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SL1544-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 2535 de 1998Decreto 2858 de 2007Decreto 356 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1119 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1544-2021 Radicación n.° 79776 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a SEGURIDAD NACIONAL LTDA., HARINERA DEL VALLE S. A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. al que se vinculó como llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Oscar Hernán Sánchez Martínez llamó a juicio a Seguridad Nacional Ltda., Harinera del Valle S. A., ARP Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. para que se declarara: i) que con la primera demandada pactó un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de enero de 2010, que se encuentra vigente y que por el accidente de trabajo «fue reestructurado y reformado las funciones desempeñadas [ ] así como su merma salarial»; ii) que con la segunda «existió una relación laboral de subordinación, donde daba órdenes propias de los contratos laborales, desde el día 8 de mayo de 2010 hasta el día 9 de junio de 2010» cuando ocurrió el infortunio laboral; iii) que, como consecuencia de lo último, las demandadas y la administradora de riesgos laborales son responsables de las condenas e indemnizaciones que solicita.

Pidió, que se condenara «en forma solidaria, conjunta o separada» a las empleadoras, «así como a ARP [ ] en proporción [ ] a la indemnización que ya se le canceló [ ] a pagarle»: 150 SMMLV por lucro cesante consolidado y futuro; 100 SMMLV por perjuicios morales y, 300 SMMLV por perjuicios fisiológicos a la vida en relación en pareja, en familia y en sociedad.

Narró, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año, desde el 26 de enero de 2010, con Seguridad Nacional Ltda.; que ejercía como vigilante; que percibía $515.000 más las horas extras diurnas, nocturnas y días Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 3 festivos; que en promedio recibió más de $800.000 mensuales; que cumplía horarios mixtos; que siempre que no hubiera novedades de personal, descansaba dos días.

Contó, que a partir del 8 de mayo de 2010 laboró en las bodegas de la Harinera del Valle S. A., en el municipio de Itagüí, bajo la subordinación de la gerente y el jefe de ese lugar; que el 9 de junio de esa anualidad a las 6:00 p.m. recibió su puesto de trabajo al señor Carlos Miller, quien le entregó la escopeta, los candados de la empresa, las minutas de las novedades y procedió a hacer la ronda al interior de la entidad; que siendo las 10:00 p.m. pasó revista nuevamente, revisó los carros que pertenecían al lugar y los que no, porque igual los debía cuidar.

Expuso, que prestaba sus servicios en condiciones indignas e inseguras, a la intemperie, en una silla, sin garita; desprovisto de radio teléfono u operador, alarma, bolillo, chaqueta para cubrirse del frío, chaleco antibalas y servicio sanitario; que, aunque tenía un botón de pánico que le comunicaba con la policía, no funcionaba; que la escopeta que se le suministró no tenía «[ ] mantenimiento y que en contra de lo reglamentario [ ] la empresa, [la] mandó a recortar [ ] de manera empírica y no técnica, pues el caño [ ] tiene muestras de haberse iniciado su corte en un tramo inferior, para después hacerlo en una parte superior, cambiándole las condiciones técnicas [ ]».

Dijo, que aquel día, Luis Alberto Sepúlveda, jefe de bodega le entregó «las facturas para que las repartiera a cada Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 4 carro de los […] que estaban afuera, como labor […] que desempeñaba por orden directa [de éste]»; que se le pidió que entregara esos documentos a los vehículos que salían en las mañanas para los pueblos; que siendo las 10:20 p.m., despachó a todos los trabajadores que quedaban en la planta; que el último que salió fue el señor Sepúlveda.

Explicó, que después de cerrar la empresa y activar las alarmas, [ ] Cogió las facturas que había dejado en la silla, abrió con dificultad la puerta de uno de los carros que habían dejado afuera para descargar las facturas en la silla del ayudante del carro y como siempre cargaba la escopeta dotada de una correa en su hombro izquierdo, con la trompetilla (cañón del arma) apuntando hacia arriba y el culatín ha[c]ía abajo, al colocar las facturas en la silla de dicho carro, tuvo que bajar la mano izquierda y sintió que la correa de la escopeta se le deslizó o resbaló y para no dejar que el culatín de la escopeta diera contra el piso, levantó la mano izquierda y la escopeta quedó haciendo movimientos de péndulo hacia un lado y otro y como el señor Oscar estaba pegado del carro descargando las facturas, el mecanismo de disparo que estaba pegado hacia las llantas del carro, soltó el tiro y salió hacia arriba dándole en la mano izquierda especialmente en el antebrazo junto al codo donde le quedó la herida con un hueco hasta verse el hueso y posteriormente le encontraron más de 17 esquirlas en esa mano y además, le quedaron quemaduras en la cara, el hueso de la mano le quedó totalmente descubierto, perdiendo su masa muscular, agarres y pinzas como funciones de la mano izquierda, venas, arterias, nervios.

Afirmó, que tras escuchar el disparo su superior se regresó, lo trasladó al hospital donde recibió atención de urgencias; que a partir de allí, fue tratado médicamente e intervenido quirúrgicamente en 14 oportunidades; que por el intenso dolor en su brazo, se contempló la posibilidad de amputarlo; que, aunque se negó, quedó con restricciones severas para cargar o manipular armas, trabajar en turnos nocturnos o extras, realizar movimientos ambidiestros o Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 5 cargar peso; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 33.83 % por la ARP y de 39.27 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pero que dadas sus limitaciones, aquel porcentaje debe ser superior.

