CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1544-2020 Radicación n.° 73282 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO MARÍA COHEN DE BATISTA contra la entidad recurrente.
Se acepta la renuncia al poder prestador por Charles Chapman López, apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, conforme al memorial que obra a folio 67 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 2 se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Rosario María Cohen de Batista convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – ESP Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución de la pensión de jubilación» que disfrutaba su esposo Iván Jesús Batista Narváez, a partir de 1º de septiembre de 2011, en una cuantía inicial de $3.862.078.
Así mismo, solicitó que se le cancelara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Iván Jesús Batista Narváez el 16 de julio de 1973; que convivieron en armonía y como pareja hasta el 25 de septiembre de 2011, data en que éste murió y que dependía económicamente de su cónyuge.
Relató que su esposo se vinculó a la «Electrificadora de Bolívar S.A. ESP» a través de un contrato de trabajo, el cual finalizó el 15 de noviembre de 1984; que el 4 de agosto de 1998 dicha empresa celebró un convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, y esta última mediante acta de conciliación del 24 de diciembre de 1998 le reconoció a éste una pensión voluntaria y que para la fecha en que el pensionado falleció esa prestación extralegal tenía un valor mensual equivalente a $3.862.078.
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que no ha contraído nuevas nupcias ni «convive maritalmente con ningún hombre», razón por la cual le asiste el derecho a la sustitución pensional, pretensión que, advierte, dirige ante la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, toda vez que esta entidad sustituyó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP antes Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, empleadora del causante.
Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda inaugural se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral de Iván Jesús Batista Narváez con la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria, la fecha de fallecimiento del citado y la cuantía de la mesada pensional.
Expuso como razones de defensa que en el acta de conciliación a través de la cual se le otorgó al fallecido la prestación voluntaria de jubilación, se dejó consignado que «la empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad, pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o sobrevivientes […] en ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto a los 60 años.
O en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S.». Adujo que de la simple lectura del acuerdo conciliatorio emergen las características de la pensión voluntariamente reconocida al difunto Batista Narváez, como eran: su Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 4 naturaleza conciliatoria, es decir que nació «no como el acople de las condiciones particulares del extrabajador a cláusula convencional alguna, sino como fórmula económica para precaver futuras controversias laborales»; y el sometimiento a una condición resolutoria en caso del fallecimiento del pensionado, aspectos suficientes para poner en evidencia lo insostenible del reclamo de la demandante.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2013, en el que resolvió: 1. Absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora MARÍA COHEN DE BATISTA. 2.
Condénese en costas al demandante […]. 3. Si no fuese apelada envíese a consulta con el superior funcional, por ser adversa a las pretensiones de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, resolvió: Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 5 REVOCAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a la señora ROSARIO MARÍA COHEN DE BATISTA la sustitución de la pensión de jubilación de la cual gozaba el señor IVÁN DE JESÚS BATISTA NARVÁEZ, en cuantía igual al 100%, a partir del 25 de septiembre de 2011, con los respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP del pago de los intereses de mora de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En primera instancia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida. […]. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación presentado por la demandante, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la pensión de jubilación de la cual era titular el señor Iván Jesús Batista Narváez y que estaba a cargo de la entidad demandada, era susceptible de ser sustituida a su cónyuge Rosario María Cohen de Batista.
En forma preliminar, resaltó que se tenían como supuestos fácticos demostrados en la alzada los siguientes: (i) que Iván Jesús Batista Narváez y la señora Rosario Cohen Berrio contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 1981, según Registro Civil de matrimonio obrante a folio 13; (ii) que la empresa «Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.» le reconoció a Iván Bautista Narváez una pensión voluntaria «de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y 029 de 1985», a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía inicial de $1.807.169 (f.° 9 a 11);
(iii) que el señor Batista Narváez falleció el día 25 de septiembre de 2011 (f.° 14); (iv) que la accionante le solicito a la entidad aquí demandada Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 6 Electricaribe S.A. ESP, la sustitución pensional, la cual fue negada mediante comunicación del 15 de mayo de 2012, bajo el argumento de que en el acta de conciliación se dejó consignado, que la empresa solo asumiría el mayor valor de la pensión de sobrevivientes y (v) que el causante devengaba en el año 2011, por «pensión de jubilación convencional» la suma mensual de $3.841.980.
Al examinar la controversia suscitada, el ad quem refirió que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la sustitución de la pensión de jubilación convencional a título de pensión de sobrevivientes, «tiene la connotación de un derecho adquirido», por no tratarse de un derecho nuevo sino del mismo por jubilación que en vida disfrutaba el fallecido.
