Radicación n.° 46709 i\l En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante solicita, como cónyuge supérstite del señor Jaime Méndez Criollo: el reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su esposo, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión, junto con el pago del retroactivo pensional, en aplicación de los artículos, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y la indemnización moratoria consagrada en la Ley 100 de 1993.
Respalda sus súplicas así: que su cónyuge Jaime Méndez Criollo-fallecido el 16 de julio de 1996- trabajó para varias entidades del Estado por más de 20 años-, que el último salario devengado por él fue la suma de $33.980,18, equivalente para dicha época a 3.67 salarios mínimos mensuales; que como cónyuge supérstite la demandada le reconoció una pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de julio de 1996, mediante Resolución N° 0523 proferida el 25 de noviembre de 1997, en cuantía de $142.125; la pensión reconocida es de carácter legal; la prestación que recibe es notoriamente inferior al 75% del salario que devengó su esposo al momento de su retiro; la entidad demandada ha reajustado la primera mesada pensional a otros pensionados, que se encontraban en las mismas 2 Radicación n. ° 46709 condiciones expuestas en la demanda inicial; agotó la vía gubernativa.
La demandada Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, petición a un ente diferente, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación a la actora, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar.
Por su parte La Nación -Ministerio de Defensa, quien fue llamado como litis consorcio necesario, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo prescripción y falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia el 9 de diciembre de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Y MINERO y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar proporcionalmente la pensión reconocida a la señora MARLENY MURCIA ARROYO, indexando el IBL desde el 26 de julio de 1983 hasta el 16 de julio de 1996, reajustando la mesada pensional conforme a los incrementos anuales dispuestos por el gobierno nacional; fijó como valor de la primera 3 Radicación n.° 46709 la falta de estipulación de la indexación en el acto que origina la pensión. Para resolver el recurso de alzada, el ad quem citó apartes de una sentencia proferida por esta Sala en la que se ha reiterado que es procedente la actualización de las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991 —no indicó fecha ni número de radicado-.
Al caso en concreto indicó que: la pensión reconocida a la demandante es una sustitución pensional, ya que fue concedida como consecuencia del fallecimiento de su compañero Jaime Méndez Criollo; de la Resolución 0523 del 25 de noviembre de 1997, advirtió que el causante prestó sus servicios a la Caja Agraria durante 18 años y 254 días, y al.
Ministerio de Defensa durante 1 año y 299 días para un total de tiempo de servicios prestados al Estado de 20 años y 193 días; que el pensionado falleció el 16 de julio de 1996; la Ley 4 a de 1976 y el Decreto 1848 de 1969, disponen que dicha pensión se liquida con el 75% del último salario devengado; la Caja Agraria a través de la citada resolución reconoció la pensión y la sustituyó a su compañera la señora Murcia Arroyo y a sus hijos menores de edad; afirmó que la pensión reconocida a la actora es de carácter legal, y no convencional como lo alegó la demandada; que por haber sido reconocida la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión. Frente al recurso de la parte demandante, indicó que adujo un error en los índices tenidos en cuenta por el a R 5 Radicación n. ° 46709 quo, en la fórmula matemática, al considerar que el valor de la mesada actualizada debe ser la suma de $406.881,33.
Para resolver el recurso de la parte activa, citó la formula dispuesta por esta Corporación para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones; afirmó que al retirarse el causante, Méndez Criollo, de la demandada el 26 de julio de 1983 y haber fallecido el 16 de julio de 1996, los índices que se deben tener en cuenta son los vigentes para los meses de diciembre anteriores a cada una de las fechas mencionadas, a saber, índice inicial 2.02224 e indice final 31.237092, los cuales reemplazó en la fórmula matemática, obteniendo como IBL la suma de $524.884,29, por lo que dispuso que el valor de la primera mesada pensional que le correspondía a la actora era el 75% de dicha cuantía, esto es $393.663,21.
IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 42. Pretende el recurrente que esta Corporación LO Radicación n. ° 46709 « CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia del 09 de Abril de 2010,,en cuanto a que en el ordinal primero Mod/ica el fallo de Primer Grado.
