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SL15433-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49675 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL15433-2017 Radicación n.° 49675 Acta 9 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO NIEVA PUENTES y ROBERTO TROCHE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de septiembre de 2010, dentro del proceso seguido por ellos, juntos con ORLANDO NIEVA PUENTES, JOSÉ DOMINGO MOTTA ESCALANTE y ALVARO SÁNCHEZ SILVA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los señores Orlando Nieva Puentes, José Domingo Motta Escalante, Álvaro Sánchez y Roberto Troche, presentaron demanda contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P., a fin de que se declarara que en las audiencias de conciliación celebradas con la accionada, les violaron, entre otros, el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad, contemplados en los artículos 13 y 53 de la CN, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y las cláusulas 7, 5 y 13 de las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre Empresa Pública de Neiva y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la mencionada empresa; que como consecuencia de lo anterior, les reliquide y cancele el excedente de la indemnización por retiro voluntario acordadas con la empresa en las audiencias especiales de conciliación celebradas ante el Ministerio de la Protección Social -Inspección de Trabajo y Seguridad Social - Neiva; las sumas de dinero que resulten por los hechos y los conceptos a que hace referencia la demanda.

En fundamento de sus pretensiones, manifestaron que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa Pública de Neiva E.S.P., en la modalidad de contrato a término indefinido, como trabajadores oficiales; que en desarrollo de un proceso de restructuración administrativa a comienzos del año 2007, se acogieron al plan de retiro voluntario compensado; que mediante audiencia especial de conciliación aceptaron dar por terminado el contrato de trabajo existente con la empresa demandada; que en la diligencia de conciliación se acordó el reconocimiento bonificación o compensación por la forma de retiro; que el valor de la bonificación reconocida y pagada por la Empresa de servicios Públicos de Neiva, les violó derechos ciertos e indiscutibles que eran irrenunciables de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes; que se encontraban afiliados al sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresa Públicas de Neiva, y por consiguiente eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato.

La accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo que tienen que ver con los hechos aceptó como cierto lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo, la calidad de empleados, el último salario devengado, la conciliación realizada, el monto reconocido y pagado a título de bonificación o compensación y la afiliación al sindicato; en cuanto a los hechos restantes manifestó que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, profirió sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, en la que absolvió a la Empresa de Servicios Públicos de Neiva E.S.P., de las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia calendada 7 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la decisión emitida en la primera instancia. Para arribar a su decisión el Tribunal abordó el estudio de las convenciones colectivas que consagraron los derechos irrenunciables a que hizo alusión el apelante, así: La vigésima Tercera Convención Colectiva -fol. 60-, según cláusula SEPTIMA, toca lo atinente al plan de retiro voluntario indemnizado.

“En el caso de que se presentare reestructuración total o parcial de la Planta de Personal de las Empresas Publicas de Neiva conforme a lo establecido por el Art. 313 de la Constitución Nacional y el acuerdo 012 del 8 de septiembre de 1992 del Honorable Consejo Municipal de Neiva, éstas se comprometen a establecer planes de retiro con sus trabajadores o con los representantes que estos designen, tomando como punto de partida lo plasmado en cuanto a indemnización, en el artículo sexto (6°.) de la Ley 50 de 1990, más el 50 %.” La Vigésima Sexta Convención Colectiva -fol. 64-, en su cláusula TRECE, hace referencia a las bonificaciones y/o indemnización por retiros.

“En cuanto a Bonificación y/o indemnización por retiro en concordancia con la cláusula séptima de la Vigésima Tercera Convención Colectiva De Trabajo, se acuerda e incluye que además en el caso de que la empresa sea liquidada o se presente cualquier cambio en la Naturaleza jurídica de la Empresas Publicas de Neiva, que implique retiro de personal se aplicará la tabla de Indemnización y/o Bonificación fijada para el último plan de retiros del programa de Mercados más el 22 % quedando así: de 1 a 10 años de servicios $1.220.000=, de 10 a 15 años de servicio de $1.342.000=, de 15 años de servicio en adelante $1.464.000=, Estos valores se estipulan por cada año de servicio prestado y proporcionalmente por fracción. […]

