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SL15444-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1747 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 3210 de 2002Decreto 397 de 1997Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 397 de 1997Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 44162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL15444-2015 Radicación n.° 44162 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). MAURICIO MEDINA MARTÍNEZ VS. LA NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAURICIO MEDINA MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA I.

ANTECEDENTES Mauricio Medina Martínez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Cultura, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Ministerio de Cultura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura.

Además que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, por lo que solicitó que dicha terminación fuera declarada ineficaz, por cuanto fue un despido colectivo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social. Concomitante con lo anterior instó para que se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo similar al que desempeñaba en el momento de su despido, sin solución de continuidad, con el reconocimiento y pago de los salarios legales y convencionales y demás prestaciones sociales, incluidos los aportes a la seguridad social, dejados de percibir entre la fecha de retiro y la de reintegro, debidamente indexados.

En forma subsidiaria peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961. Fundamentó sus requerimientos, básicamente, en que trabajó para la demandada como músico en la Orquesta Sinfónica de Colombia, entre el 8 de febrero de 1988 y el 14 de julio de 2003, fecha en que fue despedido con base en el Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002; que recibía los beneficios del Laudo arbitral que rigió los contratos de trabajo en la accionada, entre agosto de 2002 y el mismo mes de 2003; que con el mencionado Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, se ordenó la supresión de 142 cargos de trabajadores oficiales del Ministerio de Cultura, de los cuales 135 eran de afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica Nacional; que el despido de todos ellos, incluso el propio, fue colectivo, y se produjo sin previo permiso del Ministerio de la Protección Social; que las labores que realizaba junto con los demás despedidos realmente no fueron suprimidas, pues continuaron ejecutándose a través de la Asociación Nacional de Música Sinfónica, cuyo órgano directivo lo conforma la Ministra y la Secretaría General del Ministerio de Cultura; además, que con su despido y el de su esposa que hacía parte de la Banda Sinfónica Nacional, se desconoció su calidad de cabeza de hogar con un hijo menor de edad, y se les causó daños, pues ambos quedaron sin trabajo, y desprotegido en su salud a pesar de tener pérdida de audición. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Cultura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó, que el contrato de trabajo terminó por supresión del cargo del demandante, ordenado en el Decreto 3210 de 2002, y conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo, el cual incluyó el pago de una indemnización por retiro; que si bien el cargo del demandante se suprimió el 30 de diciembre de 2002, el demandante se mantuvo en la planta de personal del Ministerio hasta el 14 de junio de 2003 por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores; insistió en que no se dio la figura del despido colectivo sino la de la supresión de cargos; señaló que desde el 31 de diciembre de 2002 no existe en la planta de personal del Ministerio, cargos ni funciones similares al que ocupaba el demandante, y además, que en el Decreto 1747 de 2003, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura, no se incluyeron cargos ni funciones de ese tipo.

Acerca de la pretensión subsidiaria para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, indicó que la reclamación debe dirigirla al Fondo de Pensiones respectivo ante el cual ellos realizaron los aportes pensionales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos facticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para ello adujo que el demandante laboraba como trabajador oficial para Colcultura, Instituto Colombiano de Cultura, en la Orquesta Sinfónica de Colombia; así mismo que en dicha entidad operó una sustitución patronal, a favor del Ministerio de Cultura, auspiciada por el Decreto 397 de 1997, a través del cual se creó éste Ministerio, e incorporó la Orquesta a dicho ente nacional.

Afirmó que los trabajadores de los Ministerios son empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes son trabajadores oficiales; y que el demandante no demostró que la labor que ejecutaba era las propias de los trabajadores oficiales, por lo que realmente era un empleado público, eventos en los cuales quien debe definir el conflicto jurídico no es la jurisdicción ordinaria laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. En sentido contrario al A quo, estimó que el demandante fue trabajador oficial de la demandada, pues así se previó en el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 que creó el Ministerio de Cultura, y además al contestar la demanda, la llamada a juicio no controvirtió la afirmación que en ese mismo sentido se afirmó en el libelo inicial.

