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SL1543-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1543-2023 Radicación n.° 95800 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ARACELI RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue vinculada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa Araceli Rodríguez Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón. Pidió además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, el auxilio funerario, la indexación, «[…] la sanción por mora», los intereses moratorios y la indemnización de perjuicios.

Como sustento de sus pretensiones, relató que hizo vida marital con el causante de 1996 al 6 de octubre de 2007, cuando este falleció; que tuvieron una hija que murió en 2002 y que él sostenía económicamente el hogar. Precisó que la relación sentimental, se basó en el amor, la solidaridad y el apoyo mutuo. Detalló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), le reconoció a él una pensión de jubilación, la cual, tenía el carácter de compartida con la de vejez que le concediera en el futuro el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones.

Aseguró que la CAR sufragó el mayor valor del derecho pensional y que al momento de la muerte, el jubilado no tenía hijos menores de edad, cursando estudios o que presentaran alguna discapacidad. Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 3 Reformó la demanda, agregando que requería el pago del 14% por persona a cargo y que dependía económicamente del causante.

A los testimonios ya requeridos adicionó los de Lucía Sierra Vega y Anita Miranda. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, corriendo traslado a la «[…] Procuradora Delegada para los asuntos laborales, con el objeto de que si a bien lo tiene» hiciera lo propio.

Aquella intervino en el asunto, expresó que en caso de condenarse a la demandada, debía tenerse en cuenta que operó la prescripción. También solicitó que se integrara al proceso a la CAR y que la demandante rindiera interrogatorio de parte. El 19 de junio de 2018, se vinculó a dicha entidad como litisconsorte necesaria. Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del ex trabajador y que la pareja tuvo una hija que murió en 2002.

Igualmente, que él fue pensionado por esa corporación, el carácter compartido de la prestación y que el fallecido no tenía hijos menores, estudiantes o en situación de discapacidad. Como excepciones formuló las de buena fe, prescripción de la «[…] posibilidad de modificación de la base salarial para liquidar la pensión, por prescripción de factores adicionales que posiblemente pretende la demandante y le sean incluidos» Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 4 y de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, se planteó determinar si Rosa Araceli Rodríguez Gómez, en calidad de compañera permanente del pensionado, acreditó las exigencias de ley para acceder a la sustitución pensional.

Estimó que no era objeto de controversia que, i) la CAR le reconoció al ex trabajador una pensión de jubilación, mediante la Resolución n.º 1551 de 1987; ii) el ISS en acto administrativo n.º 008080 de 1995, le concedió una prestación de vejez a partir del 27 de mayo de 1991; iii) la CAR el 1° de septiembre de 1995, asumió únicamente la diferencia existente entre la pensión de vejez y la de jubilación; iv) el pensionado estuvo casado con Rebeca Rodríguez de quien se separó y liquidó la sociedad conyugal Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 5 por escritura pública n.º 589 del 15 de septiembre de 1988; v) Colpensiones en Resolución GNR 42947 del 23 de febrero de 2015, negó el derecho a la demandante, con base en el informe n.º 8507 y vi) de la unión de la demandante con el jubilado nació el 18 de abril de 2002, una hija, que murió en esa misma anualidad.

Señaló que la norma que resolvía el asunto, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso del señor Rodríguez Agatón ocurrió el 6 de octubre de 2007. En punto a la exigencia de la convivencia, recordó que esta Sala, ha manifestado que comprende un acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, «[…] apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla».

Precisó que la jurisprudencia, excepcionalmente, ha «[…] eximido del requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando el concepto de pareja con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida en común en los términos del artículo 42 superior, subsista». Agregó que el precedente jurisprudencial, también ha expresado que la convivencia no se configura por el simple hecho de que la pareja resida en un mismo lugar, sino que debían presentarse otras situaciones tales como el apoyo moral, material, afectivo y en general el acompañamiento permanente.

Referenció las sentencias CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017. Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 6 Reiteró que una cohabitación real y efectiva, propende por una vida en pareja estable que «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».