PARAGRAFO: Además siempre que se pretenda retirar personal dela entidad, esta decisión será concertada con la Junta Directiva del Sindicato; cualquier determinación pretermitiendo esta cláusula carece de validez. (parágrafo acordado por las Comisiones Negociadoras.)” La vigésima Séptima Convención Colectiva - fol. 70-, en la cláusula QUINTA, habla de los planes de retiro “Las cuantías a que se refiere la cláusula TRECE de la Vigésima Sexta Convención Colectiva quedaran ajustada en un 20% anual a partir del primero (1) de enero de 1998, más el índice de precios al consumidor (I. P. C ) acumulado mes a mes, en el momento de producirse el retiro, con el compromiso por parte del Sindicato de apoyar decididamente el proceso de restructuración de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P.” La Vigésima Octava Convención Colectiva –fol. 64-, en la cláusula TRECE, revisa el tema de la bonificación y/o indemnización por retiro “ las cuantías de las bonificaciones y/o indemnizaciones por retiro, a 31 de diciembre de 1998, a que refieren las clausulas tres (13) (sic) de la vigésima sexta Convención Colectiva de Trabajo y Quinta de la Vigésima Séptima Convención Colectiva de Trabajo, se incrementaran en un 23% anual a partir del 01 de enero de 1999, es decir, en un porcentaje fijo sin tener en cuenta el IPC.” De lo anterior, concluyó el Tribunal, que las convenciones colectivas regularon el tema referente a la indemnización por retiro voluntario y por decisión directa de la empresa, concibiendo el ad quem que no se estaba ante derechos indiscutibles e irrenunciables, si no que por el contrario que las convenciones establecían un monto indemnizatorio que podía ser sujeto a negociación. Dijo además, que al no discutirse por el apelante la forma de terminación del contrato, dado que el retiro fue voluntario, se debía hacer mención a la Vigésima Tercera Convención Colectiva que en su cláusula séptima toca lo atinente al plan de retiro voluntario indemnizado, y que las restantes convenciones colectivas meramente complementaron dicho tema añadiendo dos aspectos, así: el primero si la empresa debe ser liquidada, y el segundo cuando se requiera el cambio de naturaleza jurídica y sea imperioso el retiro de personal, momento en el cual se deben cumplir estas dos condiciones: a) Si se retira personal, la decisión debe ser concertada con el sindicato.

Nótese, que nada se dijo del retiro voluntario, sino de aquel que es dado por la empresa sin el consentimiento del trabajador, La anterior interpretación se genera gracias a que el retiro voluntario tiene en la Vigésima Tercera Convención Colectiva regulación propia, esto es: 1) debe la empresa comprometerse a establecer planes de retiro con sus trabajadores o con los representantes que estos designen, 2) Debe la empresa tener en cuenta el artículo sexto (6°) de la Ley 50 de 1990, más el 50%.

A renglón seguido argumentó el ad quem, que: Así las cosas, no estaba obligada la empresa a dialogar con el sindicato sino con el trabajador directamente o con el representante que este designara; cosa distinta sería si el trabajador no se hubiera acogido al plan de retiro voluntario, momento en el cual la empresa tendría que desvincularlo previa concertación con la Junta Directiva del Sindicato.

Luego sobre la autonomía de la voluntad y la conciliación manifestó que carece de fundamento fáctico lo dicho por el apelante en lo relacionado con la aludida conducta de presión psicológica que conllevó al irrespeto de las convenciones colectivas, toda vez que «las pruebas recaudadas – en su mayoría testimonios, no dan cuenta de dicha presión, más aún, fue evidente que no todos los trabajadores fueron aceptados en el plan de retiro».

Para concluir lo anterior, y considerar que el consentimiento por parte de los trabajadores no estuvo viciado, transcribe apartes del testimonio de Lucy Fernández Polania, reiterando luego que «los trabajadores tenían absoluta libertad de discutir las condiciones del retiro o sencillamente no aceptarlas», por lo que al terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, mal podría pensarse «en un vicio de consentimiento o en una forma de presión psicológica de la que no existe el más mínimo rastro».

