31 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1544-2022 Radicación n.° 87251 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA CORREA DE AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y FABRICATO S.A. Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Fabricato S.A., en los términos del poder obrante a folio 17 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Lucía Correa de Agudelo demandó para que se declarara que las cooperativas de trabajo asociado (CTA) SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87251 accionadas obraron como simples intermediarias dentro de la relación de trabajo que sostuvo con Fabricato S.A. entre el 23 de febrero de 1998 y el 31 de octubre de 2014. Pidió el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, sanciones por no consignación de cesantías y falta de pago de salarios, prestaciones sociales e intereses a las cesantías.
También, de las primas de antigüedad, vacaciones y aguinaldo de origen extralegal, causadas entre el 23 de febrero de 1998 y el 31 de octubre de 2014. Igualmente, indemnización convencional por despido sin justa causa, «intereses legales» o en subsidio indexación y costas del proceso (fis. 1 - 13). Como fundamento de las pretensiones, relató que se desempeñó como operaria de maquinaria «autoconer», al servicio de Confecciones Colombia S.A. de enero de 1987 a febrero de 1998, cuando fue informada de que continuaría prestando servicios a través de la CTA Participemos.
Informó que en 2007, Fabricato S.A. compró a la demandada la unidad Indulana y que formó parte de Participemos hasta el 15 de abril de 2007, pero continuó laborando para la sociedad textil del 16 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2011, por intermedio de la CTA Lidercoop. Al día siguiente, prosiguió, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Fabricato S.A., pero continuó con «la misma labor que hacía cuando estaba prestando servicios a través de las cooperativas codemandadas».
Este contrato finalizó el 31 de octubre de 2014. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87251 Destacó que siempre trabajó en las instalaciones de Confecciones Colombia S.A., a la postre adquiridas por Fabricato S.A.; que dichas compañías imponían turnos y horarios, daban instrucciones, suministraban servicios de restaurante, transporte, médico ocupacional, tramitaban los permisos, descansos remunerados y practicaban evaluaciones de calidad.
Fabricato S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de falta de causa y de título para pedir, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, de las obligaciones, de la «obligación a cargo de Fabricato S.A. para indexar las sumas pedidas en las condenas solicitadas», de «vicios que afecten la voluntad de la señora ( ) en la celebración de actos cooperativos de trabajo asociado», de solidaridad, de despido, de «presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias reclamadas», buena fe, compensación y pago.
Admitió ser dueña de la maquinaria que en principio perteneció a Confecciones Colombia S.A., así como no haber sufragado las prestaciones sociales de la demandante (fls. 148-154). En su defensa, adujo que no tuvo vínculo laboral con la promotora del litigio antes del 1 de noviembre de 2011, por cuanto fue asociada de las CTA Participemos y Lidercoop, con quienes celebró varios acuerdos comerciales.
Sostuvo que los entes cooperados, pagaron a la accionante todas las «sumas equivalentes a las prestaciones sociales» y que, mediante comodato, dotó a las cooperativas SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87251 de los equipos necesarios para la ejecución de los acuerdos; por ello, dijo, los asociados ingresaban a sus instalaciones. Advirtió que el suministro de los servicios de restaurante, transporte y salud ocupacional no significaba, «siquiera indiciariamente», la configuración de un contrato de trabajo.
El curador ad litem designado para representar a las CTA Participemos y Lidercoop, en liquidación, adujo no tener «elementos para admitirlas o rechazar ( )» las pretensiones y que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación. (fls. 178-197). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por Fabricato S.A. «entre 1998 y el 31 de octubre de 2011».
Negó las pretensiones e impuso costas a la actora (fi. 246 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la demandante (fi. 255 Cd). Tras plantearse dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo en «tiempo anterior al 1 de noviembre de 2011», memoró que las cooperativas de trabajo asociado, se SCLPJPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 87251 crearon mediante la Ley 79 de 1988.
Destacó que según los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, tienen prohibido actuar como empresas de intermediación laboral; de hacerlo, el asociado será considerado trabajador dependiente de quien se beneficie del trabajo, y la cooperativa será solidariamente responsable. Explicó que el cooperativismo, según las reflexiones de esta Sala de la Corte, se desnaturaliza cuando «hay sucesión de la prestación del servicio, para el beneficiario y la CTA, sumado a la utilización de los elementos de trabajo» y locaciones suministradas por la usuaria.