Indicó que la figura del despido colectivo no aplica a los trabajadores oficiales, y por ende no era necesario acudir en forma previa a buscar la autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual el despido no devino ineficaz. Manifestó que en tratándose de trabajadores oficiales, no tienen derecho al reintegro, salvo que este se encuentre consagrado en una convención colectiva de trabajo, y como este documento no se allegó al proceso, no hay lugar al mismo.

Expresó que el despido tampoco es ineficaz con fundamento en la pretendida salud del trabajador demandante, pues no se aportó al proceso la calificación de la incapacidad, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni el origen de la misma. Sobre la pensión sanción reclamada de manera subsidiaria expresó que como el despido se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, el asunto debía dilucidarse conforme a su artículo 133, derecho que se causa por omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, situación que no se presentó en este caso, pues la parte demandada pagó los aportes respectivos al fondo de pensiones Santander, habiendo cotizado anteriormente a Cajanal y al fondo de pensiones Porvenir.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Ad quem, y en sede de instancia se « reforme la decisión de primer grado como se solicitó en el recurso de apelación por la parte actora ».

Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, que oportunamente fue replicado por la demandada, el que se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39, literal b) de la ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, en cuanto la demandada incurrió en la prohibición de despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del actor y violación de la Ley 790 de 2002 y Decreto Reglamentario 190 de 2003, sobre el Reten Social, violación directa del artículo 72 de la Ley 397 de 1997 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, indicó que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: a. Certificación de fecha mayo 2 de 2006, suscrita por los señores JOSÉ ALBERTO ARROYO y RAFAEL ALBERTO PÉREZ, Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en donde hacen constar que mi representado, se encuentra a paz y salvo como afiliado de esa organización sindical (Folio 16). b. Folios (137 a 156).

El estudio Técnico en que se fundamentó el Decreto 3210 del 2002 de modificación de la planta del Ministerio de Cultura y que suprimió el cargo del demandante en la (Págs. 20 y 21) que reposa en el proceso, se afirma: “… Los beneficios extralegales que en materia convencional ostentan los trabajadores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional han contribuido, entre otros, al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social (…) (hecho 15 de la demanda). c. Folio (30) C.D. (hecho 14 de la demanda) La Ministra de entonces, Consuelo Araujo Castro, manifestó El 20 de febrero de 2003, en el programa arriba Bogotá, City Tv, siendo las 8:29 a.m. en entrevista, también con JUAN LOZANO (se adjuntó en medio magnético el proceso);

“La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece … se está generando un nuevo modelo que apunte primero a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical. d. Folios (206 al 211) La sentencia del 13 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción en el Registro Sindical de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA en un proceso promovido por el Ministerio de Cultura. e. Folios (31 a 63) Tutela incoada por los trabajadores oficiales incluido el demandante (folio 33) de la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica Nacional. f. Folios (64 a 71) fallo de tutela emitido por el Consejo Superior de la judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la cual a folio (71) ratifica la improcedencia de la tutela de la primera instancia por existir otros medios de defensa judiciales.

Adicionó más adelante el documento visible a folio 130 del expediente « Parte de la historia Clínica Médico Ocupacional ». Identificó como errores del Tribunal, que No valoró las pruebas que demuestran la persecución sindical de que fue objeto el demandante junto con los demás afiliados a la organización sindical, que en la práctica desencadenó en el despido, punto que fue objeto de controversia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que la Sentencia de segunda instancia guardó absoluto silencio frente al tema, no considerando ni valorando las pruebas que demuestran la violación del derecho fundamental de asociación por parte de la entidad demandada.

