CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1543-2021 Radicación n.° 75929 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIREYA PULIDO PULIDO, ÁNGELA PATRICIA CAICEDO PULIDO, NAZLY VIVIANA CAICEDO PULIDO y KAREN LIZETH CAICEDO PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA a las recurrentes, en calidad de cónyuge y herederas determinadas del señor EFRAÍN ENRIQUE CAICEDO ALDANA, así como a sus herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Arango Aldana llamó a juicio a las Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 2 demandadas, en calidad de cónyuge y herederas determinadas del señor Efraín Enrique Caicedo Aldana, así como a sus herederos indeterminados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el causante, del 2 de enero de 1986 al 1° de septiembre de 2013, el cual finalizó por despido unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones por todo el tiempo laborado, así como la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe, más las costas.
Narró, que es hermano medio del señor Efraín Enrique Caicedo Aldana, quien en vida tuvo un negocio de compra venta de dulces, abarrotes y otros productos, llamado «La Pachunita», ubicado en Pacho, Cundinamarca; que prestó sus servicios personales en el citado establecimiento de comercio, junto a otro hermano; que desempeñó labores de conductor y otras relacionadas con la compra mercancías en Bogotá para llevarlas a Pacho – Cundinamarca, organización de las bodegas y despacho y entrega de los pedidos tienda a tienda.
Contó, que en 1986 suscribió una liquidación amistosa con su hermano y empleador, en el que aceptó el pago de todo concepto laboral, con la entrega de un vehículo, camioneta marca Dodge modelo 1980; que, como Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 3 consecuencia de ese acuerdo, su otro hermano, Alirio Arango Aldana, se retiró del trabajo. Explicó, que en enero de 1986 inició nuevo contrato verbal de trabajo con el señor Caicedo Aldana, para continuar ejerciendo sus labores en «La Pachunita»; que trabajó en el negocio de manera subordinada, recibiendo órdenes e instrucciones de su empleador, hasta el 4 de febrero de 2013, fecha en que éste falleció. Afirmó, que su servicio fue prestado de manera ininterrumpida, de domingo a domingo, con un horario que podía ir desde las 4:00 a.m. o 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o 9:00 p.m.; que su último salario correspondió a $1.400.000.oo, el cual era cancelado semanalmente, en sumas de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo); que la relación laboral con el señor Caicedo Aldana perduró por 27 años, 34 días.
Indicó que, tras la muerte de su empleador, continuó ejerciendo su labor, bajo la dirección de la señora Mireya Pulido Pulido, con quien operó la sustitución patronal; que el 1° de septiembre de 2013, la citada señora, viuda de su hermano, le manifestó que «no había más trabajo»; que ésta y las herederas iniciaron trámites policivos y judiciales en su contra y de otras personas, negando la existencia de diferentes contratos, en el caso de él, de tipo laboral.
Refirió, que debido a que su vínculo contractual inició el 2 de enero de 1986, el régimen de cesantías que le es Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicable era el «anterior a la Ley 50 de 1990», toda vez que no hizo manifestación tácita o expresa para acogerse al vigente; que no se le efectuaron pagos por ese concepto, ni se le afilió a fondo de cesantías; que no contó con vacaciones; que en 1996 fue afiliado durante un año al sistema de seguridad social en salud, a través de la EPS Humana Vivir; que por instrucción de su empleador, debió cotizar como trabajador independiente.
Agregó, que no fue afiliado al subsistema de pensiones, ni a caja de compensación familiar; que entre 1986 y 2012, se le pagó un mes adicional de salario en diciembre como prima de servicio; que fue despedido sin justa causa por la señora Pulido Pulido, cónyuge del señor Caicedo Aldana; que no le fue pagada la liquidación de sus acreencias laborales; que tiene derecho al pago de tales créditos, así como de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; que nació el 14 de septiembre de 1959 y tiene derecho al pago de la «pensión de jubilación» (f.° 2 a 12, cuaderno principal).
Los herederos indeterminados del causante, representados a través de curador ad litem, se atuvieron a lo que se probara en el proceso. Dijeron que no les constaba ninguno de los hechos y se abstuvieron de proponer excepciones (f.° 57 a 59, ibidem). Mireya Pulido Pulido, se opuso a las pretensiones. Aceptó la ausencia de pago de derechos, de seguridad social e indemnizatorios a favor del demandante, toda vez que éste Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñó una actividad independiente, que no los generaba.
Negó, la existencia de un contrato de trabajo con el convocante; que éste haya ejecutado servicios ininterrumpidos en los extremos y horarios señalados en la demanda; que haya ejercido diferentes actividades, pues, aunque fue conductor de un camión en el que se trasportó el señor Caicedo Aldana entre Pacho y Bogotá, lo hizo únicamente los días martes y/o jueves, según la necesidad del servicio, con la precisión de que, por esa actividad, le era cancelado el valor de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo), por día, que incluía «VIAJE DE IDA Y REGRESO PACHO – BOGOTÁ – PACHO, […] GASOLINA, PEAJES, VALOR DIARIO DEL AYUDANTE […]».