En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de Primera Instancia en lo desfavorable, ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Proveyendo sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante. Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en la Sentencia Radicación No 13.336.
Con tal propósito presenta dos cargos, así: VI. CARGO PRIMERO La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 13, 19, Ley 4 de 1976, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1968; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49, ley (sic) 10 de 1972; articulo 14 de la ley 100 de 1993; articulo 1 de la Ley 445 de 1998; de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968;
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política. En la demostración del cargo señala que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados 7 Radicación n. a 46709 en la proposición jurídica, al deducir de los mismos la indexación de la primera mesada pensional, interpretación, que en su sentir, se torna contradictoria, habida cuenta que su fundamento lo encontró en la sentencia de la Corte Constitucional reseñada por el ad quem, que a su vez parte de la base que no existe precepto legal que disponga la indexación, acudiendo a criterios auxiliares para llenar lo que considera un supuesto vacío. Agrega que el Tribunal en su misión interpretativa refiere la sentencia de la Corte Constitucional, que no se ajusta al caso, ya que dentro de sus consideraciones se está evidenciando que el criterio de esta Corporación ha sido contrario como lo recoge la sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, radicado 11818.
Añade que no resulta equitativa la interpretación parcial que predica el Tribunal ya que el Sistema de Protección Social que rige en Colombia busca el bienestar de unos pocos en desmejora de los más desprotegidos por el Sistema. Expone que son dos los pilares en que se funda la protección social, el primero el aseguramiento como función económica -que busca proteger a las personas frente a la calda de ingresos por una de las tres razones, salud, desempleo y vejez- y la segunda la asistencia social a través de la redistribución de dotaciones iniciales del capital humano y físico -gravar a los mayores ingresos y asistir a los más desfavorecidos-; afirma que interpretaciones como la realizada por el Tribunal, en la que hace caso omiso de la filosofía inspiradora del sistema, pone en grave peligro a la az Radicación n.° 46709 población Colombiana, quienes se encontrarán ante la imposibilidad de gozar del aseguramiento en los términos como fue concedido.
Añade que el Tribunal no analizó los estudios efectuados por la OIT en materia pensional en América Latina, en los que se destaca la reestructuración del sistema de seguridad social en varios países, fundamentada en una traslación de la base de sustentación del sistema público de pensiones de la responsabilidad social a la individual; enfatiza que no se puede desconocer que la ley no previó la indexación, al tener ya dispuestos en otros preceptos el equilibrio pensional, con lo que se desborda la ley, aún por encima de los mínimos derechos laborales.
Afirma que el ad quem no puede adjudicar el pretendido derecho respecto del que acepta no existe fundamento legal para hacerlo acudiendo a criterios interpretativos y desconociendo que dentro de la hermenéutica jurídica la finalidad que se buscó con la creación del Sistema de Seguridad Social, en la Carta Política como en las leyes, no es que el sistema se desnaturalice y que el Estado se desequilibre en cuanto los recursos con los que cuenta para atender las obligaciones que nacen de la ley.
Indica que por las consideraciones anteriores, sigue vigente lo enseñado por esta Corporación en numerosa sentencias, entre ellas, la proferida el 1° de agosto de 2006, radicado 28504; insiste en que el Tribunal debió tener en 1 5 Ec- Radicación n.° 46709 cuenta los criterios expuestos por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818 y, situar el debate de la indexación de la pensión de jubilación en el régimen general de las obligaciones, y concluir que no es aplicable la indexación en cuanto es una obligación que no ha sido incumplida, sino por el contrario debidamente atendida y actualizada, sin que exista mora en el cumplimiento de la misma.
Adiciona que esta Sala a lo largo de la historia, no ha tenido un criterio uniforme que respalde la permisibilidad de acoger la figura de la indexación de la primera mesada pensional, lo que invita a esta Corporación, para que reexamine el tema a fin de encontrar la violación que se está permitiendo en las leyes que regulan la materia pensional citadas en la proposición jurídica del cargo.
