijo que pagó todos los créditos laborales, incluyendo prestaciones sociales, salvo los derivados de la suspensión del contrato de trabajo, conforme lo prevé los artículos 51 y 53 del CST. En tal contexto, concretó como razones de su defensa las siguientes: que los demandantes finalizaron su vínculo laboral con la demandada con plena y total liberad en su voluntad, ante la propuesta de retiro voluntario que se les hizo, la cual implicó el pago de unas sumas de dinero por concepto de bonificaciones de retiro, más no la pensión convencional, porque solo procedía ante despidos injustificados, cuando el trabajador cumpliera la edad pensional, presupuesto que no satisficieron los demandantes; que pagó a los actores una suma superior a la prevista en la cláusula 14 convencional (cuya aplicación solicitan de manera subsidiaria); que el acuerdo conciliatorio se ajustaba a la ley, pues se hizo en vigencia de Ley 23 de 1991, derogada por la Ley 446 de 1998, que dio plena competencia a las Cámaras de Comercio para conciliar materias susceptibles de transacción y desistimiento en materia laboral, sin que se hayan visto afectadas con la sentencia CC C – 601 de 1999, que declaró como inexequible la conciliación como requisito de procedibilidad, ni por la sentencia CC C- 893 de 2001, que declaró parcialmente la inexequibilidad de la Ley 640 de 2001, pues dicha norma no estaba vigente para la fecha de suscripción del acuerdo entre las partes.
Además, indicó que los demandantes no conciliaron derechos irrenunciables, ni derechos adquiridos, pues los pagos acordados superaron los legales. En ese escenario, propuso como excepciones de fondo las que denominó: « VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS CONCILIACIONES, VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACOGIMIENTO AL PLAN DE RETIRO, PAGO, CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, BUENA FE, COMPENSACIÓN DE TODO LO PAGADO, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES Y FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES PERTINENTES A LA PENSIÓN DE LOS ACTORES, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO, COSA JUZGADA (f.°170 a 209 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2009, falló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el ente accionado en la contestación de la demanda respecto de todas las pretensiones de esta demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, se procede a ABSOLVER a BAVARIA S. A., de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, impetradas en la presente demanda por los demandantes señores ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS, JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ y YESID RICO TÉLLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las demás excepciones propuestas por el empleador demandado en su contestación de demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a los demandantes. Tásense.
QUINTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (f.° 1232-1247 del cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era cierto lo expuesto por la apelación, en el sentido de que el primer juez no valoró las pruebas del proceso y desvió las pretensiones de la demanda, pues lo que ellas indican es que los demandantes suscribieron un acta de conciliación extra procesal, en las que aceptaban la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, para lo cual medió renuncia de su parte y el pago de una bonificación voluntaria, junto con la liquidación de créditos laborales, declarando cada uno de los trabajadores, que la empleadora quedaba a paz y salvo de toda acreencia. Argumentó, que al igual que el primer juez, no encontró prueba de que las conciliaciones hayan sido suscritas bajo alguno de los vicios del consentimiento, porque del abundante material probatorio estudiado, se desprende que los demandantes fueron citados por la empresa a una reunión para informarles nuevamente del plan de retiro voluntario, el cual aceptaron, según quedó plasmado en las actas respectivas.
Expresó que el ofrecimiento de una suma de dinero es una oferta que el trabajador puede o no aceptar, sin que constituya constreñimiento de ninguna naturaleza, por lo que, una vez aceptada, no puede existir retractación unilateral de su parte, como lo dijo la Corte Suprema en sentencia « RAD. 36.348 M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON», que transcribe.
Finalmente, en lo que respecta con la alegada incompetencia del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, para realizar las conciliaciones, dijo que era un tema estudiado por la Corte « en decisión en la que coincidencialmente aparece como demandante el señor ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS en contra de la también aquí llamada a juicio », la cual trascribió. (f.°1264 a 1275 del primer cuaderno) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada del 29 de Octubre (sic) de 2.010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar declare la Nulidad de las actas de conciliación Extraprocesal suscritas por los demandantes en el Hotel Tocarema de la ciudad de Girardot el 19 de septiembre de 2001, declarando la ineficacia legal y contractual de las actas impugnadas, así como de las renuncias laborales de los actores allí estipuladas y de las terminaciones de los contratos de trabajo, por lo cual en consecuencia condenará a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que venían desempeñando a la fecha de terminación de los contratos, previo el reconocimiento y pago de las todas las acreencias legales y convencionales a que tiene derecho los demandantes, desde la fecha de terminación de los contratos y hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales.
Subsidiariamente, de encontrar improcedente el reintegro y sus consecuenciales, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al año 2001; la indemnización moratoria; la pensión y bonificación de jubilación instituidas convencionalmente a partir de la fecha en que se cause el derecho convencional vigente para época de la terminación ilegal de los contratos de trabajo; las mesadas jubilares atrasadas; cesantías e intereses reliquidados a la fecha de cumplimiento de la sentencia; reliquidación y reajuste de primas legales y extralegales de toda especie; la indexación aplicada a la primera mesada pensional y a los valores adeudados; los intereses moratorios previstos en la ley; las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la fecha de la terminación del contrato y la sentencia definitiva que declare la nulidad impetrada; al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados a los demandantes conforme a dictamen pericial; los derechos establecidos mínima, ultra y extra petita y demás efectos legales.