De los testimonios de Jairo León Vásquez Zuluaga y María Ernestina Casas Gómez, dedujo que la demandante trabajó para Confecciones Colombia, y «luego» en Fabricato S.A., siempre como enconadora de hilo, en la máquina «autoconerb; así mismo que, en 1998, siguió laborando a través de la CTA Participemos. De tales versiones, además, coligió que entre el 23 de febrero de 1998 y el 31 de octubre de 2011, las CTA actuaron como simples intermediarias, en tanto la actora ejecutó actividades en favor de un «tercero», que impartió directrices y proporcionó implementos de trabajo.
En consecuencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que procedía la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; no obstante, estimó que no estaba acreditado «cuál fue el verdadero empleador» de Correa de Agudelo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87251 Lo anterior, por cuanto si bien, los hechos de la demanda y los testigos dieron cuenta de que el nexo inicial fue con Confecciones Colombia S.A., es claro que esta compañía, «vendió algunos activos a Fabricato, sin que sea posible establecer el momento en que tal enajenación se presentó y los términos de la misma».
Recordó que si bien en la apelación, se aludió a una sustitución patronal, tal planteo «excede la órbita de este litigio en tanto no fue pretendido, discutido y mucho menos probado». Afirmó que si en gracia de discusión, se incursionara en ese análisis, no estaba probada la sucesión del objeto social de la empresa sustituida y la continuidad de la prestación personal del servicio.
Finalmente, expuso: Respecto a las prestaciones extralegales, aun en el evento que se probara que se generaron, tal derecho estaría afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción dado el trascurso de un tiempo superior a 3 arios entre su exigibilidad, todos anteriores al 1 de noviembre de 2011 tal como lo señala la activa y la presentación de la acción judicial.
Así las cosas, pese a demostrarse una desnaturalización del contrato asociativo, ocultando un verdadero contrato laboral, no hay lugar a establecer responsabilidades, toda vez que no se estableció quién fue el verdadero empleador, conclusión expuesta por el a quo y que se confirmará en esta instancia. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 39 Radicación n.° 87251 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo por Fabricato S.A., propone que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, «como violación de medio o puente» que propició indebida aplicación de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y 53 de la Constitución Política.
Asevera que el fallo confutado «violentó el principio de congruencia» contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que ocasionó aplicación indebida de las disposiciones que regulan la sustitución patronal. Recuerda que en el hecho cuarto de la demanda inicial, informó que en 2006, Fabricato S.A. compró a Confecciones Colombia S.A. la «unidad económica o establecimiento de comercio denominado Indulana», que no generó cambios en el servicio que prestaba.
Fabricato SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87251 respondió que sostuvo una relación comercial con las CTA, desde que adquirió los activos de Confecciones Colombia. Por tal razón y, como quiera que no tiene sentido declarar la existencia de una relación de trabajo, por hallar probado que los entes solidarios actuaron como simples intermediarias, pero aducir que «no se sabe con quién la sostuvo la demandante», la sentencia gravada es incongruente.
Afirma que los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que cuando hay un cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, hay sustitución de empleadores. Que en virtud de la solidaridad consagrada en aquellas normas, no era necesario vincular al proceso a Confecciones Colombia S.A., por cuanto Fabricato fungió como su empleadora, en tanto «se benefició de la prestación personal de sus servicios» a través de las CTA.
VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87251 - No dar por demostrado, estándolo, que entre CONFECCIONES COLOMBIA S.A. y FABRICATO S.A. existió una sustitución patronal.
No dar por demostrado, estándolo, que, a partir del ario 2007, FABRICATO S.A. adquirió el Establecimiento de Comercio INDULANA, propiedad hasta esa fecha de CONFECCIONES COLOMBIA S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, a partir del ario 2007, siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad y en las mismas condiciones que lo venía haciendo desde el ario 1998. - No dar por demostrado, estándolo, que FABRICATO S.A. fue el verdadero empleador de la demandante a partir del año 2007. - No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario del servicio personal de la demandante fue FABRICATO S.A. No dar por demostrado, estándolo, convenio comercial con la TRABAJADORES ASOCIADOS LIQUIDACIÓN- fue FABRICATO S.A. que quien celebró un COOPERATIVA DE LIDERCOOP -EN Como prueba erróneamente apreciada, denuncia el interrogatorio de parte absuelto pot la representante legal de Fabricato S.A. (fls. 225-228) y, como preterida, la contestación a la demanda de esa sociedad (fls. 148-149).