En respaldo de dicho razonamiento, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37186. Explicó que al tenor de esa jurisprudencia, era claro que la pensión de jubilación convencional no tiene carácter temporal, «salvo que una vez el seguro social reconozca al jubilado la pensión de vejez, esta resulte igual o superior a la de jubilación, como lo manifiesta la demandada en la contestación de la solicitud de la sustitución pensional»; que por ello, al fallecer el beneficiario del derecho pensional convencional, éste debe transmitirse al núcleo familiar del causante, por cuanto la aludida obligación extralegal no fenece con la muerte del pensionado; que en tal sentido la jurisprudencia definió que la misma se gobierna por iguales reglas «de la pensión de jubilación a cargo del empleador».
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo el juez plural que la pensión de jubilación que reconoció la entidad empleadora, al cónyuge de la demandante, fue de origen convencional y por esta causa ese derecho se rige no solo por lo previsto en el acuerdo convencional, sino por lo contemplado en la ley sobre la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del empleador, lo que significa que así como la pensión legal es susceptible de transmisión por causa de la muerte, igual sucede con la convencional, la cual puede transferirse al núcleo familiar del causante como pensión de sobrevivientes, gracias al fenómeno de la figura mencionada de la sustitución pensional.
Señaló que una vez establecida la transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional, al descender al caso concreto, se encuentra demostrado que el señor Batista Narváez falleció el 25 de septiembre 2011 (f.° 14); que en esa medida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, eran los llamados a gobernar para efectos de determinar la condición de beneficiaria de la demandante, en razón de que esa era la normativa vigente para la fecha de la muerte del pensionado.
En tal sentido señaló el juez de alzada, que como la entidad convocada a juicio al momento de resolver la petición de reconocimiento de la pensión en la instancia administrativa, no puso en duda que la accionante cumpliera con los requisitos establecidos en los citados preceptos legales, ello conduce a «creer que la actora acreditó ante la Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada las formalidades legales que en esta normatividad se contemplan».
Aseveró que encontrándose probado que la actora reunió los requisitos legales para ser titular de la pensión de sobrevivientes reclamada, ninguna incidencia tiene «debatir la compartibilidad de la pensión de vejez que en vida gozó el señor Iván Jesús Batista Narváez, por lo cual le asiste razón al impugnante al quejarse respecto al análisis y conclusiones a las cuales arribó el juez a quo respecto de este tema».
A renglón seguido el operador judicial de segunda instancia dijo: De lo anterior se concluye, que al no debatir la demandada los requisitos formales contenidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, se entenderá entonces que la demandante cumplía con requisitos legales para obtener la pensión reclamada, pues la única razón para negarle el derecho a pensión a la actora fue que cuando el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconociera la sustitución pensional, la empresa demandada procedería al reconocimiento de la pensión reclamada, dando entonces por sentado el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Siendo así las cosas y encontrándose probados los requisitos exigidos para conseguir la pensión deprecada habrá lugar a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes demandada, a partir del 23 de septiembre de 2011, en la misma cuantía que la devengaba el finado.
En relación con los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, indicó que no había lugar a acceder a los mismos, debido a que estos estaban consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para aquellas prestaciones pensionales reconocidas en virtud del sistema Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 9 general de pensiones y no cuando se trate de pensiones de naturaleza convencional, como la que en esta oportunidad se estudia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión absolutoria del juez de primer grado.
En forma subsidiaria solicita lo siguiente: II.- En subsidio de la no atención del pedido precedente se persigue la casación parcial del fallo, en cuanto impuso, sin limitantes o condicionamientos, la sustitución de la pensión convencional establecida en vida a favor del esposo de la accionante y a cargo de la demandante. Anulado en dicho exclusivo aspecto el fallo recurrido, se pide que, en sede de alzada, se declare la vocación de dicha sentencia para ser compartida con el ISS y luego Colpensiones, con base en el eventual reconocimiento a la demandada de una pensión de sobrevivientes, propia del sistema general de seguridad social en pensiones.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, ya que, aunque se dirigen por sendas diferentes denuncian similar elenco Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 10 normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: 1º de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la errada aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del CST y 13 de la Ley 797 de 2003. La entidad recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la extinta Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al esposo de la demandante, era de naturaleza convencional 2.- No tener por demostrado, estándolo, que la acreencia periódica percibida en vida por el esposo de la actora y atendida por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y luego mi mandante, era de estirpe voluntaria. 3.- No tener por demostrado, pese a estarlo, que la pensión de jubilación de la cual era titular el señor Iván Jesús Batista Narváez, estaba sometida resolutivamente a la ocurrencia de una de dos condiciones. 4.- Tener por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le podía sustituir el disfrute de la acreencia periódica constituida voluntariamente por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en favor de su difunto esposo.
