CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49325 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL15443-2017 Radicación n.° 49325 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ARCILA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de 2010, en el proceso contra la SOCIEDAD ENKA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El impugnante llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de retiro que suscribió con la demandada, por violación al debido proceso y por vicios en el consentimiento y que, en consecuencia, se ordene el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente indexados, hasta que aquél se haga efectivo.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada el pago de la indemnización convencional por despido injusto, el pago de perjuicios morales, lo que resulte ultra o extra petita, la correspondiente indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada entre el 22 de julio de 1981 y el 30 de agosto de 2003; que el último cargo que desempeñó fue el de «analista químico», lo que le implicaba tener un contacto permanente con sustancias de alto riesgo para la salud, durante toda la jornada laboral, por espacio de 22 años, lo cual le ha generado enfermedades de tipo profesional; que siempre se destacó por ser un muy buen empleado; que su familia dependía de sus ingresos, pues su esposa no labora y tiene tres hijos menores, uno de los cuales es invidente.
Adujo que la demandada, antes de citar a los trabajadores que pretendía desvincular, les envió por correo una carta incitándolos a un «arreglo», puesto que más adelante no se garantizarían los recursos; que el día 30 de agosto de 2003, las directivas de la Sociedad Enka de Colombia S.A., citaron al demandante con otro grupo de personas con la finalidad de firmar las « actas de retiro»; que el 5 de septiembre de esa misma anualidad, fueron citados al Ministerio de la Protección Social, para firmar las «actas de conciliación extrajuicio», las cuales fueron atendidas por el mismo inspector del trabajo, negando el ingreso de los directivos sindicales, y cualquier comunicación telefónica con persona alguna que se encontrara fuera de esa oficina.
Advirtió que tanto al accionante, como a los demás compañeros que se encontraban «encerrados» el día 30 de agosto y los demás trabajadores retirados por transacción, renuncias o despidos, les dictaron charlas de «SENSIBILIZACIÓN, informándoles sobre la crisis financiera de la empresa, con la finalidad de que supieran que la decisión de terminar los contratos de trabajo era definitiva para que pudiera sobrevivir económicamente la compañía a futuro» (f.° 6 cuaderno principal).
Argumentó que en dicha reunión les fueron entregados los siguientes documentos, no sin antes advertirles que era la mejor decisión, pues no había marcha atrás en prescindir de sus servicios: 1) acta de retiro con la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, documento en el que el trabajador recibía una bonificación en reemplazo de la indemnización, y 2) carta de despido con justa causa; que por tal situación, no tuvieron otra opción que firmar, al verse acorralados; que la sociedad demandada incurrió en un despido colectivo de sus trabajadores, puesto que a quienes no suscribieron dicha acta fueron despedidos; que el personal desvinculado fue reemplazado por personas que prestan el servicio a través de « Cooperativas de Autsorcing (sic) », lo que implica menores costos para la compañía. Finalmente, expuso que para el momento de la conciliación, el actor se encontraba afectado por una enfermedad inmunológica, y la empresa en aras de presionar su retiro, lo obligó a compartir los servicios sanitarios con mucho personal, poniendo en riesgo su vida, además de la presión psicológica, moral y física, que ejerció frente al recurrente, lo cual invalida esta actuación de conformidad con los artículos 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; que al momento de su retiro devengaba un salario básico mensual de $1.392.719, y promedio de $1.946.174, y que la sociedad demandada no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para prescindir de los servicios del señor ARCILA ROMERO, puesto que éste contaba con estabilidad laboral reforzada, en virtud de su delicado estado de salud (f.°1 a 22 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió únicamente lo relacionado con la fecha de terminación del contrato de trabajo y el salario devengado por el actor. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada, compensación, e inexistencia de nulidad absoluta (f.° 51 a 68 ibídem).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.°219 a 243 ibídem ), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, otorgando prosperidad a la excepción de cosa juzgada, e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la denominada acta de retiro, cuya nulidad se solicita, no existe en el proceso, toda vez que nunca fue aportada por alguna de las partes; que tan solo se aportó al debate el acta de conciliación celebrada el día 5 de septiembre de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social; que de esa prueba se desprende, que en dicha diligencia se cumplió con los requisitos de orden legal, sin que se vislumbrara por ninguna parte vicios en el consentimiento del trabajador; que no se discutió ninguna cláusula contractual, puesto que con días de anterioridad, las partes habían llegado a un acuerdo en las instalaciones de la empresa (30 de agosto de 2013), el cual estableció: ALBERTO ARCILA ROMERO y la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., concilian en este acto y en la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE (116.406.619) todos los derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros […] Arguyó que las pruebas testimoniales traídas al proceso, enseñan que el arreglo conciliatorio del accionante con la empleadora, no lo determinaron las presiones ni las amenazas, sino su condición de salud, y que la prohibición de la Ley 361 de 1996, de despedir a un trabajador por razón de una discapacidad o minusvalía, no opera, toda vez que éste le propuso a la empresa una fórmula de retiro, que fue finalmente concretada por mutuo acuerdo.