Citó el pronunciamiento de esta corporación (CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 36348), para seguidamente expresar la ausencia de duda para el Tribunal de que: […] el plan de retiro voluntario, no violentó derecho alguno para los trabajadores, por el contrario, quieren ahora aumentar sus expectativas económicas bajo el argumento del irrespeto de derechos adquiridos, cuando dicho plan fue suscrito de forma voluntaria y ampliamente debatido.

La decisión tomada por los actores fue libre de coacción alguna y en tal sentido no puede retraerse, pues la figura jurídica utilizada permite invocar la cosa juzgada, no existiendo obligaciones pendientes. En lo relacionado con la conciliación y sus efectos de cosa juzgada, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 may. 2000, rad. 13392; luego, hizo referencia a la sentencia citada T-192 del 28 de febrero de 2000, para concluir que «las indemnizaciones establecidas en convenciones colectivas pueden ser objeto de negociación o conciliación ante el Ministerio de Trabajo, esto es no son derechos irrenunciables”.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los censores: […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial con la respectiva condena en costas.

Con tal propósito, formularon tres cargos, que no fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente porque acusan igual elenco normativo, en su demostración presenta argumentos similares y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Lo plantearon así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 1, 10, 13,14,15,16,18,20,21,467 y 468 del C.S del T., y del parágrafo de la Cláusula Trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, así como los artículos 13,53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la Cláusula Séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijeron los censores, que: Los artículos 467 y 468 del C.S. del T. son claros al manifestar que el existir una Convención Colectiva, las relaciones laborales que se encuentran amparadas bajo ella, serán reguladas por la misma, por lo tanto, es en su texto donde se encuentran las normas que rigen la relación laboral […].

Argumentaron, que en el parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva, de la cual son beneficiarios, se estableció: «“PARAGRAFO: Además siempre que se pretenda retirar personal de la Entidad, esta decisión será concertada con la Junta Directiva del Sindicato; cualquier determinación pretermitiendo esta cláusula carece de validez (parágrafo acordado por las comisiones negociadoras”» Seguidamente manifestaron que el Tribunal al momento de proferir su decisión consideró que se probó la relación laboral, por lo que están incluidos dentro del anterior precepto convencional, y que no obstante lo anterior el ad quem: […] aplicó indebidamente la Cláusula séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, sentenciando que la finalidad de la norma convencional es la de regular el “retiro voluntario”, y de ésta forma excluyendo la aplicación del parágrafo citado pues considera el ad-quem que no era necesario concertar la salida de personal con el Sindicato […].

Concluyó la censura diciendo que el Tribunal incurrió en la citada violación directa de la ley, en consideración a que «la Convención Colectiva se genera para regular la relación laboral entre dos personas que se encuentran directamente comprometidas en la celebración de ese acuerdo […]», por lo que se interfiere y se adultera la finalidad del mencionado acuerdo de voluntades entre la organización sindical y la empresa, al pretender omitir la aplicación de esta norma.

Agregaron los censores: El Tribunal inventa, supone que la norma aplicable es la referente al retiro voluntario, siendo claro que la norma aplicable al caso es en su totalidad la Convención Colectiva, y que así haga parte de un mismo texto normativo, se debe interpretar en su integridad y que si se cumple con los requisititos de que por una política institucional se pretende retirar personal, esta circunstancia debe ser concertada con la Junta del Sindicato, so pena de carecer validez.

Igualmente, la decisión del ad- quem viola el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, pues desconoce una norma más favorable en si aplicación para el trabajador y decide aplicar una norma más restrictiva que conlleva el desconocimiento de los derechos del trabajador a la igualdad y la no discriminación. Por ende, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita.