Argumenta que tales dislates fácticos se produjeron por la errada valoración del acta de conciliación celebrada entre Iván Jesús Batista Narváez y la Electrificadora de la Costa Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 11 Atlántica S.A. ESP (f.° 9 a 11) y del «comprobante o volante de pago efectuado al señor Batista Narváez» (f.° 12); así como también, por la no apreciación de la «confesión» vertida en el hecho tercero de la demanda inaugural (f.° 2).
En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el Tribunal se equivocó en su decisión condenatoria, ya que a pesar de tener por probado que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le otorgó al señor Batista Narváez una «pensión voluntaria», al tenor de lo dispuesto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, lo cierto es que, esa naturaleza voluntaria de la prestación pensional no fue la que tuvo por demostrada finalmente la alzada.
Precisa que el Tribunal en aras de otorgarle, a la prestación pensional debatida, la naturaleza de convencional y no de ser «meramente voluntaria», valoró equivocadamente el comprobante o volante de pago proveniente de Electricaribe S.A. ESP (f.° 12), en el sentido de colegir que, del contenido de esa documental, se desprendía que el señor Batista Narváez devengaba una «pensión convencional», en la suma de $3.841.980.
Afirma que en esa misma dirección el juez de alzada, en repetidos episodios de la decisión impugnada, incurrió en un uso equivocado del término «convencional», al momento de identificar la prestación pensional que disfrutaba el cónyuge de la promotora del proceso e, inclusive, a la hora de examinar si este derecho era transmisible a los beneficiarios del titular de la prestación pensional.
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que dicho razonamiento del ad quem resulta equivocado; por cuanto el derecho pensional reclamado por la accionante nació a la vida jurídica en el marco de una «conciliación de fecha 24 de diciembre de 1998», circunstancia que la misma demandante relató en el escrito de demanda inaugural, en el hecho tercero. Asegura que si el juzgador de alzada hubiera examinado a profundidad el contenido del acuerdo conciliatorio obrante a folios 9 a 11 del plenario, habría concluido que lo que se le reconoció al señor Batista Narváez, fue una «pensión voluntaria de jubilación» y no una pensión convencional, tanto así que las partes dejaron sentado en dicho acuerdo que se reconocía era una «pensión voluntaria» y en ningún momento, se estableció por los celebrantes, que surgía una obligación o adecuación de la situación del señor Batista Narváez a las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 1494, 1495, 1518, 1530, 1540, 1544 y 1602 del CC, en relación con el artículo 19 del CST, lo cual condujo a la aplicación indebida de los siguientes artículos: 1° de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 13, 14, 467, 468 y 469 del CST; 13 de la Ley 797 de 2003 y 18° del Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Argumenta la entidad recurrente en esta segunda acusación, que teniendo clara la naturaleza voluntaria de la pensión que se le otorgó al cónyuge de la aquí demandante, en acta de conciliación celebrada el 24 de diciembre de 1998, resulta evidente que el fallador de segundo grado se equivocó en el marco jurídico que dijo era el llamado a gobernar la presente controversia.
Resalta que en efecto, la obligación adquirida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP en la mencionada acta de conciliación, debía circunscribirse a lo inicialmente establecido en dicho acto; dado que como la prestación allí otorgada se encontraba por encima de los mínimos derechos contemplados en las leyes laborales y de la seguridad social, las partes contaban con la facultad de acudir libremente «a perfilarlas a su antojo», al tenor de lo dispuesto en las normas de orden civil sobre el contrato y obligaciones.
Explica que, en el presente asunto, el Tribunal extendió los efectos de la disposición sobre sustitución de pensiones legales (artículo 13 de Ley 797 de 2003), a una pensión enteramente voluntaria, resultando ello equivocado, ya que pasó por alto que la prestación pensional otorgada y discutida en el presente asunto, se pactó de forma voluntaria, donde los términos y las condiciones de dicho Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho estaban sujetas a la disposición y voluntad de las partes.
Por ello, resalta que si el ad quem hubiese advertido la naturaleza de la pensión voluntaria y hubiera examinado las normas civiles que regulan ese reconocimiento voluntario, habría colegido que la obligación periódica que contrajeron las partes y cuya sustitución se persigue judicialmente, incluyó condicionamientos para su extinción de manera adelantada.
