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SL1544-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1544-2023 Radicación n.° 95964 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Camilo Andrés Torres Díaz demandó a CBI Colombiana S.A. (actualmente CBI S.A.) y a Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante, Reficar S.A.S.), con el propósito de que se Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, la solidaridad de la segunda y la naturaleza salarial de los bonos por asistencia y por productividad que se le pagaron.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la reliquidación de las cesantías; de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; de las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; al reconocimiento de la indemnización moratoria por ausencia de los pagos laborales y por «[…] no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización de contrato».

Requirió además que se declarara la ilegalidad de los descuentos que realizaron en su finiquito laboral y el reembolso de esas sumas, todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de CBI S.A. entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 del mismo mes de 2014, en ejecución del cargo de «Operador de Grúa 100T», con una remuneración conformada por un salario básico de $4.620.631 y un componente fijo adicional, denominado «bonificación de asistencia», por valor de $2.680.037.

Indicó que la empleadora no incluyó tal bono, ni el «[…] incentivo por productividad» como factor salarial para realizar la liquidación y pago de recargos y vacaciones, a pesar de que a los trabajadores que laboraron entre 2010 y mayo de 2011, Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 3 sí recibieron la suma correcta, lo que representaba una mala fe de la empleadora «[…] al modificar los contratos».

Agregó que Reficar S.A.S. exigió a CBI S.A. la implementación de un régimen salarial especial en favor de quienes prestaron servicios en el proyecto de expansión de la refinería y, de acuerdo con lo pactado entre ambas, «[…] la bonificación […] debía incorporarse a la remuneración por los servicios prestados» al tener carácter salarial según la ley colombiana.

Afirmó que le hicieron descuentos ilegales, sin especificar la razón y CBI S.A. fungió como contratista de Reficar S.A.S. quien, al ser beneficiaria de su servicio, debía responder solidariamente conforme lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la empleadora se opuso a las pretensiones, salvo la atinente a la existencia del contrato de trabajo.

En cuanto a los hechos, aclaró que el salario del demandante correspondió únicamente a $1.807.731 y que el monto máximo al que podía aspirar por bonificación de asistencia fue de $813.312, ya que no era una suma fija, sino que se trataba de un «[…] pago condicionado». Negó la naturaleza salarial del beneficio ya que no correspondía a una contraprestación por los servicios prestados.

Añadió, que se trató de «[…] una bonificación que no era sustancialmente salarial, pero la cual las partes en el contrato y hoy contrincantes, la estimaron artificialmente como Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 4 factor de dicho orden ("salarial"), exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula que la contempla». Por último, alegó que no efectuó descuentos ilegales ya que no existió ninguna que requiriera autorización; que Reficar S.A.S. exigió la elaboración de una política salarial a sus contratistas que, en el caso de CBI S.A., fue documentada en escritos de 2011, 2012 y 2013, los cuales no consideraron la bonificación de asistencia como salarial; y, que no había lugar a solidaridad porque no existían deudas con el trabajador y no se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Reficar S.A.S. rechazó las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con la relación laboral que sostuvo el demandante con CBI S.A. Negó que hubiera exigido la creación de condiciones salariales personales, pues pidió el cumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas con la codemandada en cuanto a cargos de servicio.

Sostuvo que el demandante confesó que la relación laboral era predicable de CBI S.A. y que no había elementos para involucrarla en el proceso, porque el llamado a responder era el empleador y no existía solidaridad entre las empresas. Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Por solicitud de Reficar S.A.S., fueron llamadas en garantías la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, Confianza S.A.) y Liberty Seguros S.A. La primera, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del litigio y, en cuanto a su vinculación, se allanó respecto de las condenas que se extendieran por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el porcentaje que le correspondía por el coaseguro con Liberty Seguros S.A. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno. En su defensa, invocó las excepciones de ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de otras distintas al despido injusto y coaseguro.

