PAGE Radicación n.°69432 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1544-2019 Radicación n.°69432 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER BALAGUERA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de octubre de 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, para actuar en representación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder que reposa a folios 56 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Balaguera Mantilla llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara que entre él y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, antes INTERCOR existió un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó « el reajuste del cupón» a cargo de la oficina del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la cancelación de los «intereses y rendimientos financieros del bono pensional»; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado a Carbones del Cerrejón LLC, antes INTERCOR, mediante un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de « supervisor de primera línea», desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de julio de 1997, fecha de su retiro; que inició labores con una asignación mensual de $78.200 y terminó con una de $4.318.000; que para el 30 de junio de 1992 devengó un salario real de $1.266.700 como lo certificó su empleador, pero que no obstante, aquel le reportó al ISS una remuneración por valor de «$665.070».
Narró que el 1 de octubre de 1995, se pasó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad «con su respectivo bono pensional», por haber cotizado más de 150 semanas al seguro social, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; que al momento del traslado le fue aplicado el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que señaló que: para las personas que estuvieran cotizando al ISS «el salario o el ingreso base de liquidación para su respectivo bono pensional ser[í]a el salario real devengado y reportado ».
Afirmó que pidió a Protección S.A., la proyección de la pensión de vejez, pero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomó como base para reliquidar el bono pensional, el salario que reportó su empleador que fue de $665.070 y no el que realmente devengó, afectándose el valor de la mesada; que aunque la empresa lo reportó en la «categoría 51», la cual era la máxima, según los artículos 1 a 4 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989, también estaba obligada a informar el monto de la suma que efectivamente percibió, de conformidad con los artículo 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de esa anualidad.
Señaló que la sociedad demandada, a través de las «microfichas», con las que comunicaba al sistema ALA de aportes de IVM del Instituto de Seguros Sociales, debió notificar que «la base de cotización que era $665.070 pesos y en la columna factores salariales el salario real devengado [de] $1.266.700 pesos» (fs.°1 al 11, 128 y 129). Al contestar, Carbones del Cerrejón Limited, en cuanto a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las demás. Destacó que las empresas como aquella, cobijadas por el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS, reportaba como salario máximo asegurable en la «categoría 51», que era la más alta de la tabla de cotizaciones, el equivalente a $22.169 diarios y $665.070 mensuales, según lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, esto es, que si un trabajador devengaba una remuneración superior, como era el caso del accionante, «la base de cotización a la seguridad social continuaba siendo el máximo asegurable», sin tener en cuenta el «salario real devengado».
Afirmó que canceló de forma completa, oportuna, y en la cuantía ordenada por la ley, todas las cotizaciones del demandante al ISS, como así se reflejó en las planillas de la ALA; que por ello, era irrelevante si para junio del año de 1992, hubiese aportado « el salario real devengado por el trabajador», aunque fuera «superior al salario máximo asegurable»; que el actor se trasladó de régimen el 1 de octubre de 1995, pero que no obstante, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, al regular el valor de los bonos pensionales « fijó la base de cotización del afiliado» al 30 de junio de 1992, tal como lo estableció que el citado Decreto 2610 de 1989.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones y la que llamó: «las demás que se demuestren dentro del proceso» (fs.°51 a 83). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial. Resaltó que el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS, que fue creado por el Decreto 1465 de 1982, se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto 3063 de 1989, en el que se establecía que «el monto del salario reportado por el empresario», constituye el «salario devengado y reportado», que exige el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.
Aseguró que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 8 del Decreto 1474 de 1997, y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, los bonos pensionales deben calcularse con el «salario base “DEVENGADO” y “REPORTADO”» por el empleador al ISS a 30 de junio de 1992, normas que implícitamente requerían una documental «técnica» que probara que: «el empleador INTERCOR a junio de 1992 cumplió con las dos obligaciones que la ley exigía al momento de efectuar sus aportes a la seguridad social a nombre de sus trabajadores», esto es: - Efectuar el pago de las cotizaciones al ISS a nombre del trabajador conforme a la tabla de categorías salariales, en donde la máxima categoría correspondía a la categoría 51 limitada a 10 salarios mínimos ($665.070.00), como ordenaba el Decreto 2610 de 1989. - Reportar al ISS el salario realmente devengado por sus trabajadores así éste superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (categoría 51), cumpliendo con lo ordenado en los artículos 19 y 76 de Decreto 3063 de 1989.
(Negrilla del texto original). Afirmó que Carbones del Cerrejón Limited, antes INTERCOR, no cumplió con las obligaciones fijadas por los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, de reportar al ISS «el salario realmente devengado por sus trabajadores así éste superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (categoría 51)», que violó la responsabilidad que tenía frente a dicho trámite, según el artículo 72 ibídem y 50 del Decreto 1748 de 1995, razón por la cual no podía emitir un nuevo el bono pensional sobre la «diferencia reclamada», como consecuencia de una «novedad inexacta» del empleador.