Seguidamente asevera que con lo dicho queda evidenciada la transgresión jurídica del Tribunal, pues la revisión del acuerdo conciliatorio arroja que las partes en ese entonces, sentaron una condición resolutoria alternativa para la pensión, que lo fue el cumplimiento de los 60 años de edad del esposo de la accionante o su fallecimiento, luego de transcribir apartes de la conciliación, señala que la pensión voluntaria adquirida, la cual fue reconocida vía conciliación por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, en modo alguno era transmisible y estaba condicionada resolutivamente al fallecimiento del causante; que tampoco esa sustitución la podía decretar el juez de alzada, «salvo condición que no fue ni alegada por la accionante ni demostrada en el litigio, que existiera una pensión de sobrevivientes con un menor valor a aquella que en vida percibida por el señor Batista Narváez».
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES En estos dos ataques la censura le endilga al Tribunal errores fácticos y jurídicos, por no advertir que la pensión de jubilación que la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, le otorgó al señor Iván Jesús Batista Narváez, a partir del 1° de enero de 1999, era voluntaria y no convencional como erradamente lo coligió el ad quem; que ese desatino fáctico llevó a ordenar la sustitución pensional que reclama la demandante, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, aplicado un marco jurídico equivocado, toda vez que la obligación pensional adquirida por la empleadora debía circunscribirse únicamente a lo establecido en dicha conciliación, en la que se fijó una condición resolutoria consistente en arribar a los 60 años de edad o el fallecimiento del pensión. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primer grado argumentó, con fundamento en la jurisprudencia, que la sustitución de la pensión de jubilación convencional como pensión de sobrevivientes tiene la connotación de un derecho adquirido por no tratarse de un derecho nuevo sino del mismo a la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el fallecido; que por ello, a la muerte del beneficiario del derecho pensional convencional, éste debe transmitirse al núcleo familiar del causante, por cuanto la aludida obligación extralegal no fenece con la muerte del pensionado.
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseveró el sentenciador de segundo grado, que la pensión de jubilación que reconoció la entidad empleadora al cónyuge de la demandante fue de origen convencional y, por esta causa, ese derecho se rige no solo por lo previsto en el acuerdo convencional sino por lo contemplado en la ley sustitutiva para la pensión de jubilación a cargo del empleador, lo que significa que así como la pensión legal es susceptible de transmisión por causa de la muerte, igual sucede con la convencional, la cual puede transferirse al núcleo familiar del causante como pensión de sobrevivientes, gracias al fenómeno de la sustitución pensional.
Así las cosas, para determinar qué clase de pensión de jubilación le reconoció la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.ESP al cónyuge fallecido de la actora, la Sala entra analizar las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, así: 1. Acta de conciliación celebrada entre el señor Iván Jesús Batista Narváez y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP (f.°9 a 11).
En este documento en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se señaló lo siguiente: Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el Acuerdo N° 049/90, Art. (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir (sic) cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 17 Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del ISS pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.807,069.71 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS CON 71/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.
Este valor se incrementa de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez de acuerdo a la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario. La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.
Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso abran dos pensiones simultáneas y por lo tanto a los 60 años o en caso de muerte la empresa se sustituye en el ISS.
La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre. Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La empresa que efectuará los pagos de cotizaciones de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M. será a cargo de la Empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes.
La citada acta de conciliación no deja duda alguna que la pensión de jubilación que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció al señor Iván Jesús Batista Narváez, fue voluntaria y temporal hasta que el trabajador cumpliera 60 años de edad o hasta el momento de su muerte, momento a partir del cual, la empleadora quedó comprometida a pagar solo el mayor valor en caso que lo hubiere, ello frente a la pensión de vejez o sobrevivientes que reconozca el ISS hoy Colpensiones; allí también se dejó Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 18 definido con absoluta claridad que esa pensión voluntaria sería incompatible con la de vejez o sobrevivientes.
Así las cosas, el juez de segundo grado se equivocó ostensiblemente, al establecer que la pensión respecto de la cual la promotora del proceso solicita la sustitución pensional era de índole convencional, pues como quedó visto, la misma no tiene ese origen o naturaleza, sino que nació de la voluntad de las partes plasmada en el acta de conciliación que suscribieron el 24 de diciembre de 1994, lo que significa que es de carácter voluntario.