Arguye que de haber valorado acertadamente el interrogatorio, habría colegido que la representante legal de la textilera confesó que la empresa suscribió convenios comerciales con las CTA demandadas, lo que significa que «fue beneficiario de la labor de la demandante». Relieva que la declarante expuso que Fabricato S.A. compró a Indulana en 2007, de suerte que se configuró una sustitución patronal.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87251 Expone que la deponente narró que el contrato que celebró Fabricato S.A. con Confecciones Colombia S.A. tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2007; por ello, dice, se vislumbra que «sí había una fecha cierta a partir de la cual Fabricato empezó a fungir como empresa usuaria de los servicios» de las CTA.
También, recuerda que la interrogada expuso que «a raíz de la compraventa del establecimiento de comercio, este no sufrió ninguna variación». Concluye que de las pruebas denunciadas emerge evidente que Fabricato S.A. fue su empleador y que, «aunque no siempre fue ( ), es claro que ( ) responde solidariamente de todas las obligaciones, incluso de aquellas causadas antes de la compraventa de ( ) Indulana».
VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, «que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 35, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990, y 1625 y 1626 del Código Civil.
Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculada a través de un convenio de asociación con las Cooperativas PARTICIPEMOS Y LIDERCOOP. SCLAJPT-10 V.00 10 36 Radicación n.° 87251 No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación de la actora con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, LIDERCOOP y PARTICIPEMOS tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S.A obtuvo un provecho indebido de la vinculación de la demandante a través de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS Y LIDERCOOP. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por la trabajadora a lo largo de su vinculación con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS Y LIDERCOOP tienen naturaleza salarial y prestacional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por la demandante mientras estuvo vinculada como trabajadora asociada de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS Y LIDERCOOP equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica del pago de prestaciones sociales.
Asegura que los errores de hecho, se originaron en la falta de apreciación de la contestación a la demanda de Fabricato S.A. (fls. 148-154) Sostiene que el ad quem erró al inferir que a la actora no se le adeudan las prestaciones sociales que reclama, porque las CTA las pagaron, a pesar de que «es obvio que una cooperativa no les paga a sus asociados prestaciones sociales».
Esgrime que si el Tribunal hubiera analizado la contestación a la demanda de Fabricato S.A., no habría SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 87251 concluido ((que sí, que lo que la trabajadora recibió SI FUERON PRESTACIONES SOCIALES porque los nombres son muy parecidos y eran equivalentes», pues la accionada confesó que la actora «NUNCA RECIBIÓ PRESTACIONES SOCIALES», al tratarse de una trabajadora asociada.
Por último, subraya que «NO puede beneficiarse quien abusó de la actora, que la puso a trabajar a través de un tercero, desmejorándole sus condiciones laborales y su antigüedad laboral con montajes jurídicos ficticios. IX. RÉPLICA Fabricato S.A. expone que en la demanda inicial, la actora no aludió a la sustitución patronal; solo en la apelación, vino a introducir ese debate.
Estima que tal propuesta atenta contra los derechos de defensa y debido proceso. X. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial los testimonios de León Vásquez Zuluaga y María Ernestina Gómez, el Tribunal concluyó que la demandante ejerció labores como enconadora de hilo, en la máquina «autoconer»; en un principio para «Confecciones Colombia y luego para Fabricato S.A.».
Fue así, como dedujo que las cooperativas de trabajo asociado, actuaron como simples intermediarias, en tanto desnaturalizaron el contrato de trabajo. Sin embargo, dijo, del recaudo probatorio no es posible extractar quién obró como SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 87251 verdadero empleador de Correa de Agudelo, toda vez que la vinculación inicial fue con Confecciones Colombia, pero esta vendió algunos activos a Fabricato S.A., y no es «posible establecer el momento en que tal enajenación se presentó y los términos de la misma».
La censura reprocha tal conclusión. Afirma que en las respuestas al interrogatorio de parte de la representante legal de la textilera, y en la contestación a la demanda, Fabricato S.A. confesó que en enero de 2007, adquirió una línea de negocio de Confecciones Colombia S.A. (Indulana) y que, a partir de allí, continuó con la operación en idénticas condiciones que antes de la compraventa, en la medida en que se presentó sustitución de empleadores.
