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SL15444-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51108 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL15444-2017 Radicación n.° 51108 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2010, en el proceso que le instauró GERMÁN JAVIER GARCÉS BENAVIDES.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN JAVIER GARCÉS BENAVIDES llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, con el fin de que se declare que entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO "TELENARIÑO" y él, existió una relación laboral contractual, regida por una Convención Colectiva de Trabajo, entre el 1° de junio de 1984 y el 31 de marzo de 2006; que la causal invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo es legal pero no justa; que, por tanto, fue despedido injustamente, y que, en consecuencia se condene a la demandada a pagarle pensión de jubilación convencional, debidamente indexada e intereses moratorios.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que ingresó a prestar sus servicios a TELENARIÑO, hoy en liquidación, y sustituida para las obligaciones pensionales por CAPRECOM, el 1° de junio de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, que fue vinculado mediante contrato escrito de trabajo en el cargo de Técnico, como trabajador oficial; que el último salario promedio para cesantías ascendió a la suma de $2.988.289 m/cte. mensuales; que el 31 de marzo de 2006, TELENARIÑO terminó sin justa causa su contrato de trabajo, sin tener en cuenta la bonificación periódica y la prima extralegal que la demandada ha reconocido siempre a sus trabajadores.

Alude que TELENARIÑO se liquidó, como consta en los Decretos 260 y 261 de 2006, así como en el acta de liquidación del 30 de marzo de 2006; que como consecuencia de lo anterior, la empresa dio por terminados los contratos laborales de sus trabajadores, por orden legal, pero sin justa causa; que el despido va contra el principio de favorabilidad a los trabajadores; que la ley laboral indica taxativamente las causales para un despido con justa causa, entre las cuales no está la liquidación de la empresa, y que no se incluyen otras que siendo legales, resultan injustas y causan graves perjuicios al trabajador; que el numeral 2 del artículo 61 del CST, dice que para la terminación de un contrato de trabajo, como el del caso, se debe pedir permiso, pero que el hacerlo no lo convierte en una justa causa; que en la liquidación de prestaciones sociales realizada por TELENARIÑO, se le reconocieron $103.025.700, la cual solo puede ser atribuida a la indemnización por despido injusto.

Refiere que laboró más de 15 años en esa entidad y al haber sido despedido injustamente, cumple los requisitos exigidos en el literal f), artículo 34, de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998, y en el parágrafo 2° artículo 31 de la Convención Colectiva Laboral del año 2003, para el reconocimiento de la pensión allí prevista; que CAPRECOM asumió las obligaciones pensionales de TELENARIÑO, de acuerdo a la sucesión procesal y al contrato Inter - Administrativo 001 del 18 de abril de 2005, y que el reconocimiento de la pensión convencional se debe hacer en forma indexada, de acuerdo a la Constitución Política y la fórmula establecida en la jurisprudencia de la Corte (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos no aceptó como cierto ninguno (f.° 188 a 189 cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, falta de depósito de la convención colectiva, prueba de ineficacia de la convención, inexistencia jurídica del derecho y buena fe (f.° 193 a 194 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó a CAPRECOM a pagar al demandante la pensión por despido injusto del art. 31 de la Convención Colectiva, a partir del 1° de junio de 2006, en cuantía de $1.542.119 mensuales, la absolvió de las demás pretensiones, y la condenó en costas (f.° 247 a 252 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del nueve (9) de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que la Convención Colectiva aportada 2002-2003, contrario a lo argüido por el apelante, si fue depositada en tiempo, atendiendo las exigencias del art. 469 de CST, por lo que produce efectos plenos; que entre folio 115 a 125, también obra la Convención Colectiva de Trabajo 2000 - 2001, oportuna y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo; que este acuerdo es el inmediatamente anterior al discutido por la apelación en cuanto a sus efectos, el cual, si bien no contempla el beneficio pensional deprecado, de todas formas en su artículo 23 prevé, que a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 — 2001, todos los contenidos de los capítulos, artículos, parágrafos, numerales y acápites de los acuerdos colectivos laborales suscritos entre la Empresa y SINTRATELENARIÑO, que no hayan sido modificados o sustituidos, seguirán vigentes y se aplicarán a todos los trabajadores oficiales de la empresa, y se insertaran al texto definitivo de la Convención 2000-2001.

Agregó que de folio 79 a 114, obra el Convenio Colectivo de Trabajo 1998 - 1999, debidamente depositado ante la autoridad competente, cuyo artículo 34, literal f), establece la pensión de jubilación, diciendo que «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la Empresa, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual, de los salarios devengados en el último año de servicios»; que esta disposición convencional contempla el mismo derecho establecido en el artículo 31 de su similar 2002 – 2003, en que se funda la súplica del demandante.

