CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65128 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1543-2019 Radicación n.° 65128 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMIR MEZU MANCILLA y JOSÉ MANUEL CORTES CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que adelantaron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Emir Mezu Mancilla y José Manuel Cortes Campo, llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le ordenara: reintegrarlos, sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando (o a otro de igual o superior categoría), al momento del despido sin justa causa y sin la observancia de las exigencias legales; como consecuencia, el pago de los salarios con ajustes anuales, las prestaciones sociales legales y convencionales que identifican en su escrito, los intereses a la cesantía de 2009 y 2010 convencionales, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, causados desde la fecha de sus desvinculaciones hasta aquella en la que se produzca efectivamente su reintegro, todo debidamente indexado desde su causación individual hasta la fecha del pago y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que: se vincularon al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajadores oficiales, habiendo desempeñado los cargos de: Operador de Red, con un salario de $1.794.200.oo y Reparador de Válvulas e Hidrantes, con un salario de $1.695.200.oo, respectivamente. Indicaron que durante su vinculación laboral estuvieron afiliados a Sintraemcali; que fueron citados a diligencia de descargos por una presunta agresión a un compañero de trabajo y que el 16 de marzo de 2009 y el 9 del mismo mes y año, fueron despedidos sin justa causa, invocando como fundamento esencial el desconocimiento de la Ley 200 de 1995, modificada por la Ley 734 de 2002.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 287 a 290), la entidad accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los referidos a su naturaleza jurídica y estatutos, la suscripción del preacuerdo de revisión convencional (1999-2000), la vinculación laboral de los demandantes, los extremos temporales, los cargos y el salario devengado; de sus desvinculaciones afirmó que estas se dieron por justa causa a ellos imputable.
Propuso como excepciones, prescripción y compensación, así como las que denominó: carencia de derecho para demandar y, comprobación de la justa causa del despido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2011 (f.° 346 a 354), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de los promotores del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 30 de agosto de 2012 (f.°12 a 22 cuaderno de segunda instancia), en el cual confirmó la sentencia apelada, e impuso costas a los recurrentes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, de acuerdo con lo argumentado en el de apelación, (f.° 355 y 356 del cuaderno de primera instancia) el Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba a establecer, si a los demandantes les fue violado el derecho al debido proceso al momento del despido, por no haberles aplicado la Ley 374 de 2000.
Para iniciar, expresó que no era objeto de controversia: i) la relación laboral de los demandantes con la convocada al juicio, sus extremos temporales, los cargos y el salario, ii) su afiliación a la organización sindical Sintraemcali, iii) la terminación de los contratos de trabajo con fundamento en el art. 48, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y, iv) la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000.
Luego se refirió a las pruebas documentales relacionadas con la investigación disciplinaria adelantada por la Personería de Cali en contra de los demandantes y su archivo; a las copias de las diligencias de descargos rendidas por estos ante la demandada y, a las reclamaciones administrativas y sus repuestas. Señaló que lo perseguido por los promotores de la apelación era la revocatoria de la decisión de primera instancia, « fundados en la violación al debido proceso, toda vez que, para su despido, no se dio aplicación al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002».
Indicó que, atendiendo a los criterios de esta Corte, que referencia y cita parcialmente, así como por la Corte Constitucional, para la imposición de una sanción disciplinaria, se exige el agotamiento de un procedimiento previo y no, para cuando se trata de un despido, al no existir norma legal que lo consagre, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37570, después de lo cual concluyó que al haber sido despedidos los demandantes con fundamento en el art. 47 del Decreto 2127 de 1945, sin agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, no existió vulneración al debido proceso, por no tratarse de sanción disciplinaria y que al no estar consagrado un procedimiento que debiera aplicarse previo al despido en el Reglamento Interno, (f.° 123 a 125) no estaba obligada la demandada a adoptar uno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito su apoderado formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del CC; 4 del Decreto 1045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 de Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 469, 470, 471 y 476 del CST.
Luego de referirse a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada, indica que este incurrió en el error de no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004-2008 consagró en su art. 63 un régimen disciplinario. Afirma que la anterior disposición convencional es la que les da derecho a los demandantes a solicitar la aplicación del debido proceso, en principio la normativa general contenida en el Código Único Disciplinario y como la demandada, fundó la decisión de terminar sus contratos de trabajo en el Decreto 2127 de 1945, debió aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, al cual se refiere textualmente.
Luego de lo precedente, afirma que el ad quem al resolver el problema jurídico planteado, debió aplicar el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008, por lo tanto, al estar demostrada la violación al debido proceso, el despido de los demandantes deviene en injusto. Para finalizar, asevera que al dar respuesta a la demanda la convocada al juicio aceptó que debió seguir, para investigar y sancionar la conducta de los demandantes, el procedimiento establecido en el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999.
VII. RÉPLICA La demandada, al oponerse al cargo indica que al haber escogido la censura la vía indirecta, para atacar la sentencia de segunda instancia, debió denunciar como pruebas eventualmente mal apreciadas, aquellas que tuvo en cuenta el Tribunal, pero sólo se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y a la contestación de la demanda, sin precisar si de la misma se desprendía confesión u otro aspecto de los que la jurisprudencia ha considerado como viable para poder ser examinada en casación. Asevera que lo planteado en el recurso extraordinario, es un punto nuevo que no fue pedido ni debatido en las instancias, pues lo que se adujo en la demanda como fundamento de las pretensiones fue que la investigación, calificación y sanción de la presunta falta cometida por los demandantes, no se hizo con base en el trámite disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 y, ahora en casación, se alega la inobservancia del art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008.