VIL REPLICA El opositor, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación expone que el recurrente acude a un fundamento jurídico de la jurisprudencia que ha sido desvirtuado y modificado por esta Sala, pues, si bien inicialmente se venía reconociendo la indexación con base en los principios de equidad y justicia, luego modificó esta posición, morigerado su criterio, frente a la indexación de la primera mesada pensional tanto para pensiones legales como convencionales, dejando sin piso la sentencia del 18 de agosto de 1999, que es la que invoca el recurrente de manera improcedente. 10 Radicación n.o 46709 Por su parte el opositor, La Nación -Ministerio de Defensa, solicitó casar la sentencia acusada, en virtud del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto está dirigido a lograr que el Estado garantice los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetando los derechos adquiridos con arreglo a la ley, siendo la previsión relativa a la sostenibilidad del sistema, la que resulta afectada con la decisión objeto de inconformidad.
VIII. CONSIDERACIONES Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, debe indicar la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de fuentes normativas, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. de T., y además en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, acogidos en la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional. 11 Radicación n. ° 46709 Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación en materia pensional. La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que "irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior", pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. 12 Radicación n.° 46709 Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Así las cosas, debe indicar la Sala que la indexación de la primera mesada pensional procede como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda trascurrido desde el momento en que el actor se desvinculó de la entidad y la fecha en que estructuró la pensión. Por tanto no incurrió el Tribunal eh el error endilgado, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala, a partir de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado número 47709.
En consecuencia, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de Aplicación indebida de los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19, y 259 del C. 5 de T S. S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 10 de la Ley 33 de 1985; 1, 259y 260 del C. S. de T. y S.S.; artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política; 307 y 308 del (2.
P. C. 14 Radicación n.° 46709 En la demostración del cargo señala que el ad quem para confirmar la sentencia de su inferior acogió la fórmula para indexar el ingreso base de liquidación Vp = IPC Final IPC Inicial Indica que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al acoger una fórmula contenida en el inciso 1° del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual está diseñada para la emisión, redención y demás condiciones de bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieron el requisito de la edad en su vigencia; agregó que también erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ordenó la indexación en forma equivocada.
Añade que el error del Tribunal es evidente al haber utilizado una fórmula distinta a la enseñada en la sentencia radicada bajo en número 13336, en el entendido que la fórmula a aplicar es "Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación'.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de julio de 2007, radicado 28412; insiste en que el Tribunal acogió una fórmula para indexar el IBL, sin tener en cuenta que para estos casos existe otra fórmula SI 15 Radicación it ° 46709 que es la que debe aplicarse para indexar la base de liquidación de la pensión, como la que aquí se precisa.
X. RÉPLICA Señala el opositor que el cargo no debe prosperar toda vez que a partir de la providencia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2007, radicado 32020, que no solo reiteró la posición asumida en la sentencia 29022 del 21 de julio de 2007, determinó en definitiva el procedimiento matemático para liquidar la indexación del IBL, por cuanto la fórmula que se venía adoptando no producía resultados cuantitativos correctos.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia, y su fallo de instancia, proferidos respectivamente, bajo el radicado 13336, fechados el 6 de julio y 30 de noviembre, ambos de 2000, para indexar la primera mesada pensional. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que 52 16 53 Radicación n.° 46709 sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.
En ella expresó lo que a continuación se transcribe: "Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los ¡PC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
"Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobüadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio. 17 Radicación n.° 46709 "Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que «la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria" (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425107, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual «al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, " con el argumento de que «refleja criterios justos equitativos » "Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. «En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por 51 ItI 53 Radicación n. ° 46709 el ¡PC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
"Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA = VH x WC Final "IPC Inicial "Donde: «VA es = a IBL o valor actualizado «VP! es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. «WC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. «Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas. » 19 56 Radicación n.° 46709 Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem, toda vez que atendió los lineamientos fijados por esta Corporación. Por lo anterior el cargo no prospera.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/ cte ($6.300.000.00 m/cte). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARLENY MURCIA ARROYO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.00 m/cte). ME Radicación n. ° 46709 - Cópiese, notifíq2esé publíquese y/devuélvase el expediente al Tribun4 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 21 Radicación n.° 46709 LUI&ABL$ANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONÁLVE 22