Micelio
SL1543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1543-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 3 de junio de 2020, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora Marirraquel Rodelo Navarro. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de enero de 2012, data en que reunió los requisitos exigidos para adquirir el derecho; así como las primas de que tratan los artículos 42 y 50 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la aludida ley; que se indexe los emolumentos adeudados; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de mayo de 1950; cotizó al sistema de seguridad social integral en pensiones un total de 1007,59 semanas; conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, a su entrada en vigencia «al 25 (sic) de julio», reunía más de 750 semanas cotizadas.

Aseveró que laboró al servicio de la sociedad Impresos Beta desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de julio de 1995, Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 3 no obstante, durante ese lapso su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social integral, aspecto que le puso de presente a la demandada al momento de solicitar el derecho pensional, con el fin de que efectuara el cobro del cálculo actuarial respectivo.

Refirió que el 22 de marzo de 2012 solicitó la prestación de vejez ante el ISS, hoy Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución GNR 231437 del 11 de septiembre de 2013, con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, petición con la que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del convocante al proceso; las semanas cotizadas; la solicitud pensional que elevó y su respuesta negativa, con lo que agotó la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor no fue beneficiario de la transición hasta el año 2014, ya que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas, por ende, no era dable reconocer el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y al no acumular la densidad de aportes exigida por la Ley 100 de 1993, le correspondía seguir sufragando hasta alcanzar el número necesario.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas a cargo del demandante JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO. Como agencias en derecho a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se señala la suma de $150.000,00. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de la sentencia del 3 de junio de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, decidió.

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, de acuerdo a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia, a la parte demandante y recurrente. Fijar como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que efectúe el secretario (a) del juzgado primario.

El ad quem estableció que, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, le correspondía determinar si el actor logró acreditar que al 29 de julio de 2005 contaba con el mínimo de semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para que su condición de beneficiario del régimen de transición se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

En caso positivo, se verificaría el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como de las demás acreencias laborales pretendidas. Puntualizó que eran hechos indiscutidos, que: i) el accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y cotizó un total de 1007,59 semanas; ii) es beneficiario del régimen de transición; y iii) a través de la Resolución GNR 231437 de 11 de septiembre de 2013 Colpensiones le negó la prestación de vejez.

En lo que interesa al recurso de casación, la colegiatura luego de aludir a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que los beneficiarios de tal prerrogativa debían cumplir los requisitos para acceder al derecho a más tardar el 31 de julio del 2010, plazo que podía prorrogarse hasta el 31 de diciembre del 2014, si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, había cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que conforme a la historia laboral a 29 de julio de 2005, el demandante solo completó 741,87 semanas de aportes, es decir, un número inferior a las exigidas por el referido acto legislativo y, por ello, solicitaba que se tuviera en cuenta el supuesto tiempo laborado para Impresos Beta.

Dijo que, el sub judice era necesario determinar si en efecto de las pruebas anexadas al expediente, se podía concluir que el afiliado y la señora Marta Peralta Romero propietaria del establecimiento de comercio Impresos Beta, existió una relación laboral desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de julio de 2004 tal como lo alegaba el accionante y si ella debía asumir el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Explicó que, para acreditar ese hecho, el promotor del proceso, inicialmente, allegó una certificación calendada 14 de julio de 2014, en la cual se hacía constar que Julio Alfonso Corrales Montero laboró en esa empresa desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de julio de 1995, como impresor gráfico (f.°24 cuaderno 1); que luego por requerimiento del a quo, aportó el documento que consta a folio 62 ibidem, en el que se «cambió la fecha de expedición y los extremos temporales de la susodicha relación laboral o prestación de servicio», certificándose entonces que, «el señor Julio Alfonso Corrales Montero […], laboró en esta empresa desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de julio de 2004 en el cargo de impresor gráfico» y también «arrimó» el registro mercantil de Marta Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Peralta Romero emitido por la Cámara de Comercio de Sincelejo.

Arguyó que una vez valorada esa documentación, se consideraba que esos elementos de juicio eran insuficientes para probar la obligación en cabeza de la referida empleadora, de pagar el cálculo actuarial correspondiente al lapso del 3 de febrero de 1994 al 5 de julio del 2004, ya que los mismos no daban certeza del tipo de vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue un contrato de trabajo o de prestación de servicios, situación que imposibilitaba determinar si la supuesta empleadora tenía el deber legal de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones y hacer los aportes correspondientes, «amén de la dicotomía o diferencia en cuanto a la fecha de finalización del pregonado vínculo».