Explicó, que era falso que el reclamante haya continuado con la prestación del servicio hasta el 1° de septiembre de 2013, puesto que entre el 19 y 25 de agosto de ese mes y año, existió paro agrario que impedía el traslado de Pacho - Cundinamarca a Bogotá. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, prestación de servicio por labor determinada, prescripción y caducidad (f.° 66 a 75, ib).
Angela Patricia Caicedo Pulido, Nazly Viviana Caicedo Pulido y Karen Lizeth Caicedo Pulido, como herederas determinadas de Efraín Enrique Caicedo Aldana, replicaron Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 6 la demanda en escrito independiente, pero en iguales términos a la c odemandada Pulido Pulido (f.°110 a 119, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, mediante fallo del 14 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA y el señor EFRAÍN ENRIQUE CAICEDO ALDANA, primero y, posteriormente sus herederas, existió una relación laboral desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 1° de septiembre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR, a la parte demandada al pago de las siguientes acreencias laborales, liquidadas teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente. 1. Cesantías, desde el 5 de noviembre de 2010, por el valor de $6.687.916.oo. 2. Intereses a las cesantías, desde el 5 de noviembre de 2010 por el valor de $241.432.oo pesos. 3. Vacaciones, desde el 4 de noviembre de 2009 por el valor $1.312.423.oo pesos. 4.
Sanción por no pago de las cesantías, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 16 de febrero de 2013, a razón de $17.853. diarios, lo que da como resultado la suma de $16.888.938.oo pesos. 5. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la suma de $241.432.oo 6. Sanción moratoria del artículo 65, a razón de $19.650 desde el 2 de septiembre de 2013, hasta que el pago se efectúe.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, afiliar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al señor CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA, a un Fondo de Pensiones que él elija y cancelen el correspondiente título pensional por el tiempo del contrato de trabajo declarado en esta sentencia, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. DENEGAR la indemnización por despido injusto.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO. DECLARAR no probada las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y prestación por servicio por labor determinada.
SÉPTIMO. CONDENAR a las demandadas a pagar las costas procesales de esta instancia a favor del demandante en cuantía del 70%.
OCTAVO. DENEGAR el emolumento de prima de servicios (mayúscula del texto original - acta de f.° 153 a 157, en relación con el CD de f.°152, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2016, confirmó el primer proveído e impuso costas a las recurrentes.
Dijo, que conforme al artículo 66 A del CPTSS, determinaría si entre el demandante y el señor Efraín Enrique Caicedo Aldana existió un contrato de trabajo; que, para el efecto, establecería si erró el primer Juez al darle credibilidad a los testigos que son familiares del convocante. Explicó, que al tenor de los artículos 53 de la CP, 23 y 24 del CST, toda relación de servicios personales y subordinados, que implique el pago de una remuneración, es un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le dé; que, acreditado el primer elemento, se presumen los últimos dos, por lo que la parte demandada está en la obligación de demostrar que la actividad que desarrolló el pretenso trabajador, fue ejecutada de manera autónoma e independiente.
Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que, conforme al artículo 267 del CGP, lo anterior no implicaba que el reclamante estuviese relegado de acreditar otros presupuestos para sacar airosas sus pretensiones, ya que debía probar los extremos contractuales, la jornada laboral y la remuneración que fuera superior al mínimo legal mensual vigente.
Aseguró que, en ese contexto, le correspondía examinar «las pruebas recaudadas, comenzando por las testimoniales, luego por los interrogatorios de parte, para finalizar en las documentales». En relación con las primeras, rememoró las declaraciones de: i) Edwin Leonardo Arango Bustos, hijo del accionante, quien informó que laboró con su padre durante 13 años en el establecimiento de comercio denominado «La Pachunita», propiedad de su tío; que aquél había trabajado durante 30 años aproximadamente, desempeñándose como conductor de los diferentes camiones que se tenían dispuestos para el negocio; que los lunes, martes y miércoles debía realizar la ruta en el pueblo de tienda en tienda, para la entrega de los pedidos; que los jueves viajaba a Bogotá, los viernes realizaba las «vueltas personales del causante» y los sábados hacia acompañamiento en el local; que cuando condujo «la NPR» los traslados a Bogotá se extendieron a los martes, jueves y sábados.
Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló, que el trabajador debía «sacar el carro a las 3:30 a.m.», dirigirse a la residencia del empleador, quien le indicaba la ruta y le daba el dinero de los viáticos, lo que le consta por haber sido su acompañante durante cinco años; que el regreso a Pacho oscilaba entre las 5:00, 6:00 o 7:00 p.m. y el descargue del camión entre esa hora y las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. Agregó, que su progenitor dejó de laborar porque la esposa de su tío le indicó que no habría más trabajo; que ello ocurrió seis meses después del deceso del empleador; que su salario fue de $1.400.000.oo pagados en cuatro cuotas semanales; que las órdenes las impartió el señor Efraín Enrique y tras su muerte, su viuda, sin que cambiaran sus funciones. ii) Ricardo Pachón Nieto, aseguró que conocía al reclamante desde hacía 35 años; que éste laboró en «La Pachunita» desde que inició el establecimiento de comercio; que le consta que manejó un carro viejo donde vendían dulces, pero al ir creciendo el negocio, lo hizo en otras camionetas y camiones, que identificó, los cuales desplazaba hasta Bogotá y dentro del pueblo; que se encontraba al señor Arango Aldana en las bodegas del establecimiento, pero que, como su esposa tenía una tienda desde 1982, sabe que éste era el que le tomaba los pedidos y le llevaba muchas veces los surtidos, pues en otras ocasiones lo hizo el fallecido «Efraín»; que cree que al actor se le pagaba un salario, «a menos que haya sido socio del mencionado señor», lo que no le constaba; que pasaba por el establecimiento en comento, Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 10 entre las 9:00 a.m. y 7:00 p.m. y veía al trabajador allí, algunas veces vigilando a las personas que cargaban y descargaban; que éste prestó servicios luego del deceso del dueño. iii) Gilberto Aldana Zamora, adujo que es tío del demandante; que le consta que prestó servicios en «La Pachunita»; que trabajó con él en el año 1993, pero aquel llevaba para esa fecha casi 10 años; que en aquella calenda repartían mercados en el pueblo y las veredas; que los lunes o martes viajaban a Bogotá y conducía los camiones o camionetas del señor Caicedo Aldana; que el horario era muy difícil de determinar, porque podían salir a las 3:00 a.m. o 4:00 a.m. y regresar a las 5:00 p.m. u 8:00 p.m.; que cuando el accionante no ejercía esa actividad, estaba en el establecimiento haciendo lo que le indicara su empleador, quien daba los órdenes; que le veía laborando incluso los domingos; que nunca se les afilió a seguridad social; que desconoce el salario y la fecha de finalización del vínculo, pero sabe que la viuda del propietario lo terminó. iv) Héctor Enrique Garzón Gómez, señaló que es comerciante; que el causante y el reclamante le surtían la tienda, cuyo proceso consistía en que el señor Efraín Caicedo facturaba y el actor le entregara el surtido; que no se sabe en qué tiempo ocurrió eso, pero si tiene conocimiento de que fue hasta cuando el actor manejó una camioneta verde y un furgón plateado, más o menos durante cinco años, que el trabajador surtía su negoció cada ocho días, a quien solamente conoce de vista; que le consta que el convocante Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 11 realizaba actividades en «La Pachunita», como arrumar mercancía, porque cuando visitaba el establecimiento lo veía, pero eso no era frecuente. v) Rafael Antonio Poveda León, aseguró ser vecino del peticionario, por lo que le consta que éste trabajó en «La Pachunita», repartiendo productos en los almacenes de pueblo; que llevaba casi 30 años de servicios; que no conocía su salario, ni horario ni los motivos por lo que dejó de trabajar, pero mientras lo hizo, lo vio todo el tiempo al servicio del señor Caicedo Aldana; que aquel laboraba en el almacén despachando mercados o como conductor de carros, en los que viajaba a Bogotá; que lo último lo sabe, porque a él también su empleador lo enviaban a esa ciudad por papelería y su vecino lo arrimaba. vi) Héctor Antonio Melo Bello narró que trabaja en «La Pachunita»; que inicialmente construyó una bodega pero en la actualidad entrega pedidos; que conoce al demandante desde el 2000, cuando inició sus labores; que aquel era conductor los días martes y jueves; que viajaba a Bogotá a traer mercancías y los demás días no lo veía en el establecimiento de comercio; que desconoce si ejerció otra labor; que tras la muerte del señor Efraín Enrique el reclamante continuó prestando sus servicios; que salía a las 4:00 a.m. y regresaba a las 4:00 p.m.; que la consorte del fallecido era quien daba las órdenes. vii) Rafael Fabián Castañeda Reyes, manifestó ser el yerno del causante y haber trabajado en «La Pachunita» desde Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 12 el año 2006, durante un año y tres meses; que sabe que el actor fue conductor los días martes y jueves, pues era el encargado de traer la mercancía desde Bogotá; que el cargue y descargue de los insumos estaba a cargo de otras personas y que le consta que el señor Arango Aldana vendía salchichón los viernes, porque le distribuía a su hermana, que tenía una tienda; que dejó de prestar sus servicios, porque debido al paro agrario de 2013, su suegra no le pagó los gastos del viaje; que la entrega de los productos en las tiendas del pueblo estaba a cargo de Héctor Antonio Melo; que no cumplía horario pero tampoco tenía autonomía, porque le era ordenado el viaje y direccionado la mercancía que debía traer al establecimiento, instrucciones que fueron impartidas por el señor Caicedo Aldana o su viuda.