En costas decidirá de conformidad a la ley. (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán analizados conjuntamente por la Sala, pues persiguen el mismo fin y comparten normas de sus respectivas proposiciones jurídicas. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de […] ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación, por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16,18,19,20, 21,43, 55, 57 #s.1 y 2; 4,5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art.62 #2 y Parágrafo Transitorio, de la L.50/90; 466, subrogado por el art.66 de la L.50/90, del C. S. del T.; 50 del C. P. L.;
L.640/01 art.50; y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2001; artículos 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el articulo (sic) 2 de la L50/36 ), 1.746, 1.947 del C. C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc.62 del 332, 333 num.2, 380 numerales 6 y 8, y 382 del C.P.C.; arts. 23, 26, 28, 29, 34, 78 y 79 de la L.23/91; art.64, 83, 84, 86 p.22, 98 de la L.446/98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, art. 50;
Arts.1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art.43 del C. S. del T.;L.57 de 1.887 art.5 #•2; L.153 de 1887 art.22; Arts.4, 5,13 inciso 3, 29,53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejo de aplicar lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el articulo (sic) 5, literal 19) de la L.50/90 del C. S del T. y 332 del C.P.C; arts.19, 20 y 28 de la L.640/01.
(f.° 6 a 7 ibídem ) Infracción que atribuyó a los siguientes errores, que calificó de evidentes: 1.- No aplicar las facultades legales de que esta investida la Rama Judicial para declarar oficiosamente aún, o a petición de parte, la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación suscrita por los demandantes el 19 de septiembre de 200, al tenor de lo prescrito en el articulo (sic) 22 de la Ley 50 de 1.936, la cual no aplicó debidamente. 2.- No aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial. 3 - Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la ley y la jurisprudencia vigente a septiembre de 2001. 4.- Confundir vicios del consentimiento con vicios de legalidad, al estimar para el fallo vicios de consentimiento que no son materia de la impugnación, cuando se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables, sin existir pronunciamiento judicial frente a los últimos. 5 - No declarar que ante la ineficacia del Acta de Conciliación suscrita se presentó un despido ilegal e injustificado, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas de la demanda. 6.- No dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 640/01, confundiendo los términos de inexequibilidad, aplicación y prescripción en la aplicación de dicha ley, al convalidar la actuación patronal sin atender la normativa conciliatoria vigente a la fecha de suscripción de las actas impugnadas. 7.- Confundir las terminaciones ilegales de los contratos de trabajo celebrado a término indefinido con la modalidad de terminaciones de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, sin estimar las circunstancias obligatorias que forzaron tal hecho. 8.- Convalidar el acto ilegal de la audiencia conciliación desconociendo la ausencia de competencia, so pretexto de los efectos de la cosa juzgada. 9.- Desconocer los vicios de orden legal, al pasar deliberadamente por alto la ausencia de competencia y funcionalidad, denunciados en la acción judicial. 10 - No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 32, 229 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia (f.° 7 ibídem ).
En la demostración del cargo, dice que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que autorizaba la conciliación laboral en los centros de conciliación privados, pues dicho precepto no estaba vigente para el 19 y 20 de septiembre de 2001, fecha en que se suscribieron las actas impugnadas, las cuales, agregó, no pueden producir el efecto de cosa juzgada, pues al tenor de los artículos 20 y 78 del CPTSS, se requiere que hayan sido suscritas con las formalidades y exigencia de la ley, ante funcionario competente, presupuesto este último que es el que discute en el proceso, en tanto que, Quien fungió como Conciliador, CARLOS JAIRO LATORRE MONTOYA, no tenía, para el 19 y 20 de septiembre de 2001, la competencia, autoridad legal ni estaba revestido de las funciones propias para autorizar y aprobar las conciliaciones impugnadas, por cuanto sólo tenían la facultad legal de celebrar y aprobar legalmente acuerdos conciliatorios en materia laboral, los Jueces Laborales y los Inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, o la primera autoridad política de lugar en donde se haya prestado el servicio, conforme lo disponía la ley vigente a la fecha mencionada.(art. 23 L.23/91) (f.° 10 ibídem ) Expone que, No tuvo en cuenta el ad quem que quien fungió ilegalmente como Conciliador, para aprobar las actas de conciliación, se basó en las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 66 de la Ley 446 de 1.998, el Decreto 2511 de 1998 (art.30), en concordancia con los artículos 22 y 78 del C.P.L. (folios 12, 17, 21, 22, 28 ), normas referentes a la ejecutoria de cosa juzgada de las actas de conciliación, por lo cual fallador de instancia ha debido analizar el debate concitado a la luz de la normativa aplicada en la conciliación al momento de suscribir tales actas y no en una norma posterior, (L.640/01), inaplicable legalmente, (art.50 ibídem), por efectos de temporalidad y vigencia, a la fecha en que se realizó el acto en el Hotel Tocarema de Girardot, esto es, al 19 y 20 de septiembre de 2001 ( ibídem).
Indica que el ad-quem desvió el debate, al hacer elucubraciones acerca de la existencia de vicios de consentimiento; sin embargo, precisó que, « a simple título de observación o referencia, y solo para la sustentación jurídica, no para la probanza », en ambas instancias, los juzgadores omitieron realizar pronunciamiento respecto de la confesión del representante legal y testigos de la demanda, quienes dijeron: que no se acudió ante el Juez Laboral o ante el Inspector de Trabajo, por considerar que no estaban sujetos a la ley que así lo imponía; que la reunión que llegó al acuerdo fue obligatoria; que se provocó la renuncia de los trabajadores, ante el cierre unilateral e ilegal de la fábrica en Girardot, y que existió presión económica, sicológica y ambiental de parte de la empleadora, contrario a lo inferido por el juez de la alzada.