El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al no dar por probada la identidad del verdadero empleador de la accionante, por desconocimiento de la sustitución patronal. Cumple memorar que el cambio de patronos está previsto en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que su configuración está supeditada a la demostración del cambio de empleador, la continuidad de la empresa o identidad de establecimiento y la continuidad en los servicios del trabajador (CSJ 5L3127-2021).
Sobre este tópico, en providencia CSJ 5L18010-2016, se discurrió: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87251 Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que 'para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo' [ ].
Bajo el anterior marco jurídico, se procede a verificar si el juzgador plural de instancia incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. El audio de la audiencia en que recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de Fabricato S.A. (fi. 228 Cd), se observa: [ ] Juez: Fabricato y Confecciones Colombia han realizado algún convenio o transacción de compra de establecimiento de comercio o maquinaria o algún otro contrato entre los arios 2010 a 2011.
Representante: Entre los arios 2010 a 2011 no. Fabricato S.A. compró el establecimiento de comercio denominado Indulana a la sociedad denominada Confecciones Colombia S.A. Juez: En qué fecha. Representante: A partir del 1 de enero de 2007, sin embargo, no tenemos acceso a dicho documento, porque la empresa no lo tiene en su poder. Juez: indíquenos por favor en qué ario fue trasladada la maquinaria que tenía Indulana en las instalaciones de Medellín, Cerro Volador o conocido como Cerro Everfit también en su momento a bello [ ].
SCIAJPT-10 V.00 14 32 Radicación n.° 87251 Representante: Del traslado como tal, no tengo conocimiento, de la fecha, sé que el contrato que celebraron las sociedades, tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Hl Apoderada: Indíquele al despacho, si es cierto o no, que para la fecha en que se oferta el empleo, la señora María Lucía Correa ya trabajaba al servicio de Fabricato a través se CTA.
Representante: La señora María Lucía trabajó para Fabricato directamente a partir del 1 de noviembre de 2011, con anterioridad a dicha fecha ella, según se desprende de los hechos de la demanda, prestó sus servicios para la CTA. hl Apoderada de la demandante: Es cierto, si o no que cuando Fabricato compró el establecimiento de comercio Indulana, ese establecimiento de comercio no sufrió ninguna variación respecto de la actividad que estaba desarrollando.
Representante: No, no sufrió ninguna variación. Apoderada de la demandante: Cómo? Representante: No, no sufrió ninguna variación. hl. Al responder los hechos 1 al 12 de la demanda inicial, la enjuiciada (fls. 148-154), expuso: No le consta a mi poderdante la vinculación laboral de la señora María Lucía Correa de Agudelo a CONFECCIONES COLOMBIA S.A., por ser esta una sociedad anónima completamente diferente de FABRICATO S.A., como tampoco le consta su retiro de la misma y su ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado PARTICIPEMOS, cooperativa con la que FABRICATO S.A. solo tuvo relación comercial a partir del momento en el que compró unos activos a la sociedad CONFECCIONES COLOMBIA S.A., tampoco le consta cuando se asoció a ella ni el retiro de la misma[ }.
No es cierto que la demandante haya prestado servicios a FABRICATO S.A., en los hechos anteriores se acepta la vinculación laboral de la demandante con CONFECCIONES COLOMBIA S.A. y posteriormente como asociada a las Cooperativas de Trabajo Asociado PARTICIPEMOS y LIDERCOOP, con dichas cooperativas existió entre las fechas SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87251 mencionadas, una relación de asociado a esas entidades, información que implícitamente acepta la vinculación asociativa en la que ninguna injerencia tuvo FABRICATO S.A (Subrayas fuera de texto).
A los hechos 13 a 15, 17, 18, y 20 al 23, respondió: [ ] Las instalaciones y equipos de la Empresa le fueron entregadas en comodato a las Cooperativas tal y como consta en los documentos suscritos y explican porqué los trabajadores asociados a ellas ingresaban y permanecían en esas instalaciones, sin que pueda tenerse la certeza sobre el tiempo en que el demandante haya sido representante de la Cooperativa en Fabricato S.A. (Subrayas fuera de texto) Al 16, contestó: Es cierto que la maquinaria era propiedad de CONFECCIONES COLOMBIA S.A. y posteriormente de FABRICATO S.A. y ello no transgrede en manera alguna la legislación existente para la época, pues las COOPERATIVAS podían ser tenedoras o poseedoras a cualquier título de los medios de producción y no les estaba vedado hacer transformación sobre las materias primas que se le entregaban para la prestación de servicios, en este caso, kilos o metros de tela (Subrayas fuera de texto).