Agregó que en los interrogatorios de parte, las demandadas informaron lo siguiente: i) Mireya Pulido Pulido: que el reclamante prestó servicios de conductor en «La Pachunita», manejando un camión para traer la mercancía desde el año 1996, cuando se creó el establecimiento de comercio; que dejó de trabajar porque «no se le pagó el salario durante el paro agrario»; que no ejecutó tarea adicional; que se le cancelaban $350.000.oo semanales que incluían, gasolina y peajes; que las órdenes eran impartidas por su consorte, quien estuvo a cargo del negocio; que el accionante fue afiliado al subsistema de salud, porque una hija iba a ingresar a la universidad y requería seguro, pero nunca estuvo en nómina, debido a que les prestaba un servicio; que el señor Carlos Arturo hizo una Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación irregular a la EPS Humana Vivir, porque falsificó la firma de su cónyuge, por lo que lo denunció ante la fiscalía, pero ese documento no correspondía al de folio 31 del expediente. ii) Nazly Viviana Caicedo Pulido: que su tío prestó servicios en «La Pachunita», trayendo mercancías de Bogotá los días martes y jueves, según lo requiera el negocio; que no sabe cuándo inició sus labores, porque era muy pequeña, contando para la fecha de su declaración con 29 años; que se retiró el 1° de septiembre de 2013, fecha que tiene claro porque corresponde a su cumpleaños, debido a que su mamá no le pagó esa semana porque no viajó, en razón al paro agrario; que fue ésta quien le terminó dando las instrucciones de donde debía trasladarse y recoger los productos que se requirieran en el almacén; que desconoce las labores del actor, pero los viernes vendía salchichón. iii) Karen Lizeth Caicedo Pulido: que el demandante era su tío y prestaba el servicio a su padre de traer la mercancía los martes y los jueves, sin que conociera su actividad en los demás días, salvo el viernes que vendía salchichón; que aquel dejó de prestar el servicio, porque una semana no le pagaron, debido a que no se había trasladado a Bogotá, por el paro agrario. iv) Angela Patricia Caicedo Pulido: que su familiar prestó el servicio de transporte a «La Pachunita», los días martes y jueves, por lo que recibía $350.000 semanales, que incluían gasolina, peaje y demás gastos de transporte; que Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 14 su padre era quien daba las órdenes, pero que en el traslado a Bogotá el señor Arango Aldana tenía cierta autonomía, pues compraba salchichón para la venta y hacía vueltas personales, lo que le consta porque muchas veces lo acompañó; que su vinculación fue de prestación de servicios y la ejecutó hasta septiembre de 2013, ya que debido al paro agrario, no le cancelaron dicho valor; que el reparto de los productos tienda a tienda la ejerció su progenitor hasta el 2004, cuando empezó el proceso post venta, enviando a otra persona del almacén. Adicionalmente arguyó, que en el plenario también obraba la siguiente prueba documental: registro civil de defunción del señor Efraín Enrique Caicedo Aldana (f.° 13, ib), registro de matrimonio entre el mencionado señor y Mireya Pulido Pulido (f.° 14, ibidem), los registros civiles de nacimiento de sus hijas (f.° «13», 15, a 17, ib), fotografías de «La Pachunita» y los «rodantes que señala el demandante conducir a favor del causante» (f.° 24 a 28, ibidem), copia de la carta de propiedad del camión Chevrolet NPR, en el que figuraba como uno de sus propietarios, el fallecido.
Indicó que también se advertían los siguientes documentos: formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Humana Vivir, en el que se identifica como cotizante al accionante y, como empleador, a «la Distribuidora La Pachunita», el cual tenía fecha del 13 de enero del año 2000 (f.° 30, ib); escrito por medio del cual el causante informó al convocante de los nuevos carnets de afiliación (f.° 31, ib); un certificado de ingresos mensuales extra laborales (f.° 33, Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 15 ibidem); formulario de autoliquidación de aportes al sistema de salud, en el que fungió como empleador del referido establecimiento de comercio y como afiliado el reclamante, con fecha de pago 14 de febrero del 2000 (f.° 35, ib); carné de afiliación del actor y de los miembros de familia por el periodo de febrero a mayo del 2000 (f.° 136 a 140, ibidem); certificación emitida por el coordinador operativo del régimen contributivo de Humana Vivir EPS, en el que se indica que la afiliación del convocante como trabajador dependiente, fue del 1° de febrero del 2000 al 30 de agosto del 2005; copia del diploma expedido por la Universidad de la Sabana el 17 de diciembre de 2002, que certifica la aprobación de estudios de la hija del reclamante (f.° 143, ib).
Razonó que, del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y los interrogatorios, se colegía que el reclamante prestó servicios personales al señor Efraín Enrique Caicedo Aldana y, con posterioridad a su deceso, a Mireya Pulido Pulido, lo que daba lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600.
Lo anterior, porque la última confesó que el señor Carlos Arturo Arango Aldana trasportaba productos de Bogotá a Pacho, para «La Pachunita», los días martes y jueves desde que inició el mencionado negocio, esto es, el 27 de marzo de 1996, según certificado de Cámara de Comercio de folio 21 ib, actividad que desempeñó hasta el 1° de septiembre de 2013, como lo aseguró Nazly Viviana Caicedo.