Aduce que el juez confundió la conciliación con el contrato de transacción, que es de estirpe estrictamente privada y no laboral (en la que se discuten derechos ciertos e indiscutibles); que ese yerro lo cometió el Tribunal al confirmar la providencia mencionada, en la que es también evidente el desconocimiento de las normas que regulan la conciliación en materia laboral, para septiembre de 2001.
Refiere que « Pretender que la carga de la prueba a cargo de los demandantes implica probar la existencia de la ley, es imponer cargas procesales más allá de lo previsto en el artículo 177 del CPC », pues de los artículos 20 y 78 del CPTSS y 26 de la Ley 23 de 1991 (vigente para el momento de los hechos), se colige que solo el juez laboral y el inspector de trabajo tenían competencia para celebrar la conciliación cuestionada en el proceso.
Además, luego de hacer mención a la invalidez de los actos que nacen fuera de la competencia funcional y hacer transcripción parcial de las sentencias CC C-655 de1997, CC T-323 de 1999, CC T-197 de 1995, CC T-078 de1998, CC C-217-1996, concluye que: Conforme la doctrina constitucional, para septiembre 19 y 20 de 2001, no existía la obligatoriedad del intento de conciliación prejudicial, por lo cual no era procedente ni imperativo acudir a un "centro de conciliación", para llegar a un acuerdo conciliatorio laboral con los demandantes, por cual los únicos competentes para adelantar tal conciliación, por mandato del articulo (sic) 26 de la L.23191 y artículos 20 y 78 del CPL. eran los Funcionarios Oficiales que tales normas indican Juez Laboral o Inspector de Trabajo.
Plantea que, en todo caso, el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, exigía la aprobación del acuerdo conciliatorio por el inspector de trabajo, a través de auto que no era susceptible de recursos, que por ser la conciliación un acto solemne, no podría realizarse en cualquier lugar que dispusiera el empleador, pues el funcionario competente estaba en la obligación de citar a las partes.
Finalmente arguye que, Es evidente que a la luz del articulado 1740, 1741 y 1742 del CC., tanto el a quo como ad quem debieron declarar la nulidad peticionada en virtud ser patente, sin mayor esfuerzo intelectual ni doctrinario, que las actas impugnadas fueron suscritas ante un conciliador privado contratado por la demandada, que no tenía competencia legal ni funcional para desarrollar tal actividad, tal como lo exige la ley en las disposiciones contenidas en los artículos 69,13 del C. P. C., 19, 20 y 78del C.P.L., ni fueron aprobadas legalmente por el funcionario competente, (juez Laboral o Inspector de Trabajo), siendo evidente que por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26, 28, 29, 34, 78,79 de la L.23/91,art.64, 83, 84, 86 p.2, 98 de la L.446/98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, tanto el Tribunal como el juez de primera instancia de descongestión, desconocieron la ley que regula la conciliación en materia laboral.
Tal desconocimiento de la ley implicó una abierta omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 40, 174, 187, 305 del C.P.C., reguladoras de los deberes que la ley le señala a los operadores judiciales, manifiestamente desconocidas en el sub examine, pues son procedentes de aplicación en virtud del art.145 del C.P.L. Los factores de competencia en el trámite de los asuntos laborales, por el mismo principio tuitivo que el legislador (inc.3 art.13 Constitución Nal.), le da a la protección de la parte débil en la relación laboral, esta precisada en las disposiciones del C.P.L., con la especial funcional conciliadora precisada en los articulo 20 y 78 ibídem, que hace de la competencia conciliadora una función especialmente contemplada para evitar los abusos del derecho que frecuentemente se presentan en el ámbito laboral por la parte influyente y poderosa que maneja el capital imponiendo a la parte débil las condiciones unilaterales para obtener ventajas de orden económico y legal a su favor.
Si el a quo y el ad quem hubieren aplicado la ley se habría aplicado el contenido del artículo (sic) 43 del CST., declarando, además de la nulidad, la ineficacia de las renuncias impugnadas contenidas en las actas ya reseñadas, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia de hecho desconocieron derechos de rango constitucional consagrados en los Arts.4, 5,13 inciso 3, 29,53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, los que señalan la protección que el Estado a través de sus funcionarios debe dar a los ciudadanos de condición económica débil para impedir los abusos o maltratos que al amparo del poder corruptor e influyente tienen pocos y poderosos empresarios en diferentes estrados.
El a quo y el ad quem omitieron aplicar las disposiciones contenidas en los 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16,18,19, 20, 21,43, 55, 57 #s.1 y 2; 4,5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art.62 #2 de la L.50/90; 466, subrogado por el art.66 de la L.50/90, del C. S. del T., normativas éstas que consagran principio tutelares que rigen el derecho laboral en dirección a establecer la equidad, justicia y armonía que debe imperar en las indispensables relaciones de mutua dependencia entre el capital y el trabajo, para impedir la provocada lucha de clases por parte de quienes desconocen los derechos de los trabajadores, siendo evidente que la iniciativa de clausura de actividades y terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se constituyó en la piedra angular y punto de partida para forzar la firma de las impugnadas actas de conciliación, no obstante la existencia de prohibiciones expresas como la del articulo (sic) 466 del C. S. del T., subrogado por el articulo (sic) 66 de la L.50/90, al cual ni el a quo ni ad quem se refieren no obstante lo obrante en el plenario, como indicativo de la violación directa de la ley.
