Micelio
SL15441-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51812 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL15441-2017 Radicación n.°51812 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Téngase como apoderado de la parte opositora al Dr. JUVENAL NIÑO LANDINEZ, identificado con la C.C. 5.661.154 y portador de la T.P. 145.250 del CSJ, de conformidad con el memorial obrante a folios 77 a 78, y los anexos de folio 75 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ, llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación por aportes, tomando como ingreso base de liquidación, el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, e incluyendo el pago de la mesada 14 y el retroactivo de las diferencias pensionales sobre la prestación que hoy recibe, las cuales, pide sean debidamente indexadas.

Además, reclama que se conceda todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales. (f.° 23 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones básicamente en lo siguiente: que mediante Resolución n.° 1238 del 16 de junio de 2008, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, pero sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle; que para liquidar el ingreso base de liquidación, la accionada tomó el promedio de lo devengado en los últimos diez años; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y bajo ese postulado se reconoció su derecho, con base en la Ley 71 de 1988; que el ingreso base de liquidación debió ser liquidado, en aplicación de la última normativa, es decir, un 75% de lo devengado en el último año. (f.° 2 a 24 ibídem ) Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos el 2°, 3° y 4°, referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, con base en la Ley 71 de 1988, la exclusión del tiempo de servicios laborados a la Gobernación del Valle, y la liquidación del ingreso base de liquidación de su pensión, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, indicó que no eran ciertos los hechos 1° y 5°, toda vez que el derecho de la señora Vergel de Rodríguez se reconoció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, pues al no poderse incluir el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle, su derecho se causó un año después, perdiendo la mesada 14. Finalmente, indicó que el hecho 6° era una simple afirmación de la parte actora.

En tal contexto, propuso en su defensa las excepciones que denominó « PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO y BUENA FE» (f.° 33 a 39 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de octubre de 2010, falló:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por la demandante MARIELA (sic) VERGEL DE RODRÍGUEZ, identificada con C.C. 41.424.044 de la cédula de ciudadanía en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. (sic), conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense (f.° 161 a167 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que: En relación con la materia del recurso de apelación, esto es, la norma que debe aplicarse para tasar el IBL de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición, advierte la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el estudio de exequibilidad que de dicha norma efectuara la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia C - 168 de 1995, que resulta claro que el beneficio de la transición previsto en tal disposición sólo le permite a quien se cobija del mismo, que en el reconocimiento de su pensión se tengan en cuenta la edad, tiempo de cotizaciones o de servicios y monto establecido en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, más no así el Ingreso base de liquidación, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 En tal contexto, concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, debía calcularse según la última normativa que cita, como, dice, lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30870, y la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995, que transcribe parcialmente.

Adicionalmente, en relación con el reconocimiento de la mesada 14, señaló que, aunque en el folio 8 del expediente se certificó que la demandante prestó sus servicios a la Gobernación del Valle del Cauca, desde el 16 de agosto de 1975 al 15 de agosto de 1976, este lapso no podía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, pues no fue cotizado a caja de previsión social.

Refirió que la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199, señaló que « en tratándose del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, para efectos de su reconocimiento y liquidación es precisamente indispensable acreditar las cotizaciones a cajas de previsión social o Instituto de Seguros Sociales, no basta con la prestación del servicio ».

Finalmente dijo que tampoco resultaba aplicable la condena sobre la mesada catorce en los términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante « acreditó las condiciones para pensión el 01 de octubre de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio (folio 122) y la mesada pensional inicial ascendió a $2.285.810.oo, esto es, la pensión la causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con un monto de 4.95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (f.° 6 a 19 del segundo cuaderno del expediente) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente» la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado (f.° 5 cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y tienen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de, […] violar directamente la Ley 71 de 1988, los artículos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts. 3, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994, así como los arts. 48 y 53 de la C. P., en relación con la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del acto legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal incurrió en error al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, su pensión se regula integralmente por la Ley 71 de 1988, lo cual significa que su derecho debía liquidarse tomando el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, según lo ha interpretado el juez constitucional, en sentencias CC T-158 de 2006 y CC T-210 de 2001, que transcribe.

Adujo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue indebidamente aplicado, pues para el 16 de julio de 2005, « la demandante ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez », por lo que la mesada 14 constituía un derecho adquirido, en tanto se había consolidado con el año de prestación de servicios al Departamento del Valle, que la entidad no tuvo en cuenta.