Además, por cuanto todos los testigos e, incluso, las Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 16 convocadas, informaron sobre las instrucciones eran impartidas por el causante y tras su muerte, por su viuda. Agregó, que Gilberto Aldana Zamora, Héctor Enrique Garzón Gómez, Leonardo Arango, Rafael Antonio Poveda León y Ricardo Pachón Nieto, de forma coincidente declararon sobre las demás actividades que desempeñó el demandante en el establecimiento de comercio citado, las cuales ejercía los demás días a la semana y consistieron en la distribución de mercancía en las tiendas del municipio de Pacho, venta de productos, envoltura de mercados, entre otros.
Argumentó que lo anterior desvirtuaba cualquier ánimo de favorecimiento de los declarantes tachados de falsos, en razón a la familiaridad, situación que, precisó, conforme a la norma procesal, conducía a un examen más meticuloso de su versión pero no a su desestimación, máxime si se tenía en cuenta que fueron conocedores directos y sus dichos eran coincidentes con los demás medios de convicción, particularmente las declaraciones de los dueños de las tiendas o de sus familiares, a quienes les contaba de la actividad de distribución del actor.
Manifestó que, por otra parte, la actividad de venta de salchichón de la que declararon Rafael Fabián Castañeda Reyes y las accionadas, no incidía en la ausencia del vínculo laboral, puesto que el artículo 26 del CST, permitía que «un mismo operario [pudiera] celebrar diversos convenios de naturaleza laboral con dos o más empleadores, a no ser que Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 17 se hubiese pactado la exclusividad, lo que no ocurrió en el presente asunto».
Sostuvo, que estaba desvirtuado el argumento según el cual, la afiliación al subsistema de salud del trabajador, se dio como un favor personal, en razón a que su hija requería un seguro para el ingreso a la educación superior, pues el título universitario de ésta estaba calendado el 17 de diciembre de 2002, mientras que la afiliación discutida perduró hasta el año 2005; que tampoco se demostró la falsedad en ese acto, pues no se aportó prueba de las denuncias aludidas por la demandada Pulido Pulido, quien, por el contrario, afirmó que el documento de folio 35, ib, no correspondía al alterado.
De donde concluyó que, […] entre las partes enfrentadas existido (sic) un vínculo laboral, pues se probó la prestación personal del servicio, para que operará la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual de paso no fue desvirtuada por el extremo convocado, ya que, por el contrario, de sus propios dichos también queda demostrado que el mandante recibió una remuneración por los servicios que prestó y estuvo sujeto para el desarrollo de las directrices e instrucciones impartidas inicialmente por el causante Enrique Caicedo y posteriormente por Mireya Pulido, lo que significa que el actor no realizó su labor de manera autónoma, como lo que hizo hacer valer el extremo demandado, ni mucho menos su trabajo, se limita a conducir los vehículos del causante […] (CD de f.° 21, en relación con el acta de f.° 22 a 24 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, «proceda a REVOCAR la decisión de segunda instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas» (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el reclamante y se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, «dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».
Afirman, que el Tribunal incurrió en error de hecho, al […] no dar por demostrado, estándolo, que con la confesión de las demandadas quedó plenamente demostrado y probado que el demandante, hoy opositor, no laboraba todos los días de la semana sino dos días a la semana y tampoco devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, sino se le cancelaba el salario mínimo diario por los ocho días laborados durante el mes.
Sostienen, que dicho yerro fue consecuencia de «desconocer, no tener en cuenta, dejar de considerar, estudiar y analizar sin mayor reparo los interrogatorios de parte de las Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 19 demandadas hoy recurrentes y del testigo RAFAÉL FABIAN CASTAÑEDA REYES […]». Refieren, que el sentenciador de segundo grado pasó por alto que no fue probado por el demandante, que haya laborado todos los días de la semana ni que devengó un salario mínimo legal mensual vigente, pues, por el contrario, ellas confesaron en su interrogatorio de parte, que su jornada laboral fue por días o a destajo, por lo que no había lugar al pago de la seguridad social, toda vez que sólo a partir del Decreto 2616 de 2013, se extendió dicha obligación a los trabajadores de tiempo parcial.
Dicen que, en consecuencia, el Juez de apelación aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993, al imponer el deber de afiliación y pago de los aportes a seguridad social, ya que dentro de los extremos del vínculo, no existía norma que así lo dispusiera; que con esa decisión se trasgredieron los principios constitucionales de legalidad y confianza legítima y se excedieron los límites y poderes de los jueces «[…] incurriendo […] en violación de la ley penal al dictar un fallo contrario a derecho, a sabiendas que no existe sustento legal que motive la decisión […]».
Argumentan, que mientras se ejecutó el contrato entre las partes, no existió llamamiento ni cobertura de la seguridad social respecto de los trabajadores que devengaran menos del salario mínimo legal mensual vigente, pues la cotización obligatoria debía hacerse sobre ese monto mientras se reglamentaba el de aquellas personas que Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 20 percibieran recursos inferiores, lo que sólo ocurrió con el artículo 1° del Decreto 2616 de 2013.