Sostuvo, que lo ocurrido transformó su vida, porque aparte del dolor físico sufrió depresión al verse impedido como profesional y como hombre, deformado físicamente con más de 1600 puntos en su cuerpo, por la cantidad de cirugías a las que ha sido sometido; que su condición no le ha permitido sostener una relación afectiva; que las parejas que ha tenido se han aterrorizado por su apariencia y le han expuesto la imposibilidad que sienten de procrear con él, pensando que un hijo suyo podría no nacer normal; que ha perdido la posibilidad de tener un hogar y manifestaciones de amor de una mujer y una familia hacia él; que además vive con miedo a ser rechazado constantemente.

Expuso, que a pesar de que recibió de la ARL $16.856.000, esa suma no reparó su aflicción y tampoco la pérdida de la oportunidad de mejorar su patrimonio, en tanto que, antes devengaba $800.000 y como mensajero, cargo que ocupaba producto de la reubicación, debía resignarse a vivir con el salario mínimo legal mensual vigente, con lo que no alcanzaba cubrir sus gastos y los que asumía de su madre y su hermana menor.

Planteó, que los porcentajes de pérdida de capacidad laboral son incongruentes con las secuelas y deformidades físicas padecidas, los 28 años de edad que tenía para cuando Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 6 sufrió el accidente y las múltiples actividades laborales y personales que practicaba con anterioridad a ese infortunio (f.° 1 a 12, cuaderno principal).

Seguridad Nacional Ltda. se allanó a la primera pretensión declarativa y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante un contrato a término fijo por un año, por virtud del cual éste prestó sus servicios personales como guarda de seguridad, a partir del 26 de enero de 2010. Aseguró, que ninguno de los demás le constaban, con la precisión de que, según la narración realizada en la demanda, el accidente ocurrió por imprudencia o negligencia del actor, quien no acató las reglas básicas de manejo de armas de fuego, contenidas en el manual de funciones de su cargo y en los cursos de capacitación que le brindó. Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de culpa patronal, no observancia de las instrucciones impartidas por el empleador y negligencia e imprudencia del trabajador (f.° 214 a 224, ibidem).

Seguros de Vida Colpatria S. A. solicitó que se negaran las pretensiones. Aceptó que el demandante fue trabajador de Seguridad Nacional Ltda.; que prestó sus servicios como vigilante para Harinera del Valle S. A.; que el 9 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo y fue atendido médicamente por la ARL, que además le indemnizó la pérdida de capacidad laboral.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 7 Negó que el accidente ocurriera porque la empleadora no realizara mantenimiento a la escopeta o debido a que la hubiera recortado de forma anti técnica, pues sucedió «[ ] por culpa exclusiva del demandante, debido a su imprudencia o negligencia, ya que no acató las reglas básicas de armas contenidas en el manual de funciones de su cargo»; así como que los porcentajes de pérdida de capacidad laboral no coincidieran con su estado físico.

Aseguró, sobre los demás hechos, es decir, las secuelas, padecimientos o perjuicios, que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la indemnización por la ARP Colpatria, ausencia de solidaridad, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de condena en costas y prescripción (f.° 419 a 428, ibidem).

Harinera del Valle S. A. se resistió a los pedimentos de la acción y negó todos los hechos, advirtiendo i) que no conoció las particularidades del contrato entre el demandante y Seguridad Nacional Ltda.; ii) que el peticionario no fue su trabajador, por lo que no ejerció subordinación, ni le suministró elementos de dotación y, iii) que tampoco supo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo.

Aclaró, que celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y monitoreo de Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 8 alarmas con Seguridad Shatter de Colombia Ltda; que ésta a su vez, suscribió un convenio con Seguridad Nacional Ltda. para prestar esa actividad en la bodega de Itagüí y que la labor de celaduría no era conexa a su objeto social, a tal punto que era una especial, regulada por el Decreto 356 de 1994.

Propuso como excepciones perentorias las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción (f.° 406 a 411, ib). Llamó en garantía a Allianz Seguros S. A., aduciendo que para amparar las responsabilidades civiles extracontractuales por las que pudiera resultar condenada, suscribió la Póliza n.° RCE3895, vigente para el momento del accidente laboral (f.° 256 a 257, ibidem).

La última, respecto de la demanda, solicitó que se negaran las pretensiones atinentes a la Harinera del Valle S. A., en razón a que no existió subordinación entre ella y el accionante, no era la obligada a suministrar dotación, arma, uniformes, elementos de trabajo o protección al trabajador; así como tampoco impartió a éste orden alguna el día del insuceso laboral.

Dijo que, De la forma misma en que el demandante narra su accidente, se puede concluir que éste se materializó como consecuencia de una culpa determinante del señor Oscar Hernán Sánchez, quien Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 9 siendo guarda de seguridad de profesión no tuvo la precaución de mantener la escopeta con el correspondiente seguro de forma que esta no se disparara por accidente causando un accidente.

Agregó, que no le constaba ninguna de las circunstancias médicas descritas y que las discusiones sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral debieron ser expuestas ante las juntas calificadoras en sede administrativa. Planteó como medios defensivos los que denominó inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Harinera del Valle S. A. – Inexistencia de Culpa Patronal, inexistencia de solidaridad entre Seguridad Nacional Ltda. y Harinera del Valle S. A., falta de legitimación por pasiva, el dictamen de calificación de invalidez se encuentra en firme, ausencia de nexo causal – culpa exclusiva de la víctima y prescripción. Adicionalmente, se opuso a su vinculación en garantía, porque, aunque era cierta la existencia del amparo, el riesgo no se había consolidado, en tanto que no existió responsabilidad de Harinera del Valle S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En ese contexto, frente al llamamiento formuló como excepciones de fondo las de: ausencia de siniestro – inoperancia del seguro por sistema «CLAIMS MADE», inexistencia de amparo de responsabilidad patronal referida a la relación entre Harinera del Valle S. A. y Oscar Sánchez Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 10 Martínez y exclusión de daños extrapatrimoniales distintos al daño moral (f.° 480 a 484, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2014, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ [ ] y SEGURIDAD NACIONAL LTDA. existió una relación laboral que se da desde el 26 de enero de 2010.