Ahora, si bien en la aludida conciliación también se indicó que «El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario», ello en modo alguno le quita el carácter voluntario y temporal que se dejó expresamente consignado en la conciliación, pues si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo conciliatorio, hubiese sido acordar el otorgamiento de una pensión convencional con los efectos allí previstos, así se hubiera plasmado indubitablemente en el acta de conciliación, pero en cambio se dejó plenamente clarificado que se trataba de una «pensión voluntaria y temporal», compartible con la que llegara a reconocer el ISS, lo que se infiere del compromiso referente a que, cuando el ISS reconozca la pensión «solo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere», y que «En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas».
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 19 En conclusión, el Tribunal apreció con error esta prueba documental. 2. Comprobante o volante de pago efectuado al señor Batista Narváez (f.°12). Se trata de una liquidación realizada a favor de Iván Jesús Batista Narváez, por el lapso transcurrido entre el 16 al 31 de enero de 2011, allí en la casilla de «concepto» se registra pensión y en el item de devengos aparece el valor de $1.931.039.
Frente al citado documento, hay que decir, que el Tribunal no pudo apreciarlo con error, porque no hizo ninguna alusión al mismo en la sentencia recurrida; así mismo, la Sala no observa que tal probanza aporte algún elemento de juicio de cara a establecer que la pensión otorgada a Iván Jesús Batista Narváez lo fue de forma voluntaria por la empleadora, máxime que el recurrente no le indicó a la Corte en qué consistió el equívoco valorativo del ad quem. 3.
La censura denuncia como no apreciada la confesión vertida en el hecho tercero de la demanda inicial. En el citado supuesto fáctico se afirma lo siguiente: «La Electrificadora de Bolívar S.A. ESP reconoció al señor IVÁN JESÚS BATISTA NARVÁEZ, una pensión voluntaria de jubilación a través de acta de conciliación del 24 de diciembre de 1998».
La afirmación precedente si corrobora que la pensión de jubilación que le fue reconocida al causante era de naturaleza voluntaria y, no convencional como erróneamente Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 20 lo determinó el juez de alzada, quien de haber valorado apropiadamente el acta de conciliación y tenido en cuenta lo afirmado por la propia actora en el hecho tercero de esa pieza procesal, habría llegado a la indiscutible conclusión que la pensión respecto de la cual la demandante solicitaba la sustitución pensional era voluntaria y no convencional.
Hasta lo aquí discurrido, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados. Corolario de lo anterior, hay que decir que el ad quem también incurrió en equívoco jurídico al condenar a la demandada Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar a la señora Rosario María Cohen de Batista, la sustitución de la pensión de jubilación de la cual gozaba el señor Iván de Jesús Batista Narváez en cuantía igual al 100%, a partir del 25 de septiembre de 2011, con los respectivos reajustes de ley, pues no advirtió que existía una condición resolutoria, ya que la citada pensión voluntaria fue reconocida de manera temporal hasta que el beneficiario cumpliera 60 años de edad o hasta el momento de su muerte, en caso que esta suceda con antelación, evento en el cual la empleadora reconocería solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la de vejez o sobrevivientes que otorgue y pague el ISS, hoy Colpensiones.
En efecto, como las partes lo que en realidad pactaron en el acta de conciliación ya analizada, fue la compartibilidad pensional entre la pensión voluntaria que allí se reconoció y la que llegare a pagar Colpensiones, no era viable ampliar o Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 21 extender una obligación de esta naturaleza al empleador, al punto de ordenar la sustitución pensional en el 100% a la demandante, como equivocadamente lo hizo la alzada, pues claramente esa no fue la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo conciliatorio.
En este punto cumple decir que si bien la Corte ha sostenido reiteradamente que las pensiones voluntarias de jubilación son susceptibles de transmisión por causa de muerte, en las mismas condiciones que se predica respecto de las pensiones legales, también lo es que, ha precisado que la excepción a esa regla general de transmisibilidad, sería que las propias partes pacten una condición resolutoria expresa, en la que se consigne la temporalidad o extinción de la prestación, que es lo que ocurre precisamente en el sub lite.