(f.° 6 a 27 del cuaderno de casación). RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de la técnica que regula el recurso extraordinario de casación, pues no obstante a que la parte recurrente soportó su censura en la vía directa, enumera una serie de errores de hecho que son propios de la indirecta y que, aún si en gracia de discusión se entendiera que fue esta la vía escogida, tampoco se cumplen los presupuestos de su procedencia, pues no identificó los errores fácticos, ni la equivocada evaluación del ad quem.
Expone que el cargo tampoco tendría prosperidad, pues la normativa que estaba vigente para septiembre de 2001, que era el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, autorizaba a los centros de conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, a celebrar dichos actos, los cuales, según el artículo 80 de la Ley 23 de 1991, finalizan con la firma del acta respectiva, que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Dice que en el plenario reposan los documentos que demuestran el cumplimiento de los requisitos antes referidos por parte del Centro de Conciliación de la Cámara de comercio de Girardot. En relación con los errores enunciados en los numerales 4, 5 y 7, señala que, al existir una cosa juzgada sobre lo conciliado, no puede existir despido ilegal e injustificado, pues lo que hubo fue una finalización del contrato por mutuo acuerdo, previo acogimiento del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; que la mención del ad quem, relativa a la inexistencia de vicios del consentimiento o de objeto o causal ilícita en los acuerdos conciliatorios, es un ejercicio dialéctico que no se convierte en error de hecho.
Arguye que todo el material probatorio da cuenta de que el acuerdo entre las partes fue libre y sin coacción de ninguna naturaleza (pues la jurisprudencia ha avalado los planes de retiro), por lo que, si se llegara a concluir que existió nulidad de la conciliación por aspectos formales, los mismos han de tenerse como acuerdo de transacción, válidos y eficaces en materia laboral, que producen los efectos de cosa juzgada; que los demandantes no probaron los presupuestos de las cláusulas 14 y 52 de la convención colectiva, pues la primera exige que el retiro sea ocasionado por la reducción de personal o cierre total o parcial de la fábrica, y la segunda por despido injustificado; que en el caso se probó que la finalización del contrato, reitera, se dio por mutuo acuerdo (f.° 90 a 98 ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia de Ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de violación de la ley. por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16,18,19,20, 21,43, 55, 57 #s.1 y 2; 4,5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art.6°- #2 y Parágrafo Transitorio de la L.50/90; 466, subrogado por el art.66 de la L.50/90, del C. S. del T.; 50 del C. P. L.;
L.640/01 art.50; y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2001; artículos 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el articulo (sic) 2 de la L.50/36 ), 1.746, 1.947 del C. C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc.62 del 332, 333 num.2, 380 numerales 6 y 8, y 382 del C.P.C.; arts. 23, 26, 28, 29, 34, 78 y 79 de la L.23/91; art.64, 83, 84, 86 p.22, 98 de la L.446/98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, art. 50;
Arts.1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art.43 del C. S. del T.;L.57 de 1.887 art.5 #•2; L.153 de 1887 art.22; Arts.4, 5,13 inciso 3, 29,53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejo de aplicar, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el articulo (sic) 5, literal b) de la L.50/90 del C. S del T. y 332 del C.P.C; arts.19, 20 y 28 de la L.640/01.
(f.°27 a 28 ibídem ) Lo anterior, tras haber incurrido en los siguientes errores, que califica de evidentes: 1.- Aplicar al caso sub lite, para los elementos jurisprudenciales impertinentes, para aplicar el concepto de Cosa Juzgada. 2.- Omitir contemplar los vicios de legalidad y de procedimiento evidentes al aplicar, sin ser procedentes, vicios del consentimiento, aplicando líneas jurisprudenciales que no se avienen al debate legal concitado en la acción, al estimar para el fallo vicios de consentimiento que no son materia de la impugnación, cuando se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables que devienen en la nulidad peticionada, sin existir pronunciamiento judicial frente a los últimos. 3.- No aplicar las facultades legales de que esta investida la Rama Judicial para declarar oficiosamente aún, o a petición de parte, la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación suscrita por los demandantes el 19 y 20 de septiembre de 2001, al tenor de lo prescrito en el artículo (sic) 22 de la Ley 50 de 1.936, 1a cual no aplicó debidamente. 4.- No aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el principio de legalidad y el principio del debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial. 5 - Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la ley y la jurisprudencia vigente a septiembre de 2001. 6 - No declarar que ante la ineficacia del Acta de Conciliación suscrita se presentó un despido ilegal e injustificado, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas de la demanda y el sustento jurídico del cargo. 7.- No dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 640/01, confundiendo los términos de inexequibilidad, aplicación y prescripción en la aplicación de dicha ley, al convalidar la actuación patronal sin atender la normativa conciliatoria vigente a la fecha de suscripción de las actas impugnadas. 8.- Confundir las terminaciones ilegales de los contratos de trabajo celebrado a término indefinido con la modalidad de terminaciones de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, sin estimar las circunstancias obligatorias que forzaron tal hecho.