SEGUNDO: ABSOLVER a SEGURIDAD NACIONAL LTDA., de la pretensión de declarar existencia de disminución de salario.

TERCERO: DECLARAR que no existe relación laboral entre el demandante y la empresa HARINERA DEL VALLE S. A.

CUARTO: DECLARAR que la demandada SEGURIDAD NACIONAL LTDA. es responsable por los daños ocasionados al demandante [ ] del accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2010, consecuencialmente endilgarle responsabilidad plena al empleador por el artículo 216 del CST.

QUINTO: DECLARAR que HARINERA DEL VALLE S. A. es solidariamente responsable de todos los perjuicios causados al demandante [ ] con causa del accidente de trabajo ocurrido el 9 de junio de 2010.

SEXTO: ORDENAR a la empresa SEGURIDAD NACIONAL LTDA. pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero indexadas al 31 de octubre de 2014, sumas que deberán seguir siendo indexadas por la demandada a partir del 1° de noviembre de 2014: $73.236.984 por concepto de lucro cesante futuro. $14.830.782 por lucro cesante consolidado. $15.400.000 por perjuicios morales. $15.400.000 por daos a la vida de relación.

SÉPTIMO: DECLARAR que HARINERA DEL VALLE S. A. es solidariamente responsable del pago de estas sumas de dinero [ ]. Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 11 OCTAVO: DECLARAR que no prosperan las excepciones propuestas por las demandadas de inexistencia de responsabilidad del empleador, y de culpa exclusiva de la víctima propuesta por seguridad nacional S. A. y la de falta de legitimación por pasiva propuesta por Harinera del Valle S. A.

NOVENO: DECLARAR que prospera la de inexistencia de la relación entre la empresa Harinera del Valle S. A. la Aseguradora Allianz S. A., por cuanto el contrato de seguro cubre responsabilidad patronal.

DÉCIMO: Costas a cargo de la empresa de SEGURIDAD NACIONAL LTDA. y solidariamente a la empresa HARINERA DEL VALLE S. A. [ ] (acta f.°511 a 512, ibidem en relación con CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2017, al decidir los recursos de apelación de las demandadas y de la llamada en garantía, revocó, en lo que fue objeto de impugnación, el primer proveído.

Explicó, que al tenor de los artículos 56 y 57 del CST es obligación del empleador suministrar a sus trabajadores los instrumentos adecuados, las materias primas, los locales apropiados y los elementos de protección para evitar accidentes de trabajo; que esa política preventiva se encuentra reforzada en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, que establece en el artículo 21 el deber de cuidado integral de la salud de los subordinados.

Afirmó, que por virtud del artículo 1° del último compendio se encuentran vigentes otros anteriores a él, entre ellos el 80, 84 y 98 de la Ley 9ª de 1979; así como el Decreto Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 12 614 de 1984 y las Resoluciones n.° 1016 de 1989 y la 2400 de 1979 del Ministerio de la Protección Social, sobre la obligación de suministro de instrucción, respecto de los riesgos y peligros que puedan afectar la vida; igualmente, acerca de los métodos y sistemas que deben observar para prevenirlos.

Concluyó, que el empleador es responsable de los riesgos originados en el ambiente de trabajo y la salud de los trabajadores y que, por ende, debe implementar integralmente, todas las medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de infortunios laborales; que, así las cosas, de nada serviría que cumpliera parcialmente con su obligación, esto es, por ejemplo, que suministre elementos de protección, pero que no brinde capacitación, como se dilucidó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644.

Anotó, respecto a la actividad del demandante, que el artículo 78 del Decreto 2535 de 1998, dispone que toda persona que preste el servicio de vigilancia debe estar capacitada para el uso de armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que el artículo 64 del Decreto 356 de 1994, regula el tema de capacitación y entrenamiento a cargo del empleador; que la Ley 1119 de 2006 y el Decreto 2858 de 2007 conservaron los requisitos para la solicitud del permiso de tenencia de armas, especificando en el caso de las empresas de vigilancia, la necesidad de acatar aquellas disposiciones y el Decreto 1809 de 1994.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó, que los mencionados preceptos y la Ley 1539 de 2012, establece que quienes pretenden prestar servicios de vigilancia privada deben obtener un certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, que debe validarse anualmente, para proteger la vida y la integridad personal, no solo de quien usa el arma sino de la comunidad en general; que de esta manera se constata que quien utiliza el artefacto, posee las capacidades sensoriales y motrices necesarias.

Dijo que, la prestación de servicios de vigilancia privada es una actividad de alto riesgo, que exige la capacitación profesional y el entrenamiento en el uso de armas de fuego, así como la acreditación de las capacidades psicofísicas para el uso de armas, porque con su uso se pone en peligro la vida y la integridad de las personas, se trata de una actividad absolutamente reglamentada.

Sostuvo, que el artículo 216 del CST consagra la indemnización plena de perjuicios cuando se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en el accidente laboral; que para el efecto, al tenor del artículo 63 del CC, se requiere una culpa leve, es decir, se le exige al patrono comportarse como un buen padre de familia, por lo cual, la jurisprudencia ha sido constante en precisar que le corresponde al demandante probar la negligencia y al demandado desligarse de ella, demostrando la diligencia o cuidado en la realización del trabajo.

Estimó, que conforme los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, hay una inversión de la carga de la prueba cuando el Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador imputa una «actitud omisiva, como causante del accidente laboral, evento en el cual es al empleador a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».