Liberty S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos, dijo que no le constaban, salvo los atinentes a la naturaleza salarial de la bonificación y la existencia de solidaridad entre las demandadas, los cuales negó. Alegó como excepciones las de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir los reconocido por Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 6 bonificación de asistencia en la liquidación recargos y vacaciones e improcedencia de la sanción moratoria.

Por último, Liberty S.A. se opuso al llamado hecho por Reficar S.A.S. aludiendo la falta de cobertura de la póliza tomada respecto a los conceptos reclamados por el demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 resolvió, 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada (sic) antes del 25 de agosto de 2013. 2.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ la suma de $4.629.137 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014. 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ la suma de $2.467.024 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014. 4.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ la suma de $376.372 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas causadas desde el 25 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014. 5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ una indemnización moratoria equivalente a la suma de $169.664.448 y a partir del 1 de septiembre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $7.096.161 6.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado el demandante LUIS (sic) CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: […] 7.

DECLARAR que REFICAR responde solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 8. DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A.S., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria. 9.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por CBI S.A., Liberty S.A. y Confianza S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, decidió, PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de CAMILO ANDRES (sic) TORRES DÍAZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A.S., CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A, CONFIANZA S.A y LIBERTY SEGUROS S.A de las condenas impuestas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. Se propuso resolver como problemas jurídicos determinar i) si la bonificación de asistencia tenía o no naturaleza salarial y, en caso positivo, si procedían las Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 8 reliquidaciones pretendidas; ii) si había lugar a la imposición de la indemnización moratoria; iii) si Reficar S.A.S. era solidariamente responsable y iv) si las llamadas en garantía debían asumir el pago de las condenas.

Dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre el señor Torres Díaz y CBI S.A., entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de agosto de 2014 como operador de grúa. Luego recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las orientaciones que sobre el particular contiene la sentencia CSJ SL5159-2018.

Manifestó que no era posible desalarizar un pago con esa naturaleza y que cada caso debía analizarse en particular. Agregó que, por regla general, los ingresos que recibían los trabajadores lo eran, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, esto es, que su entrega obedeció a una causa distinta a la prestación del servicio, carga que le correspondía al encontrarse en mejor condición probatoria para acreditarlo.

A continuación, afirmó que, Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que, las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Así mismo quedo (sic) consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 9 nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. (folio 16 al 25) Consideró que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio al reconocerse por mes laborado o proporcionalmente al tiempo, dado que su causación fue ligada al cumplimiento de labores y asistencia del trabajador, además que su reconocimiento era habitual.

Apuntó que el pacto de exclusión celebrado no pretendió quitarle el carácter a la bonificación, sino que no integraría la base de liquidación de los recargos y las vacaciones, es decir «[…] no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)».

A continuación, dijo que, Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de la bonificación de asistencia, en una suma variable, tal como se aprecia en los volantes de pago aportados por la demandada en el cd visible a folio 143 del expediente, que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.

Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 10 A la anterior conclusión se llega luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral la cual avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de este Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba “descabellada”, pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esa Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo” tal como anotó en sentencia STL11582-2020.

(Negrillas fuera de texto). De esta manera, encontró ajustado a derecho que las partes le hubieran restado incidencia salarial a un rubro para liquidar ciertas acreencias, por lo que concluyó que no había lugar a la reliquidación pretendida y, por ende, procedía la absolución de las condenas impuestas a CBI S.A., a Reficar S.A.S. por solidaridad y a las llamadas en garantía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Torres Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia que ordenó en el numeral primero confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de octubre de 2018, de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de esa providencia. Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de Instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente, Acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP, lo cual argumento en los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: Errores Notorios 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 12 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.

No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria).  Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F.9-21)  Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.119-142)  Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. (F.38- 52) Como fundamento del cargo afirma que la bonificación de asistencia constituye salario ya que era otorgada mes a mes y, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo y en el documento de política salarial, «[…] se trata de un pago de carácter remuneratorio que se paga en proporción al tiempo de servicio», por lo que existe causalidad entre la ejecución de las labores y el reconocimiento del beneficio.