Convalidar los actos ilegales de las audiencias de conciliación impugnadas, desconociendo la ausencia de competencia, so pretexto de los efectos de la cosa juzgada. 9.- Desconocer los vicios de orden legal, al pasar deliberadamente por alto la ausencia de competencia y funcionalidad, denunciados en la acción judicial. 11 - No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 32, 229 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 6 de la C. P. (f.° 28 ibídem ).
Para el efecto, señaló, previa trascripción parcial de la sentencia del Tribunal, en la que se cita la sentencia con « RAD.3648 MP ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN », que este desvió el objeto de debate, pues no se cuestiona la validez de la oferta empresarial, sino la terminación del contrato de trabajo, lo que lleva implícito, la opción de que los trabajadores devuelvan los dineros que recibieron como consecuencia de la renuncia provocada, previa orden judicial de reintegro.
Insistió, en que el debate consiste en la nulidad de la conciliación, por haber sido autorizada por autoridad incompetente y en la ineficacia de la renuncia, por lo que las citas expuestas en las providencias censuradas no tienen cabida; que el juez colegiado omitió hacer un pronunciamiento sobre la « validez de la terminación del vínculo contractual », incumpliendo el artículo 66 A) del CPTSS, que le ordenaba fallar en consonancia con lo apelado.
De ahí que consideró que En conclusión (sic) dada la manifiesta nulidad absoluta en que se incurrió en las actas de conciliación impugnadas, lo legal y procedente es declarar la incompetencia reclamada con los efectos peticionados en la demanda, al tenor de lo indicado en el artículo (sic) 2 de la Ley 50 de 1.936, que subrogó el artículo 1.742 del C.C. (f.° 27 a 32 de cuaderno de casación).
RÉPLICA Reiteró los cuestionamientos de técnica del cargo anterior y se remitió a los argumentos expuestos de fondo sobre la no prosperidad del cargo. (f.° 98 a 99 ibídem ) CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de Ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación, por violar en forma indirecta, de conformidad a la errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario, los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16,18,19,20, 21,43, 55, 57 #s.1 y 2; 4,5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art.62 #2 de la L.50/90; 466, subrogado por el art.66 de la L.50/90, del C. S. del T.; 50 del C. P. L.;
L.640/01 art.50; artículos 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el articulo (sic) 2 de la L.50/36 ), 1.746, 1.947 del C. C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc.62 del 332, 333 num.2, 380 numerales 6 y 8, y 382 del C.P.C.; arts. 23, 26, 28, 29, 34, 78 y 79 de la L.23/91; art.64, 83, 84, 86 p.2Q, 98 de la L.446/98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, art. 50;
Arts.1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art.43 del C. S. del T.;L.57 de 1.887 art.5 #•2; L.153 de 1887 art.22; Arts.4, 5,13 inciso 3, 29,53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2001, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el artículo 5, literal b) de la L.50/90 del C. S del T. y 332 del C.P.C; arts.19, 20 y 28 de la L.640/01,como consecuencia de los errores de hecho que se señalan en el cargo (f.° 32 a 33 ibídem ).
Lo anterior, tras considerar que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que "las actas objeto de la presente acción, se encontraban ajustadas a la ley" (f.° 1268), asignándole mérito de convicción a pruebas que no lo tienen (f.° 14 a 39, 41 a 45). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas objeto de la presente acción fueron suscritas por un conciliador sin respaldo ni competencia legal, ni fueron aprobadas por el funcionario oficial competente, por lo cual no se ajustan a los preceptos de ley. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, y sin importar al debate jurídico concitado, que las actas fueron suscritas sin vicios de consentimiento, evadiendo una decisión judicial de fondo en torno a los fundamentos jurídicos planteados en la acción en torno a la nulidad absoluta de las actas impugnadas por falta de competencia y legalidad. 4.- No dar por demostrando, estándolo, (f.° 5 a 8), que los trabajadores demandantes NO fueron citados por el presunto Conciliador privado de la Cámara de Comercio. por lo cual se violó el Debido proceso conciliatorio laboral previsto en la ley vigente a septiembre de 2001. 5.- Convalidar, contrariando las pruebas (f.° 5-8), hechos y la ley, que la citación de los trabajadores a la audiencia de conciliación extraprocesal, efectuada unilateralmente por la empresa, en forma de "una reunión de trabajo obligatoria (sic)", cumplía los requisitos de la ley de conciliación laboral (f.° 1268/69), vigente a septiembre de 2001. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que No se aplicaron las normas sustantivas y procesales que regulan el debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial (f.° 5-8, 9 a 29, 41 a 55) 7 - Omitir el cumplimiento del mandato sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia del sistema conciliatorio regulado en la ley y la jurisprudencia vigente a septiembre de 2001. 8.- Confundir vicios del consentimiento con vicios de legalidad, al estimar para el fallo vicios de consentimiento que no son materia de la impugnación, cuando se alega y demuestran vicios de legalidad insubsanables, sin existir pronunciamiento judicial frente a los últimos. 9 - No dar por demostrado, estándolo, que las renuncias provocadas a través de un acto ilegal, (f.° 14 a 39, 41 a 45), carecen de eficacia legal por lo cual devienen en despido ilegal e injusto. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 640 de 2001, era la aplicable al caso desconociendo, de hecho, el artículo 50 de la Ley 640/01. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos terminaron por mutuo acuerdo, desconociendo que los actores presentaron renuncia a petición de la demandada, confundiendo forma de las terminaciones ilegales de los contratos de trabajo celebrado a término indefinido con la modalidad de terminaciones de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, sin estimar las circunstancias obligatorias que forzaron tal hecho.