Expresó que en la providencia CSJ SL1399 de 2018, se consideró que, en el caso de un pensionado, era necesario que su compañera permanente acreditara una convivencia en los cinco años anteriores a la ocurrencia de la muerte. Incluso, resaltó, que en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021, se plasmó que dicha exigencia debía probarse «[…] independientemente si el de cujus era afiliado cotizante o pensionado».

Anotó que la testigo Anita Miranda, enunció ser la «ahijada» del causante; que conoció a la demandante en 1995 y que al año siguiente se fue a vivir con el fallecido. También que procrearon una hija en el año 2000 y que conoció de la relación al visitarlos constantemente y al acompañarlos en diversos viajes. De la declaración de Lucía Sierra Vega, destacó que comentó ser la inquilina de Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón por más de quince años en una casa de su propiedad; que la señora Rodríguez Gómez, convivió con aquel hasta la muerte; que fue quien lo cuidó mientras estuvo enfermo y que tuvieron una niña, no obstante, no presenció el deceso de ella ni del pensionado, por cuanto, se encontraba en otro lugar.

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, dijo que Rosa Araceli Rodríguez Gómez en su interrogatorio de parte, informó que hizo vida marital con su compañero desde 1996, hasta que él murió. Del análisis de los testimonios, dedujo: De lo relatado, encuentra la Sala que en efecto existen algunas inconsistencias en las declaraciones, por su parte la señora LUCÍA SIERRA VEGA a pesar de haber dicho que vivió como inquilina en la misma casa en que convivió la demandante con el señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ desde 1996 a 2017 (sic), manifestó que viajaba a su pueblo […], aun cuando no dijo si lo hacía de manera permanente o esporádica, sí deja margen de duda su relato en cuanto el tiempo en que permanecía en Boyacá, pues dijo no haber estado cuando la demandante tuvo a su hija, ni para el momento del fallecimiento del señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ dos momentos relevantes, ya que lo fueron durante los 5 años requeridos de convivencia por la ley; en cuanto a la señora ANITA MIRANDA, aunque su versión pareciera verídica y coherente, más aún por el parentesco que tenía con el causante, sí llama mucho la atención que dijera en varias oportunidades que la fecha de nacimiento de la hija […] fuera en el año 2000, cuando en realidad lo fue en […] 2002, si bien por ese solo hecho no podría deducirse que su versión no fue verídica, pues las fechas exactas son fáciles de olvidar, lo cierto es que tampoco fue clara y específica en indicar que la relación de pareja se mantuvo hasta el final de los días del señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ, esto es, reuniendo en totalidad aspectos como acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo.

Enunció que en el informe investigativo n.º 8507, que realizó Colpensiones, se recaudaron varias declaraciones de personas cercanas a la pareja, las cuales, «[…] dejan ver aspectos distintos a los declarados en el presente proceso». Así mismo, cuenta con «[…] afirmaciones por parte de la señora Rosa Araceli importantes para definir el asunto, las mismas que no fueron ni tachadas y desconocidas por ella, para el efecto se citan» y reprodujo varios extractos del documento.

Del estudio de las pruebas, concluyó que, Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 8 […] queda en evidencia que la señora ROSA ARACELI RODRÍGUEZ GÓMEZ era sobrina en segundo grado del causante, que fue contratada por las hijas del señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ para que lo cuidara durante su enfermedad en la casa de una de sus hijas y después se fue a vivir con la demandante en su casa, donde surgió una relación amorosa de la cual se procreó una hija que nació en el año 2002 y falleció en el mismo año, pero de acuerdo con la misma afirmación de la demandante, desde el fallecimiento de su hija no volvieron a tener una relación como pareja, sino que esta consistió en un cuidado de la actora hacia el pensionado […], no demostrándose así esa vocación verdadera de conformar una familia y [un] proyecto de vida en común, por lo tanto, no queda duda que la demandante no acredita los 5 años de convivencia requeridos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Araceli Rodríguez Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y «[…] en su defecto fulminar condena respecto de todas y cada una de las súplicas».