Dijo también que el Tribunal al negar la pretensión respecto de la pensión proporcional establecida en la Ley 171 de 1961, violó directamente la ley, …. por cuanto por mandato expreso del artículo 72 de la Ley 397 de 1997 el cual hace referencia en la (página 5 de la sentencia) el demandante por ser integrante de la Orquesta Sinfónica de Colombia tiene la calidad de Docente y por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, está dentro del régimen exceptivo de dicha Ley. » También expresó que incurrió el Tribunal en error al no apreciar y valorar las pruebas que demuestran que el demandante tenía una protección especial por encontrarse al momento del despido con una afectación de salud grave en el oído como consecuencia de la función que realizaba con el instrumento musical, derecho prohijado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003, « incurriendo en violación indirecta de dicha ley al no valorar las pruebas que lo demostraban y que el Ministerio de Cultura no tuvo en cuenta al momento del despido ».

Cerró indicando que si el Tribunal no hubiese incurrido en tales yerros, … se hubiese pronunciado sobre el fondo de la controversia el cual se circunscribe al reintegro del demandante, por cuanto este despido había sido motivado por la persecución sindical demostrada en el proceso, por haberse despedido enfermo o condenarse al pago de pensión proporcional por haberse despedido después de 15 años de servicios.

VII. RÉPLICA En la oposición al único cargo se indicó que la demanda de casación no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso, y por ende debe rechazarse. Precisó estos errores, así: 1.- En el alcance de la impugnación no indicó lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, en el hipotético caso de que prosperara dicho recurso.

Que la solicitud de que debe reformarse la decisión de primera instancia como se instó en el recurso de apelación, no es suficiente, ya que debió indicar de manera concreta cómo debe proceder la Corte en caso de revocar o modificar la sentencia proferida por el A quo. 2.- La proposición jurídica resulta incompleta porque no citó las normas sustanciales realmente relacionadas con las pretensiones deprecadas en la demanda. 3.- En la demostración del cargo no explicó los yerros cometidos por el Tribunal, al no valorar ni apreciar las pruebas, como tampoco detalló el verdadero entendimiento que de ellas debe hacerse. 4.- El recurrente no hizo un razonamiento para establecer la ostensible contradicción entre el desconocimiento de las prueba acusadas y la realidad procesal.

Así mismo tampoco indicó qué es lo que la prueba acredita, y cuál el mérito que le reconoce la ley, y que 5.- La sustentación del recurso de casación parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario. Por otro lado indicó, que listar sentencias sobre la disolución, liquidación, y cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, y un fallo de tutela, al igual que la entrevista de la Ministra de Cultura de entonces, no demuestran la persecución sindical alegada, sino que informan que el demandante pertenecía al citado sindicato y se encuentra sin compromisos económicos pendientes.

En el mismo sentido el estudio técnico en que se fundamentó el Decreto 3210 de 2002, tampoco prueba la persecución sindical sino la necesidad de modificar la estructura organizacional del Estado. Sobre la pensión proporcional por despido sin justa causa dijo que se aprecia el buen juicio del Tribunal para determinar que el demandante no cumple con las condiciones para ser beneficiario de dicho tipo pensional; también afirmó que del artículo 72 de la Ley 397 de 1997 no se puede deducir que el demandante tuviese la calidad de docente; y por último que el Tribunal se pronunció sobre el supuesto despido del demandante a pesar de su estado de salud.

Luego de apoyar con razones jurídicas la sentencia acusada, concluyó que dicha providencia está ajustada a las pruebas, la ley y la jurisprudencia, por lo que la demanda de casación propuesta carece de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, lo que conduce a la desestimación de la misma. VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica al resaltar que la demanda de casación adolece de fallas protuberantes, imposibles de soslayar, que hacen inviable el estudio de fondo del único cargo planteado, lo que conlleva a la desestimación del mismo.

Se debe reiterar que la demanda de casación debe contener unos requisitos de técnica que de no cumplirse conducen a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. En el mismo sentido se insiste en que este tipo de recurso no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, con el propósito de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, ya que con este medio de impugnación la Corte sólo se limita a enjuiciar la sentencia de segunda instancia para determinar si el Ad quem, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que regían la resolución del caso concreto.