Formuló la excepción previa de «INDEBIDA INTEGRACI[Ó]N DEL CONTRADICTORIO », y de mérito las que denominó: «FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA POR PASIVA », y «CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI[Ó]N A CARGO DEL EMISOR DEL BONO LA NACIÓN CONFORME A LA INFORMACIÓN QUE EL EMPLEADOR INTERCOR REPORT[Ó] AL ISS A JUNIO 30 DE 1992» (fs.°186 a 199). (Negrilla del texto original) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 16 de julio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda, y gravó en costas al actor (f.°304 al 315). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, en sentencia del 18 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado, y no impuso costas (f.°510 a 522).
Señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si fue «injurídica» la decisión del a quo, en tanto estableció que era irrelevante la omisión del empleador de reportar al ISS « la asignación devengada realmente» por el trabajador, para la liquidación del bono pensional, porque solo podía cotizar sobre la categoría máxima del «salario asegurable », de acuerdo con las normas vigentes al 30 de junio de 1992; además si se habían vulnerado los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haberse abordado la «responsabilidad» frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el reajuste del bono pensional.
Adujo que eran premisas fácticas comprobadas: i) que Jorge Eliécer Balaguera Mantilla laboró para Carbones del Cerrejón Limited, antes INTERCOR, del 20 de septiembre de 1982 al 31 de julio de 1997; ii) que desempeñó las funciones de «supervisor de primera línea», devengando como «salario real» a 30 de junio de 1992, la suma de $1.266.700; iii) que el empleador lo afilió al ISS, para cubrir los riesgos de IVM, con una asignación base para dicha calenda de $665.070; iv) que el 4 de septiembre de 1995, se trasladó para al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. (f.°296); y, v), que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reliquidó el bono pensional tipo A, con el salario base de cotización reflejado en el Sistema de Autoliquidación de Aportes ALA del ISS (f.° 203 a 214).
Indicó que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, tomó como fecha de referencia el 30 de junio de 1992, para determinar el valor de los bonos pensionales, a efectos de implementar y desarrollar el « Sistema General de Pensiones establecido por el nuevo estatuto», ya que el anterior estaba a cargo del ISS, cajas de previsión social y en cabeza de algunos empleadores públicos y privados, en donde existían unas «tablas de categorías y cotizaciones», que imponían topes de salarios mínimos y máximos asegurables, y que según el artículo 1 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, el límite estaba fijado por valor de $665.070.
Expuso que de conformidad al literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, si para el 30 de junio de 1992 el afiliado devengaba un salario mayor al máximo asegurable que era de $665.070, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el valor que en «realidad» cotizó el trabajador; que aunque la sentencia CC C-734-2005, declaró inexequible dicho precepto legal y el fallo CC T-806-2006, especificó que la decisión no se podía aplicar de manera retroactiva, lo cierto era que también se dijo que: […] para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del decreto 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia de constitucionalidad, aquel precepto normativo es plenamente aplicable, de manera que si la persona se trasladó entre el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del decreto 1299 de 1994, es decir, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a treinta (30) de junio de mil novecientos noventa [y dos] (1992).
Explicó que no obstante, esta Sala de Casación Laboral, había determinado que esa disposición no podía aplicarse en los casos como el presente, ya que los «acuerdos y demás normas que regulaban las pensiones de vejez como las atinentes a los límites de cotizaciones» a que debía someterse el empresario inscrito en el ISS, establecían un « salario máximo asegurable» por encima del cual, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones, puesto que: […] la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), prevén que los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable pagarán cotizaciones sobre el valor de éste (artículo 37, incisos 1° y 3°), mientras que, el ISS quedó facultado únicamente en lo referente a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias, señalando un límite máximo para la remuneración asegurable e indicando que el excedente de la remuneración por sobre ese límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en esas contingencias (artículo 32, Decreto 433 de 1971).