(f.° 281 a 297 ibídem ) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda (f.°11 a 12 cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar «[…] por la vía indirecta y en la modalidad de falta de apreciación de los artículos 61 del C.S. del T., subrogado por la Ley 50/90, art. 5° y en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 21 y 55 del C.S. del T, violación esta que llevó consecuencialmente a la infracción directa de la falta de aplicación del artículo».
Violación que atribuyó a los errores de hecho que tildó de evidentes, por la falta de apreciación de la carta que envió la demandada a la casa del demandante, mediante la cual se le informa de la situación actual y futura de la empresa; la declaración vertida por el señor FEDERICO LÓPEZ ARTEAGA; el interrogatorio de parte del demandante, en donde indica que firmó la transacción y la conciliación, porque era la «única opción que le quedaba», al igual que las declaraciones de los testigos allegados por la parte demandante, coincidentes, dice, en que la elaboración de las actas fue realizada por la empresa mediante presión y coacción. Concretó lo errores fácticos enrostrados al Tribunal, así: 1.
No dar por demostrado estándolo, que las razones que motivaron al demandante a suscribir el acta de transacción con la empresa demandada y posteriormente el Acta de Conciliación de terminación del contrato de trabajo a término indefinido, por mutuo consentimiento, fueron las constantes coacciones y presiones ejercidas por la empresa demandada hacia el trabajador demandante. 2.
Dar por demostrado no estándolo, que el motivo por el cual el demandante firmó la transacción y conciliación de terminación del contrato de trabajo con la demandada, por mutuo consentimiento fue su condición de salud. 3. Dar por demostrado no estándolo que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, se dio por solicitud del demandante. 4.
No dar por demostrado estándolo, la necesidad que tenía la demandada ENKA DE COLOMBIA S.A., de terminar el contrato de trabajo con el demandado que era un trabajador de planta con 22 años de trabajo, con quien había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, el cual por su antigüedad le salía muy costoso, esto por la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa en la fecha de terminación del mismo por transacción y luego por conciliación por mutuo consentimiento.
(f.°13 ibídem ). En la demostración del cargo dice el censor, que, si el ad quem hubiese tenido en cuenta la carta enviada por la empresa a sus trabajadores, así como las charlas de sensibilización impartidas por la compañía, en las que se exponía la difícil situación económica que atravesaba, y las consecuencias de no aceptar el arreglo, otra habría sido su decisión (f.° 8 a 15 ibídem ).
RÉPLICA Argumenta la parte opositora que el cargo contiene errores de técnica, dado que la censura: 1) escogió la vía indirecta, pero la involucra con la infracción directa, que es una modalidad de violación de la ley sustancial, que solo se puede aducir por la vía del puro derecho. 2) las dos vías de ataque las soporta en la falta de aplicación del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, aserto que no corresponde a la realidad, puesto que Tribunal si lo tuvo en cuenta en su razonamiento al exponer: «[…] y por tanto debemos concluir de manera enfática que la relación entre las partes terminó por mutuo acuerdo, como lo autoriza el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, no pudiendo desconocer esta sala de decisión esa forma de terminación para acoger la pretensión principal de este pleito» 3) el testimonio que sirve como soporte al recurso de casación, no es prueba calificada, 4) el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, como si lo es la confesión. Finalmente aduce que más allá de las críticas de forma que le hace al cargo, las pruebas referidas en él no acreditan los desatinos fácticos que se le enrostran al Tribunal.
CONSIDERACIONES Debe recordar la Sala, que con referencia en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, ha insistido en que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren para que pueda emprenderse su estudio de fondo, habida cuenta del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Se apunta lo anterior, pues como lo refiere el opositor, el cargo propuesto contra la sentencia de segundo grado, presenta deficiencias técnicas que conspiran contra su estimación, como el relativo a que, a pesar de estar dirigido por la vía indirecta, en la que la modalidad de violación normativa, que por excelencia se debe denunciar, es la aplicación indebida, el censor impropiamente se refiere a la infracción directa, que alude a una tipología de violación de la ley sustantiva, propia de la vía del puro derecho.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 20192, expuso: La infracción directa de normas sustanciales es un concepto de vulneración propio de la vía directa, ya que esa clase de trasgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura de un ejercicio judicial de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
Así mismo, se sabe que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar equivocadamente o ignorar las pruebas del proceso, lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así; esto porque la absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho que según el precepto configuran el derecho pretendido y, en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.