Adujo que, por tanto, si en gracia de discusión se admitiese el argumento de la apelación en el sentido de que la última de las convenciones celebrada entre TELENARIÑO Y SINTRATELENARIÑO, carece de efectos por haber sido depositada de manera extemporánea, igualmente le asistiría derecho al reclamante, a acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, pues este derecho está igualmente contemplado en esa convención anterior, depositada en debida forma ante la autoridad competente, la cual sería la vigente, de aceptarse que la última de las pactadas infringió las formalidades exigidas por el artículo 469 CST.

Explicó, que en relación con el reparo que la apelación hace al primer fallo, concerniente con la infracción al Acto Legislativo 01 de 2005, que impide pactar reglas en materia pensional en convenciones, pactos colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no desconoce las disposiciones de esa normativa, pero recuerda que el mismo, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política, contempla que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, con lo cual se aclara que la prohibición a que se refiere, sólo aplica a partir de su vigencia, por lo que en respeto a los derechos adquiridos, los acuerdos convencionales celebrados con anterioridad no pueden ser afectados con tal restricción. Acotó, que siendo ello así, la pensión de jubilación solicitada se estableció en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 2002 — 2003 e, incluso, en la previa 1998 — 1999, normas extralegales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es dable predicar respecto de ésta la restricción aducida por la promotora de la alzada, por lo que En este orden de ideas, siendo que los argumentos del recurrente no pueden ser de recibo para la Sala tal como se explicó, y que su inconformidad radica únicamente en cuanto a la validez de la norma convencional en que se funda la pretensión pensional y en la inobservancia de la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no podrá la Sala efectuar pronunciamientos diferentes en torno al derecho pensional deprecado, que los ya expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A CPL, procediendo entonces a confirmar la decisión apelada (f.°5 a 16 cuaderno tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque totalmente la de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones (f.°5 cuaderno casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que, siendo planteados por vías diferentes y debidamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. (f.° 5 ibídem ). Argumenta el impugnante en su sustentación: La norma dejada de aplicar, establece que la convención colectiva, "se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto."(S.F.T) El Tribunal desconoce totalmente este ordenamiento legal en el fallo recurrido, y de su decisión denota que le da a la ley una aplicación indebida, como es que no interesa la fecha del citado depósito ante la autoridad del trabajo. RÉPLICA La parte accionante se opone a la prosperidad del ataque, afirmando que la demanda no cumple las exigencias técnicas y jurídicas del recurso extraordinario, asemejándose más al recurso de apelación que en su oportunidad presentó; que el cargo primero acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial, por violación directa del artículo 469 del CST, por desconocimiento total de esta norma, y a la vez indica que le da una aplicación indebida, con lo cual, de plano, se ve que no hay claridad en el ataque, puesto que no se sabe si formula por desconocimiento total de la norma o por aplicación indebida de la misma (f.° 8 a 13 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que el objeto de la casación, no es la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, cometido que solo se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 90 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque revisado el desarrollo del ataque, como bien lo previene la réplica, la impugnación incurre en errores de técnica insalvables, debido a que en su formulación, incurre en la omisión de no indicar en qué modalidad presuntamente se violó la norma, esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, tal como lo ordenan el artículo 87 del CPTSS, el artículo 63 del Decreto 528 de 1964 y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, señalando que al recurrente le incumbe señalar con absoluta claridad y precisión cual es la modalidad que denuncia, pues no le es permitido a la Corte elegirla a su arbitrio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Apunta la Sala que la deficiencia referida es más evidente si se tiene presente que, por un lado, el censor se refiere en el ataque a la «norma dejada de aplicar », y posteriormente, alude a la misma norma denunciada, para decir que la sentencia confutada «denota que le da a la ley una aplicación indebida», argumentación evidentemente contradictoria pues de bulto emerge que no se puede aplicar indebidamente una norma que no se aplicó, en tanto una y otra modalidad de violación de la ley sustancial son excluyentes, como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corte, en sentencias tales como la CSJ SL1247 del 2014 y CSJ SL 8488 del 2015.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Con fundamento en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta del artículo 469 del C.S.T. (f.° 5 ibídem ). Para demostrar el cargo el censor aduce textualmente: La sentencia recurrida viola de manera indirecta el Artículo 469 del C.S.T, por error de derecho al apreciar erróneamente la prueba consistente en la convención colectiva del trabajo suscrita entre TELENARIÑO y sus trabajadores con vigencia 2002-2003, que es la invocada por el actor, porque bien claro aparece que su nota de depósito se realizó por fuera del término del Artículo 469 del C.S.T y por tanto no puede ser considerada como prueba en dicho proceso, pues carece de la solemnidad prevista en la norma señalada.