Precisó, que lo anterior «generaba recelo» sobre la veracidad de «esa sedicente relación de trabajo» y daba pie para pensar que más bien se trataba de favorecer al actor, a fin de que pudiera completar los ciclos necesarios para obtener su pensión bajo el régimen de transición. Manifestó que, aunque la juez de primer grado acertó al aseverar que el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 del 93 disponía que, para efectos del cómputo de las semanas a las que se refería esa normativa, se tendría en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados, con aquellos empleadores que, por omisión, no hubieran afiliado al empleado, para aplicar esa disposición al presente Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 8 asunto era imprescindible que se tuviera certeza, «no solamente de la omisión por parte de la señora Marta Peralta Romero, sino también de la obligación que recaía en cabeza de ésta, atendiendo a que la simple afirmación no basta para que el operador único acceda al pedimento».

Insistió que, en la certificación «no está diciendo que el trabajador fue subordinado de ella, sino que le prestó los servicios como impresor gráfico, además de que la fecha del tiempo de la prestación del servicio lo varió la señora al expedir la segunda certificación». Enfatizó que la mora patronal era un escenario distinto al caso que nos ocupaba, porque aquella surgía cuando se afiliaba al trabajador y no se pagaban cotizaciones, y la administradora de pensiones debía recaudar los aportes (CSJ SL744-2020), pero en el sub judice ni siquiera hubo «afiliación».

Agregó que, las acciones de cobro que consagraba el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, solo procedían cuando existía tardanza por parte del empleador que aseguró al trabajador, pero no por omisión en la afiliación al sistema, porque la entidad de seguridad social en estos casos desconocía la existencia de la obligación. Afirmó que al no demostrarse la vinculación de tipo laboral existente entre el actor y Marta Peralta Romero, «durante el período antes anotado, el cual queda en duda cuál fue ese período», y no tratarse de mora patronal, sino de omisión en la afiliación, no era posible contabilizar las cotizaciones «relativas a ese intervalo», lo que permitía arribar Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a la conclusión de que al 29 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas de aportes que exigía el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, no conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Anotó que conforme lo anterior, no era dable verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, debiendo resolver de forma desfavorable la apelación y se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado, con la imposición de costas en contra del impugnante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un ataque que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 60, 61 y 80 del CPTSS, en relación con lo consignado en el artículo 145 «de aplicación analógica de estatuto procesal laboral», en armonía con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 48 de la CP; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y parágrafo 2 del artículo 33 y 36 de Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Asegura que la colegiatura incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que, el señor JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO, no es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO CORRALES MONTERO conservó el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO, si es beneficiario del régimen de transición, por acreditar en su historia laboral o reporte de semanas cotizadas o tiempo de servicios, con un número total de 810, 58 semana cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por no haberse valorado en su contabilización, los periodos comprendidos entre el 04 de febrero de 1994 y el 05 de julio de 1995, laborados con el empleador IMPRESOS BETA, suficiente para ser beneficiario de la prestación por vejez. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador IMPRESOS BETA, incurrió en mora y afiliación al sistema de seguridad social integral en pensiones en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 04 de febrero de 1994 y el 05 de julio de 1995, lo cual equivale a 68, 71 semanas cotizadas, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el cómputo necesario para que el actor alcance el régimen de Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 11 transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, porque esta norma pide que este tiempo sea en semanas cotizadas O SU EQUIVALENTE EN TIEMPOS DE SERVICIOS, alcance que debe dársele al momento de aplicar dicha normatividad. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JULIO CORRALES MONTERO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que los yerros relacionados ocurrieron porque el ad quem no apreció los siguientes elementos de convicción: a) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas visible a folios 25 a 26 del cuaderno principal. b) Certificado de tiempo de servicios expedido por IMPRESOS BETA visible a folio 24 del cuaderno principal. c) Certificado de Cámara de Comercio del empleador IMPRESOS BETA visible a folios 71 a 73 del cuaderno principal.