Adicionalmente, es cierto que, como lo refiere el replicante, la impugnación de todas formas le endilga al ad quem, respecto al artículo 61 del CST, de haber incurrido en una modalidad de violación de la ley en la que no cometió, pues consistiendo la infracción directa en un defecto de apreciación jurídica que se estructura porque el juez por ignorancia o rebeldía, como acaba de verse, no aplica un precepto sustancial al caso, debiendo hacerlo en la sentencia confutada, es evidente que ello no aconteció, pues basta escudriñar esa pieza del proceso a folio 290, para constatar que tal norma sí fue aplicada por el juez de la apelación. En relación con este particular defecto de la demanda de casación y sus efectos en la no estimación del ataque que lo presenta, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389 lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.
Igualmente yerra la censura en fundar cargo en el interrogatorio de parte de la demandante y en una prueba testimonial, pues ninguna de tales probanzas son calificadas en casación, al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, con la connotación, en relación con la primera, que respecto de la norma citada, la prueba que sí tiene aquella jerarquía es la confesión, la cual, por su naturaleza, en cuanto pende de que su autora declare algo contra su interés litigioso, o favorezca el de la demandada, de ninguna manera puede servirle para destruir la sentencia gravada con el recurso extraordinario.
En la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada en su similar CSJ SL10194-2017, la Corte orientó: […] adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Y en cuanto al papel que, en el recurso extraordinario de casación, tienen la confesión y el interrogatorio de parte, la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha orientado por ejemplo en sentencia CSJ SL4880-2017 lo siguiente: Finalmente, olvida la censura en el cuarto cargo que el interrogatorio de parte, acusado de manera genérica, y los testimonios no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo, pues solamente ostentan tal naturaleza el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular y que solamente es posible que la Corte emita un pronunciamiento sobre los medios no calificados, en caso de que prospere un yerro sobre los que sí lo son.
Ahora, en lo que tiene que ver con la carta que la acusación refiere como enviada por la empleadora a la casa del accionante, la cual no folia, asume la Corte que es la que se observa a folios 36 y 37 del expediente. Empero, escudriñado su contenido, de ella no se desprende que constituya coacción o presión alguna que haya viciado el consentimiento del ex trabajador, en la suscripción del acta conciliatoria de folios 31 a 35 del expediente, pues en la misiva en comento sólo se advierte una descripción informativa de la situación de la empresa, los posibles efectos de la misma, el papel que en esa coyuntura deben cumplir sus distintos estamentos, y el protagonismo que en el escenario descrito puede asumir la familia del servidor, circunstancia que trae de suyo afirmar que, en rigor, la probanza en comento, no derrumba la tesis central del juez de la apelación, en el tópico que se examina, según la cual el contrato laboral entre las partes terminó por consentimiento mutuo de las partes, exento de vicio.
Finalmente, no pasa desapercibido a la Sala que, en la parte final de la demostración del cargo, la censura alude a que en la demandada se estructuró un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Protección Social, y a que el despido del reclamante es nulo, porque aconteció, sin el visto bueno de esta misma autoridad, mientras padecía una enfermedad degenerativa, que disminuyó su capacidad de trabajo.
Sin embargo, tal aspecto de la acusación también es deficiente, pues: 1) carece de proposición jurídica, es decir, de referente normativo para realizar el examen de legalidad que le corresponde a la Corte, en la medida que las normas citadas en el cargo, no contienen los derechos sustanciales aparejados con las anotadas situaciones laborales; 2) tampoco se individualizan los errores de hecho que en relación con esos puntos, cometió el Tribunal; 3) no se individualizan las pruebas, respecto de las cuales dicho juzgador haya podido incurrir en defectos de valoración, en relación con el alegado despedido y la preconizada enfermedad, y 4) parte de la falsa premisa de que el accionante fue despedido por su empleadora, cuando lo concluido por el Tribunal, sin que la censura lo haya logrado derrotar, es que el contrato laboral entre la empleadora y el trabajador, terminó por mutuo consentimiento, libre de vicios.
Así las cosas, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO ARCILA ROMERO contra la SOCIEDAD ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00