Reproduce el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato laboral y cita las sentencias CSJ SL5129-2018, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL8216-2016, recogida en la CSJ SL12220-2017, sobre la definición de pagos salariales y lo que no lo son. Añade que en la decisión CSJ SL2018-2021 revisó un caso con igual componente fáctico e identidad de Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 13 las demandadas, donde confirmó la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia. Afirma que CBI S.A. tenía la obligación probatoria de acreditar que el pago extralegal no era salario, cuestión en la que no acertó. Reseña las sentencias CSJ SL3049-2022, CSJ SL986- 2021, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL12220-2017, sobre la carga de la prueba en debates de naturaleza salarial y copia extractos de las consideraciones del Tribunal.

Termina explicando que, De las pruebas que se relacionan contrario a lo entendido por el Despacho y el Tribunal, la bonificación de asistencia es de orden salarial, teniendo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO, y aplicable a los trabajadores de la demandada, igualmente, se puede inferir tal condición al analizar uno a uno los comprobantes de pago de nómina donde mes a mes le era cancelada la bonificación de asistencia y se destaca de dichos documentos, la casilla donde se indican los días, para que se entienda que era por cada día laborado por el demandante y no esporádica o casual su causación. […] Igualmente se destaca del plenario, el documento que da cuenta de la liquidación del contrato laboral, donde claramente se excluye este factor salarial, desmejorando lógica y naturalmente el monto de la liquidación de sus derechos laborales y los aportes al sistema de seguridad social de la demandante, en desmedro de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales.

VII. RÉPLICA Reficar S.A.S. se opone y manifiesta, respecto del alcance de la impugnación, que el casacionista dirige el Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso exclusivamente a condenar a CBI S.A., excluyéndola de tales. Afirma que el contenido de las cláusulas del contrato laboral transcritas dentro del cargo, difieren del que aparece en las que reposan en el expediente, por lo que mal podría predicarse un error del Tribunal al respecto.

Explica que sí se validó la naturaleza salarial de la bonificación por asistencia, lo que dejaba sin fundamento los supuestos errores de hecho del 1º al 5º; y que su tesis se sustentaba en la viabilidad de restar los efectos salariales de unos pagos específicos, cuestión jurídica que no es abordada por el recurrente y que, en todo caso, no podía discutirse por la vía indirecta.

Liberty S.A. se opone a la prosperidad del cargo y afirma que no se evidencia un error en la valoración probatoria del Tribunal, sino que aplicó adecuadamente el principio de la libre formación del convencimiento. Agrega que, en caso de casarse la sentencia, se imponía ratificar su absolución, pues i) no estaban probados los elementos esenciales para predicar la solidaridad de Reficar S.A.S. y, en cualquier caso, ii) los derechos laborales discutidos no se encontraban amparados por la póliza tomada.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la Sala, el alcance de la impugnación presenta errores y que, a primera vista, harían improcedente el análisis del cargo. En primer lugar, el recurrente se equivoca al reseñar la conclusión del Tribunal en la sentencia impugnada, pues afirma que en el numeral 1º confirmó la de primera instancia, a pesar de que la revocó. En segundo término, al solicitar que esta Corte, en sede de instancia, revocara las absoluciones del Tribunal, lo que va en contra de la esencia del recurso extraordinario y es incorrecto pues el efecto de la casación es el quiebre del fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite.

Por ende, pedir la eliminación y la revocatoria de un mismo acto atenta contra la lógica jurídica, ya que ocurrido lo primero, lo segundo carece de objeto material. No obstante, el análisis integral del alcance de la impugnación, así como de los cargos, es posible concluir la intención del recurrente de acusar la totalidad de la sentencia de segunda instancia, en tanto absolvió a las originales demandadas; así como solicitar que, se confirmaran las condenas que impuso el juez, de tal suerte que es viable su estudio bajo tales consideraciones.