En la demostración aduce que la colegiatura valoró indebidamente la historia laboral del demandante y no tuvo en cuenta que trabajó para Impresos Beta en el periodo comprendido del 4 de febrero de 1994 al 5 de julio de 1995, tiempo necesario para alcanzar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, que le permitía conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explica que, de la información contenida en los medios probatorios denunciados, se deriva que el accionante efectivamente prestó sus servicios personales para Impresos Beta, tiempo que debió ser tenido en cuenta en aras de que acreditara las 750 semanas de aportes que debía acumular Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a la fecha de entrada en vigor la reforma constitucional, pues sumado el lapso cuestionado reuniría «válidamente 810 semanas cotizadas, o lo que es lo mismo, su equivalente en tiempo de servicios».

Destaca que el ad quem desconoce el tiempo que trabajó en Impresos Beta desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de julio de 1995, equivalente a 1 año, 4 meses y 1 día de servicios, lo cual arroja un total de 68,71 semanas, que permiten llegar a 810 para el momento en que entró a regir el citado Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014, máxime que la ley no exige que el número de semanas cotizadas (750 semanas) o su equivalente en tiempo de servicios, sea necesariamente aportado al sistema de seguridad social en pensiones, solo requiere que sea trabajado; «esto, por cuanto, es de señalarse que el tiempo laborado por el actor con IMPRESOS BETA fue laborado, pero el empleador omitió la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones y, por ende, el pago de los aportes pensionales».

Remata diciendo que: […] el hecho de que no se haya vinculado como demandado dentro del proceso al empleador IMPRESOS BETA quien omitió la afiliación y el pago de los aportes pensionales, no es razón suficiente para que se negara el derecho a una pensión de vejez del señor JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues lo que se alegó en el libelo de la demanda y se sigue sosteniendo es que dicho tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para el cómputo de las 750 semanas exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que del espíritu de la norma señalada se infiere que ese tiempo puede ser laborado sin necesidad del respaldo de la cotización respectiva, porque esa Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 13 norma no discrimina la contabilización de tiempo de servicios en relación con la aplicación y computo de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Y, en una interpretación axiomática, simple y extensiva del texto en mención, cabe la posibilidad de sumar dentro de las 750 semanas, todos los tiempos cotizados o su equivalente en periodos de servicios, en la medida que dicha norma constitucional «no impuso limites expresos a que tiempo no debían incluirse», lo que en otras palabras significa que cuando se trata de sumar la citada densidad de semanas, son válidos todos los tiempos laborados, cotizados y no cotizados, públicos, privados y exceptuados, como quiera que no se pretende sumarlos necesariamente al reconocimiento de una pensión, sino a la extensión del régimen de transición. Atendiendo los principios de universalidad, integración e inclusión, es claro que todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes», de ahí que la limitación impuesta por el Tribunal no cuenta con una justificación objetiva y valorativa que la respalde, pues, de haberse incluido los tiempos laborados con IMPRESOS BETA, era dable concluir que el demandante sí alcanzó la densidad de 750 semanas para extender su régimen hasta el año 2014 y, por ende, le asistía el derecho a definir su pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, frente al cual, destacó, cumplía a cabalidad los requisitos exigidos; por lo que al momento de aplicar la norma tantas veces señalada el operador jurídico debe contar con mucha flexibilidad.

VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones indica que la demanda de casación incurre en insuperables defectos de técnica, al incluir argumentos jurídicos en un ataque donde se debaten aspectos netamente fácticos. Dicha mixtura, dada la rigurosidad del recurso extraordinario de casación, veda la posibilidad de proceder a su estudio como lo tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte; que a lo anterior se suma que las pruebas se denuncian como dejadas de apreciar, pero en el desarrollo del cargo arguye su «valoración Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida», ignorando que la falta de estimación y la valoración errada son dos fenómenos diferentes.

Sostiene que, si por extrema flexibilización se decidiera adentrarse en el análisis del ataque, este carece de vocación de prosperidad, en la medida que de ninguno de los documentos denunciados emerge los errores de hecho que se le enrostran al colegiado, toda vez que, en la historia laboral no se registra mora de Impresiones Beta como erradamente lo afirma la censura, pues ni siquiera aparece que en algún interregno del transcurso de la vida laboral del actor esa supuesta empleadora lo haya afiliado como su trabajador, menos aún en lapso febrero de 1994 a julio de 1995.