Para finalizar, señala que si la Corte acometiera el estudio del cargo, este no puede salir avante en tanto que el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no aplica para este asunto, pues la entidad accionada, como lo afirmaron los demandantes en su escrito de demanda, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores, tratándose de trabajadores oficiales, están regulados por la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mimo año y la referida disposición convencional solo se aplica en caso de que la empresa deba regirse en sus relaciones laborales por el derecho privado.
VIII. CONSIDERACIONES Se duele la censura en el cargo de que el juez de la alzada incurrió en error al no dar por establecido que a los demandantes les fue violado el debido proceso, al no habérseles adelantado previamente a su despido, el trámite disciplinario previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo. La opositora, afirma que el planteamiento de los recurrentes es un punto nuevo, no debatido en las instancias, toda vez que el fundamento de las pretensiones de la demanda se soportó en que, previo a su despido, no se les adelantó el tramite disciplinario establecido en Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002.
La Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando la acusación se presenta por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos: i) precisar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes o manifiestos; ii) mencionar cuáles elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles- si valorados- habría incurrido en errónea estimación, demostrando, además, en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado o valorado adecuadamente.
Ahora bien, el ad quem para resolver la alzada señaló: Ahora bien, lo que se persigue por parte del apelante es la revocatoria de la decisión emitida por la a quo, fundamentando sus alegatos en la transgresión por parte de la demandada al debido proceso (art. 29 de la C.N.) llevado a cabo para el despido de los señores JOSÉ MANUEL CORTÉZ y EMIR MEZÚ MANCILLA, toda vez, que no se dio aplicación al régimen disciplinario de los empleados públicos establecido en la Ley 734 de 2002.
Entonces, como ya fue dicho por esta Sala en otras ocasiones atendiendo a criterios de nuestro Honorable Tribunal de Cierre, que ha sostenido en numerosos proveídos que la imposición de una sanción disciplinaria es la que exige el agotamiento de un procedimiento previo, el cual no resulta aplicable a las decisiones de despido, porque no hay norma legal que lo consagre y únicamente podrá reclamarse en cuanto se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. Así en sentencia del 25 de noviembre de 2002 radicada baja (sic) el número 18823 y evocada en sentencia 26928 de 2006, y más recientemente en la sentencia del 24 de abril de 2012 radicación 37570 especificó: (…) En consecuencia, al ser despedidos los señores JOSÉ MANUEL CORTÉZ y EMIR MEZÚ MANCILLA, con fundamento en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sin agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, modificatoria de la Ley 200 de 1995, no vulnera el debido proceso de los actores, ya que como se dijo, no necesariamente, el procedimiento señalado para imponer sanciones disciplinarias debe aplicarse a los despidos, porque son dos figuras diferentes y, al no estar señalado un procedimiento en el Reglamento Interno como puede observarse a folios 123 a 125, que debería aplicares para el despido, la empresa enjuiciada no estaba en la obligación de adoptar uno. Por consiguiente, el cargo del apelante no prospera.
La Corte ha enseñado, de manera pacífica, que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión, o apenas alguna de ellas.
Debe subrayarse que tanto el planteamiento, como el desarrollo del discurso y las argumentaciones del apoderado de los recurrentes en casación no se encaminó a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable del colegiado, sino a persuadir a la Sala de que la demandada para despedir a los demandantes no observó el trámite disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con el art. 63 del texto extralegal vigente para los años 2004-2008 que acusa como mal apreciado.
Este reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, no solo es ajeno a lo resuelto por el Tribunal, por lo que evidentemente no ataca el soporte de su decisión, sino que parte de la alegación de un hecho nuevo, que no fue invocado en la demanda, tampoco controvertido en la primera instancia, y tampoco objeto del recurso de apelación, por lo que no sirvió de soporte a las pretensiones y no fue objeto de estudio por el colegiado de segunda instancia. De la revisión del escrito con el que se sustenta el recurso, se aprecia que se le endilga a la decisión un yerro fáctico que no aflora del texto de la misma, pues si bien en ella se hizo referencia a la Convención colectiva de Trabajo 1999-2000, la misma no constituyó el fundamento del fallo atacado, en tanto que lo allí se estudió y resolvió, fue si a los demandantes les fue violado el debido proceso al no habérseles adelantado, previo a su despido, el trámite disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, tal como se argumentó en el recurso de apelación. En punto a la obligación que tiene el recurrente de demostrar el error evidente de hecho, cuando se acude a la vía indirecta de ataque de la sentencia de segunda instancia en casación, la Sala en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037 precisó: 4.-La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Frente a las deficiencias formales que exhibe la demostración del cargo es oportuno recordar, una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de una sentencia proferida por un Tribunal o, en casos excepcionales, por un juez, en la llamada casación per saltum, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. Las evidentes y graves deficiencias de forma y de fondo que exhibe la sustentación del recurso extraordinario, conducen a su improsperidad, además, por cuanto parte importante del soporte de la decisión de segundo grado se encuentra en precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, fundamentos que no fueron objeto de ataque y por lo mismo, conducen a que el fallo mantenga la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido.
Con todo, si la Corte pasara por alto las graves falencias señaladas, al revisar el texto del art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.° 173 a 234), encuentra que su alcance está dirigido a la aplicación del Capítulo XII del acuerdo extralegal de 1999, en remplazo del Código Único Disciplinario, en caso de que la demandada deba regirse por el derecho privado en el ámbito laboral, - situación que no ocurrió- sin que de ella se desprenda la obligación de la convocada al juicio de observar un trámite específico, para la terminación de los contratos de trabajo por justa causa, y menos una acción para el reintegro deprecado.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de acuerdo con el art. 366 de CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL CORTES CAMPO y EMIR MEZU MANCILLA, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00