(f.° 10 a 11,15 a 16, 20 a 21,) 12.- Convalidar el acto ilegal de las audiencias de conciliación impugnadas desconociendo la ausencia de competencia y de aprobación por funcionario oficial competente, so pretexto de los efectos de la cosa juzgada, al confirmar la sentencia de a quo (f.° 1275). 13.- Desconocer los vicios de orden legal, al pasar deliberadamente por alto la ausencia de competencia, aprobación legal y funcionalidad, denunciados en la acción judicial. 14.- No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 3-9-, 229 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 6 de la C. P. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones impugnadas se tramitaron al amparo y de conformidad a normas de la Ley 446 de 1998.
(fs. 12, 17, 22, 28), inexistentes e inaplicables a la fecha de conciliación por mandato de la Corte Constitucional a través de sentencias de inexequibilidad contenidas en decisiones que hacen tránsito (sic) de cosa juzgada material y constitucional. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación impugnadas no fueron aprobadas por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en la ley (f.° 33 ibídem ).
Para demostrar el cargo, señaló, previa transcripción de los artículos 20 y 78 del CPTSS, que las actas de conciliación impugnadas acreditan que, efectivamente, las mismas no fueron suscritas por funcionario competente; que estas solo pueden ser aprobadas por un juez laboral o un inspector del trabajo, pero fueron aprobadas por un funcionario privado, delegado del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot.
Agregó que Tanto el ad quem como el a quo, a pesar de citar la norma correcta, frente a la competencia impugnada del presunto Conciliador, no pronunciaron el criterio judicial requerido en la acción, evadieron la correcta aplicación de la norma mencionada y convalidaron la ilegal conciliación. De haber aplicado correctamente las normas requeridas en la acción y citadas por los falladores de instancia el ad quem habría corregido, revocando, la decisión del a quo, como seguramente la Corte Suprema lo hará en guarda del Debido Proceso y el Principio de Legalidad que se proclama en el Estado de Derecho (f.° 36 ibídem ) Dijo que el Tribunal llegó a la conclusión de encontrar ajustada a la ley las conciliaciones, pero con fundamento en « vicios del consentimiento », los cuales no tienen relevancia en el caso, pues, itera, se discute es la falta de competencia del funcionario que aprobó la conciliación de marras, en la que no era aplicable la Ley 640 de 2001, por no estar vigente para la fecha de los hechos.
Insistió, además, en los argumentos expuestos en los cargos anteriores, sobre la ausencia de cosa juzgada, ante la existencia de una nulidad en el acuerdo conciliatorio, reiterando los argumentos y transcripciones legales y jurisprudenciales, expuestos en el primer cargo (f.° 32 a 52 del cuaderno de casación). RÉPLICA La oposición insiste en que la censura incurrió en errores insuperables de técnica, pues omitió Discriminar las pruebas que por su equivocada intelección o por la falta de su estudio pudieron llevar al Tribunal a caer en los errores de hecho que se le atribuyen en su fallo, lo que conlleva la imposibilidad de presentar una disquisición que ponga de manifiesto cómo la errada o nula evaluación de las comprobaciones allegadas al juicio produjo la incursión en esos yerros fácticos, con el consiguiente quebranto de las disposiciones presuntamente vulneradas, dislate con la fuerza necesaria para impedir que el ataque prospere.
Además, explicó que se entremezcló en la vía de facto, aspectos jurídicos que no le son propios, precisando que, en lo demás, se remite a lo expuesto en el primer cargo. No obstante, agregó, previa mención al procedimiento efectuado para llegar a los acuerdos entre las partes, que respecto de estos no se probó vicio de consentimiento, por lo que, en cualquier caso, subsisten en los términos de una transacción, válida y eficaz (artículos 2469 y 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo), produciendo el mismo efecto de cosa juzgada.
(f.° 99 a 101 ibídem ) CARGO CUARTO Acuso la sentencia de segundo grado Por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de violación de la ley. en la modalidad de interpretación errónea, incurriéndose en error de derecho de conformidad a los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16,18,19,20, 21,43, 55, 57 #s.1 y 2; 4,5; 59 #9; 61 literales e) y f), par. 2.; 64, subrogado por el art.62 #2 y Parágrafo Transitorio de la L.50/90; 466, subrogado por el art.66 de la L.50/90, del C. S. del T.; 50 del C. P. L.;
L.640/01 art.50; y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de junio de 2001; artículos 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el articulo (sic) 2 de la L.50/36 ) (sic), 1.746, 1.947 del C. C., artículos 6, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305, inc.62 del 332, 333 num.2, 380 numerales 6 y 8, y 382 del C.P.C.; arts. 23, 26, 4, 28, 29, 34, 78 y 79 de la L.23/91; art.64, 83, 84, 86 p.2°, 98 de la L.446/98, art.20 del D.2511/98, L.640/01, art. 50;
Arts.1, 2, 4, 5, 9, 12, 13, 20, 50, 60, 78, 145, del C.P.L.; Art.43 del C. S. del T.1.57 de 1.887 art.5 #2; L.153 de 1887 art.29; Arts.4, 5,13 inciso 3, 29,53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejo de aplicar, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el articulo (sic) 5, literal b) de la L.50/90 del C. S del T. y 332 del C.P.C; arts.19, 20 y 28 de la L.640/01 (f.° 53 ibídem ).