Aclaró que, [ ] de todas maneras, para que operé esta presunción, no basta la sola afirmación genérica en la demanda sobre la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional para que el trabajador demandante pueda beneficiarse de los efectos de esta norma del Código Civil. Sino que es menester que en la demanda se delimite la manera en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador.

El que ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, es decir, para que pueda operar la inversión de la carga probatoria, debe entonces en la demanda delimitarse en qué consiste concretamente esa falta de diligencia empleado, esa negligencia que se le imputa, ese incumplimiento de sus obligaciones, pero que ese incumplimiento que se establezca en la demanda sea justamente aquel que tiene nexo de causalidad con el accidente y la ocurrencia del accidente.

Exaltó, que el Juez de instancia estructuró la culpa patronal, en una omisión que no fue endilgada por el trabajador, ni debatida en el proceso, al asegurar que el empleador no suministró un sujetador adecuado para el cinturón del arma que portaba el demandante, pues el reclamante, al relatar los hechos del gestor a folios 57 y 58 del expediente, en el interrogatorio de parte o en la declaración que vertió ante la demanda por escrito sobre lo Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 15 sucedido, no se refirió a este como el acto omisivo que causó el infortunio.

Agregó, que tampoco existe prueba o evidencia técnica que exigiera determinado fijador para la escopeta o el arma de fuego que portaba el actor, por lo que la decisión tomada por el primer Juez carecía de fundamento. Precisó, que estaba demostrado que entre el actor y Seguridad Nacional Ltda. hubo un contrato de trabajo a partir del 26 de enero de 2010; que, aunque aquél empezó a prestar sus servicios de vigilancia el 9 de junio de ese año en Harinera del Valle S. A., con ésta no se presentó subordinación, como lo dedujo el Juez, sin apelación del demandante y que éste sufrió un accidente de trabajo que le produjo un 39.27 % de pérdida de capacidad laboral.

Expuso, sobre lo último, que según lo narrado, al demandante «se le soltó un tiro, salió hacia arriba, dándole en la mano izquierda, pues en el momento en el que estaba poniendo las facturas dentro del carro, el arma estaba cargada y así se disparó»; que, al respecto, la empleadora y la ARL, insistieron que aquél no acató las instrucciones de manejo del arma que se le impartieron y que el accidente ocurrió por su imprudencia. Aseveró, que con la demanda se aportó un formato de constancia de inducción de seguridad suscrito por el actor, en el que se indica que recibió la respectiva introducción para ingresar a laborar con Seguridad Nacional Ltda., que se le Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 16 entregó manual de funciones, misión y visión y también formatos de calidad (f.° 231 y 232, ibidem); que en el interrogatorio de parte, el peticionario aceptó haber recibido esa información y el manual en comento y aunque también dijo que no recordaba tener el decálogo del arma o que en sus documentos hiciera referencia al uso de esa dotación, a folios 46 a 47 ib aparecía el documento del 27 de enero de 2010, denominado registro de funciones de puesto, en el que se leía que la empresa en la que laboraría sería Harinera del Valle S. A. en la portería externa.

Mientras que a folios 224 y 245 ibidem, sobre las funciones en esa empresa, estaban las normas generales y específicas para el correcto funcionamiento y controles especiales de seguridad que debían tenerse en cuenta en la sociedad harinera durante las rondas externas, las cuales coinciden en su totalidad con las aportadas con la demanda, de folios 46 a 48, ib del 27 de enero de 2010, que también contienen prevenciones en casos de hurto, atentados con explosivos, asaltos, presencia de intrusos, etc.

Resaltó, que en la página 10 del manual está el manejo de armas de fuego y en la 11, el decálogo de seguridad en su uso, con la tajante precisión: «mantenga su arma descargada»; que una lectura de las instrucciones y recomendaciones de esos capítulos, permite concluir que «el arma es un instrumento de disuasión» y que el único caso en el que podía utilizarla el trabajador, era en legítima defensa, cuando habiendo un agresor, éste intentara quitar su vida o causarle daños.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseguró, que ello se extraía de las indicaciones que aparecen en el manual sobre los procedimientos en caso de atentados, atracos, presencia de extraños, en tanto que señalan que solo por excepción y únicamente cuando la vida esté en peligro puede utilizarse el arma de fuego, dejando expresa constancia que debía permanecer descargada; que ese instrumento solo podría usarse en caso de ataque; que estaba prohibido intervenir en problemas ajenos; que el arma era disuasoria y era imperioso manejarla siempre como si estuviera cargada, pero mantenerla sin cartuchos (f.° 241, ibidem).

Afirmó, que la instrucción concreta que le impartió el empleador al demandante en enero de 2010, es decir, cuatro meses antes de la ocurrencia del accidente, era que su arma tenía que permanecer descargada; que éste tuvo conocimiento de tal recomendación por la inducción que le fue suministrada; que además tenía experiencia en manejo de esos artefactos, por los cursos de vigilancia que realizó y que, según el dicho de Héctor Jesús Martínez Giraldo, coordinador logístico programador de Seguridad Nacional Ltda., le impartió la empresa.

Observó, que el empleador suministró instrucción adecuada al trabajador sobre las funciones, le entregó el manual en punto de los riesgos y peligros; así como también, le dio información precisa y procedimientos claros para actuar ante cada eventualidad; que, en consecuencia, Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 18 la demandada acreditó en este proceso, el haber cumplido con esa obligación consagrada en el artículo 2°, literal G de la Resolución 2400 del 1979 en el Decreto 614 del 84, en el Decreto 1295 de 1994 artículo 62, sobre el deber de suministrar información y capacitación sobre la actividad, desarrollar todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 64 del Decreto 356 de 1994, relativo a los deberes de capacitación en cabeza de las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada.

