CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46993 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1544-2018 Radicación n.°46993 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA vs. ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala resuelve la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandante recurrente frente a la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 11 de abril de 2018, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA en el proceso que en instauró en contra de ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de julio de 2017, esta Sala casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en sede de instancia, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. al pago de las diferencias mensuales por reajuste en la mesada pensional inicial, por aportes deficitarios. El apoderado de la parte recurrente, en escrito presentado el 19 de abril de 2018 solicitó la adición de la referida sentencia, notificada por edicto el 17 de abril de la presente anualidad.
Indicó que esta Sala, en la parte considerativa de la decisión dispuso que la Electrificadora demandada debe pagar a la demandante el mayor valor generado entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución 003424 de 1992 ($107.834.oo.) y la suma de $115.534.17, junto con los reajustes legales correspondientes, para lo cual se liquidó el retroactivo pensional hasta el 28 de febrero de 2018, con una diferencia mensual de $75.885.13, «pero en la parte resolutiva se omitió involuntariamente condenar a pagar esa diferencia mensual junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Verificado el asunto, estima la Sala que, aunque en manera alguna en la citada sentencia soslayó en su decisión alguno de los extremos de la litis, cuando actuó la Corte como Tribunal de Instancia, una vez casó la decisión recurrida, estableció: De conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, se debe precisar que la entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. debe pagar a la demandante, Nevis del Carmen Durán Meza, el mayor valor generado entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 003424 de 1992 ($107.834.oo) y la suma de $115.534.17, junto con los reajustes legales correspondientes.
Por retroactivo pensional de diferencias se adeuda la suma de $11.683.149.40, hasta el 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a pagar a la actora del juicio, Nevis del Carmen Durán Meza, la suma de $11.683.149.40, por concepto de diferencias mensuales por reajuste en la mesada pensional inicial por aportes deficitarios, causados entre el 23 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2018, la que se seguirá causando y deberá ser indexada mes a mes por la entidad accionada a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia. Se confirmará en cuanto a la absolución impartida respecto de las llamadas en garantía y la vinculada de manera oficiosa por el Juzgado.
De lo precedente se concluye que le asiste razón al solicitante, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva no se hizo mención expresa a la obligación impuesta, ni a la continuidad de la causación de las diferencias pensionales, hasta que la entidad condenada proceda a realizar el reajuste de la mesada en la forma indicada por esta Sala en la parte considerativa, consecuentemente, se accederá a lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
ACCEDER a la solicitud elevada por la parte recurrente respecto de la sentencia de instancia proferida el 11 de abril de 2018, en consecuencia ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esa decisión, el cual quedará como se indica a continuación: SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la demandante, NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA, en forma vitalicia el mayor valor mensual generado entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en la Resolución No. 003424 de 1992 ($107.834.oo) y la suma de $115.534.17, junto con los reajustes legales correspondientes, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte considerativa.
En consecuencia, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. deberá pagar a la demandante, NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA, la suma de $11.683.149.40, por concepto de diferencias mensuales por reajuste en la mesada pensional inicial, por aportes deficitarios, causadas entre el 23 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2018, la que se seguirá causando y deberá ser indexada mes a mes por la entidad accionada a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión. La mesada pensional reajustada a cargo de la demandada, para el año 2018 asciende a la suma de $1’138.588,19 mensuales, cuantía que deberá continuar pagando completa a partir del 1 de marzo de esta anualidad, en 14 mensualidades por año y a la que deberá aplicar los ajustes anuales correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00