Explican, que «[…] el demandante no fue afiliado al sistema, por cuanto la cotización y los aportes no se podían realizar por una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente»; que su remuneración era inferior, «dado que laboraba por días, como lo expresaron las demandadas en los interrogatorios de parte y los testigos de estas».
Puntualizan, que se encontraban imposibilitadas en la obligación que se les impuso; que debían «cancelar lo que se establecía en la ley y ante el vacío de la misma y la falta de reglamentación […] o el acto al respecto, se debía absolver de [la] petición, como quiera que conforme a los principios generales del derecho nadie está obligado a lo imposible»; que, a pesar de la proliferación de normativas relativas al pago de la seguridad social, no existía alguna para trabajadores por días; que, por ende, […] el argumento de primera instancia no tiene más sustento legal que la irrenunciabilidad del derecho, pero ante la inexistencia de la norma que obligara el pago de la seguridad social por días, no puede pretender aplicar al caso concreto una ley que no rige la situación específica, y por más que se trate de un derecho irrenunciable, a mis representadas también se les debe aplicar el principio de nadie está obligado a lo imposible; y que es lo imposible, pues que no se podía realizar la cotización de la seguridad social por días porque no se había reglamentado lo referente a este tema.
Razonan, que los principios generales del derecho sirven como leyes supletorias, criterio auxiliar de interpretación y dan sentido y significado de las normas que Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 21 constituyen la base del ordenamiento jurídico; que, respecto al mencionado principio de que «nadie está obligado a lo imposible», se ha pronunciado la doctrina mexicana, «la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. William Namen Vargas» y la Corte Constitucional en la sentencia CC C-337-1993; que Colpensiones no recibe pagos inferiores al salario mínimo, porque eran inexistentes.
Reiteran, que el Colegiado dejó de valorar como pruebas de la jornada laboral del convocante, sus declaraciones de parte y el testimonio de Rafael Fabián Castañeda Reyes, que demuestran la inexistencia de una jornada de 48 horas a la semana y de un salario equivalente al mínimo legal mensual, pues aquel sólo desempeñaba la actividad de conductor dos días a la semana (f.°15 al 26, ibidem).
VII. RÉPLICA Aduce que el ataque es inestimable, puesto que se acusa la violación indirecta de la ley «pero en la demostración del cargo no explica, justifica o prueba cuál es la relación del yerro advertido con las normas presuntamente quebrantadas». Dice que, con todo, la sentencia declaró como extremos laborales el 19 de marzo de 1996 y el 1° de septiembre de 2013, por lo que la norma aplicable era la que regula el sistema de seguridad social; que «escuchando los audios, no se evidencia que se haya impugnado la existencia del contrato en su contexto, por el contrario, reconocen en el recorrido Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 22 procesal, que el señor Arango era subordinado del causante fallecido y luego de su cónyuge y herederas» (f.° 41 a 42, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el Tribunal incurrió en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 145 y 161 del CST, «dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998». Lo anterior, al […] no dar por demostrado, estándolo, que con la confesión de las demandadas y la prueba testimonial quedó plenamente demostrado y probado que el demandante, hoy opositor, no laboraba todos los días de la semana sino dos días a la semana y tampoco devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, sino se le cancelaba el salario mínimo diario por los ocho días laborados durante el mes.
Indican, que el Colegiado incurrió en el anterior error «al desconocer, no tener en cuenta, dejar de considerar, estudiar y analizar sin mayor reparo los interrogatorios de parte de las demandadas, hoy recurrentes y del testimonio del señor RAFAEL FABIAN CASTAÑEDA REYES […] así como las pruebas de la parte demandante que no demostró la jornada y el salario», pues sólo prestó servicios «8 días al mes que eran remunerados con el salario mínimo diario vigente para cada año de la relación laboral».
Insistieron que, conforme a la jurisprudencia, el interrogatorio de parte que contiene confesión es prueba Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 23 hábil en casación, por lo que sus declaraciones demuestran que el trabajador no laboró todos los días, ya que realizaba los viajes de Bogotá a Pacho dos veces a la semana, lo que fue confirmado por el testigo Castañeda Reyes; que, en consecuencia, la presunción del salario mínimo sólo aplica por cada uno de esos días.
Refieren, que la prueba dejada de valorar por el Colegiado, da cuenta sobre la jornada laboral del subordinado, por lo que no era posible liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones sobre la base de un mínimo legal mensual vigente, sino su proporción por los días de prestación del servicio (f.° 26 a 31, ib). IX. RÉPLICA Expresa, que la censura desconoce que ningún trabajador puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual vigente; que los aportes a seguridad social deben hacerse sobre ese monto, salvo las empleadas de servicio doméstico.