Y vemos que Seguridad Nacional Ltda. también cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 216 del CST, en concordancia con el 1604 del CC desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, probando un actuar diligente y demostrando que, en este caso, el accidente ocurrió por un hecho atribuible exclusivamente al demandante que se alejó motu proprio de las instrucciones y directrices que le fueron suministradas en la inducción al cargo y en el manual de funciones.

Sostuvo, que no pasaba por alto que el demandante justificó su desobedecimiento en que se sentía inseguro en el lugar en que prestaba sus servicios, al relatar en la demanda y en las manifestaciones que realizó ante el empleador el 10 de mayo de 2013, que: Siendo consciente de lo vulnerable que estaban los vehículos y mi persona opté por cargar el arma con un cartucho, pero sin montar el mecanismo de disparo para una rección más rápida en caso de emergencia. Y me colgué el arma al hombre izquierdo como lo hacía usualmente cada que prestaba la noche.

Ya que la forma más segura de portar un arma cargada con trompetillas hacia arriba. [ ] Yo sé que uno en una empresa no puede mantener un arma cargada porque es algo peligroso. Pero como te digo a las diez de la noche, lo sacan a uno para afuera en Itaguí es una zona muy caliente, que muchas veces me tocó ver robos de moto, al frente hay un prostíbulo que atrae mucha delincuencia [ ].

Pero no acreditó ninguna de las circunstancias por las cuales sentía que su vida se encontraba en peligro, por lo que Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 19 las atestaciones que justificaban su proceder no fueron más que suposiciones, en tanto que, i) Alba Lucía Cuervo, dijo que el reclamante tenía un botón de pánico, que lo comunicaba con la estación de policía; que contaba con un lugar donde resguardarse de la lluvia y que su supervisor de trabajo le visitaba; que, por su parte, ii) aunque Jesús María Pérez Patiño, dijo que los vigilantes no tenían garita, ni baño, en las minutas del puesto de trabajo del 8 de mayo al 10 de junio de 2010, no se reportó novedad alguna o hechos constitutivos de riesgos o peligros (f.° 60 a 83, ibidem).

Acentuó, que leídas todas las minutas evidenció las mismas observaciones sobre entrega de elementos entre uno y otro empleado, tales como radio de comunicaciones escopeta, cartuchos, permiso de porte, llaves, detector de metal, logotipos y linternas; sin indicaciones de peligros advertidos en las noches, actos de ninguna naturaleza, ninguna narración de condición significativa o alarmante, como las que refirió el reclamante en el gestor, esto es, que se encontraba solo, sin radio de comunicaciones o botón de pánico en mal estado.

Razonó, que no se demostró la peligrosidad del lugar, como por ejemplo, por la existencia de prostíbulo, de actos vandálicos o de agresión, con la realización de cambios posteriores a la ocurrencia del accidente por parte de Harinera del Valle S. A. o de Seguridad Nacional Ltda., como hubiera sido la contratación de un servicio de seguridad adicional o de una ronda nocturna por los supervisores y tampoco hay evidencia de la manipulación del arma.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 20 Consideró que, No se acreditó [ ] que se pueda concluir que la vida del demandante estuviera en peligro, [que] son afirmaciones que se hacen en la demanda que se hacen a lo largo del proceso y que se quedan sin soporte probatorio y que debía acreditarlas para poder justificar porque incumplió con una orden expresa del empleador, porque para esta Sala de decisión resulta evidente que si en el manual de funciones dice que no se puede cargar en arma, pero el trabajador está ubicado en un lugar donde su vida está en peligro, apartarse del manual de funciones puede justificarse permanentemente y claramente así no haya unos ataques concretos, pero al menos si hay una prohibición, justificar el incumplimiento de la prohibición con el hecho de que su vida está en peligro, pero son unas afirmaciones que se quedan huérfanas de prueba.

Refirió que el deber de vigilancia no le imponía al empleador la obligación de estar corroborando «permanentemente», que su trabajador no tuviera cargada el arma, porque se llegaría al absurdo de pensar, que entregado el turno, debía el supervisor, inmediatamente, después de haber dado la instrucción del manejo del arma, vigilar que no procediera en contra de su orden y así que estuviera en el puesto de trabajo verificando que «nunca la cargara».

Aseguró que en el particular, El empleador cumple con entregarle su arma, los cartuchos se le entregan por fuera, se le entrega descargada por su compañero, se le dan los cursos correspondientes, pero llegar al exigir un control para impedir que en cualquier momento de la noche o en cualquier instante en que el demandante sienta un susto, la cargue es una imposibilidad jurídica y fáctica para exigírsela al empleador.

Entonces por eso es que esta Sala de decisión ha llegado a la conclusión que el empleador cumplió con los deberes que le correspondían. Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 21 En materia de prevención, suministrándole, advirtiéndole, señalándole los peligros [ ] y no hay en el proceso, se insiste prueba de que la vida del demandante estuviese en peligro para apartarse de prohibiciones tan extremas y claras suministradas al momento de inicio del vínculo.

Agregó, que la responsabilidad de Harinera del Valle S. A. no podía estructurarla el sentenciador, como lo hizo, a partir de la responsabilidad extracontractual del artículo 2341 del CC, porque el Juez laboral carecía de competencia para hallar demostrada una de esa naturaleza, en tanto que, la que debía desentrañar era la generada en el marco del artículo 34 del CST, que pendía de la que se generara a cargo del obligado principal, esto es, del empleador, la cual, como en el asunto no salió avante, exigía la revocatoria de la solidaridad cimentada en el precepto civil (f.° 531 en relación con el CD f.° 532, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, constituida en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida [por el] Tribunal Superior [que] revocó el fallo de primera instancia» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 22 primera de casación, que fue replicado por las demandadas y la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusa aquella providencia de «violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del artículo 54 de la CP, en relación con el artículo 1604 del CC y en relación todos con los artículos 56, 57 y 216 del CST».