Este error es manifiesto. RÉPLICA Plantea que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho se presenta cuando provenga de la falta de apreciación o la apreciación errónea de un documentos auténtico, y debe aparecer de manifiesto en los autos, es decir, ser ostensible o evidente, pudiéndose advertir sin mayores esfuerzos o disquisiciones; que el Tribunal hizo un análisis minucioso y profundo sobre lo solicitado por el demandante, explicando por qué estaban llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, aún en el caso de aceptar que la última convención firmada por la demandada y su sindicato, no hubiere sido depositada en el término legal, y que el recurrente no indica de forma precisa cuáles fueron las interpretaciones erróneas en que incurrió la segunda instancia, o si se desconoció por completo la norma, lo que no facilita el análisis de oposición (f.° 8 a 13 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 87 del CPTSS, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el recurso de casación procede por la vía indirecta, no solo por la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba, que haya conducido al Tribunal a cometer un error de hecho protuberante o manifiesto, sino también porque este haya incurrido en un error de derecho, cuando haya dado por establecido un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, evento en el que no se puede admitir su demostración con otro medio, y también cuando deja de apreciar una probanza de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Recuerda la Sala el contenido de aquella normativa adjetiva, en vista de que el censor imputa al juez de la apelación, haber incurrido en el segundo yerro de apreciación probatoria que la misma prevé, esto es, el error de derecho, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en TELENARIÑO en el lapso 2002-2003, habida cuenta que el depósito de esta fue extemporáneo, por lo que al tenor del artículo 469 del CST, tal documento no puede ser considerado como medio de prueba, por carecer de validez, contexto en el que Tribunal no podía dar por demostrado el derecho pensional del demandante.

Sin embargo, resultando incontrovertible que respecto de las convenciones colectivas de trabajo y su depósito oportuno, es predicable el tipo de yerro de apreciación probatoria a que se refiere la acusación, encuentra la Sala que siendo carga del impugnante demostrar el error de derecho que imputa al juzgador de segundo grado, en realidad no lo hace, pues habiendo concluido este que la solemnidad del depósito oportuno del acuerdo colectivo 2002-2003, se cumplió el 27 de agosto de 2002, conforme el sello de folio 126, con sujeción al plazo del artículo 469 del CST, debía la censura, con apego al carácter rogado del recurso, explicar por qué en tal calenda no se cumplió con la regla de oportunidad del artículo 469 en comento, y no lo hizo, vista la escueta argumentación de la acusación, lo que la hace deficiente.

En efecto, la escasa argumentación del ataque, contrasta con esta prolija sustentación del segundo fallo de instancia: Revisada la última de las convenciones colectivas de trabajo y allegadas al plenario con vigencia 2002 — 2003, obrante a folios 126 a 164, encuentra la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, que la misma fue depositada en término ante la autoridad competente.

Del texto de la convención colectiva 2002 — 2003 se evidencia que la misma fue suscrita el día 5 de agosto de 2002, por lo que contaban las partes con un término no superior a quince días contado a partir de tal fecha, para efectuar el depósito respectivo. Obra a folio 126 memorial del gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño TELENARIÑO S.A. ESP dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Jefe de Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas, mediante el cual hace llegar a ese Despacho copia de la convención colectiva de trabajo suscrita para solucionar el conflicto colectivo suscitado en torno a la negociación de la convención colectiva de trabajo para el periodo comprendido entre los años 2001 — 2002, y en dicho documento aparece sello de recibido por parte de la Dirección Territorial de Nariño — Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 27 de agosto de 2002, es decir 14 días hábiles después de suscrita la convención colectiva.

Igualmente a folio 235, aparece oficio del Director Territorial de Nariño del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual informa que el Despacho a su cargo, "con fecha 27 de agosto de 2002 recibió proveniente de la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de Trabajo, copia de la Convención Colectiva de trabajo de TELENARIÑO S.A. ESP Y SINTRATELENARIÑO vigencia 2002- 2003, para ser protocolizada en debida forma, es decir, hacer su depósito a través de la Dirección Territorial de Trabajo de Nariño." Probanzas éstas que permiten establecer a la Sala que, en verdad, la convención colectiva de trabajo 2002 — 2003 fue depositada en tiempo, atendiendo las exigencias previstas en el artículo 469 CST, y por ende, produce plenos efectos.

Con todo, aún si se omitiera la consideración de la deficiencia de argumentación demostrativa que se le acaba de advertir al cargo, de todas maneras la sentencia que resolvió la apelación al primer fallo, conservaría su presunción de legalidad y acierto, pues el Tribunal también razonó, que si el convenio colectivo de trabajo 2002 – 2003, hubiera sido depositado extemporáneamente, por vía de lo legislado en el artículo 478 del CST, continuaría vigente la Convención Colectiva Laboral 2000- 2001, que remite a su similar para el período 1998-1999, cuyo artículo 34 prevé la pensión deprecada con el actor, trascendente elemento del fallo confutado, que la parte recurrente no ataca, en este cargo, ni en el inicial, huelga decirlo.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente teniendo en cuenta que no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN JAVIER GARCÉS BENAVIDES contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00