Paladinamente, se deduce que Fabricato S.A. confesó la estructuración de la sustitución de empleadores. Expresamente, admitió haber adquirido una de las líneas de negocio de Confecciones Colombia (Indulana), que continuó operando en idénticas condiciones a las que antecedieron a la compra, haciendo uso de la misma maquinaria. La demandada relató que María Lucía Correa de Agudelo, inicialmente fue trabajadora de Confecciones Colombia; posteriormente, fue vinculada a través de las CTA Participemos y Lidercoop, que le prestaron servicios a SCLAPT-10 V.00 16 39 Radicación n.° 87251 Fabricato S.A., en virtud de varios acuerdos comerciales.
Así mismo, apuntó que los trabajadores cooperados ejecutaban las actividades en sus instalaciones, usaban los medios de producción que les proporcionaba la compañía y que les suministraba servicios de restaurante, transporte y personal médico de salud ocupacional. Sobre este último tópico, importa precisar que en el hecho 19 de la demanda inicial (fi. 4), se enunció: «El servicio de restaurante, transporte, médico de salud ocupacional, seguridad industrial, entre otros, era brindado a mi mandante por Confecciones Colombia SA en su momento y por Fabricato S.A. después de la compra de Indulana».
La sociedad demandada ripostó: Estos servicios y su extensión a los asociados a las cooperativas no significan ni siquiera indiciariamente que pueda existir una relación de trabajo, dado la inexistencia de subordinación entre los asociados a la cooperativa y Fabricato S.A., como tampoco significa ninguna subordinación el hecho que FABRICATO S.A. haya facilitado reuniones sobre capacitaciones que se mencionan (Subrayas fuera de texto).
Lo anterior, corrobora la sustitución de empleadores. Quedó probado el cambio de empleador, de Confecciones Colombia S.A. a Fabricato S.A., la continuidad de la unidad de explotación económica y que la asalariada siguió laborando como operaria (CSJ SL4409-2021). Conviene acotar que no tiene importancia que la relación de trabajo haya sido intermediada por las cooperativas de trabajo asociado pues, como lo dedujo el sentenciador de segunda instancia, el papel de aquellas solo sirvió para encubrir «una SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87251 verdadera relación laboral» por más de 12 arios.
De esta suerte, deviene ostensiblemente equivocada la conclusión del ad quem, en la medida en que infirió ausencia de información acerca de la identidad del empleador de la promotora del juicio. Es que del análisis de la declaración de parte y la contestación a la demanda, emerge evidente que la textilera adquirió Indulana el 1 de enero de 2007 y, tal cual lo propone la censura, es protuberante la contradicción del ad quem, pues sostuvo que las CTA Participemos y Lidercoop, actuaron como simples intermediarias, ocultando la verdadera relación de trabajo, pero dijo desconocer la persona favorecida con el entramado, siendo que de las pruebas y piezas procesales, desprendió con meridiana claridad que la actora se incorporó inicialmente a Confecciones Colombia y después pasó a Fabricato S.A., por razón de la compraventa de parte de la unidad de explotación económica.
No obstante, los cargos no prosperan porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. En la demanda inicial se impetró el pago dé cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, prestaciones extralegales (prima de antigüedad, vacaciones y aguinaldo), causadas entre el 23 de febrero de 1998 y el 31 de octubre de 2011.
También, la indemnización convencional por SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87251 despido y las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.0 de la Ley 52 de 1975. En el interrogatorio de parte, María Lucía Correa de Agudelo, respondió: E..1 Juez: En materia de salarios, dice usted que el cambio fue que no le siguieron pagando unas prestaciones.
Demandante: Las prestaciones extralegales. Juez: Cuando usted estaba en Participemos qué le pagaban Demandante: Mi salario normal y ya. De pronto daban unos auxilios para los niños [ ]. Juez: No le daban una suma equivalente por vacaciones. Demandante: Las vacaciones normales, pero no la prima de vacaciones. Juez: Y el equivalente a cesantías, una suma equivalente por intereses a las cesantías.