Indica, que el artículo 161 del CST regula la jornada máxima legal; que demostró que la suya fue superior; que, con todo, el cargo no se ajusta a las reglas técnicas, pues no se expresan argumentos claros y suficientes para controvertir el fallo impugnado (f.° 42 a 43, ibidem). Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 29 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que su función en el recurso de casación consiste en enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley, para determinar si esta trasgredió el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586-1992; CC C- 1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C- 668- 2001, no corresponde al Juez de casación definir a cuál de las partes le asiste la razón en su pretensión o excepción, sino si el Tribunal al decidir la segunda instancia, salvo casación per saltum, se atuvo al marco normativo constitucional y legal que regula el litigio.
De donde los recurrentes en sede extraordinaria deben cumplir exigencias mínimas, que racionalizan la función de la Corte y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están esencialmente descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. De donde, la casación, como medio no ordinario de impugnación, no pueda ser utilizado como un instrumento para revisar el primer fallo ni mucho menos para constituirse como una tercera instancia, en el que las partes planteen Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 25 indistintamente cuestionamientos en perspectiva de su teoría del caso, sino que deben satisfacer unas reglas mínimas que garantizan su esencia y finalidad, que, se itera, no es otra que la de amparar el ordenamiento jurídico.
Resalta lo anterior la Sala, porque de entrada advierte que las impugnantes desconocieron con su demanda, la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que en los dos cargos propuestos, discuten condenas que no fueron objeto de análisis ni decisión por el Juez de apelación, sino por el primero. Así se dice, por cuanto enjuician, en el primer ataque, la orden de pago de los aportes a seguridad social integral del convocante, bajo el argumento de que, para la fecha de ejecución del vínculo contractual, no existía norma que impusiera dicha obligación respecto de trabajadores de tiempo parcial o por días y, en el segundo, que las condenas de naturaleza laboral, hayan sido liquidadas sobre un salario mínimo legal mensual vigente y no sobre su proporción por los días laborados, aspectos que, en estricto sentido, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, quien sólo se decidió frente a la existencia del contrato de trabajo, la jornada y extremos en que se ejecutó, según la alzada.
Lo expuesto tiene relevancia pues, en cumplimiento de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Corporación está imposibilitada para hacer un Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 26 pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos descritos, ya que, como atrás se indicó, la competencia decisoria de la Corte está circunscrita al juicio de legalidad del proveído de segundo grado, en lo que es objeto de fallo y trasgresión legal.
Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803- 2018, en la que se dijo: [ ] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Empero, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y la Sala analizara ambos ataques, entendiendo que lo que discuten es la modalidad de trabajo por días y, por ende, el monto de la remuneración del trabajador, lo cual, dicen las impugnantes, quedó demostrado con la prueba desconocida o inadvertida por el Juez de alzada, aspecto que sí fue objeto de análisis en la sentencia, tampoco serían estimables, por las siguientes razones: Conforme se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018, el alcance de la impugnación debe ser propuestos desde dos escenarios: el primero, en dirección a lo que se pretende de la Corte como Juez extraordinario, esto es, el quiebre total o parcial del Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 27 segundo proveído, precisando en el último caso, en qué aspecto puntual se pide quede indemne; el segundo, lo que se reclama de ella como Juez de instancia, es decir, que confirme, revoque o modifique el primer fallo.
Sin embargo, las recurrentes propusieron de manera deficiente su pretensión ante la Corte, por cuanto solicitan la casación total del segundo proveído y, a su vez, su revocatoria, desconociendo que, ocurrido lo primero, este deja de existir; además omitieron exponer su reclamación en relación con la primera sentencia, pues lo hacen frente a las pretensiones de la demanda, al solicitar que se nieguen, función que es propia del juzgador de primer grado.
Con todo, si se prescindiera de lo anterior, entendiendo que lo que piden las acudientes al recurso es el quiebre parcial del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó el primer proveído, en punto de la condena por aportes a seguridad social y la cuantía en que se liquidaron los créditos laborales reclamados, para que, en su lugar, se revoque lo primero y se modifique lo segundo, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo diario, por ocho días laborados al mes, tampoco se estimarían los cargos, por advertirse otros errores de técnica insuperables, incluso, en el marco de la flexibilización del recurso.
Lo anterior, porque, por una parte, las censoras pasaron por alto que es carga ineludible en la proposición de un cargo en casación, desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con la finalidad de Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 28 identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados, si es lo tercero. Así se dice, toda vez que, en el primer ataque, la impugnación entremezcla impropiamente juicios de hecho y derecho contra la segunda sentencia, si se tiene en cuenta que discute la conclusión del Tribunal de no haber dado por probado que el demandante no laboró todos los días de la semana y no que devengó un salario mínimo legal mensual vigente, como lo afirmaron en su interrogatorio de parte y lo confirmó el testigo «RAFAÉL FABIAN CASTAÑEDA REYES […]» y, a su vez, cuestiona la ausencia de cobertura y de norma que impusiera la obligación de pago de aportes a seguridad social por trabajo de tiempo parcial, lo que hacía imposible el cumplimiento de ese imperativo contractual.
