CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53989 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15430-2017 Radicación n.° 53989 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BLANCA LIBIA MONTOYA LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De acuerdo con la solicitud realizada por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto ISS, a la referida administradora COLPENSIONES, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, por expresa remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Blanca Libia Montoya Lotero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, la sanción por no pago, la indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que cumplió los requisitos de edad y semanas, la cual fue negada por parte del demandado mediante Resolución No. 20131 de 2005, por cuanto solo alcanzó a cotizar 402 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que agotó la reclamación administrativa; que al haberle sido negada la transición, peticionó nuevamente el reconocimiento de la prestación de vejez, la cual fue negada por acreditar solo 203 semanas a abril de 1994 y no acreditar a esa fecha más de 15 años; y que le asiste el derecho a la pensión como quiera que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la «edad».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento pensional, pero que no cumplía los requisitos de ley, ya que no cotizó las semanas exigidas. En su defensa propuso las excepciones de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2010 (folios 55-59), declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de julio de 2011 (folios 75 -87), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el régimen de transición pensional, constituye una prerrogativa y la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 36, incisos 4 y 5, estableció los eventos en los que se presenta la pérdida del régimen de transición. Así mismo, citó las normas que regulan los términos mínimos de permanencia para efectuar traslados entre regímenes pensionales y en materia de recuperación del régimen de transición se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T-168 de 2009 y SU 062 de 2010, y con base en ello señaló que: (… ), los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables (Subraya y resaltado fuera de texto ).
A continuación, expuso la línea desarrollada por la Corte Constitucional y recordó que: aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a el (sic), aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.
Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en comento (Subraya fuera de texto).
En suma, citó apartes de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, frente a la modificación de términos mínimos de permanencia para el traslado entre regímenes, así como de la prohibición de traslado cuando al afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, introducida por la Ley 797 de 2003, e indicó que al ser el régimen de transición un derecho adquirido «no se podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida” y,» previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002.
En cuanto a la imposibilidad del cumplimiento del requisito de la equivalencia del aporte legal, dijo que: el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002 a raíz de la reforma introducida por la ley 797 de 2003, ha sido solucionado por el decreto reglamentario 3995 expedido el 16 de octubre de 2008.
En otras palabras, con posterioridad a la sentencia T-818 de 2007, se introdujo una norma que hizo que la distribución del aporte contenida (sic) en la ley 797 de 2003 no sea un impedimento para satisfacer la exigencia mencionada. Con base en lo expuesto concluyó que: la demandante, frente a la normatividad aplicable, perdió el derecho para que a través del régimen de transición se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que si bien, las personas que eran beneficiarías del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad perdían el beneficio, en consideración a que el legislador tomó en cuenta la incompatibilidad que se presentaba entre los requisitos para acceder a la pensión que extendía el régimen de transición, con un sistema pensional basado en el auto financiamiento como el régimen de ahorro individual.
Inclusive, también se pierde, para las personas que con posterioridad retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que no tuvieran más de quince años de servicios, o su equivalente en semanas de cotización al entrar a regir el sistema general de pensiones, lo cual en el presente caso como lo manifestó el Juez de la primera instancia, la actora solo cotizó 4.14 años, es decir no cumple con los requisitos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010, donde aclaró la posición jurisprudencial en materia del traslado de régimen pensional. «En razón de lo anterior, debe establecerse que la ley 100 de 1993 consagró en el Sistema General de Pensiones dos regímenes excluyentes entre sí: El de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y si bien ambos protegen las mismas contingencias (vejez, invalidez y muerte) con idénticas prestaciones (pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y auxilio funerario), funcionan de diferente forma y consagran perfectamente definidos un monto y requisitos para acceder a las prestaciones, en especial la de vejez, resultando en esencia diferentes Así las cosas, confirmó el fallo de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados de manera conjunta por dirigirse por la misma vía, acusar similar elenco normativo y basarse en análoga argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2o de la ley 797 de 2003, 1 del decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Centra su acusación en que el Tribunal consideró que no se le podía aplicar el régimen de transición toda vez al 1º de abril de 1994 no gozaba con 15 años de servicios. Considera que el Juez colegiado no le dio el estricto entendimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias C-789 de 2002 y C-1056 de 2006, pues si bien la Corte Constitucional estableció los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, como requisito para recuperar la transición, existen otros casos en que, sin tener dicho tiempo de servicio a la fecha anotada, se conserva la transición. Añade que con base en el Decreto 3995 de 2008, que reguló lo referente a los conflictos de múltiple vinculación, es posible recuperar la transición para aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, por cumplimiento del requisito de edad, les es definido un conflicto de multiafiliación, por cuanto existió un traslado de régimen inválido y, por ello, una vez definido el conflicto «es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación».