A su tumo, el artículo 24 del decreto 1650 de 1977 consagra el establecimiento en los reglamentos de esa entidad de límites del salario asegurable, y el artículo 60 del Decreto 433 en ese sentido previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a veintidós (22) veces el salario mínimo legal, mientras que, el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de dos mil quinientos treinta pesos ($2.530.00 NI/ Cte.), cuantía aumentada mediante Acuerdos 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983 y 2610 de 1989, respectivamente, preceptos que regularon además las categorías, reiterando que el artículo 2 del Decreto 2610 de 1.989 dispuso como última la categoría 51, consagrando un salario mensual máximo asegurable de seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($ 665.070,00 NI/ Cte.), en tanto que en el artículo 4° ídem (sic) señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en veintiún (21) veces el salario mínimo legal de cada año. Señaló que Jorge Eliecer Balaguera Mantilla se afilió a Protección S.A., el 4 de septiembre de 1995, pero que el traslado del ISS al RAIS ocurrió el 1 de octubre de ese mismo año (f.°207 a 209), situación que fue «afirmada en el libelo introductorio y por el empleador»; que devengó un «salario real» que ascendía a $1.266.700, pero que cotizó sobre el rango máximo asegurable «categoría 51», equivalente a $665.070, tal como lo concluyó en primera instancia, razones por las que resultaba improcedente el «reajuste o reliquidación» solicitada, menos aun cuando se realizaron los aportes de forma oportuna.
Consideró que no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y soportó su razonamiento con la sentencia CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340. Finalmente, consideró que: […] acerca de la responsabilidad que recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recordemos que es el encargado de definir, formular y ejecutar la política económica del país, así como los planes generales, programas y proyectos relacionados con aquella.
También la preparación de leyes y decretos, además de la regulación en materia fiscal, tributaria, aduanera, presupuestal, de crédito público, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva del Banco de la República, agregando las que dirige a través de organismos adscritos o vinculados para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro público Ahora bien, conforme prevé el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995. modificado por el artículo 8° del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, cabe observar que, mediante Resolución No. 6265 de 25 de junio de 2009, emitió y ordenó el pago de cupones principales y de cupones a cargo del ISS de unos bonos pensionales Tipo A por haber ocurrido su redención, entre ellos, el bono del señor Balaguera Mantilla (cfr. folios 204 a 208, cuaderno 1.), aplicando fórmulas matemáticas para calcularlos una vez verificada la existencia de los soportes que respaldan el salario base. con el cual fueron liquidados aquellos de las personas que a fecha base cotizaban a ISS en la categoría 51.
El hecho que Intercor, hoy, Carbones del Cerrejón no haya suplido obligaciones fijadas por los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 de reportar a ISS el salario realmente devengado por su trabajador, más aún, cuando este superaba la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (51), tampoco es báculo para endilgar detrimento a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que el primero efectuó las cotizaciones con sujeción a las tablas de categoría y aportes dispuestos por el Decreto 2610 de 1989, en tanto que, el segundo cumplió su gestión liquidando el bono pensional del demandante con el salario base correcto y reportado en su momento por el empleador, vale decir, la suma de seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070,oo M/ Cte.), razones que en su conjunto respaldan la confirmación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira).
Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión recurrida, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del «artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 ».
Aduce que Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que el bono pensional «debía ser liquidado con base en el salario con el que aportaba para efectos pensionales al ISS para el 30 de junio de 1992»; que aunque se hubiera apoyado en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 31855, CSJ SL, 16 mar. 2010, y CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340, para sostener que no era dable aplicar al caso el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que «discrepa respetuosamente de las mismas» y, por ende, solicita a esta Corporación que se revise la «posición jurídica allí acogida», puesto que: Es claro que con base en el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 la liquidación de los bonos pensionales se efectuaba con el salario que para el 30 de junio de 1992 efectivamente percibiera el trabajador que optó por trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
La norma referida, como lo expuso el Tribunal, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2005, en la cual no se le atribuyó efecto retroactivo a la decisión de inconstitucionalidad, como lo ha reconocido el propio órgano constitucional. Significa lo anterior. que la disposición invocada estuvo vigente en el ordenamiento jurídico hasta el 14 de julio de 2005. sin que el Juez ordinario le pueda atribuir a la decisión de la Corte Constitucional un efecto retroactivo que no se contempló en la sentencia citada.
Conforme a la tesis jurídica expuesta, las personas que se trasladaron del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad con antelación al 14 de julio de 2005 tienen derecho a que se les aplique la norma citada. Así lo ha reconocido expresamente la propia Corte Constitucional. En las sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 el máximo órgano constitucional se ocupó expresamente del problema jurídico que aquí se afronta y fue clara al concluir que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 no tuvo efectos retroactivos y que por lo tanto las personas que se trasladaron de régimen pensional antes del 14 de julio de 2005 tenían derecho a que se les liquidara el bono pensional acorde con la regla planteada en el literal a de dicho precepto.
(Subrayado del texto original) Luego de citar apartes del fallo del 16 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señala que el colegiado se equivocó «al no reconocer el derecho del demandante a que se le aplicara el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994», y al omitir los planteamientos precedentes y a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que no podía «ser desconocida por la jurisdicción ordinaria»; además, que no era dable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de haber liquidado un bono pensional, modifique unilateralmente su valor, afectando su derecho consolidado.