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 2°, 4°, 13, 29, 38, 39, 42, 48, 53 y 93 Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Constitución Política; 1°, 9°, 13, 21, 127, 306, 467, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 51, 52, 53, 54, 54ª, 66ª y 145 del estatuto procesal laboral; 2°, 7°, 11 a 14, 42, 71, 164 a 170, 172 a 174, 176 a 178, 183 a 185, 187, 188, 191, 193 a 196, 198, 199, 201 a 205, 208 a 223, 225, 228 a 236, 240 a 244, 246, 260 a 263, 279 y 280 del Código General del Proceso; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] todo lo anterior, en estricta y directa relación con los artículos» 1°, 4°, 13, 25, 29, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Nacional.

Reproduce varias de las normas y señala: […] permítanme ustedes que, de entrada, afirme que, garrafal y absolutamente injustificable, fue el dislate y consecuente quebrantamiento del Estado de Derecho por parte del Juez Ad Quem, a quien corresponde precisamente como Operador Judicial y por mandato del soberano la magna y sublime tarea de garantizar los derechos […].

En efecto, acorde con la más sana y lógica aplicación del derecho, y para el caso el conjunto normativo enlistado, inexplicable e inentendible se torna que, el Ad Quem lo hubiera interpretado tan distante y palmariamente contrario al bloque de Constitucionalidad, al extremo de tornarlo absolutamente inoperante, pétreo […] cuando la situación, el principio útil de las sentencias, el sentido común, y en últimas el cumplimiento de los deberes del Operador Judicial clamaban no solo traerlo a colación en cualquier forma sino su aplicación armónica y bajo la óptica de efecto útil de las decisiones de los Jueces; pero que como así no ocurrió, indudablemente se atentó contra la naturaleza de Estado Social de Derecho […], el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos e irrenunciables emanados de las leyes de la protección social, irrenunciabilidad al Mínimo vital y Móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, las diferentes fuentes formales del derecho, llegando al extremo de desplazar al legislador para entonces de manera premeditada […] adentrarse en innecesario, inútil e ilegal galimatías que le sirvió de medio para en últimas […] despojar a la […] ciudadana que fue a la jurisdicción precisamente a clamar justicia de lo que legítimamente le correspondía. En este caso, […] se da la violación grosera de cánones de índole Constitucional, tal como aconteció con los artículos 13, 29, 42, 48, 53 y 93, que se vieron neciamente desconocidos ante la irreflexiva y equivocadísima interpretación del Juez Ad Quem.

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 10 De especial relevancia resulta tener en cuenta que a la contestación de demanda por parte de Colpensiones, se le tuvo por no contestada. VII. RÉPLICAS La CAR argumenta que la recurrente no demuestra el error del fallador de segunda instancia, por cuanto, no hizo ningún esfuerzo argumentativo sobre el particular.

Menciona que la impugnante no explica puntualmente cómo el Tribunal interpretó erróneamente cada una de las disposiciones contenidas en la proposición jurídica del cargo, por lo que se limita hacer una «[…] referencia generalizada». Colpensiones realiza una réplica conjunta a los dos cargos. Argumenta que el fallo se ajustó a la ley que regula el asunto y a los elementos fácticos que se encuentran en el expediente.

Señala que el Tribunal procedió de conformidad con los principios que rigen la libre valoración de las pruebas y formación del convencimiento, los cuales le «[…] permitieron advertir que entre la accionante y el causante no se mantuvo una comunidad de vida de pareja, edificada sobre el amor y la solidaridad». Para cerrar, considera que no derruyó los pilares de la sentencia acusada, razón por la cual permanecen intactos bajo la presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Para que ello sea posible, la recurrente debe cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

Se observa que la recurrente reprocha al Tribunal una inadecuada exégesis de las normas señaladas en la proposición jurídica, sin embargo, debe indicarse que en el fallo únicamente se hizo alusión expresa a los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y al 42 de la Constitución Política, por lo que es claro que el fallador no pudo incurrir en el error, simplemente porque no hizo referencia a las demás disposiciones que menciona la impugnante.

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, su argumentación no tiene un desarrollo claro y coherente que precise y explique en qué consistió la supuesta transgresión jurídica, pues se limitó a citar artículos y a enunciar generalidades, tales como que el conjunto normativo se interpretó de forma «[…] contraria al bloque de Constitucionalidad», que se atentó contra los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, los derechos mínimos e irrenunciables, la primacía del derecho sustancial, entre otras; mucho menos, explica cómo debió ser el adecuado proceder de la segunda instancia. Al respecto, esta Sala de la Corte en decisión AL2702- 2022, dijo: Ahora, pese a que se indica como proposición jurídica los artículos 1.º, 8.º, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que dicha normatividad debe aplicarse, lo cierto es que no se hizo la debida confrontación con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del Colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida por el recurrente (subrayas fuera de texto.

La recurrente también omite atacar las reflexiones jurídicas que sustentaron la decisión impugnada, según las cuales, la norma que regula el caso es la vigente al momento del deceso del causante, esta es, la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13; así como que la demandante debió acreditar una convivencia con el pensionado de al menos cinco años anteriores al deceso de este, como lo ha dispuesto la jurisprudencia actual de esta Corporación (CSJ SL1399- 2018) y de la Corte Constitucional (CC SU-149 de 2021).

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, es oportuno mencionar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023), por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley sustancial.

Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, los mismos permanecen sin modificación alguna bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611- 2023).

En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se explicó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten (subrayas fuera de texto). En consecuencia, el cargo no prospera.

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el primer cargo. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, entre la demandante y el causante se superaron por lo menos cuatro (4) […] etapas de relaciones, a saber: Una de parentela y paisanaje de padrino a ahijada (propias del argot regional); una segunda y muy breve de empleada y empleador; una inmediata y también breve de noviazgo o enamoramiento, y una final de largo aliento de marido y mujer […]. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, la convivencia de pareja se inició desde que los dos (2) habitaban (época de 1996 y 1997) en casa de una de las hijas habidas en otra relación del causante, y se extendió, intensificó y llego a su clímax en la casa de propiedad del causante. 3. No dar por demostrado, estándolo que, la relación de pareja con vocación de permanencia y de procreación de familia se dio a pesar de la gran presión y prejuicio social que (sic) la exesposa del causante y su abultada descendencia; así como por parte de la segunda pareja del causante y la presión directa que por evidentes intereses recibían desde todos los costados del “pueblo chico, infierno grande”. 4.

No dar por demostrado, estándolo que, aún en momentos de grave enfermedad del veterano consorte de mi poderdante, en los de relativa normalidad y en los buenos momentos, la demandante amó a su consorte, lo consintió, lo auxilio, y en general desempeñó su papel de consorte sin que existiera queja o descontento alguno por parte de su consorte […]. 5.

No dar por demostrado, estándolo que, el causante corría con todos y cada uno de los gastos económicos que demandaba su consorte […], y los gastos de todo [el] hogar […]. 6. No dar por demostrado, estándolo que, como máxima expresión de la unión marital con vocación de permanencia, de constitución de familia y de la convivencia más íntima […], la pareja en mención procreó y trajo a este mundo a una linda niña […]. 7.

No dar por demostrado, estándolo que, más allá del gran amor y esfuerzo de la pareja, a la recién nacida le sobrevino la Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 15 muerte, ocasionando gran dolor a sus padres y a algunos de sus familiares. 8. No dar por demostrado, estándolo que, una vez ocurrida la lamentable […] pérdida de la hija de la pareja en referencia, esta continuó empeñada en un nuevo embarazo, sin que esas deseadas relaciones fecundas volvieran a sonreírles. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, la convivencia compartiendo el alimento, en el mismo cuarto y con la intimidad propia de la madurez del varón, continuaron con mayor gratificación, inclusive, después del fallecimiento de la menor hija. 10. No dar por demostrado, estándolo que, cuando la salud del varón se vio deteriorada por el paso y peso de los años, la demandante más amorosa y abnegadamente se entregó a cuidarlo, socorrerlo y procurar sustituir las más escasas relaciones sexuales con otros medios y medidas que le brindaban esparcimiento y poder al causante. 11.

No dar por demostrado, estándolo que, la muerte sobrevino al causante en irrestricta asistencia, amor y cuidados de su querida consorte […] y que la convivencia que humana y racionalmente se puede exigir para la causación de la prestación por sobrevivencia se mantuvo por lapso superior a diez (10) años, y hasta el propio momento en que la muerte lo arrebato de brazos de la de su pareja. 12.

No dar por demostrado, estándolo que, la última pareja del causante es una dama humilde, ajena a las adulaciones […]. 13. No dar por demostrado, estándolo que, el llamado investigador de COLPENSIONES, abordó a la demandante, haciendo gala de gran autoridad y poder, que no indicó a la ingenua dama, cuáles eran sus mínimos derechos, que podía abstenerse de declarar en su contra y en contra de sus seres queridos, que podía asesarse (sic) acompañar en la contestación del calificado interrogatorio que le formuló, y que podía efectuar las aclaraciones y explicaciones que considerara del caso. 14.

No dar por demostrado, estándolo que, el informe producido por llamado investigador de COLPENSIONES, corresponde a sus subjetivas apreciaciones, que lo interpretó a su acomodo y lo enderezó a que se negara la prestación a la viuda. 15. Dar por demostrado, sin estarlo que, el interrogatorio y los testimonios practicados dentro del proceso son contradictorios, carentes de contenido y de validez a efectos de la prestación […]. 16.

Dar por demostrado, sin estarlo que, con posterioridad al fallecimiento de la hija de la pareja […], no volvieron a tener relaciones sexuales, y que no compartían en adelante techo y mesa. Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 16 17. Dar por demostrado, sin estarlo que, la convivencia de la demandante y el causante no se extendió hasta el propio momento de su fallecimiento […].

Reprocha al Tribunal negar «[…] la evacuación de pruebas tan importantes como el interrogatorio de parte […] y la inspección judicial», siendo esta última, el mecanismo más eficiente para conocer de primera mano las circunstancias en las que se desarrolló la convivencia con el jubilado. Enuncia que resultó «[…] paupérrima la valoración» del registro civil de nacimiento de su hija, el cual prueba la intención de ser padres y de «[…] prolongar la familia».

Aspecto que, no tuvo en cuenta el fallador para encontrar demostrada la cohabitación por un tiempo superior al contemplado por la norma. Argumenta que el fallecimiento de un hijo no puede considerarse como un motivo para que la «[…] pareja le ponga entonces fin automático a la convivencia» y mucho menos para «[…] negar una prestación tan supremamente vital y merecida […] como la pensión de sobrevivientes».

Asegura que el Tribunal no «[…] asignó» ningún valor probatorio a las declaraciones de William Andrés Guevara y Gabriel Cañón, quienes conocieron al señor Rodríguez Agatón y relataron que hizo vida marital, desde 1997 hasta el 6 de octubre de 2007. Así mismo, que tuvieron una niña, y que ella dependió económicamente de su compañero. Expone que, de lo expresado por los declarantes, se concluye que la relación de pareja se caracterizó por su Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 17 vocación de permanencia, «[…] ayuda mutua [y] […] dependencia económica permanente».

En similar sentido, subraya que se valoró desatinadamente la liquidación de la sociedad conyugal de Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón y Rebeca Rodríguez de Rodríguez, por cuanto de ella, se infiere que cuando inició su relación sentimental, no había «[…] impedimento alguno que pudiera dar al traste con la convivencia o sociedad conyugal de hecho inclusive».

Advierte que la juez pasó por alto que el Ministerio Público no contestó oportunamente la demanda y luego de varios meses «[…] vino a zanjar de alguna manera la falta de acuciosidad». Añade que, si bien resulta importante esa entidad, también que los «[…] términos tienen que ser observados». Sobre el interrogatorio de parte, explica que contrario a lo indicado en la sentencia, fue «[…] consecuente y objetiva» en su relato, dejando claro que convivió con el pensionado continuamente por diez años.

Recuerda que se le indagó por el estado civil de su compañero, esto es, si era divorciado, separado o con liquidación de sociedad conyugal, «[…] aspectos técnicos» que «[…] una persona de origen provinciano […] no tiene por qué discernir». Alega que la segunda instancia, pese a conocer el grado de preparación académica de las testigos, se «[…] adentró en Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorio de orden técnico y de minuciosidad que no corresponde a la evacuación tranquila de (sic) medio de convicción».

Explica que Lucía Sierra Vega, aseguró que la pareja residió en el mismo lugar; que era ella quien preparaba los alimentos; le suministraba los medicamentos al ex trabajador y que vivieron juntos hasta el fallecimiento de aquel. Precisa que, si bien comentó que viajaba regularmente, esto lo hacía «[…] cualquier ser humano […] siendo entonces, verdaderamente lamentable que por esas cuestiones y tal vez por ir muy al detalle que se pueda echar por la borda un medio de prueba tan nítido».

En lo referente a la declaración de Anita Miranda, afirma que fue certera al precisar que la convivencia se extendió por más de seis años; que él fue el encargado del sostenimiento del hogar; que compartieron techo, lecho y mesa y que tuvieron una hija que falleció al poco tiempo de nacer. Sin embargo, detalla que la juez: Se adentra en preguntas sugestivas, y que estaban probadas a través de documento calificado, como ocurre con la fecha de nacimiento y la lamentable muerte de la hija de la pareja RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para luego al momento de valoración restarle credibilidad por una posible confusión entre los términos año 2000 y año 2002, números estos que son fácilmente confundibles, pero que en el caso dan cuenta de la espontaneidad del dicho […].

Lamentablemente todos estos aspectos que deberían conllevar certeza vinieron a dar al traste con el medio de prueba, según lo asevera el juzgador Ad Quem. Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 19 También relata que el Tribunal dio una exagerada relevancia al informe investigativo adelantado por Colpensiones, porque «[…] nunca fue objeto de mención a lo largo del debate, y mucho menos se sometió a contradicción», por lo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.

Argumenta que, si se supusiera que la investigación, fue adecuadamente incorporada al expediente, el juzgador debió indagar el «[…] modo y las formas con que se obtuvo el susodicho informe», es decir, evaluar la formación del funcionario, si se respetaron los derechos de la investigada, si se le comunicaron sus derechos, si tuvo la oportunidad de expresarse libremente, entre otras.

Agrega que, […] el investigador no tuvo en cuenta que las circunstancias de que el causante hubiera tenido otras dos relaciones estables con anterioridad al año 1996 hacían que casualmente en ese pueblo chico (infierno grande), la actual consorte no fuera la más querida; que la demandante expresó su deseo de obtener la pensión, lo más normal del mundo, natural que quisiera seguir contando con un ingreso porque el que la mantenía literalmente ya había fallecido, que peticionó efectuar algunas precisiones, lo más natural de una señora arrinconada con semejante interrogatorio […] lo malo de eso es que no se le haya garantizado el derecho a aclarar a precisar […].

Para finalizar, concluye que existen suficientes pruebas para determinar que es beneficiaria del derecho reclamado. X. RÉPLICA La CAR señala que la recurrente no explica adecuadamente los errores de hecho que atribuye al Tribunal. Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresa que, en la audiencia de práctica de pruebas, la demandante «[…] no manifestó inconformidad por el no decreto de las pruebas que ahora considera hubiesen podido llegar a demostrar» las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación entre ella y el causante.

Asegura que el sentenciador hizo una valoración integral, razonada y adecuada del material probatorio. Además, recalca que procedió de conformidad con la sana crítica. XI. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) la CAR le reconoció a Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón, mediante la Resolución n.° 1551 de 1987, una pensión de jubilación con carácter compartido con la que le concediera el ISS; ii) la administradora de pensiones a través del acto administrativo n.° 008080 de 1995 le concedió al pensionado la prestación de vejez a partir del 27 de mayo de 1991; iii) el señor Rodríguez Agatón y Rebeca Rodríguez contrajeron matrimonio y iv) la demandante y el pensionado tuvieron una niña en 2002, la cual falleció ese mismo año. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae en determinar si erró el Tribunal al considerar que Rosa Araceli Rodríguez Gómez no demostró haber convivido con el pensionado en los cinco años anteriores a su deceso, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de la Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

En ese orden, para constatar si el fallador cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas y piezas procesales denunciadas. La recurrente asegura que el «[…] juez de conocimiento, además de no desplegar mayor actuación probatoria, hubiese negado la evacuación de pruebas tan importantes como el interrogatorio de parte […] y la inspección judicial».