Refiere que el Decreto 1161 de 1994, ya había contemplado la posibilidad de retracto del traslado para recuperar el régimen de transición cuando se prueba un perjuicio, el que se concretaba en la imposibilidad de poderse pensionar en condiciones más favorables. Asevera que, a folios 9 a 11, 12 a 19, obran documentos que dan fe de la existencia de un conflicto de multiafiliación, definido a favor del Instituto de Seguros Sociales, por lo que «es apenas natural que la demandante, al entenderse que su vinculación válida fue con el régimen de prima media, recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiere trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS.» Luego de trascribir el artículo 1º y 3º del Decreto 3800 de 2003, aludir a la suspensión de este último por parte del Consejo de Estado y a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia SL, del 1º de dic. 2009, rad 36301, acota que la equivalencia no puede ser exigida, precisamente por la suspensión de la norma y «porque es poner en una situación imposible de cumplir al afiliado».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, « (por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2o literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional». Adicional a los argumentos expuestos en el primer cargo, sostiene que: …el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 3995 de 2008, pues no solo se recupera la transición con 15 años de servicios a abril (sic) 1 de 1994, sino también cuando se ha producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones supuestamente válidas, y el conflicto se define por la que administra el régimen de prima media con prestación definida.
Se reitera no solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, sino también cuando se resuelve un asunto de múltiple vinculación, como atrás se dijo, por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas.
VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. » Relaciona como errores evidentes de hecho los siguientes: -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL CASO DE AUTOS EXISTIÓ MÚLTIPLE VINCULACIÓN. -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CONFLICTO DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN SE DEFINIÓ A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO QUE A LA DEMANDANTE APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Denuncia como pruebas erróneamente apreciada las Resoluciones del ISS obrantes a folios 9 a 11, 12 a 15 y 16 a 19.
Dice que de la Resolución No.02131 de octubre 27 de 2005 (folios 9 a 11), se infiere que: el Archivo de Solicitantes de Bono Tipo A, elaborado por la Oficina de Bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda, se estableció que el (la) señor (a) MONTOYA LOTERO se encuentra registrado en el mismo, de lo que se infiere que se trasladó aún Fondo Privado de Pensiones, verificándose con ello la selección del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
El Departamento de Atención al pensionado de manera oficiosa revisa los documentos obrantes en el expediente, especialmente el oficio radicado con la O.D.A. 06-4476 DEL 23 DE JUNIO de 2006 por parte de la oficina de devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones, según el cual se concluye, que el Seguro Social es la entidad competente para decidir la solicitud elevada (…).
Señala que igualmente de las Resoluciones No. 15760 de 2008, (folios 12 a 15) y No. 18052 de 2007, (folios 16 a 19), se evidencia que existió un conflicto de múltiple vinculación, que fue resuelto en comité a favor del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el Tribunal se equivocó, ya que, «al entenderse que nunca cambió de régimen (como se dijo en precedencia para ilustrar jurídicamente el asunto) aplica la transición».
IX. RÉPLICA CONJUNTA A TODOS LOS CARGOS La oposición, en esencia, afirma que existen errores de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo, como quiera que dada la vía escogida debió aceptar los presupuestos fácticos del Tribunal y con ello, aceptar el traslado del régimen de Prima Media al Régimen Individual y su posterior retorno a aquel, sin que hubiera sido tipificada como afiliación inválida.
Respecto del tercer cargo señala que al hablar de múltiple vinculación no solo constituye un hecho nuevo «sino que, además, intenta desconocer, irrespetar, el propio acto. El propio fundamento fáctico y jurídico de la demanda en instancias». X. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo al verificar que la recurrente había perdido el régimen de transición por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, sin contar con 15 años de servicios o cotización a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y encontrar que dicho régimen no se recupera por el hecho de un nuevo traslado como cotizante al Instituto de Seguros Sociales.
Le corresponde a la Sala elucidar dos interrogantes: (i) ¿el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pierde por haberse trasladado al RAIS, pese a que para el 1º de abril de 1994, tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiario del mismo? y ii) ¿se presentó un conflicto de múltiple afiliación, del que el sentenciador no se percató? 1.
¿el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pierde por haberse trasladado al RAIS, pese a que para el 1º de abril de 1994, tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiario del mismo? La Corte desestima los cargos, y considera acertado lo dispuesto por el Juez de segunda instancia, por estar acorde con la línea de pensamiento de la Sala en casos similares, entre los más recientes la expuesta en sentencia CSJ-SL del 27 de abr. 2016, rad. 51035, así: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (…) el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.
Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura. 2. ¿se presentó un conflicto de múltiple afiliación del que el sentenciador no se percató? Juzga conveniente la Corte advertir que el tema de la múltiple afiliación, no fue planteado en el escrito inaugural por parte del demandante y tampoco se discutió en el trámite de la primera instancia, inclusive el mismo no fue alegado en la apelación lo que, sin hesitación alguna, resultaba novedoso para el proceso.
Frente a tal conducta, se impone memorar lo que ha sostenido esta Corte en cuanto que el «deber de colaboración con la administración de justicia consagrado en el numeral 5º del artículo 95 de la Constitución, impone a las partes el deber de exponer tempestivamente sus reparos, que de ser conocidos ellos de modo oportuno por el juez y los antagonistas, otro rumbo pudo tener la controversia.
El proceso es una construcción plural fruto de la actividad cooperativa de los intervinientes, su valor social como herramienta para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, supone el imperio de la transparencia, la lealtad y la buena fe, por lo mismo proscribe toda conducta tendiente a tomar ventaja indebida y a sorprender al contradictor».
En armonía con lo discurrido, los cargos no triunfan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LIBIA MONTOYA LOTERO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00