Agregó que el Tribunal hizo […] un estudio absolutamente superfluo sobre lo que se pide, pues manifiesta que al ser reconocida la pensión en el 2008, no tiene derecho a la mesada 14 por ser posterior al acto legislativo No. 1 de 2005; siendo esta la cuestión principal del petitum de la demanda, en razón a que lo que se solicita es que para el momento de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, mi mandante ya había adquirido el derecho a la pensión, pues contaba con la edad y el tiempo de servicios, distinto es que tanto el ad-quem, como el a quo, decidieron caprichosamente que no se pueden sumar los tiempos servidos al sector público y que no fueron cotizados a una caja de compensación, sino que se reconocerán mediante la expedición del respectivo bono pensional.

Concluyó diciendo que estaba acreditado que: · El derecho de mi mandante se consolidó el 17 de mayo de 2006, al ser beneficiaria del régimen de transición en aplicación de la ley 71 de 1988, por contar con 55 años de edad y 20 años de servicios. · Esto sucedió por no tener en cuenta el tiempo de servicio al Departamento del Valle del Cauca. · Teniendo en cuenta el tiempo prestado al valle del cauca, es decir UN AÑO, esta fecha se adelantaría un año. · Es decir, EL DERECHO SE CONSOLIDÓ EL 17 DE MAYO DE 2005, antes de entrar en vigencia el acto legislativo.

(Tiene en esta fecha los requisitos de la ley para acceder a la pensión, es decir la edad y el tiempo de servicios.) (f.° 6-13 del segundo cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por Violar indirectamente la Ley 71 de 1988, los artículos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts. 3, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994, así como los arts. 48 y 53 de la C. P., en relación con la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del acto legislativo No. 01 de 2005.

Para el efecto, señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho al pago de la mesada catorce. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante está en todo su derecho de obtener el pago de la mesada catorce. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el derecho de la demandante al reconocimiento de su pensión se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005. 4.

No dar por probado, estándolo, que la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el monto de la pensión se debe calcular con el promedio de los últimos 10 años de servicios. 6. No dar por probado estándolo, que el monto de la pensión se debe calcular al 75% de lo devengado durante el último año de servicios.

(f.° 14 del cuaderno de casación) Los anteriores errores, dijo, los cometió el ad quem al dejar de apreciar la constancia de tiempo de servicios (f.° 8 a 10 y 75 a 77 del cuaderno 1), el registro civil de nacimiento (f.° 53 ibídem ), y la resolución expedida por CAPRECOM, obrante a folio 70. Para la demostración del cargo, reiteró los argumentos que expuso para demostrar el primero (f.°13 a 22 de cuaderno de casación).

RÉPLICA Argumenta frente a los dos cargos, que el Tribunal no incurrió en error o violación alguna de la ley, porque la Corte ha señalado que el ingreso base de liquidación de las pensiones de régimen de transición, se regulan por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que « no existe prueba de los aportes de la demandante, durante sus servicios en la Gobernación del Valle, para que el caso de pensiones por la Ley 71 de 1988, que en lo pertinente hace referencia el tribunal en el fallo recurrido » (f.° 25 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes, como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 99 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos, que impiden su estudio de fondo.

Así se dice, por lo siguiente: En primer lugar, la censura incorporó en su proposición jurídica, leyes en forma global, sin precisar en concreto la norma que cuestiona como violada, pues endilgó al tribunal violación directa (primer cargo) y violación indirecta (segundo cargo), de « la Ley 71 de 1988 » « en relación con la aplicación indebida del […] acto legislativo No 01 de 2005 », lo cual ha dicho la Corte, no es admisible en casación, pues no le incumbe la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal, según lo ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y a las que se remite como soporte de su decisión. Además, incurrió en omisión técnica, al no informar la modalidad de la violación directa en que incurrió el juez de la apelación, respecto de la « Ley 71 de 1988, los artículos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts. 3, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994, así como los arts. 48 y 53 de la C. P », pues no especificó si lo era por infracción directa, errónea interpretación o indebida aplicación. Por otro lado, en el desarrollo de ambos cargos entremezcló vías de violación, al hacer en el primero, que fue dirigido por la vía directa, cuestionamientos fácticos y probatorios que son propios de la indirecta, como los relativos al no reconocimiento que le atribuye al segundo juzgador, del tiempo de servicios de la accionante al Departamento del Valle, y en el segundo, disquisiciones jurídicas que son propios de la vía directa, referentes a la forma como ha debido comprender y aplicar dicho juzgador, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, entre otras normas a las que se refiere.