Argumenta que, [ ] el ad quem en su proveído al analizar la normativa en comento, que fue estudiada de manera profunda por el a quo, debió tener en cuenta que para efectos de la acreditación de la culpa patronal se habla de una responsabilidad suficientemente comprobada en el entendido del contexto normativo actual, acogiéndose a la principialística propia de la Constitución de 1991, de conformidad con el artículo 54 superior y por ende comprender que el mandato imperativo de los artículos 56 y 56 (sic) del estatuto sustantivo ordenan una teleología distinta en el contexto actual desde la observancia del artículo 216 en materia de culpa patronal, donde las altas Cortes [Corte Suprema, Consejo de Estado] que en concordancia a su vez con el artículos 1604 del CC, como se planteó en el cargo, prevé la culpa pasiva, que hace que la misma se de en el contexto de la omisión en la antijuridicidad laboral, conforme lo declara muy bien el Juzgado de primera instancia, cuando hace relación en que la norma en materia de salud ocupacional exige la evidencia de las políticas de riesgo que no se evidenciaron por parte de las demandadas a quienes les correspondía acreditar la existencia de dicha situación. Señala, que no bastaba con las declaraciones de terceros o de parte, sino «con la evidencia propia del cumplimiento de dichos requisitos»; que se debe entender, que demostrada la omisión se invertía la carga de la prueba y que el empleador no acreditó la diligencia necesaria «dispuesta Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 23 por la normativa en materia del sistema general de seguridad y salud en el trabajo».

Concluye que, «[ ] Todo lo anterior, indica que si el fallador de instancia hubiere aplicado debidamente la norma como se ha enunciado no tendría por qué haberse absuelto a las demandadas» (f.° 5 a 10, ibidem). VII. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. afirma que la censura denunció impropiamente la aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del CST, porque la responsabilidad que halló demostrada el Juez de primera instancia respecto de Harinera del Valle S. A., fue en perspectiva de los preceptos civiles, en razón a que no encontró configurada la existencia de un contrato laboral, por lo que, como ese aspecto permaneció inalterado, no resultaba posible de la manera en que lo reclamó la impugnación, por lo menos, en relación con la llamante, tener aquellas disposiciones como regulatorias de la situación de hecho del recurrente.

Sostiene, que el Tribunal tampoco acudió con equivocación al artículo 1604 del CC, porque halló demostrado que el empleador acreditó su diligencia, en tanto impartió las instrucciones de seguridad necesarias a su trabajador, como que durante el turno de vigilancia no tuviera cargada el arma, lo que él desatendió; que si la censura no estaba de acuerdo con esa conclusión debió dirigir el ataque por la senda fáctica.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 24 Enfatiza lo último, pues, «[ ] el hecho de haber tenido el arma cargada como única causa del accidente, no fue una situación discutida ni reprochada en la demanda de casación por la vía adecuada para ello, por lo tanto, deberá mantenerse la sentencia». Solicita, que se desestime la acusación y, de ser el caso, obviar del alcance de la impugnación, la solicitud que eleva de acceder a las pretensiones de la demanda, específicamente, de declarar la existencia del contrato de trabajo con la Harinera del Valle S. A., por no haber sido un aspecto apelado (f.° 41 a 46, ib).

Harinera del Valle S. A. indica que el promotor del recurso se extralimitó en el alcance de la impugnación, al pretender nuevamente que se declare que con ella existió un contrato de trabajo, por cuanto el primer Juez en el ordinal tercero de su sentencia negó tal pedimento y, a pesar de ello, el recurrente no interpuso apelación, por lo que, en ese aspecto, como está configurada la cosa juzgada, no es viable emitir un nuevo pronunciamiento.

Dice, que el censor en la proposición jurídica del cargo dejó de incorporar las normas que fueron la base de la segunda sentencia para emitir la absolución, esto es, los artículos 95 de la CP y 2341 del CC; que presenta sus argumentaciones como si se trataran de un alegato de instancia, sin derribar la presunción de legalidad y acierto del segundo fallo, en tanto que no se ocupó de demostrar el Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 25 error protuberante en las interpretaciones normativas o probatorias y que en el último marco, el Tribunal hizo uso de la potestad valorativa del artículo 61 del CPTSS (f.° 49 a 56, ibidem).

Seguridad Nacional Ltda. pide que se desestime la acusación, pues erró al denunciar la aplicación indebida de las normas por la vía directa, en razón a que, en realidad pretende cuestionar es la interpretación de los preceptos que citó y también atacar la apreciación probatoria que realizó el sentenciador, lo que no es posible por el sendero elegido (f.° 58 y 59, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 29 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que en su función de Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586- 1992; CC C-1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C- 668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala esa precisión, porque el recurrente desconoce abiertamente el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.

Muestra de lo anterior es que solicita a la Sala que, una vez case la decisión del Tribunal, proceda a revocarla, obviando que anulada dicha providencia, por haberse encontrado que vulneró la ley sustantiva del orden nacional, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. Al hilo de lo previo, relacionado con ese elemento, también omite indicar lo que pretende de la Corporación en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, con el agravante que, inclusive, reclama que, de ser el caso, al desatar la apelación se realicen declaraciones que no sacó prósperas ante el Juez inicial, a pesar de que, en esos aspectos, por la falta de interposición de la alzada del extremo demandante, permanece inalterada la decisión, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL2374-2015;

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 27 CSJ SL14777-2017; CSJ SL2888-2018; CSJ SL2723-2018 y CSJ SL4303-2018. Por tanto, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».