Si ello no hubiese ocurrido, es incuestionable que la decisión tendría que ser concediendo las pretensiones de la demanda, condenando a que se le pague a los trabajadores la diferencia del valor que existía en las normas convencionales y el valor que realmente les fue pagado, así como la condena en costas. VII. SEGUNDO CARGO Lo plantearon así: Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 1,10,13,14,15,16,18,20,21,467 y 468 del C.S. del T., y del parágrafo de la Cláusula Trece de la vigésima sexta convención colectiva del trabajo, así como de los artículos 13, 53 de la constitución política, en relación con la interpretación errónea de la Cláusula Séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, y de la misma clausula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura esgrime argumentos idénticos, a los planteados en la demostración del primer cargo. VIII. TERCER CARGO Lo trazaron así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del C.S del T., y del parágrafo de la Cláusula Trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, así como de los artículos 13, 53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la Cláusula Séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo.

Manifestaron los censores, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva tiene como requisito único la concertación con la Junta directiva del sindicato cuando se va a hacer movimiento de personal cuando la empresa va a ser liquidada o se va a hacer cambio de naturaleza jurídica de la misma. 2°) No dar por probado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se hiciera una concertación previa con el sindicato respecto de la terminación de sus contratos de trabajo, inventando, suponiendo, que se aplica únicamente lo correspondiente al retiro voluntario y dejando de lado la norma más favorable. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la actuación de la demandada al citar individualmente a los trabajadores sin haber realizado la concertación previa con el sindicato se ajusta a la Convención Colectiva. 4°) No dar por probado, estándolo, que al haber citado individualmente a los trabajadores a conciliar su retiro, está violando la prescriptiva dada por la convención colectiva en cuanto la concertación previa dada por la convención colectiva en cuanto a la concertación previa con la junta del sindicato. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que no existió violación al derecho a la igualdad y que no hubo discriminación para con mis prohijados. 6°) Dar por no probado, estándolo que existió violación de la igualdad de mis mandantes en relación con los demás trabajadores y que se les discriminó por tener más tiempo de servicios.

A criterio de la censura, el fallador de alzada incurrió en los errores de hecho señalados por apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Convención Colectiva de Trabajo, Clausula (sic) séptima de la vigésima tercera convención, y parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención (folios 48 y 49, cuaderno No 1) b) Actas de conciliación ante el Ministerio (folios 9 al 21, cuaderno No 1) Dijo la censura que: El a- quem aprecia indebidamente las actas de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, en cuanto se hace de manifiesto que es una terminación por mutuo acuerdo, atribuyéndole fundamentos legales y no las consecuencias que le corresponden que son las de la convención colectiva, en el sentido de que siempre que vaya a haber movimiento de personal, se debe concertar previamente con la Junta del Sindicato.

Dicho lo anterior, y en el desarrollo y demostración del cargo, plasmaron los argumentos en forma idéntica a lo señalado en los otros cargos. IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, la demanda debe ajustarse severamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, incumplirlos conduce a que sea imposible la prosperidad del ataque que se le haga al fallo impugnado.

Los dos primeros cargos planteados, adolecen de las siguientes falencias técnicas: Los censores en su acusación incurrieron en el error de señalar como norma violada, además, el parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, olvidando que esta no es ley de carácter nacional, pues sabido es, que la convención colectiva únicamente puede ser en la órbita de la casación una prueba, por lo que no es posible que sea vulnerada como norma jurídica sustancial, ya que su esfera de aplicación se encuentra limitada a las partes que la pactaron.

La censura, inapropiadamente, dirige el embate por la vía directa, planteando en el primer cargo la aplicación indebida de la cláusula séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo, y en el segundo cargo, la interpretación errónea del mismo precepto convencional y de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, lo que no resulta procedente por el camino que escogió, toda vez, que al ser las disposiciones convencionales esencialmente pruebas de lo acordado en ellas, su ofensiva en casación laboral siempre debe encausarse por la vía indirecta, lo que no cumplió el censor, dado que las disposiciones contempladas en una convención colectiva de trabajo no son una declaración de la voluntad de carácter soberano y por ende no asimilables a normas sustanciales de orden nacional, cualquier desatino en su apreciación o falta de estimación solamente puede ser dirigido por el mencionado sendero, más aún si como en el sub lite el objeto de la controversia es el texto vertido en un documento, respecto del cual, es dable discutir su contenido, sentido y alcance.