Demandante: Los intereses a las cesantías si, pero no era igual de la CTA a la empresa. Juez: Porqué, en Confecciones Colombia había unas prestaciones extralegales. Demandante: Claro. Juez: Cuáles. Demandante: El Aguinaldo, la prima, prima de vacaciones. Juez: Pero las prestaciones sociales. Demandante: si sí. Juez: Las equivalentes. Demandante: Las normales.
Juez: Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios. Demandante: Sí. [ Fabricato: Manifieste al despacho, si para las fechas que usted prestó servicios a las CTA, estuvo afiliada algún fondo de cesantías. Demandante: Pues mis cesantías, me llegaban, era en Protección. Juez: Estaba usted afiliada a Protección. Demandante: Si allá me afiliaron. [ ] (Subrayas fuera de texto).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87251 Lo transcrito, devela que la promotora del juicio aceptó expresamente que mientras fue trabajadora asociada, las cooperativas accionadas le pagaron lo causado por cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones. En un contencioso de similares características, en la sentencia CSJ SL5595-2019, se discurrió: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.
Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. De acuerdo con este criterio, lo relevante es que el servicio prestado haya sido remunerado, sin que tenga mayor trascendencia la denominación que se atribuya al pago.
La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, no implica que el dispensador de justicia deba cerrar los ojos ante la evidencia de que el trabajador percibió los pagos generados en la prestación del servicio en favor de la persona jurídica que, a la postre, se benefició de ello. La condición sinalagmática del contrato de trabajo impone entender que al cumplimiento de las obligaciones convenidas por una de las partes, sigue la satisfacción de las del otro contratante, en los términos convenidos.
Por SCIAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87251 ello, si el trabajador cumple con prestar el servicio para el que fue vinculado, el empleador queda compelido, básicamente, a pagarle los emolumentos acordados o los dispuestos por el legislador. Si así sucede, queda liberado de toda carga que pueda suscitarse, al margen de que el pago se produzca por parte de quien fungió como intermediario oculto.
Concluir en sentido distinto, conllevaría propiciar un doble pago de los servicios prestados, lo cual no armoniza con la justicia y equidad que deben reinar en las relaciones de trabajo. Nada de lo expuesto conduce a desconocer la responsabilidad del empleador, ni la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Es innegable que, en algunos casos, existan prestaciones adicionales a las satisfechas, o se concluya que estas fueron inferiores a las que resultarían bajo la estricta aplicación de las normas laborales.
En estos eventos, sin duda, debe activarse la protección que emana de las leyes del trabajo para procurar el pago de la diferencia adeudada. Empero, ello no es lo que aconteció en el caso bajo estudio, toda vez que como lo reconoció la asalariada, le fue pagado lo causado por prestaciones sociales y vacaciones. En punto a los pagos extraconvencionales, conviene apuntar que en la demanda inicial se mencionó que se pretendían las primas de antigüedad, vacaciones y de aguinaldo que «reconoce la sociedad Fabricato S.A. a sus trabajadores» por todo el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 1998 y el 31 de octubre de 2011.
El artículo 2 de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87251 la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 5 de abril de 2011 y el 4 de abril de 2015 (fls. 58-92) preceptúa que: «A partir de la firma de la presente Convención, esta se circunscribe y ampara a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo suscrito con la Empresa o que llegaren a suscribir durante su vigencia [ ]».
De esta suerte, sin ambages, se concluye que la demandante no tiene derecho a que se le paguen aquellos emolumentos extralegales, toda vez que de lo transcrito no se desprende que tenga efecto retroactivo. Según los términos de la cláusula 8 del convenio colectivo, la indemnización convencional por despido solo procede cuando la empresa «decida unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa, a un trabajador cuya vinculación fue realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010».
Si, como quedó visto, las partes suscribieron un contrato a término fijo el 1 de noviembre de 2011(fls. 52- 53), con fecha de finalización el 31 de octubre de 2014 y Fabricato S.A. preavisó a la actora el 25 de agosto anterior (fi. 160), está claro que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado. Por tal razón, no se cumplen los presupuestos de la norma convencional para acceder a la indemnización solicitada.
En consecuencia, aunque fundadas, las acusaciones no prosperan. Por ello, no se impondrán costas. SCLA3PT-10 V.00 22 C/2, Radicación n.° 87251 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA LUCÍA CORREA DE AGUDELO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y FABRICATO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. j DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23