Explica que en la demanda inicial se narra que Impresiones Beta omitió la afiliación y el pago de los aportes pensionales, por ende, no se está ante la figura de mora sino de una omisión, que son totalmente disimiles al momento de contabilizar los periodos laborados, ya que al tratarse de la segunda, Colpensiones no tiene la obligación de ejercer acciones de cobro por cuanto desconoce la existencia de la relación laboral, lo que sí acontece en el caso de la primera, en donde el empresario cesa la cancelación de las cotizaciones.

VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, como bien lo pone de presente la réplica, la Corte encuentra que la formulación y el desarrollo del cargo contienen algunas deficiencias de orden técnico. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, el censor denuncia las pruebas como dejadas de apreciar, sin embargo, en la demostración aduce que el Tribunal las valoró equivocadamente; lo que no resulta coherente, en la medida que no es dable aseverar que un elemento de persuasión no fue estimado y simultáneamente afirmar que su juicio valorativo se hizo con error.

Del mismo modo, en el ataque la censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado, ya que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que la acusación se orienta por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente involucra discernimientos jurídicos al referirse al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder extender el régimen de transición hasta el año 2014, dado que, en su decir, no se requiere de aportes, sino que el tiempo realmente se hubiera trabajado y, en tales circunstancias, la omisión en la «afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones y por ende, el no pago de los aportes pensionales» no puede afectar bajo ningún punto de vista el derecho reclamado; además que, el hecho de no haberse vinculado como demandado dentro del proceso al empleador Impresos Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Beta, quien omitió la afiliación y pago de cotizaciones, no es razón suficiente para negar el derecho a una pensión de vejez a favor del accionante, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. También la censura argumenta que en una interpretación axiomática, simple y extensiva del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe la posibilidad de sumar dentro de las 750 semanas, todos los tiempos cotizados o su equivalente en periodos de servicios, en la medida que dicha norma constitucional «no impuso limites expresos a qué tiempo no debían incluirse»; y que atendiendo los principios de universalidad, integración e inclusión, es claro que todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes», de ahí que la limitación impuesta por el juez plural no cuenta con una justificación objetiva y valorativa que la respalde; disquisiciones que son más jurídicas y propias del sendero directo.

En ese contexto, la casación como un juicio de la sentencia confutada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. Por ende, la demanda debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo censurado, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa es de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. De ahí que, se debe orientar la acusación en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. En relación al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Ahora bien, si la Sala pudiera dejar de lado las mencionadas falencias técnicas, en especial lo referente a los discernimientos jurídicos, y se centrara únicamente en los aspectos fácticos, se tendría lo siguiente: Como problema jurídico a resolver desde el punto de vista probatorio, correspondería determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que el actor para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, no contaba con 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicio, que le permitieran extender su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Si bien la censura denuncia los elementos de convicción como dejados de apreciar y en la demostración aduce que la certificación fue indebidamente valorada, la Corte entenderá que en realidad se enlistan como estimados erróneamente, toda vez que la alzada aludió a estos. Y del examen objetivo de los medios de convicción, la Sala encuentra: Historia laboral o reporte de semanas cotizadas (f.°25 a 26 del cuaderno principal).

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Se trata de una historia que contiene un reporte actualizado a 10 de julio de 2014, en el que se observa que el promotor del proceso aportó de manera interrumpida desde el 25 de junio de 1973 hasta el 31 de enero de 2012, un total de 1016,14, de las cuales 741,87 se sufragaron antes del 29 de julio de 2005, como se refleja en el siguiente cuadro: En ese orden de ideas, no se advierte que el operador judicial de segunda instancia hubiera apreciado equivocadamente dicha probanza, toda vez que, dijo que allí se observaba que al 29 de julio de 2005, el demandante completó 741,87 semanas de aportes, que corresponde a un número inferior a las exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, y tal densidad es exactamente la que consta en el documento.