Esto dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL, 4 de mar. 2006: En cambio, ni por excepción siquiera, es válida la asimilación de las cláusulas de una convención colectiva con una ley sustantiva. Éstas, si bien contienen los derechos y prestaciones reclamados y se consideran “ley” para las partes, carecen sin duda de la categoría exigida, por ser expresión de voluntades particulares cuya finalidad es establecer compromisos mutuos exigibles únicamente entre ellos.

En nada influye la mayor o menor cantidad de afiliados a los sindicatos suscriptores del acuerdo laboral, pues su alcance no es general. De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.

De igual manera, en Sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, esta Corte señaló: El censor incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa, "no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde", a las cláusulas convencionales que se relacionan en el cargo, lo cual no resulta procedente denunciar a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y, por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación sólo puede acusarse a través de la vía indirecta.

Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. En lo que hace referencia al tercer cargo, se tiene, que los recurrentes plantean por la vía indirecta acusando la sentencia de violar los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST, y del parágrafo de la cláusula trece de la vigésima sexta convención colectiva de trabajo, al igual que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la cláusula séptima de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo.

Los censores enuncian los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ya transcritos, y señalan como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes: 1. Convención Colectiva de Trabajo, Clausula (sic) séptima de la vigésima tercera convención, y parágrafo de la clausula (sic) trece de la vigésima sexta convención (folios 48 y 49, cuaderno No 1) 2.

Actas de conciliación ante el Ministerio (folios 9 al 21, cuaderno No 1) Advierte la Sala, que es obligación del recurrente de controvertir toda la valoración probatoria realizada por el fallador de alzada en su decisión, y en este sentido ha dicho esta Colegiatura en proveído CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Así mismo, lo dijo esta Corte en providencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 25290: Importa por ello reiterar que la jurisprudencia laboral tiene decantado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de hostigar alguno seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que la misma llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, atendiendo a lo anterior se tiene, que para llegar el ad quem a su decisión, además de valorar y analizar las pruebas apuntadas por el censor, que dijo fueron erróneamente apreciadas, y para referirse a la autonomía de la voluntad y la conciliación, valoró y analizó las testimoniales obrantes en el plenario, en especial el testimonio de la señora Lucy Fernández Polania (f.° 414), del que reprodujo apartes, para luego concluir, que carecía de cimiento fáctico en lo manifestado por el accionante en lo pertinente a la referida conducta de presión psicológica que conllevó al desacato de las convenciones colectivas, dado que «[…] las pruebas recaudadas – en su mayoría testimonios, no dan cuenta de dicha presión, más aún, fue evidente que no todos los trabajadores fueron aceptados en el plan de retiro».

De lo expuesto es dable concluir, que es insuficiente para el censor apoyar su embate únicamente en las probanzas enlistadas y denunciadas de ser erróneamente interpretadas por el juez plural, habida cuenta, que los señalamientos en torno a estas probanzas, por sí solos, no tienen la capacidad de derribar las deducciones fácticas del ad quem que soportaron el fallo impugnado; por ello, no fundamentándose el fallador de segundo grado exclusivamente en las pruebas enunciadas por el casacionista, la decisión seguirá sostenida en lo que obtuvo de las restantes y que son el producto de la libre formación del convencimiento contemplado en artículo 61 del CPTSS, pruebas que los censores dejaron libres de embestida, conservando la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene guarnecida.

Por último, advierte la Sala que, aunque la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, era necesario rebatirla, no solo por ser pilar de la decisión, sino que en el supuesto caso de demostrarse con prueba idónea cualquiera de los yerros fácticos atribuidos por el actor al fallador de segunda instancia, la Corte pudiera quedar habilitada para abordar su estudio.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Por no presentarse oposición, no hay lugar a costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO NIEVA PUENTES, JOSÉ DOMINGO MOTA ESCALANTE, ÁLVARO SÁNCHEZ SILVA y ROBERTO TROCHE, adelantaron contra EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00