VII. RÉPLICA Carbones del Cerrejón Limited, indica que el Tribunal aplicó de manera correcta la tesis reiterada por esta Corporación, la cual hace un análisis «sistemático y teleológico» del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que señaló que en aquellos casos, « en que el tiempo bajo el cual se va a realizar la liquidación del bono pensional, contemplaba los periodos en los cuales se cotizó al ISS en vigencia Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año», que el salario máximo asegurable, estaba cuantificado en la suma de $665.070, puesto que liquidar el bono pensional con un valor superior, implicaría «conceder un beneficio ilegal bajo el sistema de aseguramiento vigente para la época en la que se pretende el reconocimiento de un derecho pensional».
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que en la demanda de casación, se formula de manera indebida el alcance de la impugnación, en tanto no es «claro y preciso» lo que solicita a esta Corte, situación que origina a que se desestime el cargo. Afirma que la recurrente no persigue condena alguna en su contra; no obstante, estima que el colegiado aplicó de manera correcta las normas acusadas, ya que la sentencia CSJ SL16339-2014, «insiste en la imposibilidad de liquidar bonos pensionales con salarios superiores a la máxima establecía en la escala de categorías del ISS», es decir, que para el 30 de junio de 1992, conforme al Decreto 2610 de 1989, el máximo asegurable era la «Categoría 51», que ascendía a la suma $665.070.
VIII. CONSIDERACIONES Del escrito que contiene la sustentación del recurso, se observa que si bien en el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado, para que una vez en sede de instancia, revoque la del a quo, sin indicar qué pretende en su lugar; el dislate es superable, como quiera que de la lectura se extrae que lo pedido es que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Esta Sala de Casación Laboral, le corresponde resolver si el ad quem se equivocó en su decisión, al considerar que el salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992, para efectos del cálculo del bono pensional, debía establecerse con los « salarios base de cotización» y no con el que realmente devengó el demandante, aunque «superaba la máxima categoría de la tabla de cotizaciones».
De entrada, debe decirse, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa alegada, toda vez que la sentencia impugnada es acorde con la línea jurisprudencial emitida por esta Corporación, sin que existan motivos suficientes para modificarla como lo pretende la censura. En efecto, la sentencia CSJ SL1042-2019, al dirimir un asunto similar, con las mismas entidades llamadas a juicio, adoctrinó que: […] esta Corte ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional».
Así mismo, en la sentencia CSJ SL17021-2016, al defender la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves».
Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que «Para la liquidación de las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.
Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social.
En torno a la inaplicación de esta norma, adujo la Corte en la citada sentencia: Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (…).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
Es que admitir la tesis del recurrente conduce a la posibilidad de que la diferencia en el valor del bono pensional, sea sufragada directamente por La Nación con recursos públicos del presupuesto, en favor de un trabajador de altos ingresos y sin que exista un fundamento constitucional que respalde ese beneficio. El anterior análisis también lo realizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003, Corporación que no solo advirtió el exceso en las atribuciones reglamentarias; también una posible violación de la prohibición del artículo 335 de la Constitución Política de «decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado».
En lo pertinente, señaló esa Corporación: […] De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992, debía ser aquel sobre el cual se cotizó al sistema y no el que devengó el accionante. Por último, no está por demás mencionar que el eventual incumplimiento de la obligación del empleador de declarar en el sistema ALA el salario devengado a 30 de junio de 1992, al margen de si superaba la categoría máxima salarial 51 para la cual aportó, es intrascendente, pues, en este caso, el bono pensional no podía calcularse tomando como referencia el salario devengado.
Dicho de otro modo: el incumplimiento del empleador de declarar el salario devengado, así superase el monto máximo asegurable de $665.070, no le generó ningún perjuicio al trabajador frente al valor de las prestaciones del sistema, toda vez que el bono pensional se liquidó conforme al salario base correcto; de allí que no exista ninguna razón para endilgarle un deber indemnizatorio a Carbones del Cerrejón. De acuerdo a la jurisprudencia reseñada, sin bien Jorge Eliecer Balaguera Mantilla devengaba al 30 de junio de 1992, una remuneración superior al máximo asegurable que era de $665.070, según la tabla de cotizaciones «categoría 51», lo cierto es, que por disposición normativa, el bono pensional no podía calcularse tomando como referencia el salario que realmente percibió, razón por la cual se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura.
De tal suerte, la sentencia impugnada continúa incólume y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de los llamados a juicio, dado que presentaron réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, las cuales se liquidarán de acuerdo al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER BALAGUERA MANTILLA contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00