La anterior violación la endilga al Tribunal, al haber incurrido en los siguientes errores, que considera, son evidentes: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que las actas de conciliación impugnadas suscritas el 19 y 20 de septiembre de 2001 entre las partes en litigio, prueban haber sido suscritas con las solemnidades exigidas por la ley y el funcionario competente. 2.- No dar por establecido, estándolo, que las actas de conciliación impugnadas, suscritas en Girardot el 19 y 20 de septiembre de 2001 entre las partes en litigio, carecen de validez y eficacia, por cuanto no fueron aprobadas por el funcionario oficial competente señalado en la Ley. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliación impugnadas suscritas en Girardot el 19 y 20 de septiembre de 2001, entre las partes en litigio, cumplen los requisitos legales para los efectos de cosa juzgada, desconociendo las exigencias solemnes de aprobación por parte de funcionario oficial competente. 4.- Convalidar las actas de conciliación extraprocesal impugnadas en este proceso, declarando los efectos de cosa juzgada material, en abierta violación a las exigencias ad solemnitatem para la validez de los instrumentos conciliatorios, desconociendo los Principios de Legalidad y del Debido Proceso. 5.- Omitir la declaratoria de nulidad, debiendo hacerlo, de las actas de conciliación impugnadas suscritas en Girardot, por falta del requisitos ad sustantiam actus, de aprobación por parte de funcionario oficial competente. 6.- Aplicar al caso sub lite, para la (sic) elementos jurisprudenciales impertinentes, para aplicar el concepto de Cosa Juzgada. 7.- No aplicar las facultades legales de que esta investida la Rama Judicial para declarar oficiosamente aún, o a petición de parte, la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación suscrita por los demandantes el 19 y 20 de septiembre de 2001, al tenor de lo prescrito en el artículo (sic) 2° de la Ley 50 de 1.936, la cual no aplicó debidamente. 8.- No aplicar, debiendo hacerlo, las normas sustantivas y procesales que regulan el principio de legalidad y el principio del debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial. de 2001. 9.- No declarar que ante la ilegal e ineficacia de las Actas de Conciliación suscritas se presentó un despido ilegal e injustificado, siendo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley, de conformidad a las súplicas de la demanda. 10.- Convalidar los actos ilegales de las audiencias de conciliación impugnadas, desconociendo la ausencia de competencia y debida aprobación, requisitos sine qua non tienen validez tales instrumentos conciliatorios, so pretexto de los efectos de la cosa juzgada. 11.- Desconocer los vicios de orden legal, al pasar deliberadamente por alto la ausencia de competencia, aprobación y funcionalidad, como requisitos solemnes, denunciados en la acción judicial. 12.- No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 3°, 229 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 6 de la C. P. (f.° 53 a 54 ibídem ).
Dijo que la conciliación debe cumplir unos requisitos legales para tener eficacia y que, en caso de admitirse que los centros de conciliación estaban habilitados para llevar a cabo tales actos, « se requería inevitablemente de la presencia y participación del Inspector del Trabajo del Ministerio del Trabajo y S.S. », conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 23 de 1991; que esta debe ser « participativo, libre coacción (sic), engaño, intimidación, uso o abuso del poder subordinante o de intimidación económica, material o moral, que requiere la intervención, de ambas partes y un tercero denominado conciliador ».
Refirió que la falta de competencia comporta una nulidad, y que, al ser tramitadas las discutidas conciliaciones, ante la Cámara de Comercio de Girardot carecen de efectos, por trasgredir normas de orden público, como se desprende de las sentencias CC C-655 de1997, CC- T-323 de 1999, CC T-078 de 1998, CC C-217 de 1996, que reproduce parcialmente.
Complementó que en el caso no se probó que la demandada hubiese dado cumplimiento al artículo 20 del Decreto 2511 de 1998, reglamentario de la Ley 446 de 1998, pues la conciliación no se llevó a cabo en un centro para ese efecto, sino en el sitio escogido por el empleador (lo cual es importante para garantizar el examen y fiscalización del acuerdo, como se desprende del artículo 13 de la Ley 640 de 2001, no vigente para la fecha de los hechos), sin cumplir con el procedimiento de citación, pues los demandantes fueron citados por Bavaria y no por el conciliador, quien nunca propuso fórmulas de arreglo, no elaboró el acta, lo que también conllevaría a una nulidad porque, como se dijo en sentencia CE. 12 ag. 2002, exp. 21.041, «la nulidad de la parte instrumental del compromiso conlleva a la nulidad del compromiso mismo ».
De ahí que infirió que la nulidad de pleno derecho del acuerdo conciliatorio lo lleva a ser inexistente, por lo que los demandantes deben ser restituidos a su labor; que la demandada tampoco demostró que el conciliador cumplía los requisitos legales para serlo, carga probatoria que le correspondía en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Finalmente, luego de hacer mención a los dos alcances de la conciliación « instrumental y sustancial», previa memoria de las normas que regulaban la figura en la fecha de los hechos, y de insistir en la transcripción de la sentencia CC T- 197 de 1995, concluyó que « en materia laboral, eran y son exclusivamente los INSPECTORES DE TRABAJO, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (hoy Ministerio de la Protección Social) y los JUECES LABORAL, como se consagra en los artículos 20 y 78 del CPL.» (f.° 53 a 60 del cuaderno de casación) RÉPLICA Solicita la opositora se tengan en consideración, las críticas expuestas a los cargos anteriores, pero adicionando la transcripción parcial del fallo CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26968 (f.° 101 a 102 ibídem ).