Además, la acusación adjudicó un sub motivo de infracción en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar, por la vía directa que aplicó indebidamente los artículos 54 de la CP, 56 y 57 del CST y 1604 del CC, en razón a que, al tenor de lo explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377;

CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091-2016 y CSJ SL21099-2017, esa afrenta a la ley, por el sendero elegido ocurre cuando: i) el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, pero «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» o, ii) le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, porque los extiende o los cercena.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 28 Ciertamente, en punto de lo primero, debe tenerse en cuenta, que esa es la normativa que disciplina las consecuencias de asuntos como el presente, en los que se discute la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, cuando se alega la existencia de un daño causado por culpa patronal en accidente laboral, por lo que el sentenciador, se insiste, no pudo elegir con equivocación dicha normativa.

Mientras que, en relación con lo segundo, se advierte que la censura no explicó de forma clara de qué manera el Juez de la apelación pudo extender o cercenar los efectos de los preceptos enlistados, pues si bien es cierto aseguró que pasó por alto que la culpa patronal puede ser causada por una omisión y que esta permite invertir la carga de la prueba, también lo es que esas premisas argumentativas no son absolutas.

En efecto, el Juez de la alzada, respecto de los artículos 177 del CPC, 1604 del CC y 216 del CST, puntualmente esbozó: [ ] para que operé esta presunción, no basta la sola afirmación genérica en la demanda sobre la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional para que el trabajador demandante pueda beneficiarse de los efectos de esta norma del Código Civil.

Sino que es menester que en la demanda se delimite la manera en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador. El que ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, es decir, para que pueda operar la inversión de la carga probatoria, debe entonces en la demanda delimitarse en qué consiste concretamente esa falta de diligencia empleado, esa negligencia Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 29 que se le imputa, ese incumplimiento de sus obligaciones, pero que ese incumplimiento que se establezca en la demanda sea justamente aquel que tiene nexo de causalidad con el accidente y la ocurrencia del accidente.

Por consiguiente, sin que el recurrente emprendiera la tarea de combatir dichas razones, que fueron las verdaderas consideraciones de la decisión atacada, en relación con el sub motivo de infracción que adjudicó, la Corte carece de referente para emprender su función, que no es otra que la de proteger la coherencia del ordenamiento jurídico y la aplicación objetiva del derecho, como al principio se dijo.

Respecto de un ejercicio argumentativo semejante al que plantea el censor y la imposibilidad de estimar el cargo, en un asunto de igual naturaleza al presente, es decir, sobre la aplicación del artículo 216 del CST y su vínculo con el 1604 del CC, la Sala en la sentencia CSJ SL487-2021, concluyó: La demostración del cargo se olvidó de la exigencia [ ] propia de un cargo por la vía directa, pues los argumentos en este punto fueron dirigidos a aspectos muy generales sobre la indemnización plena de perjuicios, [ ] sin hacer una conexión con las razones jurídicas que tuvo el sentenciador para absolver a la pasiva de esta pretensión y confrontarlas diciendo en qué consistió la aplicación indebida, máxime que los arts. 216 del CST y 1604 del CC son normas sustantivas aplicables al caso. [ ] Por tanto, si la parte recurrente no presentó argumentos jurídicos para sustentar la supuesta aplicación indebida de las normas acusadas en relación con la indemnización plena de perjuicios, la Sala no tiene elementos de juicio para establecer a qué se quiso referir el impugnante cuando hizo tal acusación y no puede la Sala entrar a suponerlos para llenar ese vacío, pues es bien sabido el carácter extraordinario y rogado de este recurso que parte del supuesto de la presunción de legalidad de la sentencia impugnada.

Además, que los argumentos del Tribunal en este acápite parecen razonables y no reflejan a priori una vulneración de un derecho fundamental. Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, aunque por su impacto lo considerado es suficiente para desestimar el cargo, en específico, en razón a que, de la misma forma en que se anotó en el precedente que se cita, no se avizoran conculcados derechos fundamentales, avanza la Sala en advertir, que la sentencia atacada no solo estaba soportada en esas y en otras inferencias de puro derecho indebidamente cuestionadas, sino también en unas de naturaleza fáctica, que le imponían a la acusación el deber de cuestionar la decisión también por la vía de los hechos.

En el último caso, alegando conforme se esbozó en la providencia CSJ SL341-2021, que el sentenciador incurrió en defecto fáctico protuberante, producto de una equivocada valoración de la prueba, que le llevó a dar por probado un hecho que no estaba acreditado o que no dio por demostrado uno que si lo estaba, con incidencia en la aplicación indebida de la ley que denunció como inadecuadamente aplicada.