En la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, reiterada en la decisión CSJ SL9280-2014, rad. 50757, la Corte se manifestó en los siguientes términos: Aun cuando ciertamente el recurrente por momentos se extravía dejando entrever que la razón de su disentimiento con el fallo acusado estriba en que en el presente caso la pensión otorgada por la empresa solamente regiría mientras su beneficiario estuviera con vida sin que fuera posible su transmisión a los causahabientes; inferencia que se extrae de la circunstancia de que haya invocado varias disposiciones del Código Civil atinentes a la interpretación de los contratos como queriendo significar que en el acto en que las partes convinieron la pensión quedó clara su intención de que la misma existiría mientras se mantuvieran las condiciones atrás anotadas, la verdad es que analizando con amplitud la argumentación esgrimida y viéndola en su conjunto es posible vislumbrar que en últimas se alcanza a bosquejar un planteamiento de estirpe jurídica, que permite el estudio del cargo sin necesidad de ir a las pruebas del proceso, consistente en que dado el carácter intuitu personae de las pensiones voluntarias éstas solamente rigen mientras su beneficiario exista física y Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 22 biológicamente, sin que respecto de las mismas sea dable predicar, como sí ocurre con otra clase de pensiones, por ejemplo las legales o convencionales, su transmisión a terceros, salvo que las partes la hayan pactado explícitamente. […] El debate por lo tanto se circunscribe a establecer si en casos como el que se examina debe entenderse que la pensión voluntaria queda afectada por una condición resolutoria implícita en virtud de la cual dada la naturaleza intuitu personae del reconocimiento la muerte del beneficiario directo trae como consecuencia inexorable la extinción del derecho, sin que interese desde luego que dicha condición no aparezca expresamente contemplada en el acto respectivo.
Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.
De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud.
Regla que sin lugar a duda era la vigente para la época en que se hizo el reconocimiento pensional cuya transmisión origina este proceso, cuando el Estado no había fijado Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 23 ninguna directriz en materia de pensiones voluntarias, lo cual solamente se dio con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del ISS.
De manera que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, sobre todo las nacidas antes de 1985, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto, pues el ordenamiento jurídico solo vino a ocuparse de esa cuestión en el citado año, y eso para disponer por vía general la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que llegara a otorgar el ISS.
Por lo mismo, si en tal acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye, como hizo el Tribunal, que su carácter es vitalicio, ni tampoco si se establece que la prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido en las mismas condiciones en que se sustituye la pensión legal o convencional.
En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.
Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 24 “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad. […] (Subrayado de la Sala).
Conforme a la línea jurisprudencial en cita, surge evidente que cuando se trata de pensiones voluntarias, como es el caso que nos ocupa, quien la concede tiene la facultad de someterla a alguna condición resolutoria, como por ejemplo el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, o la muerte, con la única exigencia de que tal condicionamiento quede expresa y claramente señalado en el acto de nacimiento o concesión del derecho.
Tal situación es la que se presenta en el sub lite, toda vez que en el acta de conciliación que suscribió Iván Jesús Batista Narváez y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., como se dijo con antelación, quedó expresamente señalado que la pensión voluntaria era temporal hasta que aquel cumpliera 60 años de edad o su muerte si esta ocurría antes; que era incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes y que «en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor si hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S..
En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S.». Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 25 Por todo lo expuesto, queda al descubierto que el Tribunal se equivocó e incurrió también en los yerros jurídicos enrostrados, al definir que la pensión de jubilación voluntaria concedida al citado trabajador, debía sustituirse a la demandante en el 100% del valor que recibía el causante, sin advertir que estaba sometida a condición resolutoria y, por ende, solo podrá ser compartible con la que llegue a otorgar el ISS para el caso la eventual pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, hay lugar a casar la sentencia impugnada. No se imponen costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto los cargos salieron triunfantes. Dado que no se cuenta con la información en el plenario, para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a Colpensiones, para que en el término de cinco (5) días informe si le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Rosario María Cohen de Batista, en calidad de cónyuge del pensionado Iván Jesús Bautista Narváez, en caso afirmativo remitir copia del acto administrativo de reconocimiento e indicar las sumas pagadas a ésta hasta la fecha.
Así mismo, oficiar a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP, para que, en el mismo término, informe en qué fecha canceló la última mesada pensional del señor Iván Jesús Bautista Narváez y cuál fue la cuantía. Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 26 Una vez recibida la información, se dispone correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP.
Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO MARÍA COHEN DE BATISTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. En instancia, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones, para que en el término de cinco (5) días informe si le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Rosario María Cohen de Batista, en calidad de cónyuge del pensionado Iván Jesús Bautista Narváez, en caso afirmativo remitir copia del acto administrativo de reconocimiento e indicar las sumas pagadas a ésta hasta la fecha.
Radicación n.° 73282 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, oficiar a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, para que en el mismo término, informe en qué fecha canceló la última mesada pensional del señor Iván Jesús Bautista Narváez y cuál fue la cuantía. Una vez recibida la información, se dispone correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP.
Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase.