-s• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Deseendesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1543-2022 Radicación n.° 86863 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACIÓN S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra instauró JORGE MÁRQUEZ BARBOSA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Márquez Barbosa reclamó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la recurrente, ejecutado entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, que terminó por renuncia a consecuencia de los malos tratos que recibía de sus superiores. Pidió la imposición de condenas a título de auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones previstas en los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86863 artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas del proceso (fls. 3 a 10 y 44 a 47).
Informó que prestó servicios a la accionada desde el 1 de diciembre de 2002, en forma continua e ininterrumpida, como periodista corresponsal en Cartagena y el departamento de Bolívar. Que siempre cumplió horario y estuvo sometido a las órdenes e instrucciones de la contratante, quien no le reconoció prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social.
La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de existencia de contrato de prestación de servicios e inexistencia de contrato de trabajo, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido, prescripción, presunción legal de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de «autodespido» por inexistencia de la relación laboral, «terminación de un contrato civil-no media coacción o acoso laboral» e inexistencia de obligación de indemnizar (fls. 55 a 67 y 640 a 645).
Negó la naturaleza laboral de la relación y esgrimió la existencia de dos contratos de prestación de servicios, ejecutados entre diciembre de 2002 y octubre de 2003, y desde abril de 2005 hasta octubre de 2014. Destacó la autonomía e independencia del contratista, quien libre y voluntariamente dejó de fungir como corresponsal de la agencia de noticias.
Anotó que no podía confundirse el filtro o control para publicación de reportes noticiosos, con la SCLAJPT-10 V.00 2 q Radicación n.° 86863 subordinación propia de los contratos de trabajo. Cuestionó que el demandante aguardara cerca de 10 arios para manifestar su inconformismo por la forma de vinculación; por el contrario, dijo, ello daba cuenta de que siempre fue consciente de que el nexo no era laboral.
Dentro de la oportunidad legal, el actor modificó la demanda para «corregir» los 3 primeros hechos. Precisó que la relación se desarrolló a través de 2 contratos; primero, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003; y luego, del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014, cuando debió renunciar por el maltrato que le propinó su jefe inmediato.
Ajustó las pretensiones para que se declararan tales vínculos y se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con los periodos laborados (fls. 633 y 634). El accionado no se pronunció sobre la reforma (fi. 648). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante (fi. 665 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal revocó la sentencia del a quo. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 1 de diciembre de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86863 2002 al 6 de noviembre de 2014; también, parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas antes del 3 de febrero de 2012, y del 3 de febrero de 2011 en el caso de las vacaciones.
Condenó al pago de $20.989.292 por auxilio de cesantías y $728.703 por intereses; $6.623.815 por prima de servicios y $6.077.078 por compensación de vacaciones. Dispuso el pago de $77.614.118 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 7 de noviembre de 2014 y el 6 de noviembre de 2016; a partir del día siguiente, intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.
Tasó en $60.165.278 la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías y ordenó pagar los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, conforme el cálculo actuarial que efectúe la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor. Impuso costas en ambas instancias al demandado y absolvió de lo demás (fi. 16 Cd.
Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó su competencia a definir si las partes habían estado ligadas por un contrato de trabajo. En esa perspectiva, descartó controversia en torno a la vinculación de los contendientes, desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2014, ni que el actor recibió en promedio un pago de $3.500.000.
Tras repasar los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que los periodistas y comunicadores en SCLAPT-10 V.00 4 ID Radicación n.° 86863 general no contaban con una reglamentación específica o particular, que los separara del marco general previsto en el ordenamiento laboral. En su criterio, el corresponsal desarrolla su profesión en una ciudad distinta a aquella en donde el medio de comunicación que lo contrata tiene su sede.
Tras referir doctrina extranjera, volvió sobre la presunción consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral. En ese orden, recordó que si bien, alegó que se trató de un contrato distinto al laboral, el demandado no desconoció los servicios prestados por el actor; por ello, le correspondía demostrar que el vínculo independiente y autónoma. se desarrolló en forma Advirtió la presencia de los comprobantes de pago de honorarios (fls. 155 a 641) y de aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente (fls. 82 y 157 «en adelante»), así como de una certificación sobre servicios prestados y honorarios devengados (fi. 86), junto con una autorización de pago de honorarios con abono a cuenta (fi. 89).
Expuso que el testigo Dixon Alfonso Cabrera había declarado sobre el carácter independiente de los servicios prestados por el actor, pero Jorge Cardona y Gil Rubio expusieron que el promotor del proceso cumplía horario, debía reportar a un jefe directo y atender las órdenes impartidas por la empresa, incluso con desplazamientos a otros municipios de la región. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86863 Con las anteriores versiones, corroboró la prestación personal del servicio y que el demandado no demostró que había sido en forma autónoma; por el contrario, dijo, la actividad desplegada estuvo supeditada a las órdenes e instrucciones impartidas desde Bogotá por el jefe de corresponsales de la compañía, así como a una constante disponibilidad para el cubrimiento de eventos y hechos noticiosos en general.
Por ello, dijo, como el demandante no podía disponer libremente de su tiempo, se generaba un rasgo claro de subordinación, como lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo. Citó apartes de las sentencias CSJ SL5584-2017 y CSJ SL2885-2019. Agregó que la vinculación de un camarógrafo para desarrollar la labor, no desvirtuaba los elementos del contrato de trabajo y que, si persistía alguna duda, la realidad demostrada en el proceso prevalecía sobre cualquier formalidad empleada para documentar los servicios prestados por el actor.
Por tales razones, estimó que debía revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, «fechas que no han sido cuestionadas por las partes, teniendo en cuenta que la demandada, manifestaba que se encontraba ante un contrato de prestación de servicios».
Asentó que si la demanda se presentó el 3 de febrero de 2015 (fi. 1), se hallaban prescritos los derechos causados SCLAPT-10 V.00 6 II Radicación n.° 86863 antes del 3 de febrero de 2012, con excepción del auxilio de cesantías que era exigible a la finalización del vínculo, de suerte que había lugar a disponer el pago por lo causado entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014 «pues, así lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte en sentencia 34393 del 2010».
Luego de calcular los rubros adeudados, retornó a las pruebas para colegir que no observaba un obrar correcto y de buena fe por parte del empleador. Recordó que, según lo develado, la relación fue de naturaleza laboral, de suerte que «no existía duda razonable sobre el alcance del poder subordinante que ejercía el empleador sobre el actor», por manera que el demandado era consciente de la verdadera naturaleza del vínculo «y no puede considerarse aquello como buena fe, ya que esta práctica refleja el abuso del empleador en la celebración y ejecución de estos contratos, ocultando la verdadera naturaleza de la relación laboral».
Descartó que se hubiera aportado «prueba siquiera sumaria» de alguna justificación para sustraerse del pago de las obligaciones laborales. Otro tanto, dijo de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías que, por razón de la prescripción, calculó a partir del 3 de febrero de 2012 hasta la finalización del contrato. Tras leer la carta de dimisión, dedujo que el accionante no había demostrado los supuestos del despido indirecto que alegó, de suerte que no se abría paso la indemnización por despido sin justa causa.
SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 86863 Por último, consideró que, en vista de la existencia del contrato de trabajo, procedía forzosamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por ello, lo ordenaría por el tiempo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, confirme la absolución por esos conceptos. También, anhela el quiebre del fallo gravado, en tanto condenó a pagar el auxilio de cesantías causado antes del 3 de febrero de 2012, para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de prescripción de cara a esa prestación y confirme la absolución en ese sentido.
En subsidio de esta aspiración «y en forma principal respecto del pago de un título pensional o reserva actuarial», implora el quiebre de la decisión de segundo grado, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 18 de abril de 2005, «y en sede de instancia declare prescrito cualquier hipotético derecho causado durante ese lapso».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86863 Con tal fin, formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. En atención a su identidad de propósito y argumentación, la Sala estudiará el 2 y el 3 en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
Lamenta que, contra la evidencia, el Tribunal ignorara que actuó «con buena fe simple, no exenta de error, durante la celebración, ejecución, terminación, liquidación y pago final del nexo que tuvo con el actor». Sostiene que la equivocación provino de la valoración equivocada de los folios 75, 82, 86, 89 y 155 a 641, y de los testimonios de Jorge Cardona Montalván, Dixon Alfonso Cabrera Villalobos y Miller Rubio Orjuela.
También, de la preterición de los folios 72 a 154. Reprocha que el Tribunal considerara que no obraba prueba sumaria de razones justificantes del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, a pesar de que «con la contestación a la demanda se aportaron 558 folios», además de los testimonios. Asegura que el juzgador de la alzada valoró equivocadamente los medios de convicción que tuvo a la vista, porque si no afilió al demandante al sistema de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86863 seguridad social integral y le pagó honorarios, fue porque «este actuaba, -por lo menos formalmente-, como independiente».
Sostiene que ese modo de vinculación, en el caso de corresponsales, «es una práctica generalizada, una costumbre». Cuestiona al ad quem por no valorar los folios 72 a 154, que dan cuenta de que el actor laboró para otros medios de comunicación bajo el mismo modelo contractual. Así mismo, asegura que, si hubiera apreciado correctamente los testimonios, habría percibido que Dixon Cabrera informó que, como representante del empleador, nunca impartió órdenes al demandante, ni lo sometió a horarios; también, que Jorge Cardona era un colaborador del promotor del proceso, quien empleaba sus propios medios de trabajo.
Explica que su actuación se basó en «una creencia fundada en motivos serios, objetivos y atendibles ante una zona gris, actuando con buena fe simple, -no exenta de error», de estar en medio de un contrato de prestación de servicios. Con mayor razón, si así se celebró y el actor nunca le reclamó ni manifestó inconformidad. Asevera que: [ ] es posible que ante una zona gris entre la coordinación profesional y la subordinación jurídica-laboral, el nexo civil se desnaturalice, ya que la buena fe simple no está exenta de error ni de un potencial exceso del coordinador (quien se convertiría en un representante de un empleador).
Pero la creencia razonable de C.M.I. era que tenía un contrato no laboral, con una disponibilidad relativa del corresponsal para cubrir las noticias, los eventos del día, ya que en ese oficio no sirve un envío. tardío. Se vive de la primicia, de lo oportuno, reciente, fresco, de la "chiva". De la noticia del día, del momento, de la tendencia, del interés público momentáneo.
SCLAPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 86863 VII. RÉPLICA El demandante anota que la censura trae a colación cuestiones relacionadas con el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que debieron ser encaminadas por la senda jurídica. Que, en cualquier caso, la censura no demuestra los errores endilgados al juez colegiado de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Conforme el alcance de la impugnación y del cargo, la naturaleza laboral de la relación está fuera de discusión en sede extraordinaria. Puntualmente, la censura cuestiona que el Tribunal concluyera que el empleador incumplido no acreditó razones atendibles que justificaran su conducta, en el propósito de enervar la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde luego, la aportación con el escrito de respuesta a la demanda de «558 folios» más unos testimonios, por si misma no puede estimarse como un argumento suficiente para acreditar la comisión de un error manifiesto de hecho. En realidad, el problema que procede dilucidar consiste en verificar si el Tribunal tergiversó o ignoró el contenido de esos medios de convicción, en perspectiva de evaluar la conducta del empleador; también, si esa evidencia resulta relevante para desvirtuar las premisas de la sentencia de segundo grado.
SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86863 Sin embargo, brilla por ausente el despliegue de siquiera una mínima argumentación, enderezada a socavar los pilares que resultaron útiles al ad quem para desestimar toda posibilidad de dar por probada una razón plausible de que la enjuiciada no estaba obligada a pagar al demandante las prestaciones que se ordenaron sufragar.
Otro tanto ocurre con la manifestación genérica de que el fallador de segundo nivel valoró equivocadamente los medios de convicción que tuvo a la vista. El eje de este cuestionamiento, se aleja del contenido de las pruebas y se concentra en exponer cuál fue la convicción íntima del empleador que, en criterio de la censura, debe prevalecer y que radicó en considerar que el demandante actuaba «-por lo menos formalmente-, como independiente», a más que la corresponsalía «es una práctica generalizada, una costumbre».
Es verdad averiguada que, lo que se busca en estos casos, es verificar si de las pruebas adosadas al expediente, aflora una conducta rodeada de corrección y buena fe, desprovista de la intención de burlar los derechos laborales mínimos de quien entregó su fuerza de trabajo en beneficio del empresario. Así las cosas, las simples afirmaciones de que, por las formalidades utilizadas, el empleador creyó estar ante un contratista independiente que no mostró inconformidad con el trato dispensado, en el marco de una práctica común en el medio y en una «zona gris» del derecho laboral, por sí mismas, carecen de la contundencia para dar por sentada la probidad SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86863 con la que aquel habría actuado ante quien le prestó servicios personales; con mayor razón, si no están soportadas en medios de convicción calificados, para que se imponga la necesidad de un rediserio del escenario fáctico que sirvió para aplicar la norma jurídica en el sentido que lo hizo.
La etérea referencia a la falta de valoración de los folios 72 a 154, tampoco es suficiente para persuadir a la Sala de los desaciertos del fallador de segundo grado. El primer folio corresponde a una certificación emitida por NTC Televisión en la que se relata que el actor prestó servicios «independientes sin vínculo laboral, ( ) como corresponsal en la ciudad de Cartagena, desde el mes de septiembre de 2007».
Corresponde, entonces, a un documento declarativo emanado de un tercero, al que la casación laboral dispensa el mismo trato de los testimonios; es decir, no constituye prueba calificada para respaldar un cargo, sin que previamente se demuestre un error manifiesto sobre un medio de convicción que sí tenga esa connotación. En cualquier caso, la posibilidad de que el contrato de trabajo entre las partes, que no está en discusión, concurriera con otro de diferente naturaleza o coexistiera con otra relación laboral, está prevista en los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, nada puede aportar el contenido de la certificación, a la justificación que esgrime la recurrente, pues claro está que ello no impedía el ejercicio de la subordinación sobre el trabajador. SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 86863 Cumple anotar, además, que la certificación de marras fue emitida el 11 de mayo de 2015, luego de la terminación del contrato objeto del litigio; no se vislumbra, entonces, cómo pudo influir esa información en la convicción íntima del empleador a lo largo de la relación laboral.
Otro tanto se afirma de la historia laboral y demás información del demandante en relación con el sistema integral de seguridad social (fls. 73 a 83). Con mayor razón, si allí se da cuenta de que la mayoría de aportes efectuados entre 2003 y 2015, se hicieron como trabajador independiente, es decir la modalidad contractual empleada durante ese periodo, a la postre desvirtuada en el proceso.
Por lo demás, los folios 84 a 154 contienen cuentas de cobro, comprobantes de pago y demás documentos propios de la relación bajo la forma asignada o diseñada, que resultó ser de índole laboral. De esta suerte, en nada contribuyen a derruir las premisas del Tribunal, acerca de la conducta del empleador. Por el contrario, reafirman la conclusión en punto al uso recurrente de un esquema de vinculación que no fue el que rigió en la realidad.
Dado el anterior resultado, la Sala no puede profundizar en el estudio de los testimonios mencionados en el cargo, que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son medios de convicción calificados en la casación laboral. Como lo ha adoctrinado la Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la SCLAPT-10 V.00 14 1S Radicación n.° 86863 comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65, 249, 253 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del de Procedimiento Laboral; 1 de la Ley 52 de 1975; y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Reprocha que el Tribunal entendiera que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato y que, por tanto, solo a partir de allí comienza a correr el término para ejercer la acción tendiente a su reconocimiento y pago.
Arguye que «jurídicamente hablando no es así para el actor», en tanto esa regla solo aplica para quienes se beneficiaban del régimen tradicional de cesantías, no para aquellos a quienes se causa y liquida la prestación en forma anual, como es el caso del promotor del proceso. En ese orden, considera que el Tribunal debió tener en cuenta que para cada ario de servicios, la prestación se hizo exigible el respectivo 14 de febrero, de suerte que así debió contabilizar el término de 3 arios para efectos de prescripción. SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86863 X. CARGO TERCERO Con idénticos argumentos, acusa violación directa, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior.
XI. RÉPLICA El demandante sostiene que la censura pretende la modificación de la inveterada postura de la Corte, en punto a la exigibilidad del auxilio de cesantías. XII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura cuestiona al Tribunal por entender que en el contexto de la Ley 50 de 1990 y, en perspectiva del término de 3 arios para ejercer las acciones para reclamar el pago del auxilio de cesantías causado a lo largo de la relación de trabajo, esta prestación es exigible a la finalización del vínculo.
Para resolver, basta señalar que el Tribunal se ciñó a la pacífica y reiterada postura de la jurisprudencia del trabajo, que aún en el contexto legal mencionado por la censura, ha enseñado que durante la vigencia del contrato no opera la prescripción de la obligación de pago del auxilio de cesantías, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral (CSL SL2169-2019).
En el fallo CSJ SL18569-2016, la Corte explicó que: SCLAJPT-10 V.00 16 IG Radicación n.° 86863 [ ] tanto los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en ninguna de sus líneas, preceptúan que por el hecho de que la liquidación del auxilio de cesantías deba hacerse anualmente, el término de prescripción para reclamar el pago de cada uno de los arios causados, comience a correr desde la fecha límite para que el empleador lleve a cabo la consignación del ario anterior.
Estima la Sala que una cosa es el plazo legal para que el empleador cumpla con la obligación de consignar el monto de las cesantías causadas a 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior y otra, muy distinta, es cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente el momento desde el cual surge la obligación de satisfacer las sumas causadas por este concepto, pues, durante la ejecución de la relación laboral la obligación de pagar, propiamente dicha, en realidad no se suscita, sino que su deber es depositar la cesantía anual a un fondo para que esta administre tales recursos y los entregue a la finalización del vínculo o en uno de los eventos autorizados por la ley.
De esta suerte, el término prescriptivo no puede comenzar a trascurrir sino desde la fecha en que finaliza el nexo contractual, por manera que se presentó el dislate jurídico endilgado por la censura. Conforme lo expuesto, aflora evidente que el Tribunal no pudo equivocarse de la manera indicada por la censura, en tanto siguió las enseñanzas de la Corporación, sin que los cargos bajo estudio aporten elementos que den lugar a la revisión del criterio jurisprudencial reseñado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 99 de la Ley 50 de 1990, 13, 17, 18, 20, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993 y «el Decreto 1887 de 1994». SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86863 Considera que el Tribunal se equivocó al ignorar, estando demostrado, que entre las partes existieron dos relaciones independientes e interrumpidas; la primera, del 1 de diciembre de 2002 al 31 de octubre de 2003, y la segunda, del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014.
Por ende, desacertó al concluir que se trató de una sola relación de trabajo, desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2014. Asegura que ese dislate fue producto de la falta de apreciación de la reforma de la demanda y su admisión (fis. 635, 636 y 646). Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado esas piezas procesales, habría concluido que el propio demandante confesó la existencia de dos vínculos independientes entre sí, dentro de los extremos atrás referidos.
XIV. RÉPLICA El demandante considera que el error anotado por la censura corresponde a un lapsus calami del Tribunal, al no tener en cuenta la modificación de la demanda. XV. CONSIDERACIONES Al margen de cualquier controversia en punto a la existencia de la relación laboral, la remuneración devengada SCLAWT-10 V.00 18 9 Radicación n.° 86863 por el trabajador y la prescripción de los derechos laborales causados antes del antes del 3 de febrero de 2012, y del 3 de febrero de 2011 en el caso de las vacaciones, la censura destaca el manifiesto error del Tribunal, por ignorar que en los términos de la reforma de la demanda presentada en tiempo y admitida por el juzgado, el actor admitió la existencia de 2 contratos con el demandado, independientes entre sí y con extremos naturalmente distintos a los que fueron reconocidos en la sentencia gravada.
Sin mayores preámbulos, la Sala observa que, en efecto, dentro de la oportunidad legal, el actor modificó la demanda para «corregir» los 3 primeros hechos. Precisó que la relación se desarrolló a través de 2 contratos; el primero, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003; el segundo, se ejecutó del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014.
En línea con ello, pidió la declaración de tales vínculos y la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme con los periodos laborados (fls. 633 y 634). Esta modificación del texto inicial fue admitida por el juez a quo (fi. 646) y no fue respondida por el demandado (fi. 648). Así las cosas, aflora palmaria la confesión del demandante sobre los extremos de la relación, por manera que el Tribunal se equivocó al pasar de largo sobre este tópico, y declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos inicialmente reclamados, sin percatarse de que habían sido recogidos en la nueva manifestación de hechos por parte del promotor del proceso.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86863 A todas luces, el desacierto descrito resulta relevante, como quiera que la existencia de una relación continua entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, tal cual la percibió erradamente el juzgador de la alzada, tuvo implicaciones en la tasación del auxilio de cesantías y en la fijación de los criterios para disponer la liquidación y pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado.
Así las cosas, se impone el quiebre de la decisión de segundo grado, en cuanto declaró la existencia de un único contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, y desde esa perspectiva, impuso condenas por cesantías y aportes pensionales causados por la actividad laboral. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria.
XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en sede extraordinaria para declarar que entre el demandante y el demandado existieron dos contratos de trabajo, ejecutados entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, y del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014. En consecuencia, habrá de tenerse en cuenta que el auxilio de cesantías causado a lo largo del primer contrato se hizo exigible a partir del 1 de noviembre de 2003, de donde se sigue que al momento de presentar la demanda, el 3 de SCLAWT-10 V.00 20 ft Radicación n.° 86863 febrero de 2015 (fi. 1), ya habían transcurrido los 3 arios dispuestos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Por tanto, esta prestación quedó afectada por la excepción de prescripción propuesta por el demandado. De igual manera, el auxilio de cesantías causado con ocasión del segundo vínculo, comenzó a gestarse desde el 19 de abril de 2005, cuando se reactivó la prestación del servicio, como quedó definido líneas atrás. Entonces, lo adeudado asciende a $16.348.184, de acuerdo con el siguiente cuadro: AÑO PERIODO SALARIO BASE VALOR 2005 19/04 a 31/12 $1.328.750 $926.434 2006 01/01 a 31/12 $1.320.833 $1.320.833 2007 01/01 a 31/12 $1.532.917 $1.532.917 2008 01/01 a 31/12 $1.477.917 $1.477.917 2009 01/01 a 31/12 $1.328.333 $1.328.333 2010 01/01 a 31/12 $1.487.500 $1.487.500 2011 01/01 a 31/12 $1.497.917 $1.497.917 2012 01/01 a 31/12 $1.715.833 $1.715.833 2013 01/01 a 31/12 $2.311.667 $2.311.667 2014 01/01 a 06/11 $3.233.922 $2.748.833 TOTAL $16.348.184 En lo que concierne al cálculo actuarial, no resulta relevante la solución de continuidad del vínculo, en tanto no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86863 es posible afirmar que, por el tiempo transcurrido entre la terminación del primer contrato y la presentación de la demanda operara la prescripción de lo reclamado por ese periodo de trabajo.
Ajuicio de la Sala: [ ] las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono. (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083;
CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250; CSJ SL 8 may. 2012, rad. 38266; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530; CSJ SL2944-2016 y CSJ 5L5041-2021). De esta suerte, se condenará al pago de los aportes pensionales a cargo del demandado, por los servicios prestados por el actor entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, y del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore la administradora de fondos de pensiones a la que se # encuentre afiliado el demandante.
En las instancias, costas a cargo del demandado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 22 iq Radicación n.° 86863 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MÁRQUEZ BARBOSA contra la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACIÓN S.A.S., en cuanto declaró la existencia de un único contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, y con base en esos extremos, profirió condenas por concepto de cesantías y aportes para pensión. No la casa en lo demás. En sede de instancia, declara la existencia de dos contratos de trabajo entre Jorge Márquez Barbosa y la Compañía de Medios de Información S.A.S., ejecutados entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, y del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014.
Condena al pago de $16.348.184, por el auxilio de cesantías causado entre el 19 de abril de 2005 y el 6 de noviembre de 2014. Además, condena a la Compañía de Medios de Información S.A.S. a pagar los aportes pensionales causados entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, y del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante.
Costas, como se dejó dicho. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86863 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISAi3EL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24