Luego, como el impugnante no hizo ningún esfuerzo, ni tan siquiera en aludir a alguno de los elementos mínimos que permitieran a la Sala abordar el control de legalidad por aquel sendero, más allá de asegurar que el empleador no probó la diligencia necesaria, la decisión del Colegiado permanece arropada con la presunción de legalidad y acierto que la salvaguarda, por cuanto, como consecuencia de lo anterior, las siguientes conclusiones probatorias continúan indemnes: i) que los daños causados en la salud e integridad del recurrente, que devinieron en la pérdida de capacidad Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral, fueron consecuencia del impacto de bala que recibió en su cuerpo, después de que accidentalmente se disparó el arma de fuego suministrada por su empleador, esto es, por Seguridad Nacional Ltda. ii) que el impugnante, según se deducía de los hechos narrados en el gestor de folios 57 y 58; la versión que suministró al empleador sobre lo sucedido y el interrogatorio de parte, no endilgó como omisión de la convocada, no haber suministrado un sujetador adecuado para la escopeta que portaba, sino encontrarse en condiciones de peligrosidad que ameritaban mantener su arma cargada. iii) que no fue demostrado que el arma que tenía el recurrente necesitara de un fijador diferente al que usaba o que hubiera sido manipulada en sus condiciones técnicas. iv) que tampoco obraba prueba de que el lugar en el que prestaba el servicio de vigilancia el señor Sánchez Martínez, tuviera condiciones que incrementaran el peligro, porque estuviera ubicado cerca de un prostíbulo o debido a que se presentaran hurto a vehículos o atentados a las cosas o personas; v) que las minutas de prestación de servicio, no daban cuenta de la ocurrencia de un hecho excepcional entre mayo y junio de 2010 en las bodegas que vigilaba aquél; vi) que el censor no demostró que las demandadas hubieren tomado medidas adicionales o diferentes de Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 32 seguridad después de ocurrido el accidente laboral, como turnos de supervisión adicionales. vii) que tampoco se evidenciaron las condiciones de indefensión a las que aludió el reclamante, en tanto que Alba Lucía Cuervo, expresó que tenía botón de pánico y que su supervisor daba rondas en la noche. viii) que las accionadas acreditaron que el promotor del recurso contaba con las certificaciones necesarias para portar armas de fuego, en el ejercicio de sus funciones como vigilante, acorde con las exigencias normativas específicas para el ejercicio de esa actividad de alto riesgo. ix) que también demostraron, que dieron inducción al cargo, informando los peligros de su labor y los procedimientos que debía realizar; así como que suministraron el correspondiente manual de funciones, en el que se hallaban los pasos a realizar en casos excepcionales y el decálogo del uso del arma. x) que una lectura de esas probanzas, daba cuenta que la administración de ese artefacto era de carácter disuasivo, en razón a que tenían la prohibición de portarla cargada y de usarla a menos de que peligrara su vida. xi) que era obligación del vigilante mantener el arma descargada y portarla siempre como si estuviera cargada.

Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 33 xii) que el impugnante aceptó que conocía de ese deber; así como también, que la escopeta utilizada era un artefacto peligroso, pero que decidió en contra de esa obligación, portarla cargada «[ ] sin montar el mecanismo de disparo para una reacción más rápida en caso de emergencia». xiii) que en síntesis, la demandada demostró que cumplió las obligaciones generales y específicas de seguridad y prevención; también cumplió con la carga de probar su actuar diligente, en razón a que otorgó instrucción, capacitación técnica al impugnante y le informó claramente sobre los riesgos de su labor; que, inclusive, acreditó que el accidente ocurrió por un actuar negligente del servidor, quien sin justificación alguna, desatendió la instrucción de mantener descargada el arma, precisamente para impedir que se consolidaran riesgos como el causado y que éste no acreditó ninguna de las omisiones increpadas al dispensador del empleo, por las cuales aseguró se sintió inseguro y tomó la decisión de desobedecer una de las órdenes que le fue impartida.

Así las cosas, como esas premisas que el Juez de segundo grado derivó de la demanda, el interrogatorio de parte, las documentales de folios 46 a 47, 57 a 58, 60 a 83, 224 a 245, cuaderno del Juzgado y de las testimoniales, incuestionadas por el recurso, soportan la conclusión del Tribunal, esto es, que fue el trabajador y no el empleador quien incumplió las normas de seguridad, sin justificación aparente alguna y que tal omisión fue la causa eficiente del infortunio, no pudo equivocarse el Tribunal, al no desatar las Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 34 consecuencias jurídicas del artículo 216 del CST, como se le increpa, en razón a que en ese escenario, efectivamente no se halla suficientemente demostrada la culpa patronal como provocadora del riesgo laboral consolidado y, por ende, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios demandada.

Sobre lo último, se añade con importancia doctrinaria, que el raciocinio probatorio que realizó el sentenciador se atiene a lo exigido por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL5154-2020, sobre el análisis de la adecuada diligencia y cuidado del empleador, en tanto que, la jurisprudencia ha esbozado, como lo abordó el Colegiado, que la prueba en relación con los artículos 177 CPC, hoy 167 CGP y 1604 CC, abarca el estudio sobre el cumplimiento de los «[ ] deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados [ ]» de prevención, protección y vigilancia. En efecto, el sentenciador analizó la forma en que Seguridad Nacional Ltda. acató las obligaciones generales de los artículos 56 y 57 del CST; 21 del Decreto 1295 de 1995 y las de instrucción y capacitación de las Resoluciones n.° 1016 de 1989 y 2400 de 1979 y, posteriormente, las específicas o especiales, relacionadas con el uso y tenencias de armas de los guardas de seguridad, de los Decretos 356 de 1994, 1809 de 1994, 2535 de 1998, 2858 de 2007 y las Leyes 1119 de 2006 y 1539 de 2012.

Además, las consideraciones jurídicas de la decisión se Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 35 atienen a lo que ha explicado la jurisprudencia de la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020, según las cuales: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último y la relación de causalidad, la Corte en la sentencia CSJ SL2336-2020, tras rememorar la decisión CSJ SL14420-2014, anotó que el resarcimiento en comento deviene de la prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada, pues, «la relación de causa-efecto que Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 36 debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia», porque nadie está obligado a resarcir un daño que no ha causado.

En ese contexto, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, en tanto que rompen el nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, así el caso fortuito y la fuerza mayor, pues en esos eventos hay «imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa».

Adicionalmente, la Sala en esa oportunidad, también recordó, con referencia en la sentencia CSJ SL13653-2015, que la inversión probatoria bajo análisis, no trae de suyo que «[ ] le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga», porque en todo caso, resulta indispensable, que «[ ] primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «… que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (negritas y subrayas del original).

Por tanto, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 37 fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra SEGURIDAD NACIONAL LTDA., HARINERA DEL VALLE S. A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. al que se vinculó como llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79776 SCLAJPT-10 V.00 38