Estos errores evidenciados, se pasan a detallar a continuación: 1) Viene predicando la Corte que el alcance de la impugnación, es decir lo pretendido por el casacionista, debe ser esbozado en forma clara, precisa y concreta, por lo que el recurrente, entre otros asuntos, debe expresar cuál es la actuación que debe realizar la Corte como Tribunal de instancia, por cuanto una vez anulada la sentencia de segundo grado, le corresponden remplazarla en forma total o parcial; y así mismo, determinar lo que debe hacer la Corporación con la sentencia de primera instancia, si la revoca, modifica o confirma, punteando cómo debe quedar esta.

Lo anterior por cuanto la Corte no puede pronunciarse de oficio sobre estos temas, de manera que la omisión de cualesquiera de estos episodios impide un pronunciamiento sobre el particular. En el caso concreto, en el alcance de la impugnación, y una vez casada la sentencia de segunda instancia, no se precisó con suficiente claridad lo que debe hacer la Corte con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, por lo que lo planteado deviene en incompleto. 2) Viene manifestando la Corte que un cargo por la vía indirecta involucra normalmente la aplicación indebida de la Ley que se denuncia, como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, por la falta de estimación o la apreciación indebida de medios probatorios aportados legalmente en el juicio; y por vía de excepción la falta de aplicación de una norma, pero solo en el entendido de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso En el asunto que nos ocupa, si bien el ataque fue orientado por la vía indirecta, se abstuvo el recurrente de indicar la modalidad, ya que precisó que era simplemente por « errores de hecho », cuando generalmente corresponde a la indebida aplicación de la Ley, lo que contraviene el artículo 87 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 3) Es deber del recurrente en casación, señalar cualesquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, conformando la base esencial de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservada por el juez colegiado.

Así mismo se indica que cuando se ataca un fallo por violación medio, el impugnador, a más de señalar las normas procesales aplicadas indebidamente, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional violadas. No obstante, las normas señaladas como presuntamente violadas por el Tribunal, referidas al derecho de asociación sindical; a las penas preestablecida para aquellos que atenten en contra del derecho asociación sindical; al programa de renovación de la administración pública; a la planta de personal del Ministerio de la Cultura; sobre el patrimonio cultural, fomento y estímulo a la cultura; y quienes están excepcionados del sistema integral de seguridad social; no hacen referencia a los derechos pretendidos, la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el reintegro al cargo, ni a la pensión sanción, por lo que la proposición jurídica resulta deficiente. 4) Es necesario memorar que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor exponer lo siguiente: 1) precisar los errores fácticos, que deben ser evidente; 2) mencionar los elementos probatorios que no fueron apreciados por el juzgador o donde cometió errónea estimación, demostrando en que consistió esta última; 3) explicar la manera en que la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo al juzgador de segundo grado a los desatinos, precisando lo que cada medio probatorio en realidad acredita.

Con otras palabras, en tratándose de la acusación de la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, no es suficiente con referirse al contenido de las pruebas y que el recurrente exponga lo que a su juicio se concluye de las mismas, sino que debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida sobre las pruebas hábiles en las cuales se cimenta la decisión, con la lectura que de manera unívoca se desprende de las mismas.

En la situación concreta, el recurrente se abstuvo de identificar puntualmente los errores de hechos manifiestos, evidentes y ostensibles, en que pudo incurrir el Tribunal, al abstenerse de apreciar las pruebas anunciadas como no valoradas. Así mismo, el censor no fue más allá de enumerar e identificar el conjunto de pruebas documentales que supuestamente no apreció el Tribunal, ya que se abstuvo de precisar lo que se desprende de cada una de ellas, contrastarlo con lo que apreció el Tribunal, y con ello resaltar los errores ostensibles en que pudo haber incurrido el juez colegiado, lo que le hubiese permitido a la Corporación sopesar la gravedad de los mismos. 5) También, el despliegue del ataque que hace el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a la argumentación del recurso extraordinario, con lo cual evade su responsabilidad de construir una acusación completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Así las cosas, el cargo se desestima. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fija en la suma de $3.250.000, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO MEDINA MARTÍNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18