N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS TIPOGRAFIA LEALTAD LTDA. 25/06/1973 02/12/1974 526.00 75.14 TIPOGRAFIA LEALTAD LTDA. 01/12/1975 23/03/1976 114.00 16.29 - 24/03/1976 07/08/1978 - - TIPOGRAFIA LEALTAD LTDA. 08/08/1978 01/07/1981 1,059.00 151.29 741,87 ARENAS SARMIENTO Y CIA S EN LIQUIDACIÓN 02/07/1981 01/04/1986 1,735.00 247.86 Semanas - 02/04/1986 09/03/1989 - - Cotizadas CENTENARIO ALVAREZ MIGUEL 10/03/1989 01/01/1994 1,759.00 251.29 29/07/2005 - - - JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/07/2006 29/07/2006 29.00 4.14 JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 30/07/2006 31/01/2007 186.00 26.57 JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/02/2007 31/05/2007 120.00 17.14 - 01/06/2007 30/06/2007 30.00 - JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/07/2007 30/09/2007 92.00 13.14 - 01/10/2007 31/10/2007 31.00 - JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/11/2007 31/12/2007 61.00 8.71 - 01/01/2008 28/02/2008 59.00 - JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/03/2008 31/01/2009 337.00 48.14 JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/02/2009 31/01/2010 365.00 52.14 JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/02/2010 31/01/2011 365.00 52.14 JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO 01/02/2011 31/01/2012 365.00 52.14 1016.14 FECHAS EMPLEADOR TOTAL SEMANAS COTIZADAS Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente, esta prueba deja en evidencia que ni el supuesto empleador Impresos Beta ni la propietaria de ese establecimiento de comercio Martha Peralta Moreno, no aparecen con afiliación registrada del actor al Sistema General de Pensiones, menos que hubieran aportado semana alguna a su favor; de manera que no se advierte yerro de apreciación. Certificado de tiempo de servicios expedido por Impresos Beta (f°24 ibidem).

Este documento no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento declarativo emanado de un tercero, por tanto, su naturaleza es testimonial. Sobre esta clase de documentos declarativos, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones SL2644- 2016, SL853-2019, SL2797-2020, SL458-2021 y SL5173- 2021, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 21 documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, se mantiene incólume lo inferido de esa documental por el Tribunal, específicamente que esa certificación no es prueba suficiente de la existencia de un contrato de trabajo para el periodo debatido, en la medida que posteriormente, por requerimiento del a quo, se aportó el documento que consta a folio 62 ibidem, en el que se «cambió la fecha de expedición y los extremos temporales de la susodicha relación laboral o prestación de servicio», certificándose entonces que, «el señor Julio Alfonso Corrales Montero […], laboró en esta empresa desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de julio de 2004 en el cargo de impresor gráfico», situación que le «generaba recelo» sobre la veracidad de «esa sedicente relación de trabajo» y daba pie para pensar que, más bien, se trataba de favorecer al accionante para que pudiera completar las semanas necesarias a fin de acceder a una pensión bajo el régimen de transición. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 22 A lo anterior se suma, que la Sala advierte que, la censura en rigor no cuestionó el contenido de la aludida certificación de folio 62, que la alzada estudió en conjunto con la documental denunciada de folio 24, por ende, no se presenta la deficiencia probatoria que se endilga en el cargo.

Certificado de Cámara de Comercio de Impresos Beta (f.°71 a 73). En el referido elemento de convicción se observa que es una matrícula de persona natural, de nombre Martha Cecilia Peralta Romero y corresponde al número «00017322 DEL 14 DE FEBRERO DE 1997», actividad principal «ACTIVIDADADES DE SERVICIOS RELACION». En el acápite de «CERTIFICACIÓN» consta «PROPIETARIO DE LOS SIGUIENTES ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO: 1 NOMBRE: IMPRESOS BETA».

Esta probanza no aporta elemento de juicio alguno de cara a demostrar las 750 semanas de aportes o el equivalente a tiempo de servicios, que exige el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el demandante pudiera extender su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, llama la atención que en el documento se observa que la inscripción data del 14 de febrero de 1997, sin embargo, en la certificación referida en precedencia se indica que el promotor del litigio «Laboró en esta empresa desde el 4 Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de febrero del 1994 hasta el día 5 de Julio de 1995», es decir, cuando aún no existía el registro mercantil del citado establecimiento de comercio.

Por todo lo expuesto, es dable colegir que la censura no logró probar ninguno de los yerros fácticos endilgados al juez de segundo grado; en consecuencia, no hay lugar a darle prosperidad al ataque. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió el 3 de junio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ALFONSO CORRALES MONTERO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E23300AA5BB1298275D5449FD26499A5D1731AB1D0A1F4C44F3914BD05141E40 Documento generado en 2025-06-02