Por otra parte, teniendo en cuenta la vía seleccionada en ambos cargos, las recurrentes omitieron atacar todas las valoraciones probatorias en que se cimentó el fallo recurrido, como se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018. Además, no cumplieron con la carga demostrativa de la senda elegida, en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL4141-2019, esto es, demostrando, la comisión de errores de hecho a través de prueba calificada en casación, Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 29 según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, a continuación, cuestionando la no calificada.
Lo dicho, en razón a que, aunque discuten la sentencia en punto de la valoración probatoria de sus interrogatorios de parte y el testimonio de «RAFAÉL FABIAN CASTAÑEDA REYES […]», pretermitieron la apreciación que hizo el Colegido de los documentos 30, 31, 33, 35, 136 a 140 y 143 del cuaderno principal y de los testimonios de Gilberto Aldana Zamora, Héctor Enrique Garzón Gómez, Leonardo Arango, Rafael Antonio Poveda León y Ricardo Pachón Nieto, los cuales fueron soporte cardinal de la decisión. En efecto, contrastado el fallo de segundo grado, se advierte que, de los medios de convicción omitidos en los cargos, el Tribunal concluyó que el demandante demostró haber desarrollado actividades adicionales a la de conductor al servicio del fallecido Efraín Enrique Caicedo Aldana y, tras su muerte, de la señora Mireya Pulido Pulido, como fueron las de distribución de mercancía en las tiendas del municipio de Pacho, venta de productos, envoltura de mercados en el establecimiento de comercio «Distribuidora La Pachunita», los cuales se realizaron los demás días de la semana.
Y agregó el Colegiado, que dicha conclusión fue respaldada con los siguientes documentos: formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Humana Vivir del 13 de enero del año 2000 (f.° 30, ib); escrito por medio del cual el empleador informó al trabajador de los nuevos carnet de afiliación (f.° 31, ibidem); certificado de ingresos mensuales Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 30 extra laborales (f.° 33, ib); formulario de autoliquidación de aportes al sistema de salud del 14 de febrero del 2000 (f.° 35, ibidem); carné de afiliación del actor y de los miembros de familia por el periodo de febrero a mayo del 2000 (f.° 136 a 140, ib).
Así como por la certificación emitida por el coordinador operativo del régimen contributivo de Humana Vivir EPS, en el que se indica que la afiliación del actor como trabajador dependiente de la Distribuidora la Pachunita, fue entre el 1° de febrero del 2000 y el 30 de agosto del 2005, más la copia del Diploma expedido el 17 de diciembre de 2002, de la Universidad de la Sabana, que certifica la aprobación de estudios de la hija del reclamante (f.° 143, ibidem), pues daban cuenta de la afiliación del trabajador al sistema de salud como dependiente de «la Distribuidora La Pachunita», propiedad del fallecido, desvirtuándose el favor personal en el que la señora Pulido Pulido quiso justificar ese acto.
La anterior omisión, resalta la Sala, tiene gran trascendencia, puesto que como se indicó en la providencia CSJ SL5158-2018, impediría el quiebre del fallo, por cuanto la Corte estaría imposibilitada para efectuar un control de legalidad frente al proveído impugnado, que estaría cobijado por las presunciones de acierto y legalidad en las premisas de hecho antes descritas, las cuales se advierten razonables y ajustadas a las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, circunstancia que conforme a las sentencias CSJ SL13529-2016;
CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020, Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 31 descartaría la comisión de un error de hecho, menos aún con el rango de protuberante. Además de lo expuesto, las recurrentes soportaron ambos ataques en la falta de apreciación de sus interrogatorios de parte y del testimonio de Rafael Fabián Castañeda Reyes, medios de convicción que fueron objeto de valoración por el Juez de alzada, lo que descartaría el error de valoración increpado, los cuales, además, tampoco resultan hábiles para estructurar autónomamente un cargo en casación, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues solo tienen esa entidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En relación con lo último, resulta importante puntualizar que, al tenor artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Asimismo, según el artículo 196, ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 32 Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016-2020.
De ahí que las declaraciones de parte de las impugnantes, no puedan constituir confesión, pues los hechos que a través de ellas quieren dar por demostrados, las favorecen y no perjudican, en tanto son soporte de su teoría del caso. Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, basta recordar que, como se asentó en las sentencias CSJ SL1170- 2018 y CSJ SL4141-2019, al no demostrarse la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizarla.
De donde emerge en evidente que la censura presenta sus alegaciones como si actuara ante las instancias, cuando lo hace ante el Juez de casación, lo que le imponía presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión que ataca, determinando si aquellos constituyen Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 33 razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es, la indirecta o la directa, según antes se explicó. Así lo ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.
En consecuencia, la acusación no es estimable. Costas a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CARLOS ARTURO ARANGO ALDANA contra MIREYA PULIDO PULIDO y ANGELA PATRICIA CAICEDO PULIDO, NAZLY VIVIANA CAICEDO PULIDO y KAREN LIZETH CAICEDO PULIDO, las últimas en calidad de herederas determinadas, así como los herederos indeterminados de EFRAÍN ENRIQUE CAICEDO ALDANA.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 75929 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.