Sobre el punto debe indicarse que el interrogatorio de parte a la demandante se practicó en la primera instancia, tan es así que es una de las pruebas atacadas por la propia recurrente, por lo que no se comprende el reparo. En punto a la inspección judicial, esta fue negada por inconducente por la juez en audiencia pública del 20 de noviembre de 2019 (fl.155), sin que el apoderado judicial de la demandante hubiera efectuado manifestación alguna.

Igual situación aconteció frente a la intervención de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, esta Sala ha insistido en que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del juicio, en la que las partes puedan defender sus posturas «[…] en torno a lo que debiera ser la solución del caso sometido al escrutinio jurisdiccional, pues se trata de un mecanismo extraordinario en el que se plantea un juicio de legalidad a la sentencia acusada, por considerar que el fallador transgredió Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 22 el orden jurídico» (CSJ SL968-2023).

La recurrente critica la valoración del registro civil de nacimiento, por cuanto, no comprende que el «[…] solo y lamentable acontecer del fallecimiento de la hija procreada por la pareja le ponga entonces fin automático a la convivencia». Dicho documento (fl. 11), únicamente revela que la niña nació el 16 de abril de 2002; que la madre es Rosa Araceli Rodríguez Gómez y el padre Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón y que la inscripción ocurrió el 17 de abril de 2002.

El contenido del registro no derriba la conclusión a la que llegó el Tribunal, luego de analizar integralmente las pruebas, según la cual, fue la propia demandante quien comunicó que desde «[…] el fallecimiento de su hija no volvieron a tener una relación como pareja, sino que esta consistió en un cuidado de la actora hacia el pensionado».

Tampoco, puede pasarse por alto que esta Corporación en múltiples oportunidades, ha sostenido que la existencia de hijos en común no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL3813-2020). La copia de escritura pública n.º 589 del 15 de septiembre de 1988 (fls. 39- 45), mediante la cual, se liquidó la sociedad conyugal entre el causante y Rebeca Rodríguez de Rodríguez, solo evidencia las condiciones en las que dicha pareja efectuó el trámite legal.

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 23 La documental de ninguna manera debate los postulados a los que llegó el Tribunal, bajo los cuales, la accionante no acreditó la exigencia de la convivencia. El hecho de que el pensionado hubiera terminado formalmente la relación con quien fue su cónyuge, no es óbice para inferir que sostuvo en los cinco años anteriores a su muerte una vida en común con la señora Rodríguez Gómez.

Sobre el interrogatorio de parte, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no acontece en este caso. Además, ella tampoco podría beneficiarse de su propia declaración, pues para que se configure confesión, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente, o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021).

En lo relativo a la errada valoración de los testimonios de Lucía Sierra Vega y Anita Miranda, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). Similar situación sucede con las declaraciones extrajuicio (fl.13), rendidas por William Andrés Guevara Maldonado y Gabriel Cañón, ya que estas constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del debate jurídico, por manera que reciben el mismo trato que el de un testimonio (CSJ SL327-2023).

Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, la Corporación, en providencia CSJ SL457- 2020, indicó: […] estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado.

El informe investigativo n.° 8507 de 2014, suscrito por el técnico investigador y dirigido a la gerente de reconocimiento de Colpensiones, resulta ser un compilado en el que se recogen entrevistas y, por tanto, tiene valor de testimonio. Así mismo, carece de la firma de la demandante, de suerte que no es prueba calificada, por lo que no procede su estudio.

Resulta pertinente añadir que la crítica que hace la impugnante a la investigación, según la cual, en este procedimiento se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, debió abordarse desde la vía directa y no desde la indirecta como efectivamente se hizo. Este tópico se analizó en la providencia CSJ SL574- 2023, en la cual se sostuvo que «[…] las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio».

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de la CAR y de Colpensiones.

En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ROSA ARACELI RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 95800 SCLAJPT-10 V.00 26 PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculado la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