Sobre la conclusión sobre la desalarización que CBI S.A. hizo a la bonificación por asistencia, en lo atinente a la liquidación de recargos y vacaciones disfrutadas, esta Corte Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 16 en múltiples oportunidades ha indicado que la relación salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

De esta forma, no importa la figura jurídica o contractual usada, si lo que recibe un trabajador fue «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del compilado del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475).

Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre este tema se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la providencia CSJ SL, 1 febrero 2011, radicación 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).

También en la providencia CSJ SL1993-2019, dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por lo anterior, es deber del juez, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. En el contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula cuarta (fl. 12, Cuad. Dig. Prim. Inst.) se estableció que la remuneración mensual estaría conformada por dos factores: Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 18 un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada, en estos términos, El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por períodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores;

(i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE"). Así, como primera conclusión, la misma definición general de la bonificación por asistencia da cuenta de sus condiciones de causación, siendo ellas el aporte y el desempeño individual del trabajador, lo que supone el reconocimiento de una suma de dinero ligada de forma directa a la calidad del servicio que prestaba el señor Torres Díaz.

El contrato de trabajo puntualizó las definiciones de cada uno de los componentes que integran la bonificación por asistencia, i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo se determinaba «[…] mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de Trabajo» (fl. 12, Cuad. Dig. Prim.

Inst.); mientras que ii) el desempeño HSE, se refiere en algunos extractos a metas colectivas y también aborda el cumplimiento de metas individuales, en el sentido de «[…] ni haber recibido el trabajador ninguna observación de no conformidad atribuibles a él […]» que serían impuestas por Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 19 «[ ] (i) no uso o uso incorrecto de elementos de protección personal;

(ii) procedimientos ejecutados sin el correspondiente análisis de riesgo debidamente documentado; y (iii) deficiente orden y aseo en el sitio de trabajo» (fl. 13, Cuad. Dig. Prim. Inst.). Los anteriores elementos dan cuenta, que la causación de la bonificación por asistencia se fundaba en el desempeño individual del trabajador, de tal suerte que era una contraprestación directa de su servicio y, por ende, salario según los parámetros del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la cual no procedía el pacto contrario que permite el artículo 128 del mismo estatuto.

Así las cosas, la conclusión a la que llegó el Tribunal resulta equivocada, pues al considerar que la «[…] liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo» no contrariaba el régimen laboral, violentó la expresa definición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los pagos que retribuyen directa constituyen salario en todos sus componentes, de tal suerte que no pueden dejar de tenerla para unos aspectos mediante fraccionamientos en su alcance, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

La definición a la que llega esta Sala es compatible con la tomada por la Corporación en diferentes casos que han sido puestos en su consideración con las mismas o similares pretensiones teniendo como demandadas a las mismas Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 20 empresas, donde se ha resuelto que la bonificación por asistencia tiene carácter salarial y dicha naturaleza debe extenderse para la liquidación de las acreencias laborales (CSJ SL991-2023, CSJ SL843-2023, CSJ SL806-2023, CSJ SL661-2023, CSJ SL658-2023, CSJ SL648-2023, CSJ SL607 y CSJ SL509-2023).

En consecuencia, se casa la sentencia impugnada en cuanto a la incidencia salarial de la bonificación por asistencia. IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta el casacionista que, Existe violación por vía directa por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Introduce un acápite de «Supuestos de hecho del caso», donde aduce que, 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.

Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 21 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.

Sostiene que con la contestación de la demanda se demostraba que hubo mala fe de CBI S.A. al no reconocer la totalidad de los efectos salariales de la bonificación de asistencia y pese a no ser analizado por el Tribunal, la obligaba al pago de las pretensiones por mora. X. RÉPLICA Reficar S.A.S. señala que el cargo, pese a interponerse por la vía directa, realmente expone reclamos probatorios propios del sendero indirecto; que no cumple los requisitos formales exigidos por la ley para esta vía y reitera que los argumentos del señor Torres Díaz no se ajustan a las verdaderas conclusiones del Tribunal.

Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 22 Liberty S.A. acusa al cargo de violar la técnica de casación, porque se funda en argumentos fácticos que no son propios de la vía directa y, en cualquier caso, el recurrente no explica cuál fue la supuesta vulneración normativa. XI. CONSIDERACIONES Aciertan los opositores al denunciar defectos en el cargo que lo hacen improcedente, en particular porque confundió la vía de ataque, ya que, habiéndolo formulado por la directa, aporta un listado de errores de hecho que es propio de la indirecta; mezcla argumentos fácticos con jurídicos, que representa una mixtura indebida de ellos que ha sido censurada por la Corporación e invocar dos modalidades de violación de la ley, pese a ser excluyentes.

En todo caso, dado el éxito del primer cargo, es inane el estudio de este, pues lo atinente a la pretensión de pago de la indemnización moratoria será objeto de análisis. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Le basta a la Sala reiterar los argumentos expuestos en casación con respecto a la naturaleza salarial de la bonificación por asistencia y la imposibilidad legal de limitar sus efectos parcialmente, por lo que se impone confirmar las condenas que se decretaron contra CBI S.A. en los numerales Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 23 primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y décimo de la sentencia de primera instancia. Sobre la condena al pago de la indemnización moratoria, la Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL1259-2023, al estudiar un caso similar, con los mismos hechos y las mismas demandadas, definiendo que, En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Con base en lo anterior, no procede la condena a la indemnización moratoria en el caso particular bajo examen y se revocará, por ende, el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la solidaridad, ha de confirmarse la condena decretada en el numeral séptimo de la sentencia, ya Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 24 que no fue objeto de apelación por Reficar S.A.S., manteniéndose a salvo.

Aun si se analizaran los alegatos presentados por las aseguradoras, estos no son procedentes, pues esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar y confirmar la solidaridad entre CBI S.A. y Reficar S.A.S. en lo atinente al proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena (CSJ SL607-2023 y CSJ SL 3569-2020), que fue aquel para el que se contrató al trabajador (fl. 10, Cuad.

Dig. Prim. Inst.). Al respecto, el reciente fallo CSJ SL607-2023 dijo, En consecuencia, concluye la Sala, que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Esto, porque lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de Reficar, tal como se resalta en la alzada; así las obras de extensión o adecuación de dicha planta o refinería guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.

No puede perderse de vista que es la planta industrial la que lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de tubería que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa. Sobre las órdenes impartidas contra las llamadas en garantía, CBI S.A. tomó la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor asegurado de USD 78.000.000 a favor de Reficar S.A.S., cuyo objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 25 derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato (fls. 236 y 237, Cuad.

Dig. Prim. Inst.). Teniendo en cuenta que dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Torres Díaz y CBI S.A. y según el objeto del seguro, se trata de un riesgo asegurable, máxime cuando el numeral 5º de la sección I de las condiciones (fl. 242, Cuad.

Dig. Prim. Inst.) estableció:

5. AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES MEDIANTE ESTE AMPARO, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SE CUBRE A ECOPETROL CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL ADQUIRIDAS POR ÉSTE PARA CON EL PERSONAL EMPLEADO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE AMPARO BAJO ESTA PÓLIZA.

LA ASEGURADORA REALIZARÁ LOS PAGOS EN LA MEDIDA EN QUE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES ACREDITE SU DERECHO Y EL VALOR ASEGURADO SE IRÁ DISMINUYENDO EN LA MEDIDA EN QUE SE VAYAN EJECUTANDO LOS PAGOS, HASTA AGOTARLO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR. Adicionalmente, dado que se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, también procede la confirmación del fallo en esta materia.

Ya que no hubo manifestación adicional, procede la confirmación de las demás decisiones adoptadas en primera instancia. Costas en instancia a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ANDRÉS TORRES DÍAZ contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, siendo llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, emitida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar ABSOLVER a las demandadas y a las llamadas en garantía de la indemnización por mora pretendida con la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Costas en instancia a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 95964 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