Al respecto, cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que la Corte dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Adicionalmente, en el segundo cargo, se itera, dirigido por la vía indirecta, el recurrente no cumplió con la carga mínima que ese tipo de acusación le impone, esto es, además de enlistar el error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del Tribunal, exponer y explicar de forma coherente la relación de los mismos con la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, de la cual disiente.

En efecto, si se ausculta el desarrollo de la demostración de la acusación, se constata que el recurrente no puntualiza de qué forma incidieron las tres probanzas a que se refiere, en el sentido de la sentencia atacada, falencia a la que se suma que mientras a folio 14 del cuaderno de casación, se duele que el Tribunal no las haya apreciado, a folio 22 se queja es de que no las apreció adecuadamente, discernimiento que deviene contradictorio, puesto que es notorio que no se puede apreciar inadecuadamente, lo que ni siquiera se aprehendió. Al respecto, cumple recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que esta Corporación, expresó: « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada » Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Con todo, aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, los cargos no tendrían vocación de prosperidad, pues como lo indicó el ad quem, la jurisprudencia de la Sala ha discurrido en que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.

Por ejemplo, para personas como la accionante, la norma a aplicar para obtener el IBL, es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta, por ejemplo, en sentencia como la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, en la que ante un caso similar, se dijo: Sin embargo, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3º del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1º de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo».

Posición que ha sido ratificada en recientes pronunciamientos, como el contenido en la sentencia CSJ SL1860- 2016, así: En efecto, esa es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1734-2015, 18 feb. 2015, rad. 53416, que se reproduce en su parte pertinente: Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842. Por otro lado, en lo que respecta con la mesada catorce, que es el otro elemento de la estructura de la sentencia del Tribunal, que objeta la recurrente, observa la Sala que de todas maneras la censura omitió derruir los pilares fundamentales de aquel proveído, pues no cuestionó los razonamientos que llevaron al ad quem a no contabilizar el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle, concretamente, la lectura que le dio al presupuesto del artículo 7 de la ley 71 de 1988, según el cual, para la pensión de jubilación por aportes, solo es posible tener en cuenta los aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social « y no de la simple prestación de servicio »; así como tampoco, el argumento en torno a que la demandante no estaba inmersa en la excepción del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su mesada pensional era superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto indispensables dentro de la técnica del recurso extraordinario, para quebrar una providencia de segundo grado, como lo ha señalado la Corporación en varias sentencias, entre ellas en la CSJ SL9162-2017 y la CSJ SL9159-2017, en las que ha recordado que es responsabilidad de quien acude en casación, atacar todos los cimientos del fallo que busca anular, pues con uno de ellos que deje en pie, es suficiente para sostenerlo, en vista de que continúa amparado por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

Se dice lo anterior, porque la impugnante ciñó su censura, en ambos cargos, únicamente a alegar que la demandante causó su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que este no le era aplicable, en la medida en que se debía contabilizar el año de servicio prestado al Departamento del Valle, sin precisar, se itera, las razones de ello.

Adicionalmente, la decisión del Tribunal de no tener en cuenta para efecto pensionales el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle, se fundamentó en una sentencia de esta Corporación, en la que se realizó una intelección al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, circunstancia que implicaba que el ataque debía dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del citado precepto; sin embargo, la censura no incorporó en su proposición jurídica la trasgresión de dicha norma, e incluso, aún si se interpretara por la Corte, que la infracción general que endilgó a la ley incluía la del canon señalado, el ataque no precisó, ni justificó el motivo de violación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 18970, la Sala dijo: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Por último, hay que decir, que en el segundo cargo la censura incurrió similar error de técnica, pues dirigió su ataque por la vía indirecta, desconociendo que el principal cuestionamiento al fallo era de puro derecho, y no factico- probatorio. En relación con lo expuesto, recuerda la Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad.

No. 6.899.] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Por lo expuesto, se desestiman los cargos. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINA MARIELA VERGEL DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00