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Corte por advertir, que los cargos dirigidos contra la sentencia de segundo grado, presentan graves e insuperables errores de técnica, que los hacen desestimables. Se dice lo anterior, por lo siguiente: En el primer cargo, la censura entremezcla vías de violación, al hacer cuestionamientos fácticos y probatorios en su desarrollo, que son propios de la vía indirecta, como son los relativos a las circunstancias que, dice, forzaron las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes (numeral 7), así como la alegada omisión del ad quem en la valoración de la confesión del representante legal de la sociedad demandada y la prueba testimonial arrimada al proceso, junto con argumentaciones jurídicas, que son del talante de la senda del puro derecho, relativas a la aplicación e intelección de normas procesales y sustanciales, referentes al sistema conciliatorio y las actas que suscribieron los accionantes, así como a la competencia para la celebración de ese tipo de acuerdo, y la no aplicación al caso de preceptos constitucionales.
En torno a esa deficiencia de la impugnación, cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que la Corte dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Asimismo, en la proposición jurídica del segundo y cuarto cargo, la censura endilgó al Tribunal, al unísono, « violación de la ley por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, […], normas que dejo de aplicar, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 15, 61, modificado por el articulo (sic) 5, literal b) de la L.50/90 del C. S del T. y 332 del C.P.C; arts.19, 20 y 28 de la L.640/01 », lo cual deviene en formalmente inaceptable, pues la censura alude a conceptos de violación normativa que son excluyentes, habida cuenta que no se puede interpretar con error, una norma legal que no se aplicó. Adicionalmente, los numerales 6, 7, 8, 9 del segundo cargo y el numeral 1 del cuarto, corresponden a cuestionamiento fácticos que, se itera, son incompatibles con la vía de puro derecho, optada para la presentación de esos ataques.
Ahora, en relación con el tercer cargo, también presenta una mezcla de vías incompatible, pues pese ser planteado por la indirecta, refirió en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 cuestionamientos de contenido jurídico, propios, se redunda, de la vía directa, aparte de que el impugnante no cumplió con la carga mínima que ese tipo de acusación le impone, esto es, enlistar el error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del Tribunal, exponiendo y explicando la relación de los mismos con la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, cometido que además exige precisar si los yerros fácticos enrostrados son fruto de la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba, que también se debe individualizar.
Al respecto, corresponde recordar lo señalado en sentencia CSJ SL9162-2017, en la que esta Corporación explicó que « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada ». Sin embargo, aún si en gracia de discusión se prescindiera de lo anterior, los cargos no tendrían vocación de prosperidad, pues para las calendas en que fueron suscritas las actas de conciliación origen del debate, esto es, el 19 y 20 de septiembre de 2001, los centros de conciliación como el de que se duele la impugnación, sí estaban facultados para actuar en asuntos laborales.
Así lo explicó esta Corporación, en un caso similar al aquí expuesto, en las sentencias CSJ SL2503-2017, CSJ SL2950-2015, CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, en la que dijo: Sin embargo, en lo que atañe con que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, preciso es recordar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 39367, proferida en un proceso análogo en contra de la misma demandada Bavaria S.A., así: “Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.
Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado….” (resalta la Sala).
Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).
Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.
Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.
En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados” (resaltados fuera de texto). Además, como lo dijo el Tribunal en su proveído, aún si el acta de conciliación no hubiese sido suscrita o aprobada por funcionario competente, conservaría sus efectos jurídicos, pues la transacción es admisible en materia laboral y cobra validez con el simple acuerdo entre las partes, siempre que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, según lo ha expresado la Corte, en las sentencias previamente referenciadas, que citan la regla de la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086.
Por otro lado, tampoco los cuestionamientos sobre el procedimiento conciliatorio surtido entre las partes, afectarían la legalidad de la sentencia del Tribunal, pues como se ha expuesto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 abr, 2006 rad. 26071, se estableció El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo.
Finalmente, aunque la censura fue reiterativa en señalar que el ad quem desvió el conflicto jurídico entre las partes, al haber examinado la existencia de vicios del consentimiento, con base en la oferta empresarial que se les hizo, pues los cuestionamientos de la demanda eran respecto de la renuncia provocada, debe indicarse que no se advierte ese error en las disquisiciones del Tribunal, pues lo expuesto en el fallo es concordante con los hechos descritos en la demanda, en la que se alegó coerción de parte de la empleadora para la aceptación de los planes de retiro, los fueron incorporados en las actas de conciliación censuradas, respecto de las cuales, además, esta Corporación ha considerado que « son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones laborales (CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36.728).» (CSJ SL9162-2017), sin que se alegara y demostrara error de hecho en la valoración que de ellas hiciera el Juez Colegiado, según se anotó con antelación, manteniéndose la presunción de acierto y legalidad de su decisión. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, ORLANDO GONZÁLEZ, ANDRÉS MOCETÓN TAPIAS y YESID RICO TÉLLEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00